T-1655-00
Sentencia T-1655/00
Sentencia T-1655/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por no existir derecho reconocido y cierto
Para
el adecuado empleo de la acción de tutela por parte de todos los administrados,
se ha de tener en cuenta que se parte de la existencia de un derecho
reconocido, respecto del cual la persona tienen unos privilegios y unas
garantías que puede hacer cumplir, ya sea con el simple ejercicio del mismo, o
mediante el empleo de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el
legislador. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual
se reclama la protección por esta vía, no se ha definido o no ha sido
reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta incierta. Ante tales
eventualidades, la acción de tutela no puede entrar a suplir las actuaciones y
competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones
administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para
ello.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-351692
Acción
de tutela instaurada por Francia Elena Mendoza Balza contra el Fondo de Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintinueve
(29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro
del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Francia Elena
Mendoza Balza contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que
mediante Resolución No. 0098 de marzo 3 de 1969, empresa Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, reconoció la pensión de jubilación a su esposo Tomás
Rafael Pomares Ternera, quien posteriormente falleció el 4 de noviembre de
1977. La tutelante hasta la fecha de fallecimiento de su esposo, llevaba una
relación marital de hecho de más de treinta (30) años. Como consecuencia de
dicha relación, nacieron tres hijos, los cuales tenía 29, 27 y 16 años de edad,
al momento de producirse la muerte de su padre. Si bien, a la menor de los
hijos del señor Pomares Ternera le fue reconocida la sustitución pensional,
esta perdió tal derecho al momento de llegar a la mayoría de edad, lo cual
ocurrió dos días después de habérsele reconocido tal derecho.
En consideración a tal
situación, la demandante presentó un escrito al Fondo Pasivo de los
Ferrocarriles Nacionales, con la finalidad de que le fuera reconocida la
sustitución pensional.
Sin embargo, en respuesta a las
solicitudes hechas por la accionante, el Subdirector de Prestaciones Sociales
y Económicas de la entidad demandada, mediante Resolución No. 707 de febrero 23
de 1995, le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentado
para ello, que “la única norma que pudiera haber favorecido a la señora
Francia E. Mendoza Balza era la Ley 113 de 1985 y ésta comenzó a tener vigencia
únicamente a partir del 16 de diciembre de 1985, fecha muy posterior a la
causación del derecho, no teniendo la ley, por principio general, carácter
retroactivo...”.
En la actualidad la accionante
tiene más de noventa (90) años de edad,[1] y presenta problemas de
salud, razón por la cual se interpone la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable y pide la protección de su derecho a la vida, seguridad
social y al reconocimiento de la sustitución pensional.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 1° de junio de
2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela.
Consideró el juez de instancia que lo pretendido por la accionante dentro de la
presente tutela, es la satisfacción prestacional, mediante el reconocimiento y
pago de una prestación de origen legal, la cual puede ser reclamada a través de
otras vías judiciales de defensa. Por otra parte, la demandante tampoco se
preocupó en demostrar las circunstancias que de alguna manera se constituyan en
perjuicio irremediable. Por otra parte, cabe señalar que expedido el acto
administrativo por el cual se negó el reconocimiento a la sustitución
pensional, la actora guardó total silencio respecto de dicho acto, dejando
vencer los términos para controvertir dicho acto, y aun para procurar la
nulidad de dicho acto, ante lo cual la acción de tutela no puede surgir como un
mecanismo judicial para suplir la inactividad de la misma accionante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Improcedencia de la acción de tutela por no existir un derecho
reconocido y cierto respecto del cual se pueda alegar su violación.
En reiteradas oportunidades
esta Corte ha señalado que la acción de tutela procederá como mecanismo
judicial de carácter excepcional, cuando se encuentre vulnerado un derecho
fundamental y los otros mecanismos judiciales ordinarios, resulten ineficaces
para su protección. De igual manera, procederá la tutela, aún en aquellos casos
en que existan otras vías judiciales de protección, pero estas no surgen como
las más idóneas para el adecuado amparo que requiere el derecho vulnerado.
Si bien la anterior
consideración es el punto de partida para el adecuado empleo de la acción de
tutela por parte de todos los administrados, también se ha de tener en cuenta
que se parte de la existencia de un derecho reconocido, respecto del cual la
persona tienen unos privilegios y unas garantías que puede hacer cumplir, ya
sea con el simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las vías
judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Sin embargo, no
sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protección
por esta vía, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que
su titularidad resulta incierta. Ante tales eventualidades, la acción de tutela
no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades,
las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son
las únicas autorizadas y legitimadas para ello.
En el presente caso, la entidad
demandada, en su momento, mediante un acto administrativo, particular y
concreto, resolvió no reconocer el derecho reclamado por la actora, señalando
en el mismo acto, los recursos que podía emplear la tutelante para controvertir
dicha decisión. Sin embargo, vencido el plazo para hacer efectivo uso de dicha
herramienta jurídica, y guardado un total silencio desde esa fecha hasta el
momento de interposición de la presente tutela, es decir, más de cinco (5)
años, no puede el juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a
revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron
utilizados, o proceder a suplantar a las autoridades administrativas o
jurisdiccionales en la toma de decisiones que en nada le competen.
Debe recordarse que la acción
de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una
tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones
judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden
ser solucionadas por la vía de la tutela.
En el presente caso, surgen dos
situaciones que hacen improcedente la acción de la tutela: Una, la
imposibilidad del juez constitucional de entrar a proteger derechos inciertos o
no reconocidos, o proceder a efectuar tales reconocimientos, extralimitándose
en su competencia e invadiendo la de otras autoridades.[2]
Y dos, ante la imposibilidad de que la acción de tutela se constituya en el
presente caso, y en muchos otros similares, en una herramienta judicial que
reviva términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por el propio
particular.
Finalmente, coincide la Sala de
Revisión, en la consideración expuesta por el juez de instancia, al señalar que
el presente caso se constituye en un problema de interpretación de normas de
carácter legal, que en nada competente al juez constitucional entrar a
resolver, y que por el contrario pueden ser dilucidadas ante las autoridades
judiciales competentes.
En mérito de las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a conformar la decisión de
instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1°
de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero con
base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] A folio 6 del expediente objeto de revisión obra
fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora Francia Elena Mendoza
Balza en la cual consta que nació el 24 de mayo de 1908 en Sitionuevo.
[2] En varias decisiones, la jurisprudencia de la Corte
ha manifestado que la tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de
prestaciones sociales, pues no sólo carece de competencia para ello, sino
también, no dispone de los elementos de juicio que le permitan reconocer
derechos litigiosos (Ver sentencias T-477 de 1993, T-093 de 1995, T-342 de
1994, T-038 de 1997, T-513 de 1998 y T-287 de 1999 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.