T-1658-00
Sentencia T-1658/00
Sentencia
T-1658/00
PERSONA
JURIDICA-Titularidad
de derechos fundamentales/SINDICATO-Legitimación para interponer tutela
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías y derechos que hacen viable su gestión/PERMISO
SINDICAL-Alcance
PERMISO
SINDICAL-No es
posible negarse sin justificación objetiva y razonable
Entre las atribuciones “privativas e indelegables” de la
Asamblea General de Delegatarios, se encuentra entre otras, la modificación de
los estatutos, objeto para el cual fue convocada extraordinariamente, como se
dijo y, para el cual fue solicitado el permiso por parte de la organización
sindical demandante. Resulta entonces, que la asistencia de los delegatarios a
la asamblea a la que se ha hecho referencia era imperiosa, sobre todo, porque
los delegatarios representan los intereses de los afiliados, sin que le sea
dable a la empresa demandada negar el permiso de los delegatorios de la
regional de Bogotá, sin una justificación objetiva y razonable, pues, como ya
se dijo también, en la solicitud de permiso por parte de la organización
sindical, se pide para “los 31 delegados que le corresponde estatutariamente a
esa seccional”, afirmación ésta que no fue negada por la empresa, quien a
juicio de la Corte, arbitrariamente negó el permiso de nueve delegados
aduciendo razones de servicio.
Referencia:
expediente T-375843
Peticionario: Luis Eduardo Alvernia Hernández
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del mencionado
expediente por auto del 20 de octubre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
El señor Luis Eduardo Alvernia Hernández, representante
legal de la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de
Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A., Seccional Bogotá, actuando en
representación de los trabajadores afiliados a la mencionada organización
sindical, impetró acción de tutela en contra de la Empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S. A., con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:
Hechos
1. La empresa demandada ha descontado de los salarios de
los trabajadores, los permisos que para ejercer la actividad sindical utilizan
tanto los miembros de la junta directiva como los delegados, afectando la
organización sindical, a nivel seccional y nacional, pues se impide
indirectamente la realización de asambleas por no completarse el quorum
reglamentario, debido a que algunos trabajadores se cohiben de asistir a ellas
para evitar el descuento en su salario y, en consecuencia en sus prestaciones
legales y extralegales.
2. El descuento en los salarios de los permisos
sindicales, se está constituyendo, dice el demandante, en un elemento
coercitivo al derecho de asociación, por cuanto, algunos de sus delegados se
han retirado y los afiliados se rehusan a postularse como delegados para evitar
los descuentos. Agrega, que en la empresa existe el fondo de empleados que
tiene una estructura similar a la de la organización sindical. Manifiesta que
cuando la junta convoca a asamblea en el mencionado fondo, en un número de
trabajadores de aproximadamente 120, la empresa les permite su salida con
permisos remunerados, sin argumentar que se afecta su economía, a pesar de que
asisten administradores de varios negocios, al contrario de lo que sucede
cuando el sindicato cita a 76 personas, pues la empresa alega traumatismos,
hecho que consideran discriminatorio y evidencia persecución contra la
organización sindical.
Añade el actor, que la empresa demandada, tiene diseñados
seminarios de capacitación, donde con frecuencia debe salir un número
representativo de trabajadores, tramitando la salida de éstos mediante permisos
de ocho horas remunerados, sin que su economía se haya traumatizado.
3. Siempre que se tramitan permisos para las asambleas, la
empresa solicita a la organización sindical el listado de los delegados que han
de asistir, para seleccionarlos y tramitar sus permisos no remunerados,
circunstancia que los afecta pues no se permite la asistencia de todos los
delegados.
Considera el actor, que esto sucede a raíz de que los
permisos convencionales remunerados se les agotan, pues solamente tienen
pactados cinco días al año por miembro dentro de la convención colectiva, lo
que únicamente alcanza para realizar cinco juntas al año, sin que quede lugar
para visitar a los trabajadores en los diferentes puntos de venta.
4. Por último, manifiesta el accionante, que la empresa le
ha cancelado el contrato de trabajo a varios delegados de la organización, por
asistir a asambleas seccionales y nacionales.
Luego de citar, varios pactos y convenios de la OIT, así
como varias sentencias proferidas por esta Corporación, señala que se les han
vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 20, 37,
38, 39 y 55 de la Constitución Política, por lo tanto, solicita que se ordene a
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. que se les garanticen los permisos
sindicales, tanto a los directivos y delegados de la organización sindical, con
el fin de que puedan asistir libremente a las asambleas seccionales y
nacionales. Adicionalmente, solicita que se brinde protección laboral a los
delegados para que no sean despedidos por la empresa demandada.
Réplica
La empresa demandada manifiesta que existe una convención
colectiva de trabajo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio del
año 2001, cuyo artículo 6 regula los permisos sindicales tanto para la junta
directiva nacional como para las subdirectivas y comités, los cuales se han
concedido en los términos pactados. Añade que la organización sindical,
seccional Bogotá, agota en un tiempo muy corto los permisos sindicales
pactados, pero la empresa para facilitar la actividad sindical ha concedido algunos
permisos sin estar obligada para ello, pues los únicos permisos de carácter
obligatorio son los convencionales, los cuales siempre se han dado en forma
remunerada.
Añade que mediante oficio radicado el 4 de octubre de 1999,
se obtuvo concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, sobre la
viabilidad y/o concurrencia de los permisos legales con los convencionales y,
sobre el particular, el Ministerio respondió en los siguientes términos: “Con
fundamento en las anteriores consideraciones la conclusión imperativa es que el
acuerdo de voluntades elevado a la convención colectiva satisface la
obligación legal, caso contrario se pierde la razón que soporta la contratación”.
Sostiene entonces la demandada, que de conformidad con lo
expresado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando se han
pactado permisos convencionales el empleador solamente está obligado a conceder
éstos y no los previstos en el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo,
pues esos sólo operan cuando las partes de la negociación colectiva no han
acordado nada sobre el particular. Así las cosas, añade la demandada, si se
conceden los permisos con fundamento en la disposición citada, se puede hacer
ejercicio del derecho consagrado en la norma.
Considera entonces, que es legítimo que el empleador
conceda permisos no remunerados, máxime teniendo en cuenta que en el caso sub
lite, la subdirectiva seccional ocupa tiempo excesivo en la actividad sindical
agotando los permisos convencionales y los extraconvencionales, que implican un
gran número de horas por cada subdirectiva, tal como se desprende del artículo
6º de la convención colectiva.
Afirma la empresa demandada que “En los cuadros
de tiempo de permisos sindicales convencionales, extraconvencionales, de
artículo 57 remunerados y no remunerados, para asambleas remunerados y no
remunerados han tomado 3686 horas entre agosto de 1999 y septiembre de 2000,
lo que implica que si la jornada es de 8 horas diarias, la subdirectiva ha
tomado en total 460 días de permiso, claro teniendo en cuenta que son 10
miembros de la subdirectiva, lo cual arroja en promedio que cada delegado a
(sic) tomado 46 días al año de permisos, número que es bastante alto, pero lo
que es más importante, va más allá de lo que las partes pactaron convencionalmente
y que ahora el sindicato pretende desconocer, queriendo que por la vía de
tutela se amplíen los permisos, cuando esto es objeto de negociación”.
Aduce también en su defensa la empresa demandada, que si
los negociadores de la organización sindical pactaron con la empresa los
permisos de que da cuenta la convención colectiva, fue porque se consideró por
las partes, que ese tiempo era suficiente para ejercer la actividad sindical,
por lo tanto, no consideran viable que una subdirectiva pretenda desconocer el
acuerdo convencional, para exigir por vía de tutela un número mayor de permisos
sindicales “pues es claro que la convención colectiva es ley para las partes
y en consecuencia en tanto esté vigente, en este caso, el sindicato debe
sujetarse a lo convencionado”.
Manifiesta también la demandada que en el capítulo IX del
reglamento interno de trabajo, se tiene previsto el procedimiento para la
concesión de permisos y, por tanto, al haber firmado nueva convención
colectiva, con vigencia de dos años a partir del 1 de agosto de 1999, quedaron
establecidos en el citado texto los permisos para la organización sindical, con
lo cual se definió lo relacionado con el ejercicio de esa actividad.
Finalmente, afirma la empresa demandada que en la cláusula
sexta de la convención colectiva actual, en el aparte que trata sobre los
permisos remunerados para las subdirectivas y comités sindicales, se pactó lo
siguiente “Para asistir hasta 4 Asambleas Nacionales que se
realicen durante el año en la sede principal del Sindicato, permiso a dieciséis
(16) miembros de las distintas subdirectivas o comités, por cada asamblea
distribuidos así: Por Bogotá cuatro (4) delegados dos (2) días cada uno (8 días
en total)”, de donde resulta que para cada asamblea
nacional se debe conceder permiso solamente a 4 delegados, razón por la cual la
empresa no está en la obligación de dar un mayor número de permisos, por ello,
no le asiste razón al accionante al insinuar que la empresa está en la
obligación de conceder permiso a otros delegados.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, negó la
acción de tutela impetrada, aduciendo que la empresa Supertiendas y Droguerías
Olímpica S.A., es una entidad de carácter particular que no se encuentra dentro
de los parámetros establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. No
obstante, señala que de lo narrado por el accionante, como de las pruebas que
obran en el proceso, la controversia tiene como objetivo fundamental definir
una situación de carácter sindical, es decir, que existe más que la simple
intención de amparar situaciones concretas y particulares de cada trabajador,
pues lo que se busca es que se ordene a la empresa conceder a los miembros de
la junta directiva y a sus delegados permisos sindicales pactados por las
partes en la convención colectiva.
Manifiesta el juez de tutela, que del contenido de la
convención colectiva, se deduce que la empresa accionada dio cumplimiento a lo
dispuesto por esta Corporación en sentencia T-170 de 1999 en el sentido de
establecer “normas claras que aseguren el libre ejercicio de las
actividades sindicales a los miembros de la organización que agrupa a los
trabajadores de la empresa”.
Así las cosas, dice el fallador de tutela, que resulta
claro que la convención hace parte del proceso de negociación colectiva y, que
en caso de amparar los derechos que se dicen violados, se estaría decidiendo
una cuestión que es objeto de debate ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y se estaría sustituyendo la voluntad de las partes involucradas dentro
del proceso de negociación colectiva, lo cual escapa al ámbito propio de la
acción de tutela.
Añade que en la convención colectiva las partes acordaron
en relación con los permisos sindicales, que la empresa concedería permisos
remunerados para asistir a cursos de capacitación sindical y desplazamiento a
otras ciudades distintas de la sede, hasta 30 días al año por miembro; así
mismo, para asistir a diligencias sindicales locales, a juntas de las
subdirectivas y comités, y a cursos de capacitación en Bogotá hasta 55 días al
año, y también para asistir hasta 4 asambleas nacionales en el año, permiso
para 4 delegados en Bogotá 2 días para cada uno.
Ahora bien, dice el juez de tutela que se encuentra
acreditado en el proceso, que los permisos remunerados se encuentran agotados
por la excesiva actividad sindical realizada por la asociación, por lo tanto,
la conducta endilgada a la empresa no resulta ilegal, teniendo en cuenta que es
potestativo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57-6 del
C.S.de T., conceder a los miembros del sindicato una cantidad mayor de permisos
a la pactada, los cuales por ley no pueden ser remunerados.
Considera el fallador, que no se encuentra acreditada la
vulneración al derecho a la igualdad, pues no se demuestra que a los miembros
del fondo de empleados de la empresa, se les hayan concedido permiso superiores
a los legales para llevar a cabo las reuniones propias de su objeto social y
que esos permisos sean todos legales, para predicar que existe trato
discriminatorio. También aduce que la petición hecha por el actor, en el
sentido de ordenar que no se despida sin justa causa a los miembros de la asociación
sindical, escapa al ámbito de la tutela, pues se trata de un asunto que
corresponde debatir ante la jurisdicción ordinaria.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Legitimidad de la persona jurídica para ejercer la acción
de tutela y su procedencia contra particulares.
1. Previamente a entrar al estudio del caso sub examine,
es pertinente detenerse en la procedencia de la acción de tutela por parte de
personas jurídicas, máxime teniendo en cuenta que el juez de tutela en sus
fundamentos jurídicos, manifiesta que la empresa demandada no se encuentra
entre los particulares contra los cuales se puede impetrar dichas acción, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se
trata de una acción de tutela instaurada por una persona jurídica –Sindicato
Nacional de Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Seccional
Bogotá-, a través de su representante legal, quien actúa en nombre y
representación de los afiliados de la organización sindical mencionada.
Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de
tutela, en efecto, dijo la Corte : “Pero otros derechos ya no son exclusivos
de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se
encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los
derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se,
sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio
razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo,
las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad
de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la
Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación
sindical (artículo 38), entre otros”[1]
2. En el caso de la tutela contra particulares, el
artículo 86 de la Constitución Política consagra excepcionalmente la acción de
tutela contra particulares que presten un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
La
jurisprudencia ha establecido en varias oportunidades, que la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como es el caso
de los trabajadores frente a sus patronos, teniendo en cuenta el vínculo
laboral que consagra como una de sus características esenciales la
subordinación. En el caso que nos ocupa, es evidente la relación de
subordinación de la organización sindical frente a Supertiendas y Droguerías
Olímpica S.A..
En una
tutela presentada en contra de la misma empresa, esta Corporación expresó: “Por
ejemplo, en el caso materia de examen, el demandante puede acceder a los
procesos ordinarios para obtener protección a sus derechos de naturaleza
económica y respecto del contrato individual de trabajo que tiene celebrado con
‘Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.’, pero, en cambio, en lo relativo a
sus libertades de reunión, de expresión y de asociación, miradas en concreto y
en lo que hace a su dignidad, la tutela se muestra como el único medio idóneo a
su alcance, con miras a la protección que el ordenamiento jurídico garantiza
(...) Cabía entonces la acción de tutela, pese a la naturaleza privada de la
empresa contra la cual se entabló”.[2]
El
derecho de asociación y el caso concreto
3. Luego de revisado el expediente, de conformidad con las
pruebas que obran en el proceso, concluye la Corte que el problema jurídico radica
concretamente en la concesión parcial del permiso para los delegados de la
organización sindical demandante a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el
día 3 de marzo de 2000 en la ciudad de Barranquilla, sede principal de la
mencionada organización.
4. El
Sindicato Nacional de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., mediante oficio
de 20 de enero de 2000 (fl. 5), convocó a los afiliados de la regional Bogotá,
a la Asamblea Nacional de Delegados para la reforma estatutaria, la cual habría
de celebrarse el 21 de febrero del presente año. Con fundamento en dicha
convocatoria la organización demandante, es decir, Sintraolímpica Seccional
Bogotá, con el fin de elegir sus delegados para la asamblea general, celebró la
Asamblea Seccional General de Delegados el día 13 de febrero del año en curso,
según consta en el acta No. 15 (fl. 4), aprobando la única plancha presentada.
Mediante
comunicación de marzo 6 de 2000 (fl. 385), la organización demandante solicitó
a la empresa demandada permiso para asistir a la asamblea general, para “los
31 delegados que le corresponden estatutariamente a esta seccional”. La
empresa demandada, mediante oficio de 9 de marzo de 2000 ( fl. 387), da
respuesta a la solicitud de permiso hecha por el sindicato, en los siguientes
términos: “De acuerdo a su solicitud de fecha 6 de marzo del año en curso
donde solicita permiso para 31 delegados, le informo que ha sido concedido el
permiso no remunerado para 22 personas, los días 11 y 13 de marzo y por razones
de servicio con el fin de que no se vea afectado el normal funcionamiento de
los almacenes y bodegas no fue autorizado para 9 personas...”.
Se pregunta entonces la Corte ¿podía la empresa demandada
negar el permiso a todos los delegados escogidos mediante asamblea seccional
que, a su turno, habrían de representar a los afiliados de la regional Bogotá,
en la asamblea general extraordinaria para la reforma de estatutos? La
respuesta es negativa, veamos:
5. El
artículo 38 de la Constitución Política dispone “Se garantiza el derecho de
libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las personas
realizan en sociedad”. Por su parte, el artículo 39 ibidem, consagra el
derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, como una
modalidad del derecho a la libre asociación, que consiste, como lo dice la
norma superior citada, en el derecho de trabajadores y empleadores para
constituir organizaciones de carácter permanente que los identifiquen y
representen en defensa de los intereses comunes que los vinculan.
Ahora
bien, una de las formas de garantizar el derecho a la libre asociación en las
organizaciones sindicales, se manifiesta en los permisos sindicales. En
relación con ese tema, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples
oportunidades y, concretamente, esta Sala de Revisión en sentencia T-322 de
1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, expresó lo siguiente y, ahora se reitera:
“El
derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución,
no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de
todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido
agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple
libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de
ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad
competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva
o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y,
específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable
su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado.
La
protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en
gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo
cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que
representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad
de negociar o suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se
requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado
cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados”.
6. De
conformidad con el artículo 9 de los estatutos del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., la Asamblea Nacional
de Delegados es la máxima autoridad del Sindicato Nacional, constituida por la
reunión de todos los delegados o de su mayoría “que en ningún caso será
inferior a la mitad más uno”, establece también la norma citada que “en
razón de que por el radio de acción del Sindicato sería imposible realizar las
reuniones de Asamblea General por el sistema de representación personal, ésta
se hará por el sistema de delegados a razón de uno por cada veinticinco (25)
afiliados o fracción mayoritaria de quince (15).
Entre las atribuciones “privativas e indelegables” de
la Asamblea General de Delegatarios, se encuentra entre otras, la modificación
de los estatutos, objeto para el cual fue convocada extraordinariamente, como
se dijo y, para el cual fue solicitado el permiso por parte de la organización
sindical demandante. Resulta entonces, que la asistencia de los delegatarios a
la asamblea a la que se ha hecho referencia era imperiosa, sobre todo, porque
los delegatarios representan los intereses de los afiliados, sin que le sea
dable a la empresa demandada negar el permiso de los delegatorios de la
regional de Bogotá, sin una justificación objetiva y razonable, pues, como ya
se dijo también, en la solicitud de permiso por parte de la organización
sindical, se pide para “los 31 delegados que le corresponde estatutariamente
a esa seccional”, afirmación ésta que no fue negada por la empresa, quien a
juicio de la Corte, arbitrariamente negó el permiso de nueve delegados
aduciendo razones de servicio.
No se trata en este caso, como lo señala la empresa
demandada, de los permisos sindicales pactados en la convención colectiva, que
como la misma Corte lo ha dicho, el reconocimiento de éstos y su desarrollo se
han dado en virtud de negociaciones entre las organizaciones sindicales y el
empleador “que en las convenciones colectivas de trabajo, estipulan la
concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente,
descontables, compensables o remunerados, según sea el caso. Su finalidad,
principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización
sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la
asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias
sindicales, etc.”[3].
El ejercicio del derecho de asociación implica, de suyo, el
derecho de cada uno de los afiliados a asistir y tomar parte en las asambleas
de la asociación sindical a la cual pertenecen, ya sea mediante la asistencia
personal y directa cuando ello es posible conforme al número de integrantes del
sindicato y a la ubicación geográfica de los mismos según los lugares donde se
presta el servicio, o, de manera indirecta, es decir, a través de delegados o
representantes de los afiliados elegidos en proporción al número de afiliados
y en la forma establecida en los estatutos, que, en todo caso, habrán de
respetar el principio democrático, por expreso mandato del artículo 39 de la
Constitución Política.
Tenemos entonces, que de conformidad con las reglas de la
organización interna de la organización sindical demandante, los delegados
representan a los afiliados de manera que éstos puedan de esta forma,
participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.). Ya esta Corporación
acudiendo a los principios democráticos que deben regir la organización y el
funcionamiento de las asociaciones sindicales, expresó :
“Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no
puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de
organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de
participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta). Así lo quiso el constituyente
de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los
sindicatos ‘al orden legal y a los principios democráticos’ (subrayado
de la Sala). En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer
las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas
sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática’
(...)
La participación de todas las personas interesadas en el
resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de
los ‘principios democráticos’ a que se refiere el artículo 39 de nuestra
Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión por
excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre
empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de
participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento
jurídico a los sindicatos”[4]
7. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisión
accederá a la petición contenida en el escrito de tutela, en el sentido de
ordenar a la empresa demandada que garantice en el futuro, para los directivos
y los delegados escogidos de conformidad con los estatutos de la organización
sindical, los permisos que requieran para la asistencia a asambleas nacionales
o seccionales según sea el caso, de suerte que se pueda ejercer plenamente, por
una parte, el derecho de asociación, y por la otra, el de representación de
sus afiliados, sin perjuicio de los demás permisos sindicales que les
correspondan para el debido ejercicio de la organización sindical, de
conformidad con lo pactado en la convención colectiva.
IV.
Decisión
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las
sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el 14 de
septiembre de 2000.
Segundo:
CONCEDER la
tutela impetrada por el señor Luis Eduardo Alvernia Hernández, como
representante legal de la organización sindical Sindicato Nacional de
Trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Seccional Bogotá, en
el sentido de ordenar que en el futuro se garantice para los directivos y
delegados escogidos de conformidad con los estatutos de la organización
sindical, los permisos sindicales que requieran para la asistencia a las
asambleas nacionales o seccionales, según sea el caso.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional T-411/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Corte Constitucional. T-170/99. M.P. José Gregorio Hernández
[3]
Corte Constitucional T-322 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4]
Corte Constitucional T- 173/95. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.