T-1651-00
Sentencia T-1651/00
Sentencia T-1651/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por no afectación del mínimo vital
Esta Sala de Revisión, constató que los pagos promedios que
cada semana se le hace a los accionantes, conlleva a que su ingreso mensual sea
superior a un salario mínimo y en algunos caso, muy superior a los dos
salarios, razón por la cual el que el pago de una de las semanas salariales se
retrase en periodos que realmente no son significativos, pueda llegar a afectar
y a desequilibrar la economía personal y familiar de los actores. Por otra
parte, el retraso que se haya presentado, se subsanó en las semanas siguientes,
lo que no pone en peligro el mínimo vital de los accionantes, situación que sí
resulta muy diferente si dicho retraso se hace de manera indefinida y
prolongada en el tiempo en el caso en que los salarios reclamados por los
actores les fueran pagados cada mes. Evidentemente los pagos semanales se hace
de manera tan próxima el uno de otro, que el posible traumatismo en la economía
de los actores se hace casi imperceptible, pues como sucede en el presente
caso, la irregularidad se subsana en la siguiente semana, al punto que al de
resolverse por parte de los jueces de instancia, las peticiones de los actores,
no se presentaba retraso alguno. De igual forma, no encuentra la Sala que los
demandantes hubieren demostrado la afectación de su mínimo vital, pues de la
sola afirmación hecha por ellos, no se puede deducir tal situación, y mucho
menos la vulneración de algún derecho fundamental.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-349731
Acciones
de tutela instauradas por Samuel Dario Zapata Cuartas y otros contra la
Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER.
Magistrado
ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintinueve
(29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí
y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, , dentro del proceso
de revisión de las acciones de tutela interpuestas por Samuel Dario Zapata
Cuartas y otros, contra la Compañía Colombiana de Tejidos “COLTEJER S.A.”.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes Samuel Darío
Zapata Cuartas, Raúl de Jesús Castaño, José Rodrigo Arango Posada, Ruperto
Montaño Ortega, Carlos Mario Restrepo Galeano, José Oscar Mejía Restrepo,
Hernando Álvarez Salazar, Gustavo Alberto Velázquez Aguirre, Rubén Dario Zapata
Castaño, Alberto Alonso Vélez Restrepo, Hector Octavio Vélez Cano, Luis Gonzalo
Gil Montes, Carlos Julio Restrepo Echeverri, José Alcides Martínez Ramírez,
Mario de Jesús Velázquez Aguirre, Gustavo Antonio Taborda Ortíz, Víctor Daniel
Montoya Maldonado, Luis Carlos Betancur, Francisco Javier Pabón Arrubla, Angela
María Amador Valencia, Ruben Darío Vanegas Agudelo, Alejandro Arango Amariles,
José Oscar Barrera V., Oscar Dario Álvarez, Álvarez y Mario León Ospina
Londoño, interpusieron acción de tutela contra la Compañía Colombiana de
Tejidos “COLTEJER S.A.”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, en razón a que la
citada empresa ha venido cancelado con retraso sus salarios. Para fundamentar
sus solicitudes de amparo, ponen de presente los siguientes hechos:
1. Son
trabajadores de la empresa demandada, con la cual se pactó que el salario se
cancelaría semanalmente. Sin embargo, dicho pago no se ha venido dando de
manera puntual.
2. Afirman
que a junio 21 de 1999 les adeudaban tres (3) semanas, en el periodo
comprendido entre el 25 de agosto de 1999 y 30 de septiembre les adeudaban dos
(2) semanas, y desde diciembre 10 del mismo año no les habían pagado una (1)
semana de salario.
3. Dicho
incumplimiento en el pago de sus salarios les ha traído problemas familiares,
en razón a no pueden cubrir todas las obligaciones que tienen a su cargo, como
pagos de servicios públicos, cánones de arrendamientos, obligaciones
financieras y gastos de alimentación, vestuario y estudio de sus hijos.
4. Igualmente,
afirman los accionantes que COLTEJER S.A. tampoco les ha cancelado el 50% del aguinaldo
del mes de diciembre de 1999, pago que se había convenido en un acuerdo laboral
suscrito por la empresa con los trabajadores, en el que también se comprometía
a cancelar los salarios adeudados.
Ante los anteriores hechos los
tutelantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud y
seguridad social. Por ello, piden que se ordene a la Compañía Colombiana de
Tejidos “COLTEJER S.A.” que cancele las acreencias laborales adeudadas.
En escrito que obra en todas
las accionantes de tutela objeto de revisión, el apoderado general de la
empresa COLTEJER S.A., en escrito de abril 25 y 28 de 2000 dirigido al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Itagüí, solicitó desestimar las pretensiones de
la accionante. Señaló que la mora que se imputa a la empresa ha sido subsanada
sucesivamente en todos los períodos a que se refieren las demandas, por lo
cual, y a juicio del demandado, la acciones de tutela deben ser desestimadas
por sustracción de materia, en razón a que la empresa en forma regular ha
seguido pagando sucesivamente los salarios causados a favor de los demandantes.
En relación con el pago del 50%
del aguinaldo de diciembre de 1999, acordado en una Convención Colectiva de
Trabajo, este corresponde a una acreencia de carácter extralegal, que es
adicional al salario y que por lo mismo, no tiene como objetivo la satisfacción
de necesidades inmediatas del trabajador. Por ello, y dado que dicha acreencia
es de rango legal, la tutela no resulta viable en el presente caso.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencias del 2, 3, 4 y 5
de mayo de 2000, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concedió el
amparo solicitado por los accionantes, al considerar que para los demandantes
el salario retrasado corresponde a su única fuente de ingresos económicos.
Además, dentro del derecho al trabajo se incluye el derecho a percibir de
manera puntual una remuneración por la labor cumplida. Por o anterior, se
ordenó a la empresa demandada que en un plazo no mayor a seis (6) días contados
a partir de la notificación del presente fallo, cancelara todas las acreencias
laborales a los actores, así como el 50% del aguinaldo navideño de 1999.
Impugnadas las anteriores
decisiones conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, la cual en sentencia del 25 de mayo de 2000, revocó los fallos
recurridos, y en su lugar denegó las tutelas en cuestión, pues consideró que
los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias
laborales adeudadas.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los
cuales existe subordinación.
De acuerdo con el artículo 42
del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares,
cuando se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a
la parte demandada.[1]
En el presente caso, los
actores se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que se
encuentran vinculados laboralmente con la empresa Colombiana de Tejidos S.A.
-COLTEJER-. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Improcedencia de la acción de tutela por no
encontrarse afectado del mínimo vital. No demostración de la vulneración del
derecho.
Esta Corporación,
reiteradamente ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias
laborales, por existir para ello, otros medios judiciales de defensa.[2]
Sin embargo, y de manera excepcional, la tutela es viable para la protección de
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, más aún cuando el no pago
oportuno y completo de los salarios atenta contra el mínimo vital de los
trabajadores y sus familias.[3] Jurisprudencialmente esta
Corporación ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago
de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la
afectación del mínimo vital,[4] lo cual atenta de manera
directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.
La Corte
Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas
a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
En el presente caso, los trabajadores como la empresa
coinciden en que el pago de sus salarios se hace de forma semanal, y que en
varias ocasiones se ha presentado retraso en el pago del mismo. De igual forma,
esta Sala de Revisión, constató que los pagos promedios que cada semana se le
hace a los accionantes, conlleva a que su ingreso mensual sea superior a un
salario mínimo y en algunos caso, muy superior a los dos salarios, razón por la
cual el que el pago de una de las semanas salariales se retrase en periodos que
realmente no son significativos, pueda llegar a afectar y a desequilibrar la
economía personal y familiar de los actores. Por otra parte, el retraso que se
haya presentado, se subsanó en las semanas siguientes, lo que no pone en
peligro el mínimo vital de los accionantes, situación que sí resulta muy
diferente si dicho retraso se hace de manera indefinida y prolongada en el
tiempo en el caso en que los salarios reclamados por los actores les fueran
pagados cada mes. Evidentemente los pagos semanales se hace de manera tan
próxima el uno de otro, que el posible traumatismo en la economía de los
actores se hace casi imperceptible, pues como sucede en el presente caso, la
irregularidad se subsana en la siguiente semana, al punto que al de resolverse
por parte de los jueces de instancia, las peticiones de los actores, no se
presentaba retraso alguno. De igual forma, no encuentra la Sala que los
demandantes hubieren demostrado la afectación de su mínimo vital, pues de la
sola afirmación hecha por ellos, no se puede deducir tal situación, y mucho
menos la vulneración de algún derecho fundamental.
Finalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en
sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya
había definido el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano”.
En vista de las anteriores
consideraciones, la Sala de Revisión, confirmará el fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pero por las consideraciones aquí
expuestas.
La anterior decisión no obsta
para que la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, proceda de manera
diligente en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar acciones como las
que fueron objeto de revisión en el presente fallo.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 25 de mayo de 2000.
La anterior decisión no obsta
para que la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. COLTEJER, proceda de manera
diligente en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar acciones como las
que fueron objeto de revisión en el presente fallo.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencia
T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias
T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia
T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y
T-246 de 2000 entre otras.
[4] Cfr. sentencias
T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.