T-1652-00
Sentencia T-1652/00
Sentencia T-1652/00
MINIMO
VITAL-No
afectación para el caso por existencia comprobada de otra fuente de ingresos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-350214
Acción
de tutela instaurada por Gladys Estela Guerra González contra el Alcalde y
Tesorero Municipal de Puerto Libertador (Córdoba).
Magistrado
ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintinueve
(29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal de Montelibano y
Promiscuo del Circuito de la misma ciudad (Córdoba), dentro del proceso de
revisión de la acción de tutela interpuesta por Gladys Estela Guerra González
contra Estela Guerra González contra el Alcalde y Tesorero Municipal de Puerto
Libertador (Córdoba).
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la actora que labora
como mecanógrafa en la Inspección Central de Policía de Puerto Libertador
(Córdoba). Sin embargo, desde el mes de enero de 2000, no se le cancela salario
alguno, el cual ascendía en 1999 a la suma de trescientos cincuenta mil ($
350.000) pesos mensuales. Señala desconocer el monto al cual fue reajustado su
salario para el presente año, pues el encargado del presupuesto no ha hecho las
nóminas. Por otra parte, anota que no le ha sido cancelado el subsidio familiar
de su hija menor María Celina Arrieta Guerra que cuenta con tan sólo diez (10)
años de edad. Finalmente, manifiesta que tampoco le ha sido entregada la
dotación a que tienen derecho por ser empleada del municipio.
Por todo lo anterior, considera
violado su derecho fundamental a la seguridad social, a la vida y a mínimo
vital, y pide se ordene a los accionados que el plazo máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, le cancelen la totalidad de los dineros a ella adeudados, así
como también le paguen el subsidio familiar de su hija y le reconozcan la
dotación a que tienen derecho.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 18 de mayo de
2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano concedió la tutela. Visto
que los accionados guardaron total silencio en el trámite de la presente acción
de tutela, se tuvo como ciertos los hechos expuestos por la accionante. Además,
se pudo probar que la actora no había percibido salario alguno durante el
presente año y hasta el momento de interponer esta tutela, situación que afectó
la educación de su hija. En cuanto a la seguridad social, se desconoce si los
demandados se encuentran al día o no e el pago de los correspondientes a
portes, así como tampoco se conoce a que entidad se encuentra afiliada la
accionante. Por ello se ordenó a los demandados, que en las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, sitúen
las partidas presupuestales necesarias para pagar a la accionante los salarios
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año.
Impugnada la anterior decisión,
conoció en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano,
el cual en sentencia del 7 de junio de 2000, revocó la decisión del a quo
y en su lugar, negó la tutela. Consideró que la accionante se limitó a señalar
que depende de su salario y que el no pago del mismo afecta su mínimo vital,
afirmación que encuentra respaldo en ningún otro elemento que la misma
afirmación. Señala el ad quem que la tutela prospera en el caso de la
afectación del mínimo vital en condiciones excepcionales y debidamente
probados, lo cual no sucede el presente caso.
Además, dentro de las
declaraciones solicitadas por la apoderada de los accionados, se pudo
determinar que la actora tiene otra fuente de ingresos económicos, fruto de los
alimentos y el alojamiento que le da a varias personas en su vivienda, entre
ellas a la juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. No afectación del mínimo vital. Existencia comprobada de otra
fuente de ingresos.
En varias de sus decisiones la Corte Constitucional ha
definido el concepto de mínimo vital. Más específicamente la sentencia T-011 de
1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, definió dicho
concepto en los siguientes términos :
“... los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.
Por lo
anterior, cuando a una persona no se le cancela ni siquiera el monto mínimo
legal vigente, como contraprestación a una labor cumplida, las condiciones
requeridas para llevar una vida en condiciones dignas y justas se ven
inmediatamente afectadas y por ello merecen protección constitucional.
La
demandante, quien se desempeña como secretaria de la Estación de Policía de
Puerto Libertador, tienen otra fuente de recursos económicos representados en
los arrendamientos que percibe por unos locales comerciales que son de su
propiedad y que se encuentran en el mismo municipio de Puerto Libertador.
Igualmente vende la alimentación a varias personas y arrienda habitaciones en
su propia casa, una de ellas a la misma Juez Promiscuo Municipal de Puerto
Libertador. Todos los anteriores hechos fueron expuestos en declaraciones
tomadas por el juez de segunda instancia, declaraciones que obran a folios 5 y
6 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.
Visto lo
anterior, y dado que la actora percibe otros ingresos de otras fuentes
económicas, dicho recursos que viene percibiendo, cumplen la misión de cubrir
su mínimo vital, lo que desvirtúa la presente acción de tutela para exigir del
municipio aquí demandado, el pago del mencionado bono pensional. Para esta
última situación puede ella acudir ante la jurisdicción laboral, como mecanismo
judicial apropiado para la protección de los derechos por ella reclamados.
En un
caso similar al que es objeto de revisión por parte de esta Sala, la Corte en
sentencia T-100 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló lo siguiente:
“Debe
decirse, sin embargo, que aun tratándose de tales personas, si tienen medios
de subsistencia suficientes y así se demuestra en el proceso, deben quedar
sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias
laborales, lo que hace improcedente la tutela. Así acontece en el presente
caso.
“Dentro
del proceso se demostró que la accionante cuenta con otros ingresos
provenientes de varios arrendamientos, de los cuales recibe efectivamente en
la actualidad algunos dineros y está a la espera de otros que se le adeudan,
circunstancia que demuestra que sus condiciones de vida, aunque no sean las
mejores, tampoco implican la afectación del mínimo vital, por lo que, a la luz
de la jurisprudencia, no es procedente la protección por un mecanismo extraordinario
que está concebido exclusivamente con carácter subsidiario y ante la necesidad
probada de protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales.”( Subraya y negrilla fuera del
texto original)
Vistas las anteriores consideraciones, la presente
Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Montelibano.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (Córdoba), por las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. Secretaría, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.