T-1654-00
Sentencia T-1654/00
Sentencia T-1654/00
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-350702
Acción
de tutela instaurada por Iván Caicedo Urueña contra el Gerente General de la
Federación Nacional de Cafeteros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintinueve
(29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas),
dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Iván
Caicedo Urueña contra el Gerente General de la Federación Nacional de
Cafeteros.
I.
ANTECEDENTES.
Señal el demandante que en el
11 de abril de 2000 radicó en la sede de la Federación Nacional de Cafeteros en
Chinchiná, una petición dirigida al Gerente General de la Federación, relativa
al manejo de los recursos gremiales así como de las relaciones laborales de las
empresas Gremio Federacafé y Almacafé, dado que el Gerente General de la
Federación es al mismo tiempo el Primer Suplente del Gerente General de
Almacafé. Sin embargo, hasta el momento de interponer la presente tutela, mayo
30 de 2000, no había recibido respuesta alguna a su petición.
Por lo anterior, pide la
protección de su derecho fundamental de petición, y que se ordene al demandado,
responder a todas sus inquietudes planteadas en la petición de abril 11 del
presente año.
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 14 de junio
2000, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), negó la tutela, pues
consideró que en el presente caso, la Federación Nacional de Cafeteros, como
ente de carácter privado, somete todos sus actos y relaciones laborales a las
normas de derecho privado. De igual forma, ni siquiera el hecho, de que dicha
Federación tenga algunas funciones públicas, por el manejo de la parafiscalidad
de algunos de sus activos, permite en este caso específico, convertirla en
destinataria del derecho de petición. Además, si el actor quiere controvertir
algunos decisiones del gremio cafetero lo puede hacer ante los organismos
internos, e igualmente podrá acudir a la vía judicial ordinaria en caso de
fracasar los mecanismos internos del gremio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2.
Hecho superado
El señor
Iván Caicedo Urueña, elevó una petición al Gerente General de la Federación
Nacional de Cafeteros el día 11 de abril de 2000, y alega que para el día 30 de
mayo no había recibido aún, respuesta alguna. Sin embargo en escrito fechado el
día 1° de junio del presente año, el Secretario General de la Federación
Nacional de Cafeteros dió respuesta al peticionario, en los siguientes
términos:
“ En
respuesta a su comunicación del 6 de abril del 2000, me permito manifestarle
que de conformidad con el literal g del artículo 38 de los Estatutos,
corresponde en primera instancia a los Comités Municipales estudiar y resolver
las inquietudes que formulen los caficultores federados. Si es del caso, los
Comités Municipales podrán remitir dichas solicitudes con su concepto, al
Comité Departamental de Cafeteros y éste, a su vez, las podrá reenviar al
Comité Ejecutivo (literal n, del artículo 23), organismo al que le compete
asegurar el cumplimiento de las decisiones del Congreso Cafetero.
“En
atención a la anterior consideración es necesario que las inquietudes que como
caficultor tenga dentro de su manifiesta voluntad de servicio al gremio, se
encaucen por los canales estatutarios.
“Conviene
precisar por otra parte, que el derecho de petición tiene unos objetivos muy
precisos, que se desbordan con el que supuestamente nos formula en la
comunicación aludida. Efectivamente, usted lo que se propone es provocar
estudios y conceptos jurídicos, los cuales no pueden ser materia de las
certificaciones solicitadas.”
Visto el
anterior escrito, la Sala concluye, que no sólo se indicó al actor el correcto
trámite que debe seguirse a todas las peticiones de los agremiados, incluido el
demandante, sino que además, efectivamente le dió respuesta de fondo a la
petición del actor, al indicarle que lo propuesto por él no puede ser materia
de las certificaciones solicitadas. De esta manera, evacuada la petición del
actor, no existe causa que sustente la vulneración del derecho de petición
alegado como violado.
Esta
Corporación[1]
ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de
la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al
respecto sería ineficaz:
"La
acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario
para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos
que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a
la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T-100 de 1995
(Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa).
Con base en las razones
expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) del
catorce (14) de junio de 2000 y, en su lugar declarar improcedente la presente
acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre
otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.