T-1653-00
Sentencia T-1653/00
Sentencia T-1653/00
DERECHO
DE PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
DERECHO
DE PETICION-Alcance
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-350278
Acción
de tutela instaurada por José María Torres Ciceri contra el Jefe de la Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintinueve
(29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
de Florencia Caquetá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por
José María Torres Ciceri contra el Jefe de a Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES.
El señor José María Torres
Ciceri, interpuso acción de tutela contra el Jefe de la Oficina de Bonos
Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a
que no le ha sido contestada una petición dirigida el día 30 de marzo de 2000
al funcionario aquí demandado, en la cual solicitaba la emisión y cancelación a
su favor, del bono pensional, tal y como lo señalaba la solicitud hecha por la
Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S.
Anota que, hasta la fecha de
interposición de la presente acción -abril 27 de 2000- no había recibido
respuesta alguna. Por ello, solicita en consecuencia, se proteja su derecho
fundamental de petición y se ordene al funcionario demandado darle respuesta.
El funcionario aquí demandado,
mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Florencia Caquetá informó
que, luego de revisar sus archivos, no se encontró la solicitud a que hace
referencia el accionante, manifestando igualmente, que si el señor Torres
Ciceri envió su solicitud por correo, esta pudo no haber llegado jamás a su
destino. Agregó el accionado, que si bien el I.S.S. efectivamente solicitó a su
oficina la emisión del bono pensional a favor del señor Torres Ciceri, dicha
solicitud presentaba algunos errores, los cuales hasta la fecha no se habían
subsanados. En razón a ello, dicha oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, había enviado varias comunicaciones en los meses de diciembre de 1999
y enero y marzo de 2000.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia,
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, la cual
en providencia de mayo 15 de 2000 concedió el amparo solicitado, para lo cual
ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la comunicación del fallo, de respuesta como lo estime a bien al
accionante, sobre la solicitud del 27 de marzo de 2000 relativa a la emisión y
cancelación del bono pensional.
Impugnada la anterior decisión,
entró a conocer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
cual en sentencia de junio 20 de 2000, revocó la sentencia recurrida y en su
lugar negó el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. El derecho de petición. Violación cuando la comunicación no es
oportuna.
La Corte Constitucional en
reiteradas sentencias por ella proferidas ha manifestado que el derecho de
petición involucra varios elementos, entre los cuales está el que la respuesta
dada al peticionario, sea oportuna y exacta, pues se estaría irrespetando dicho
derecho si la respuesta, no fuera comunicada de manera directa, explícita y
pronta. Además, de que el peticionario desee conocer el contenido de la
respuesta a su petición, otra de las razones para estar interesado en la
respuesta, es a efectos poder interponer los recursos y acciones del caso.
En el expediente objeto de
revisión, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, informó al juez de primera instancia que si bien el Instituto de
Seguros Sociales les pidió la emisión del bono pensional del señor Torres,
dicha solicitud presentaba algunos errores que aún no habían sido subsanados
por el I.S.S., y que fueron puestos en conocimiento por el Ministerio a través
de varios escritos en los meses de enero y marzo de 2000.[1]
Ahora bien, para resolver la
presente tutela, hay que tener en cuenta que el derecho de petición debe
incorporar en el momento de ser resuelto esos elementos esenciales a los cuales
se hizo mención, pues sin ellos el derecho se vería de todas maneras vulnerado.
La Corte
Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:
“Ha sido
reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho
de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser
un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados,
y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para
el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en
una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado
consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente
de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).
“El
derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta
oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal
derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir
una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el
deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano
dentro de un término razonable.
“Debe
precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades
una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá
ser de “fondo, clara precisa”[2] y oportuna, haciendo que
dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de
petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]
“En ese
orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e
imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni
material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la
Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre
el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe
contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta
esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento
de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.
“Adicionalmente,
este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos
anteriores, sea comunicada al solicitante[4], razón por la cual no
son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de
documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de
consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una
respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación
correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al
solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
Vistas las anteriores
consideraciones, habrá de advertirse a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no puede condicionar la
expedición y comunicación de una respuesta a una petición de un particular, al
hecho de que se está cumpliendo un trámite por parte de un tercero, o bien
proceder, como lo hizo en el presente caso, a dar una respuesta al juez de
tutela, indicando los motivos de su demora en resolver la petición en cuestión,
cuando bien es sabido que esta tipo de excusas y de respuestas no resuelven de
fondo la petición elevada por el particular, pues la respuesta deberá evacuarse
ante el directo interesado y no bajo el apremio de una actuación judicial.
En vista de lo anterior, y ante
la evidente ausencia de una respuesta por parte de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala de Revisión
considera que fue violado el derecho de petición del señor Torres Ciceri, razón
por la cual revocará la decisión de instancia, y en su lugar tutelará el
derecho fundamental en cuestión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental de petición del señor José María Torres Ciceri
Segundo. ORDENAR a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, dé efectiva respuesta a la petición del demandante.
Tercero. PREVENIR a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el futuro
evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sobre el
particular ver folios 47 a 55 del expediente objeto de revisión.
[2] Sentencia Corte
Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[3] Cfr. Sentencia
T-567 de 1992.
[4] Cfr. Sentencia
T-372 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.