T-1659-00
Sentencia T-1659/00
Sentencia T-1659/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general pago de acreencias laborales
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y demás acreencias laborales atrasadas
Referencia:
expediente T-376.933
Acción
de tutela de Virginia Mosquera Mosquera contra el Municipio de Istmina -Chocó-.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito de Quibdó, Sala Civil, Familia, Laboral.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala
Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de
Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Quibdó, Sala Civil, Familia, Laboral, dentro de la acción de tutela
instaurada por Virginia Mosquera Mosquera contra el Municipio de Istmina-Chocó.
La Sala
de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de
octubre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la
referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por
la Secretaría General, el día tres (3) de noviembre de 2000.
I.- ANTECEDENTES.
La
actora presentó el veinticuatro (24) de abril de 2000, acción de tutela ante el
Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Chocó-, mediante apoderado, por las
razones que a continuación se exponen.
A.-
Hechos.
1. Desde hace 10 años la señora
Virginia Mosquera Mosquera, se desempeña como docente al servicio del
municipio de Istmina -Chocó- y se encuentra actualmente vinculada al servicio
de la administración demandada.
2. Durante el año de 1992, la
entidad incumplió con el pago de su salario al no cancelar los salarios
correspondientes a los meses de marzo y abril. Situación que se repitió en
1994, año en que la administración no canceló el pago correspondiente a los
meses de octubre y noviembre del mismo año.
3. A la fecha de interposición de
la acción de tutela de la referencia, la administración municipal adeuda los
meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; y
febrero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998.
Igualmente, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, junto
con la prima correspondiente.
4. Por su parte, la administración
municipal, a través de su representante legal aduce no tener fondos para
cancelar las acreencias laborales que tiene para con la actora. Sin embargo,
manifiesta que ha venido cumpliendo con las obligaciones que tiene a su cargo
entre ellas el pago de salarios y mesadas a sus empleados conforme le ha sido
posible (folio 49). Inclusive ha realizado acuerdos conciliatorios con la
actora con el propósito de pagar y cumplir con el pago de las sumas adeudadas.
B.-
Pretensiones.
La
demandante solicita se ordene al municipio de Istmina -Chocó-, el pago de los
salarios atrasados, a efectos de que esa entidad no siga vulnerando los
derechos a la vida, integridad física, trabajo y educación de sus hijos, pues a
pesar de que ellos se encuentran matriculados en una Institución Educativa, en
ocasiones no puede cumplir con el pago de las pensiones (no existe prueba en el
expediente sobre el particular).
C.-
Fallo de primera instancia.
El
Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Chocó-, en fallo del doce (12) de mayo
de dos mil (2000), denegó la tutela solicitada. En sus breves consideraciones
manifestó que la acción de tutela planteada por la señora Virginia Mosquera
Mosquera, es improcedente, por cuanto no aparece en el expediente prueba que
determine cuales son las sumas debidas.
D.-
Impugnación.
En
escrito presentado en tiempo, el apoderado de la actora, afirma, en resumen,
que como consecuencia del no pago de las sumas adeudadas, se ve afectada la
subsistencia de la señora Mosquera y de su familia, por cuanto la manutención
tanto de ella como de sus hijos depende exclusivamente del salario que devenga
como educadora y "por falta de dinero se ha visto obligada a soportar
humillaciones de tienderos y agiotistas a quienes acude para procurar con
dificultades la obtención de dinero y comida".
Considera
que el mismo Alcalde, al resolver la acción de tutela manifestó que dicha
entidad adeudaba a la demandante los salarios reclamados, razón por la que no
comparte la decisión del juez de instancia, al afirmar que existe falta de
prueba, pues el a-quo no hizo el mínimo esfuerzo para demostrar que realmente a
la actora no se le adeudan dichos salarios, por el contrario, desdice lo que la
administración reconoce al contestar la demanda.
E.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia del catorce (14) de julio de dos mil (2000), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil, Familia, Laboral confirmó el fallo de
primera instancia.
Considera
que si bien hay ocasiones en las que la tutela se constituye en la herramienta
eficaz aplicable para que los trabajadores obtengan la satisfacción de sus
acreencias laborales, en el caso especifico, el conflicto que plantea la actora
puede ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto
afirmó: "Lo primero que hay que dejar en claro es que en cada evento
tutelar tiene el juez la obligación ontológica de examinar a espacio las
distintas circunstancias que rodean la acción puesta a su estudio: aspectos
fácticos, derechos invocados, pretensiones concretas y, sobre todo, pruebas
aportadas y aducidas". (folio 74)
Señaló
que aunque en innumerables ocasiones, juzgados, tribunales y Cortes han
tutelado el pago de sueldos atrasados, para que ello ocurra es imprescindible
probar los hechos en que se fundan las pretensiones, y en especial las
circunstancias especiales de la actora con respecto al mínimo vital, toda vez
que aunque uno de los principios fundamentales de la tutela es la informalidad,
ello no exonera a la accionante de probar los hechos pues no basta enunciarlos
de conformidad con el artículo 177 del C.P.C.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala
es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora solicita que se ordene a la
administración municipal de Istmina -Chocó- que efectúe el pago de los salarios
correspondientes a algunos meses de los años de 1992, 1994, 1995, 1998 y 1999.
Corresponderá
a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela
es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias
laborales atrasadas. Pretensión que, en términos generales, tiene una acción
específica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.
Tercera. Breve Justificación.
3.1. El artículo 35 del decreto 2591
de 1991 establece que "las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás brevemente justificadas"
Por lo
tanto, la Sala hará breves consideraciones sobre lo planteado atendiendo lo
establecido en el mencionado artículo, pues en esta sentencia no se revocará ni
se modificara el fallo que se revisa, ni se unificará o aclarará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación al establecer que el
pago de acreencias laborales debe obtenerse mediante el mecanismo especifico
señalado en la legislación, como lo es, en este caso, la acción ejecutiva ante
la administración municipal de Istmina.
3.3. Así
mismo, la Corte en múltiples pronunciamientos ( T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de
1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), ha reconocido que la acción ante la
jurisdicción laboral o administrativa, para el reconocimiento de acreencias
laborales, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa
para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de
su mínimo vital, que exija la protección rápida y eficaz por parte del juez
constitucional. Afectación que debe demostrarse (sentencia T-030 de 1998) al menos sumariamente.
3.4. En
ese orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación al unificar la
jurisprudencia con relación al tema de salarios, en la sentencia SU-995 de 1999
señaló que:
"d.
Para los efectos de establecer cuando cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante el se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.”
“e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.”
Por
tanto, el juez constitucional sólo puede negar el amparo que se le solicita, en
tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado.
3.5.
Dentro de este contexto, al analizar si es procedente el amparo que ha
solicitado la señora Virginia Mosquera Mosquera, la Sala considera que a pesar
de que se encuentra probada la vinculación de la demandante con la
administración municipal, y que la misma entidad al contestar la demanda,
reconoce la deuda manifestando que esta gestionando la consecución de dineros
ante diferentes bancos de la región para sanear las deudas que tiene para con
la actora y demás empleados del Municipio, el mínimo vital de la demandante no
está afectándose, puesto que se instaura la acción de tutela, el veinticuatro
(24) de abril de 2000 y se solicita el pago de salarios de algunos meses
correspondientes a los años de 1992, 1994, 1995, 1998 y 1999, lo que permite
concluir que las obligaciones salariales de esa época causaron dificultades
económicas, superadas en ese momento, pese a que la deuda exista todavía,
respecto de las cúales, la Alcaldesa Municipal, encargada, en escrito
presentado el veintiocho de abril de 2000 expresó que:
"Cabe
destacar que con la tutelante la administración municipal ha llevado acuerdos
conciliatorios de pagos con el propósito de podérsele pagar y cumplir tanto con
los mandamientos de pagos judiciales como también los salarios y pensiones de
nuestros servidores públicos y pensionados".
Así las
cosas, es claro para esta Sala de Revisión, que, en el caso en estudio, la
acción es improcedente, en razón a que existen medios judiciales de defensa a
los que puede recurrir la actora para obtener el pago de los salarios que le
adeuda la administración municipal, como lo es, en este caso, la acción
ejecutiva ante la jurisdicción laboral o la jurisdicción contencioso
administrativo, pues en ningún se está afectando el mínimo vital de la
demandante. Sin embargo, la Sala prevendrá al ente territorial demandado con el
fin de que no desconozca sus obligaciones para con sus empleados, aún si
afronta una crisis económica, pues las autoridades estatales, representadas, en
este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento al deber
de pagar las obligaciones a su cargo.
Por las
razones expuestas, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó, proferida el catorce (14) de julio de 2000, que
denegó el amparo solicitado por la señora Virginia Mosquera Mosquera.
No
obstante lo anterior, se prevendrá al Municipio de Istmina, para que inicie los
trámites y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales
indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda a la actora por concepto
de salarios atrasados. Igualmente, que garantice el pago oportuno de los
salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este fallo.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMÁSE por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil,
Familia, Laboral, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Virginia
Mosquera Mosquera contra el Municipio de Istmina -Chocó-.
Segundo: PREVÉNGASE al
representante legal del Municipio de Istmina que inicie los trámites y
gestiones necesarios, si es que ya no lo hubiere hecho, para obtener las
partidas presupuestales indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda a
la actora por razón de salarios atrasados. Igualmente, que garantice el pago
oportuno de los salarios que ésta devengue a partir de la notificación de este
fallo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.