T-1656-00
Sentencia T-1656/00
Sentencia T-1656/00
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Acto administrativo que ordena traslado
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Traslado de fiscal amenazado/DERECHO A LA VIDA-Traslado de
fiscal amenazado
Referencia:
expediente T-361.578
Actor:
Wiston de Jesús Araujo Ramírez en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías
y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de
Valledupar.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral-
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos
mil (2000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de la Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Wiston de Jesús Araujo Ramírez en contra de la Dirección Seccional de la
Fiscalía y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de
Valledupar.
La Sala
de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27)
de octubre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la
referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por
la Secretaría General, el día tres (3) de noviembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos y fundamentos.
Los
hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden
resumirse de la siguiente manera:
1.1. El actor
labora al servicio de la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1985.
1.2. Mediante resolución número 009 de junio 30 de 1992, la
Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, ordenó la incorporación del
actor al cargo de Fiscal Seccional Grado 18, en la ciudad de Valledupar, siendo
posesionado el 1 de julio del mismo año.
1.3. Dos días después de su posesión, la Dirección
Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar decidió trasladarlo al
municipio de Aguachica, en donde permaneció hasta el año de 1994, fecha en la
que se dispuso su traslado a la unidad de Chiriguaná, lugar éste en donde
laboró hasta el 31 de enero de 1996, cuando nuevamente fue trasladado al
municipio de Aguachica.
1.4. En el municipio de Aguachica, recibió una serie de
amenazas contra su vida, razón por la que en abril de 1996, solicitó su
traslado a la ciudad de Valledupar. Sin embargo, fue trasladado a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Antioquia donde permaneció hasta junio de 1997, año
en que fue trasladado al departamento del Cesar, siendo ubicado en la población
de Codazzi, donde laboró hasta el 7 de febrero de 1999.
1.5. Mediante resolución número 055 de febrero 2 de 1999,
la Dirección Seccional Administrativa y Financiera dispuso el traslado del
actor a la ciudad de Valledupar. El 8 de febrero del mismo año fue ubicado como
Fiscal Sexto de Valledupar, cargo que venía desempeñando hasta la fecha de
interposición de tutela (11 de mayo de 2000).
1.6. Mediante oficio de mayo 3 de 2000, el nuevo director
Seccional de Fiscalías de Valledupar, solicitó el traslado del demandante a la
Unidad de Aguachica-Cesar, en el cargo de Fiscal Quince, aduciendo entre otras
razones "el conocimiento o especialidad de algunos Fiscales para
reforzar investigaciones de tipo concreto" (fl 16).
1.7. Es así como, mediante resolución número "DH-DSAF:
280" de mayo 5 de 2000, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera
demandada, resolvió trasladar al actor a la Fiscalía delegada ante Jueces del
Circuito de Aguachica, a partir del 15 de mayo de 2000, invocándose como motivo
la necesidad del servicio.
2.
Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
Considera el actor que la Dirección Seccional de la
Fiscalía de Valledupar y la Dirección Administrativa y Financiera de la misma
ciudad han vulnerado el derecho a la igualdad, al proferir la resolución que
ordena su traslado, por cuanto mientras él que se encuentra inscrito en
carrera, ha estado sometido a constantes traslados, otros funcionarios, que no
lo están, han permanecido siempre en la ciudad de Valledupar. Además, la
decisión de las entidades demandadas pone en peligro su vida, puesto que cuando
se desempeñó como Fiscal de Aguachica recibió varias amenazas que aún
subsisten. Por tanto el tener que regresar a ese municipio desconoce su derecho
fundamental a la vida.
Igualmente, señala que el traslado ordenado constituye un
desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, porque toda su familia reside en
la ciudad de Valledupar y sus hijos menores requieren de su protección y
cuidado, en especial su menor hijo, que junto con el actor se encuentran en
constante control medico con especialistas en alergología y neumología,
especialistas que no se encuentran en el municipio de Aguachica.
En consecuencia, solicita como mecanismo transitorio dejar
sin efecto la resolución proferida por la Dirección Seccional de la Fiscalía de
Valledupar y la Dirección Administrativa y Financiera de Valledupar, hasta que
obtenga el restablecimiento de sus derechos por parte de la jurisdicción
contencioso administrativo, toda vez que dicha acción, demanda algún tiempo que
podría ocasionar un perjuicio irremediable.
3. Trámite de la acción.
3.1. El
escrito de tutela y sus anexos fue radicado en mayo diez (10) de 2000, ante
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral. Una vez
efectuado el reparto correspondiente, el Magistrado sustanciador, por auto del
doce (12) de mayo de 2000, admitió la acción, ordenó su notificación a la
Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar,
con el fin de que remita copias de las hojas de vida de diferentes Fiscales que
laboran en la ciudad. Igualmente copia de las distintas resoluciones que
ordenan los traslados del actor y el tiempo de servicio. También notificó la
demanda al Director Seccional de la Fiscalía de Valledupar, solicitándole que
informara sobre el procedimiento realizado para los traslados de Fiscales y si
tiene conocimiento de las amenazas proferidas en contra del señor Araujo
Ramírez en el año de 1997. Finalmente, Oficio a la Fundación Médico Preventiva
con el fin de que enviara fotocopia auténtica de la historia clínica del actor.
3.2. En
respuesta a la solicitud del Tribunal, el Director Seccional de Fiscalías de
Valledupar, informó que el procedimiento utilizado para realizar los diferentes
traslados tiene fundamento en la resolución número 0-1281 de fecha 6 de junio
de 1995, la que otorga a los Directores Seccionales de Fiscalías amplias
facultades para el traslado de funcionarios siempre y cuando los movimientos se
efectúen dentro de la respectiva competencia territorial.
Señaló
que el traslado del doctor Araujo Ramírez, obedeció a varios aspectos, el
primero de ellos inherente a la necesidad del servicio, el segundo basado en el
conocimiento o especialidad de algunos fiscales para reforzar investigaciones
de tipo concreto y el tercero, bajo el criterio de la congestión judicial que
hace inminente el apoyo temporal o definitivo en las Fiscalías Seccionales o
Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica- Cesar, por la
promoción de servidores que se destaquen en rendimiento y calidad de sus
labores, hacia las capitales o cabeceras más importantes, funcionarios que a
pesar de estar en las Fiscalías periféricas, su producción es mas óptima en
cuanto a calidad y cantidad de trabajo, toda vez que la producción del actor
"en los últimos meses fue la peor de todos los Fiscales
Seccionales" (fl 66).
En
cuanto a las amenazas recibidas por el actor, la Dirección Seccional manifestó
no tener conocimiento alguno sobre las mismas, habida cuenta que en la
"carpeta" que reposa en la dirección no existe ningún tipo de
documentos que así lo demuestren. Considera que si el actor fue incorporado de
la Seccional de Antioquia a la Sede de Valledupar, es porque el peligro había
desaparecido.
3.3. Por
su parte, la Directora Seccional Administrativa y Financiera, al contestar la
demanda, señaló que el traslado ordenado, no afecta ningún derecho fundamental,
además el actor puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en
donde puede debatir el acto administrativo que considera lesivo de sus
intereses.
Con
relación a las amenazas que dice recibir, consideró que estas no han sido
plenamente confirmadas, por lo que no se descarta la posibilidad de que dichas
amenazas puedan dirigirse contra otro de los Fiscales que allí se desempeñan
razón por la que, el actor puede hacer uso de los mecanismos contemplados en la
Ley 104 de 1993 -Programa de Protección a Testigos, Víctimas, y Funcionarios de
la Fiscalía-.
Finalizó
manifestando que la vinculación a la Fiscalía General de la Nación implica la
posibilidad de variación de la sede territorial del cargo, en razón de la
competencia nacional de la Fiscalía, condiciones que son aceptadas por el
servidor al momento de tomar posesión del cargo.
4.
Fallo de primera instancia.
Mediante
sentencia de mayo veinticinco (25) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Laboral, concedió la acción de tutela de la
referencia, protegiendo el derecho a la vida del actor. En consecuencia, ordenó
a la Dirección Seccional y Administrativa de la Fiscalía que en el termino de
48 horas contado a partir de la notificación de la providencia, revoque la
decisión mediante la cual se ordenó el traslado del actor a la población de
Aguachica.
Para el
a-quo, no es competencia del juez de tutela establecer si el acto
administrativo proferido se ajustó a lo dispuesto en normas legales o se
ejecutó teniendo en cuenta los limites del poder discrecional, pues el traslado
del actor se realizó a un cargo de igual categoría y similares funciones,
decisión que se adoptó por necesidad del servicio, atendiendo los criterios
fijados en la normatividad interna, como lo es el conocimiento de algunos
fiscales para reforzar investigaciones de tipo concreto.
No
obstante lo anterior, consideró necesario tutelar el derecho a la vida, al
analizar que el demandante denunció amenazas con fines terroristas del
sindicado Mario Pérez Gelvez, reconocido jefe paramilitar que operaba en la
zona, y quien según versión de sus familiares hoy se encuentra desaparecido.
Entonces, la versión no confirmada de su desaparición no es razón suficiente
para descartar o dar por establecido que cesó todo peligro en contra del
amenazado, toda vez que teniendo en cuenta las condiciones de violencia que
vive el país no se puede menospreciar la gravedad de las amenazas recibidas por
el actor, ni tratar de convencer a su destinatario que carece de razón para
estar atemorizado, por el contrario, debe otorgársele el apoyo oportuno, para
luego no tener que lamentar hechos irreparables.
5. Impugnación.
5.1. En escrito presentado en
tiempo, por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía
de Valledupar (fl 45) se afirma, en resumen, que revisado minuciosa y
pormenorizadamente el expediente que contiene la actuación no se encuentra
denuncia alguna sobre la persistencia o vigencia de las amenazas proferidas al
doctor Wiston Araujo Ramírez, razón por la que de existir un peligro inminente
para la vida del accionante, este debió hacer uso de la herramienta legal
idónea para estos casos, como lo es la contemplada en la ley 104 de 1993 -Programa
de Protección a Testigos, Víctimas y Funcionarios de la Fiscalía-
y no utilizar la acción de tutela.
Así
mismo, señala que el 11 de mayo del presente año, (un día después de instaurar
la acción de tutela) el actor pidió la revocatoria del acto administrativo que
ordenaba su traslado al municipio de Aguachica, revocatoria que fue negada al
no estar probada la causal invocada, pues en su hoja de vida no aparece
documento alguno que pruebe la veracidad de las amenazas. Por tanto el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativo.
5.2. A
su vez, el Director Seccional de Fiscalías de Valledupar, mediante escrito de
junio 2 de 2000 visible a folio 65, complementó la impugnación interpuesta
manifestando su inconformidad con la providencia del Tribunal, al considerar
que "la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que hiciera
carrera un derecho que no ha sido vulnerado...." "para que tal
eventualidad se de, debe estar acreditada una situación de verdadero e
inminente peligro para la salud o la vida del afectado en la que estén
comprometidos derechos fundamentales, estado excepcional que no acontece dado
que no se ha acreditado que el accionante o su familia se hallen en el pórtico
de un perjuicio irremediable"
Concluyó
considerando que el Tribunal "no debió ordenar la revocatoria
del acto administrativo mediante el cual se efectúo el traslado al actor, ya
que lo procedente era suspender dicho acto jurídico y darle plazo para que el
profesional del derecho ejerciera las acciones correspondientes por la vía
contenciosa administrativa".
6. Sentencia de segunda
instancia.
Mediante
sentencia de julio diecinueve (19) del año 2000, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, revocó la decisión impugnada, al considerar que este
mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se
está conforme con la decisión plasmada en un acto administrativo.
En
cuanto al derecho a la vida, cuyo amparo se ordenó en la sentencia impugnada,
consideró que el Tribunal fundamentó su decisión en razones subjetivas que no
guardan correspondencia con las características que hacen de las llamadas
"amenazas", máxime cuando organismos de seguridad como el CTI,
descartan la existencia de "riesgo alguno o peligro inminente, contra la
integridad física del citado Fiscal".
7.
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En
oficio de octubre 17 de 2000, el Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó
ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran
las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto
"las circunstancias fácticas del presente caso fuerzan a realizar un
análisis en torno al derecho a la vida reclamado por el petente, ante su
eventual situación de riesgo. Ello en razón a que, como lo ha considerado la
jurisprudencia constitucional, tal poder discrecional no es omnímodo sino que
excepcionalmente tiene limitaciones con el entorno de la reubicación del funcionario".
"Para
tal cometido no puede perderse de vista lo afirmado por el actor en su libelo
de tutela, sustentado en el proceso y corroborado en la impugnación hecha por
la Fiscalía Seccional, en cuanto al precedente de amenazas que se tiene en el
municipio de Aguachica. Es preciso resaltar que dichas presunciones condujeron
a que la administración dispusiera su traslado a la seccional de Fiscalías de
Antioquia, según se desprende de la resolución 00511 del 13 de abril de 1997,
en la que se aducen como razones para el cambio el ánimo de preservar su
integridad física".
"Sin
lugar a equívocos, se advierte en ese traslado la credibilidad que la Fiscalía
Seccional le acuño a las presuntas amenazas de las que fuera objeto en su
momento el peticionario. Ahora bien no se entiende como la misma Institución da
por superadas esas circunstancias por el simple transcurso del tiempo".
"En
consecuencia, no se requiere que el derecho fundamental se encuentre
evidentemente violado o que su amenaza sea algo decididamente contundente para
que se proceda a la protección por vía de tutela. De allí que nos apartemos del
ad quem al señalar que los juicios esgrimidos por el juez de primer grado
"son apreciaciones subjetivas". De igual forma, al considerar
superadas las amenazas por el transcurso del tiempo, como lo aduce la entidad
demandada y que recoge el juez de segundo grado, también son consideraciones
subjetivas que carecen de la fuerza necesaria para negar el amparo
deprecado".
La
anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 10, por auto
del veinticinco (27) de octubre de 2000, razón por la que el expediente fue
seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador, quien lo
recibió el día tres (3) de noviembre.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala
Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. El
asunto objeto de discusión.
Corresponde
a esta Sala determinar si, en el presente asunto, la decisión de la Dirección
Seccional de Fiscalías y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de
la Fiscalía de Valledupar, al ordenar el traslado del actor a la Fiscalía
delegada ante Jueces del Circuito de Aguachica, pone en peligro su derecho a la
vida. Así mismo, establecer si tal como lo manifestó la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en el presente caso era improcedente el
amparo solicitado, por cuanto el actor tiene a su alcance otros mecanismos de
defensa judicial para la protección de sus derechos.
3. La
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el
derecho a la vida del actor.
3.1. El
juez de primera instancia al conocer de la acción de tutela, consideró que no
existía vulneración del derecho a la igualdad, al analizar la figura del Ius
Variandi, entendida como la facultad que tiene el empleador de alterar las
condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, calidad o tiempo del mismo.
Reiteró los postulados de esta Corporación señalando que la administración goza
de discresionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, máxime
cuando el traslado ordenado es a un cargo de igual categoría y similares
funciones a las que venía desempeñando el actor.
3.2.
Esta Sala de Revisión, comparte las decisiones del Tribunal y aclara que
analizadas las hojas de vida de los distintos funcionarios que laboran en la
Fiscalía y que se encuentran anexas al expediente, no se encuentra vulneración
del derecho a la igualdad, toda vez que a un mismo supuesto de hecho, no se le
está aplicando o dando un trato diverso. La decisión de traslado tomada por los
entes demandados corresponde a la facultad Constitucional que tiene la Fiscalía
General de la Nación dentro de su autonomía administrativa de nombrar y remover
de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia (artículo 251
numeral 2 Constitución Política).
3.3. Sin
embargo, en el caso que se revisa, la Sala considera que más que analizar la
presunta vulneración del derecho a la igualdad, debe analizar la protección del
derecho a la vida del actor, en razón de las amenazas que éste recibió cuando
laboró en el municipio de Aguachica en 1997, toda vez que no puede presumirse
que por el sólo transcurso del tiempo las amenazas hayan cesado.
3.4. Así
como lo señaló el ad-quem, es claro que el actor cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial en donde puede demandar el acto administrativo que ordenó su
traslado, tal es el caso de la jurisdicción contencioso administrativa. No
obstante lo anterior, la Sala se aparta del criterio de la Corte Suprema de
Justicia, considerando que el juez constitucional debe tomar las medidas
necesarias con el fin de otorgar la protección real al inminente peligro
existente sobre la vida del actor. Al respecto la Corte sostuvo que:
"Para
que la acción de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una
vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo
del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice
para fines distintos.
Ha de
repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los
derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su
violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su
presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o
potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la
Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela
desaparece si tal supuesto falta". (sentencia T-579 /97)
3.5.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aún existiendo otros medios
de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable que amerite
inmediata protección, como es en este caso, la protección del derecho a la
vida de una persona que se encuentra amenazada, y en razón de la expedición de
un acto administrativo que ordena su traslado, debe regresar al sitio en donde
se produjeron esas amenazas.
El
decreto 2591 de 1991, artículo 8 declarado exequible por la Sala Plena de esta
Corporación, mediante sentencia C-018 de 1993, ha señalado que en dichos
eventos la protección del juez constitucional es una protección que tiene
vigencia transitoria y sólo permanecerá hasta que la autoridad judicial
competente, en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa decida de
fondo sobre el asunto objeto de discusión, razón por la que el afectado deberá
ejercer la acción correspondiente en el termino máximo de cuatro (4) meses
contados a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de
este.
3.6. Las
consideraciones que anteceden, sirven de marco a esta Sala de Revisión, para
otorgar la protección del derecho a la vida del actor como mecanismo
transitorio, por las amenazas que existen en su contra, pues según informe de
inteligencia, visible a folio 91, de fecha 19 de febrero de 1997, el Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, manifiesto que:
"Según
datos obtenidos por otras fuentes de información nos permiten presumir que el
funcionario contra el cual se piensa atentar es el Fiscal 25 Seccional quien
labora en esa localidad, doctor Wiston Araujo Ramírez, sin embargo, estas
informaciones hasta el momento no han sido confirmadas, por lo cual no se
descarta la posibilidad de que pueda ser otro de los fiscales que allí se
desempeñan
Por tal razón, sugiero respetuosamente, se coordine lo
pertinente a fin de extremar las medidas de seguridad de estos
funcionarios"
Como puede observarse la misma Fiscalía, en dicha
oportunidad consideró que la vida del actor se encontraba amenazada. Además
como consecuencia de dichas amenazas mediante resolución ordenó el traslado del
señor Wiston Araujo Ramírez, a la Dirección de Fiscalías de Antioquia por
cuanto su vida se encontraba en peligro, como consecuencia de las funciones
propias de su cargo, preservando así su integridad física, por ende, no existe
como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, "razones subjetivas"
que nos permitan concluir que la vida del actor no se encuentra en peligro, más
aún cuando se pretende mediante resolución de mayo 5 de 2000, expedida por la
Dirección Seccional Administrativa y Financiera demandada (fl 17), que el señor
Araujo Ramírez regrese al municipio en donde fue amenazado.
3.7. En relación con las amenazas al derecho a la vida esta
Corporación ha sido clara en manifestar que la gravedad de las mismas no incide
en la determinación o no de la vulneración de este derecho fundamental. Al
respecto desde sus inicios en la sentencia T-525 de 1992 se sostuvo que:
"Si
se analiza bajo la óptica constitucional el tema de las amenazas como resultado
de información falsa, el concepto de la violación del derecho fundamental a la
vida adquiere un sentido diferente, no percibido por los jueces de tutela que
resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la
vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en
materia constitucional, la protección del derecho a la vida incluye en su
núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no
importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que
ella sea cierta.
Una
amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir
desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para
alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de
un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de
cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra
todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las
personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de
protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha
protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no
importa el grado de afectación.
Así sucede con la protección de todos los derechos
fundamentales: una vez determinado el carácter fundamental del derecho y una
vez establecida la violación, con independencia de su gravedad, aparece el
derecho a la protección".
Por tanto, el juez de tutela esta obligado a decidir con
prontitud y de manera preferente la protección real de la vida en juego, más
aún en razón de los hechos y la situación personal del actor quien se desempeñó
como Fiscal en el municipio de Aguachica y en razón de su desempeño adelantó
investigaciones en contra de reconocidos jefes paramilitares.
3.8. En
otros términos, esta Sala de Revisión señala que la Constitución protege la
vida de las personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable
(artículo 11), a él se hallan subordinados los demás derechos, razón por la que
este derecho debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier
acto por medio del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada.
Dentro de este contexto, el actor argumentó su condición de
amenazado y a pesar de obtener en principio la protección por parte del Estado,
a través de la Fiscalía, ahora desconociendo la vida del actor y argumentando
la necesidad del servicio u otras razones que no pueden anteponerse a la
primacía del derecho a la vida, se pretende trasladar al funcionario nuevamente
al municipio de Aguachica, lugar de donde fue trasladado en razón de que su
vida corría peligro.
3.9. No
entiende la Sala, cual es la razón para que las entidades demandadas consideren
que las amenazas en contra del actor han cesado, si es la misma entidad quien
corroboró que el actor había sido amenazado. Además, él mismo en su escrito de
tutela y en la aclaración manifiesta que al ser trasladado al municipio de
Aguachica, su vida corre peligro, por ser éste el lugar en donde, como Fiscal
actúo en contra de reconocidos jefes paramilitares, entonces por que no con
fundamento en las pruebas que recogió el Cuerpo Técnico de Investigaciones en
1997, proteger al actor y prevenir una eventual situación de riesgo.
En este orden de ideas, y a efectos de conceder de manera
transitoria la protección del derecho a la vida del actor, en el sentido de que
no sea trasladado al municipio de Aguachica, lugar en donde se profirieron las
amenazas en su contra, esta Sala concederá la acción de tutela interpuesta,
dejando sin efecto el acto administrativo -resolución número DH-DSAF:280 de
mayo cinco de 2000- (fl 17) que ordena el traslado del señor Araujo Ramírez al
municipio de Aguachica, orden que permanecerá vigente sólo durante el termino
que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la
acción instaurada por el afectado. En todo caso el actor deberá ejercer dicha
acción en un termino máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.
No obstante lo anterior, la Sala aclara que en este caso,
la Fiscalía General de la Nación, puede si lo considera necesario y sin
constituir un desmejoramiento de las condiciones laborales del actor trasladar
al funcionario a otro municipio distinto del municipio de Aguachica, siempre y
cuando no se ponga en peligro su vida.
III.
Decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVÓCASE por
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo
proferido en julio diecinueve (19) del año 2000, por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Wiston
Araujo Ramírez en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y la
Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar. Por consiguiente,
CONCÉDASE como mecanismo transitorio la protección del derecho a la vida
del actor.
En consecuencia, DÉJASE sin efecto la resolución
número DH-DSAF:280 de mayo cinco (5) de dos mil (2000) que ordenó el traslado
del actor al municipio de Aguachica, orden que permanecerá vigente sólo durante
el termino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el actor deberá
ejercer dicha acción en un termino máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela.
Segundo:
Por Secretaria
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.