T-1650-00
Sentencia T-1650/00
Sentencia T-1650/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de recursos
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias laborales/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
Referencia:
expediente T- 345830
Acción
de tutela instaurada por Luis Alfredo Manrique Quevedo contra BANCAFE.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de mayo 23 de 2000 proferido por el Juzgado
Treinta Penal del Circuito de Bogotá y el de julio 7 de 2000 adoptado por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta a través de apoderado por Luis Alfredo Manrique Quevedo
contra BANCAFE.
I. ANTECEDENTES
El señor
Luis Alfredo Manrique Quevedo interpuso acción de tutela, a través de apoderado
contra BANCAFE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y al respeto de los derechos adquiridos en forma legal,
en razón a que el demandado dedujo de su pensión convencional reconocida por el
banco, el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
Afirma
que luego de prestar sus servicios al Banco Cafetero (hoy BANCAFE) por 25 años
y 9 meses, le fue reconocida mediante Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982
una pensión de jubilación convencional a partir de agosto 1 de 1982.
Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No.
007091 de diciembre 23 de 1993, le reconoció una pensión de vejez por cumplir
con el número de semanas cotizadas. Por esta razón BANCAFE procedió a modificar
la resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982 ordenando la deducción de la
pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión
de jubilación convencional otorgada al accionante.
Aduce el
accionante que BANCAFE obró arbitrariamente al revocar su propio acto
administrativo, invirtiendo la carga de la prueba de discutir ante la
jurisdicción correspondiente la legitimidad de su decisión. Dicha situación
resulta inequitativa para él, pues a su juicio no existe razón que justifique
que un particular sin potestad alguna, pueda frente a un derecho adquirido,
definir su extinción. Agregó que la pensión del banco y la del Instituto de
Seguros Sociales no son compartibles y debe estarse a lo previsto en los
artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966
del Instituto de Seguros Sociales.
Por su
parte, el demandado en oficio dirigido al Juzgado Treinta Penal del Circuito de
Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto desde
el mismo momento en que BANCAFE le reconoció al señor Manrique Quevedo la
pensión de jubilación, le dió a conocer que ésta sería compartida con la que
reconociera el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se desprende de lo
consignado en el artículo 6 de la Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982.
Igualmente,
al notificarle la citada resolución al accionante se le indicó que de no estar
de acuerdo con lo allí consignado tenía derecho a interponer el recurso de
reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación,
cumpliendo así BANCAFE con los derechos constitucionales al debido proceso,
contradicción y defensa. El anterior recurso fue efectivamente interpuesto por
el señor Manrique Quevedo, pero por motivos diferentes al que se debate en la
presente acción.
Posteriormente,
con fundamento en la resolución del Seguro Social, en lo relativo con las
normas sobre compartibilidad de las pensiones y en las diferentes
autorizaciones dadas por el señor Manrique Quevedo a esa entidad, BANCAFE
procedió a realizar la deducción legal de la pensión por vejez, de la
reconocida por esa misma entidad, a través de la resolución 221 del 4 de
noviembre de 1993.
Del acto
anterior fue notificado personalmente el accionante el 4 de noviembre de 1993,
indicando al momento de la notificación que contra ella procedía el recurso de
reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación.
Contra la citada resolución no se interpuso recurso de reposición alguno, por
lo que se entiende como aceptado lo dispuesto en ese acto administrativo.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta Penal del Circuito,
que en sentencia de mayo 23 de 2000 declaró improcedente la tutela, al
considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en
razón a que lo que se debate en el presente caso es si BANCAFE es competente o
no para deducir de la pensión por reconocida, la de vejez del Instituto de
Seguros Sociales.
Impugnada
la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el
fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro
de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
Problema Jurídico
Se trata
en este caso de dilucidar si la actuación de BANCAFE al decidir disminuir la
pensión de jubilación, por ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales,
del señor Luis Alfredo Manrique Quevedo, en el año 1993, fue una conducta
violatoria de los derechos al debido proceso y defensa.
En el
expediente objeto de estudio se encuentra lo siguiente:
Mediante
la Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982, expedida por el Banco Cafetero, se
le reconoció al señor Luis Alfredo Manrique Quevedo la pensión mensual
convencional. Sin embargo, en el artículo 6 de la parte resolutiva, se lee[1] lo
siguiente:
"...
El pensionado queda comprometido a tramitar, ante el I.S.S., el reconocimiento
de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos
establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a
cancelar la diferencia." (Negrillas de la Sala).
Contra
esta resolución, por medio de escrito de 31 de agosto de 1982, el señor
Manrique Quevedo interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con la
liquidación, pues consideró que faltaba un reajuste previsto en la Convención
Colectiva de Trabajo. No se refirió a ningún otro aspecto.
Ahora
bien, en el año de 1993 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor
Luis Alfredo Manrique Quevedo, mediante Resolución No. 007091 de julio 26 de
1993, una pensión de vejez a partir de noviembre 21 de 1992.
Como
consecuencia de esta situación, el Banco Cafetero con base en lo dispuesto en
la Ley 90 de 1946 y en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1999, normas que
prevén que cuando el Instituto de Seguros Sociales concede al pensionado la
pensión de vejez, el patrono sólo está obligado a pagar la diferencia que
resulte al efectuar la deducción de la pensión del Instituto de Seguros
Sociales de la reconocida por el Banco, y con lo previsto en el artículo 6 de
la ya citada Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982, decidió en Resolución
No. 221 de noviembre 4 de 1993, lo siguiente:
"Modificar,
como en efecto lo hace, el artículo 1 de la Resolución No, 1688 de agosto 23 de
1982, emanada de la Gerencia Administrativa, en el sentido de deducir la
pensión por vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de la
pensión de jubilación pensional otorgada por esta entidad al señor Luis Alfredo
Manrique Quevedo, a partir del día 21 de noviembre de 1992..."
Igualmente,
a folios 28, 96 y 98 del expediente, aparecen firmadas por el señor Luis
Alfredo Manrique Quevedo las autorizaciones que dió para:
"...
que descuente de mis mesadas pensionales los mayores valores que llegare a
pagarme ya sea por error o por cualquier otro concepto..."
La carta
de noviembre 8 de 1993 en la que se lee:
"...
REFERENCIA: RESOLUCIÓN NUMERO 221 DE NOV 4 DE 1993
...
De
acuerdo a la resolución anotada en la referencia, estoy de acuerdo con la suma
que salgo adeudando al Banco correspondiente a diferencia en las mesadas de
septiembre, octubre, noviembre y prima del año de 1993, así como también el
mayor valor que cobró el seguro social todo por un total de $355.304.oo
"Atentamente
ruego a ustedes, descontarme en seis (6) cuotas mensuales, a partir de la
mesada del mes de enero de 1994...
"Agradezco
la atención prestada a la presente, y sin motivo para más, me repito de ustedes
como su atento servidor..."
Y la
carta que envió al Instituto de Seguros Sociales, en la que expresa:
"...
autorizo al Banco Cafetero quien me viene cancelando la pensión de jubilación,
para que cobre el retroactivo que resulte por concepto de mi pensión
básica".
También
a folio 97 se encuentra una carta dirigida al Banco Cafetero el 4 de enero de
1993 en la que afirma:
"Me
permito acusar recibo de su carta DAP-dal 3376 de noviembre 27 de 1992, en la
cual me solicitan la presentación de documentación ante el Instituto de Seguros
Sociales, con el fin de solicitar la pensión a que tengo derecho en
concordancia con la ley 90/46 y el Decreto 3041/66.
"Al
respecto me permito informarles que la documentación completa fue entregada al
Instituto con fecha 23 de diciembre de 1992, bajo el número de recepción No.
13177, según fotocopias del desprendible que les estoy adjuntando, así como
también la autorización al Seguro Social para que le pague el retroactivo al
Banco.
Con base
en lo transcrito, para la Corte no queda ninguna duda que el demandante aceptó
en su oportunidad las condiciones de la pensión reconocida por el Banco
Cafetero, en el sentido que en un determinado momento, como efectivamente
ocurrió en 1993, iba a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales,
tanto que no interpuso recurso contra la resolución expedida por el banco en
1993.
Además,
para esta Sala de Revisión no tiene ningún fundamento tratar de impugnar
mediante la acción de tutela un acto de reconocimiento de una pensión que se
expidió hace más de dieciocho (18) años, y de otro acto que la modificó hace
más de siete años y, que obviamente tenían los recursos para ser impugnados en
su momento. Significa que no aparecen vulnerados los derechos al debido proceso
y a la defensa, pues los recursos judiciales son medios que garantizan esos
derechos y si no fueron utilizados en su momento no puede pretenderse ahora
subsanar el error mediante la tutela, para eso no fue creada.
Como ya
se ha sostenido por esta Corte, los recursos tienen su fundamento en la
garantía constitucional del debido proceso. En la sentencia C-365 de 1994,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:
"...
Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien
se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a
nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de
las garantías propias del debido proceso..."
Resulta
claro que existe otra vía judicial para controvertir los actos del Banco
Cafetero que es la jurisdicción laboral, pues al no encontrarse vulneración de
derechos constitucionales, ese es el mecanismo creado legalmente para dirimir
el conflicto laboral.
Además,
no hay perjuicio irremediable por cuanto no se configura ninguno de los
elementos y está probado que actualmente el actor está devengando su pensión
que asciende a la suma de $679.868.01,[2].
Con
respecto a los elementos que configuran el perjuicio irremediable ya la Corte
en reiterada jurisprudencia ha señalado[3]:
"...
Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se
trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un
mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo
de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
"...
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio...".
Para
esta Sala en este proceso tampoco está probado que el demandante, aunque es
persona de la tercera edad, esté afectado en su salud o en sus condiciones de
vida digna, por lo que difiere sustancialmente del caso analizado en la
sentencia T-295 de 1999.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la
sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil (2000) por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.-
Segundo.
LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver en el expediente el folio
18.
[2] Ver folio 73.
[3] Cfr. sentencias T-225 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de 1998, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.