Sentencia T-165 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-165-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-165/25 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de género y protección constitucional de la mujer gestante (...) en el caso de (la accionante) se advierten configurados los criterios sospechosos de discriminación. Lo anterior, en la medida en que: a) fue descartada en la última fase del proceso de selección, pese a que las recomendaciones médico laborales emitidas por el profesional se limitaron al cuidado prenatal que debe tener cualquier mujer embarazada; b) contrario a lo sostenido por la accionada en su contestación, la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante, pues esto fue informado en el certificado de aptitud ocupacional aportado por el profesional de la salud adscrito a (la accionada); y c) en aplicación de los principios de transparencia y buena fe, el particular que oferta el empleo tiene el deber de brindar las explicaciones pertinentes sobre las razones por las que no se cumplieron los requisitos exigidos, de manera que (la accionada) tenía la carga de justificar su decisión de no contratar a la accionante dada su situación particular, actuación que omitió. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance LIBERTAD ECONOMICA-Límites impuestos por los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros constitucionales en el proceso de selección de personal PRINCIPIOS DE BUENA FE, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Reiteración jurisprudencial (...) si bien los empleadores puedan rechazar a los aspirantes cuando éstos no acrediten las condiciones objetivas necesarias para el desempeño del cargo, en todo caso deben garantizar lo siguiente: (i) En aplicación de los principios de transparencia y de buena fe, los participantes deben haber sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables. (ii) los requisitos que se fijen [deben ser] razonables, [en la medida en que] no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen: a). La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana. Es decir, que no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada. b). Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes. PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE LA MADRE GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance DERECHOS REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-165 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.554.962 Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora María en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La accionante presentó una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al ejercicio de sus derechos reproductivos. Explicó que la Caja de Compensación Familiar Compensar le ofertó una vacante denominada PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD), motivo por el que decidió presentarse al proceso de selección en el que superó todas las etapas. Sin embargo, luego de advertirse su estado de embarazo durante el desarrollo del examen ocupacional, Compensar decidió excluirla del proceso sin informarle el motivo de esa decisión. Al encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: (i) estudió la posible configuración de una de las modalidades de la carencia actual de objeto; (ii) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al empleo; (iii) se refirió a la prohibición de discriminación en contra de las mujeres embarazadas en la etapa precontractual y su relación con la dignidad humana; (iv) analizó el alcance de los derechos reproductivos; y (v) finalmente, resolvió el caso concreto. En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión consideró que no se configuró la carencia actual de objeto en el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional, en la medida en que primero, de acuerdo con los antecedentes, la accionante fue excluida del proceso de selección y actualmente no cuenta con una estabilidad laboral que le permita percibir unos ingresos suficientes para sufragar los gastos de su núcleo familiar, con los efectos que esta situación involucra en el tiempo, entre ellos, la discriminación que afirma tuvo que padecer por su gestación, por lo que aún es posible que el juez constitucional adopte una decisión cuya finalidad sea, precisamente, el restablecimiento de los derechos de la accionante. Y Segundo, porque, de conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, la accionante mantiene el interés en las pretensiones de la acción de tutela que revisa la Sala Cuarta de Revisión. En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión reiteró que la libertad económica que faculta a los particulares a reglamentar los procesos de selección de personal encuentra un límite en los derechos fundamentales de los aspirantes. Los cuales suponen que la exclusión de los participantes no puede basarse en criterios carentes de una fundamentación objetiva y razonable que demuestre la falta de aptitud para realizar las funciones propias del cargo. En este escenario, deben garantizarse los principios de transparencia y buena fe y el respeto a la oferta laboral; y debe garantizarse el derecho a la igualdad. En tercer lugar, la Sala Cuarta de Revisión precisó que los procesos de selección laboral que adelanten los particulares encuentran un límite en la prohibición de discriminación a las mujeres (arts. 13 y 47 de la CP). Por lo anterior, señaló que excluir de los procesos de selección laboral a las mujeres en estado de gestación, sin que se adviertan razones objetivas relacionadas con la aptitud de la aspirante para desarrollar el cargo, implica la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. Esto, como quiera que las mujeres son las principales víctimas de discriminación en los procesos de selección y que estas condiciones de inequidad profundizan las brechas de género. En cuarto lugar, la Sala Cuarta de Revisión señaló que se vulnera la autodeterminación reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio de la autonomía personal y se recurre a la coacción para obtener una decisión respecto del desarrollo de la progenitura; o cuando se somete a la mujer a actuaciones discriminatorias como consecuencia de sus decisiones reproductivas. En aplicación de estas reglas, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que Compensar vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y la autonomía reproductiva de María, por haberla excluido del proceso de selección que adelantaba para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD) al advertir su embarazo, pese a que, para ese momento, ya había realizado una oferta de trabajo. II. ANTECEDENTES 1. Aclaración previa 1. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a la historia clínica de la accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2. La demanda de tutela 2. La señora María interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar (en adelante “Compensar”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, por no haber sido contratada para la vacante laboral denominada PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD), por encontrarse embarazada, esto pese a que había superado las etapas del proceso de selección[2]. 3. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, en segundo lugar, ordenar a Compensar lo siguiente: (i) exponer las razones por las cuales no fue contratada para la vacante laboral previamente descrita; (ii) pedir excusas a la accionante por el trato discriminatorio al que fue sometida y que le generó angustia y malestar durante su embarazo; (iii) fortalecer los protocolos dentro de la caja de compensación en torno a los derechos que tienen las mujeres embarazadas y su protección en el ámbito laboral; y (iv) desarrollar un protocolo público cuya finalidad sea proteger los derechos a la igualdad y la no discriminación en sus procedimientos internos. Por otro lado, solicitó a la Defensoría del Pueblo realizar visitas periódicas a Compensar para verificar que los estándares en derechos humanos (específicamente trato digno, igualdad y no discriminación) se cumplan por las directivas de dicha institución[3]. 3. Hechos relevantes 4. La señora María expuso que es maestra de artes escénicas y que, para el mes de marzo de 2024, se presentó a una convocatoria laboral de la Caja de Compensación familiar Compensar, en la que se ofertó la vacante descrita como “PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)”[4]. 5. Mencionó que Compensar la citó a una entrevista laboral que se llevó a cabo el 7 de marzo de 2024, y que posterior a esto, fue seleccionada para la segunda fase del proceso de selección. Ese mismo día, la empresa accionada le remitió a su correo electrónico una prueba técnica, que resolvió el 9 de marzo de 2024[5]. 6. Informó que, el 10 de abril de 2024 sustentó la prueba técnica de manera presencial y que, ese mismo día, Compensar la citó para desarrollar la prueba de campo que se adelantaría el 12 de abril de 2024. Resaltó que, para ese momento, sólo 4 aspirantes continuaban en el proceso de selección[6]. 7. Aseveró que el 18 de abril de 2024, Compensar la citó para la entrevista final que se llevaría a cabo al día siguiente de manera virtual. Indicó que, para este momento, eran solamente 2 postulantes quienes continuaban en el proceso[7]. 8. Narró que el 19 de abril de 2024, al final de la entrevista, recibió un correo electrónico a través del cual Compensar le informaba las condiciones de la oferta de trabajo (tipo de contrato, jornada laboral y salario). En respuesta, decidió aceptar los términos planteados en la oferta laboral remitida por la empresa accionada[8]. 9. Indicó que el 20 de abril de 2024, recibió un correo electrónico por parte de Compensar en el que se le solicitó adelantar una prueba psicotécnica, la cual desarrolló y remitió oportunamente[9]. 10. Refirió que, el 23 de abril de 2024, Compensar solicitó documentación personal para realizar el estudio de seguridad y que, ese mismo día, se le citó para adelantar la práctica del examen de salud ocupacional el día 25 de abril de 2024 en una de las sedes de Compensar[10]. 11. Manifestó que, el 25 de abril de 2024, al asistir al examen médico laboral, expuso que tenía 16 semanas de gestación, lo que le ocasionó una fuerte angustia y confusión, puesto que era consciente que ello podía ser un obstáculo para ingresar a laborar en atención a la continua discriminación que padecen las mujeres embarazadas en el mercado laboral, motivo por el cual había omitido informar sobre su estado de gestación[11]. 12. Relató que, debido a que luego de la práctica del examen médico laboral no tuvo respuesta alguna por parte de Compensar, el 3 de mayo de 2024 envió un correo electrónico en el que solicitó información sobre el avance del proceso de contratación. En respuesta, ese mismo día, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica, a través de la cual Compensar le informó que hacía falta el desembolso de un dinero para continuar con el proceso de contratación[12]. 13. Mencionó que, en la misma fecha, en horas de la tarde, recibió un correo electrónico, en el que Compensar le informó que había sido descartada del proceso de selección sin mencionar el motivo de esa determinación. De igual forma, le informaron que los resultados del proceso eran de uso exclusivo de la organización, pero que, en todo caso, le recordaban que todas las fases del proceso eran de carácter eliminatoria, incluyendo, el estudio de seguridad y los exámenes médicos, por lo que, desde su perspectiva, es evidente que la única razón por la que no se llevó a cabo la contratación fue su estado de embarazo[13]. 4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 14. En auto del 16 de julio de 2024[14], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la Caja de Compensación Familiar Compensar. 5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Caja de Compensación Familiar Compensar [15] 15. En su escrito de defensa, Compensar solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto (i) no se acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva; (ii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; (iii) no se demostró que existiera riesgo de configuración de un perjuicio irremediable; y (iv) la acción de tutela no es el medio idóneo para pretender el reconocimiento de disculpas públicas. 16. Como sustento de lo anterior, expuso que las empresas privadas tienen no sólo la posibilidad de reglamentar los procesos de selección internos, sino que, en virtud de ello, se evalúa y se elige al postulante que mejor se considere para el desempeño de un cargo dentro de la compañía. Agregó que esto no vulnera derecho alguno ni genera obligaciones precontractuales o contractuales con los aspirantes, puesto que la apreciación de los candidatos se realiza en el marco de la autonomía de la voluntad privada, así que la elección de la persona que consideren más idónea es un asunto que compete únicamente a la organización[16]. 17. Asimismo, resaltó que, al no existir relación laboral entre la demandada y la accionante, la Caja de Compensación Familiar Compensar no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, como quiera que la accionante no se encuentra en una situación de subordinación o de indefensión causada respecto de la accionada[17]. 18. Finalmente, adujo que la accionante no probó de manera alguna la posibilidad de que se concrete un perjuicio irremediable, y solo se limita a realizar una serie de afirmaciones subjetivas, por lo que resulta claro que se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral en procura de los derechos que invoca como vulnerados[18]. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 19. En sentencia del 29 de julio de 2024[19], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la acción de tutela. Como fundamento, expuso que la actora no demostró estar en estado de subordinación e indefensión frente a la accionada para que se abra paso el amparo deprecado. 20. Por otro lado, señaló que si bien en su criterio, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ello no es per se suficiente para lograr su cometido, máxime cuando, el expediente no contiene evidencia que demuestre la trasgresión de los derechos fundamentales o la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable que justifique adoptar una decisión de fondo. 21. A juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto se evidencia una especie de queja, porque la accionante fue excluida del proceso de contratación para una vacante ofertada por la demandada presuntamente por estar embarazada; sin embargo, señaló que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Compensar porque no se advierte la titularidad de algún derecho, así como conducta vulneradora alguna. 6.2. Impugnación 22. A través de escrito del 2 de agosto de 2024, la accionante impugnó el fallo de primera instancia[20]. Señaló que el juez de tutela argumentó de manera sucinta que la accionante no se encontraba en una situación de subordinación en relación con la empresa accionada, pero no estudió de manera profunda la situación de indefensión a la que fue sometida en el marco del proceso de selección de Compensar. 23. Adicionalmente, enfatizó en que es indignante que una acción de tutela que busca defender las garantías de sus derechos como mujer gestante trabajadora sea tratada como una queja, como quiera que además de los hechos puestos de presente en la demanda, anexó las pruebas que demuestran la discriminación de la cual fue víctima por parte de la empresa accionada en el marco del proceso de selección en el que participó. 6.3. Sentencia de segunda instancia 24. En sentencia del 3 de septiembre de 2024[21], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó de manera integral el fallo de tutela de primera instancia. Destacó que no se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque no se demostró el vínculo de subordinación que existe entre las partes. Esto, en la medida en que la accionada es una empresa privada que realizó un proceso de selección con el fin de cubrir una vacante para un determinado cargo, para lo cual no solo citó a la accionante sino a otras personas, es decir que existía solo una mera expectativa de lograr acceder al trabajo, sin que se encuentre acreditada la discriminación de la cual alega ser víctima la accionante en el marco del proceso de selección. 25. Adicionalmente, reiteró que la accionante no aportó los medios de prueba necesarios para comprobar, con la certeza del caso, que la accionada la excluyera del proceso de selección del cual era partícipe la accionante en razón a su estado de gestación, lo que equivale a considerar que no se acreditó la trasgresión de ningún derecho fundamental[22]. 7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 26. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió (i) a la señora María y (ii) a la Caja de Compensación Familiar Compensar, para que amplíen los datos que suministraron dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al debate. 27. Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla: Respuesta Auto de 10 de diciembre de 2024 Información allegada por la señora María Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿En la actualidad, se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades? “Si. Estoy contratada por la Universidad de los Andes con un contrato a término fijo inferior a un año. Mi salario es de $317.000. Me desempeño como Paciente Simulado en el Programa de Pregrado. El cual consiste en trabajar desde la parte actoral las habilidades de comunicación de los estudiantes de medicina de segundo y noveno semestre, las clases se imparten uno o dos días a la semana durante el semestre. Y tienen un promedio de 4 horas por clase. El salario se promedia por hora trabajada durante el semestre y el contrato se renueva por lo general cada seis meses.”[23] b) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo? “Está compuesto por mi esposo y mi hija. En este momento la universidad está cubriendo mi licencia de maternidad por el valor del contrato y tengo a cargo a mi hija. Sin embargo, el dinero de la remuneración por la licencia no me alcanza para cubrir mis gastos ya que es muy poco. Así que actualmente coordino actividades con actores en el área de seguridad y salud en el trabajo de manera esporádica con ingresos que no son constantes y cuentas de cobro que entran cada dos meses y no son pagos regulares, adicional mi pareja me ayuda a cubrir algunos de mis gastos. Ya que no puedo suplirlos sola.” [24] c) ¿Ha iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia? La accionante respondió: No. d) ¿Actualmente persiste su interés en las pretensiones impetradas en la acción de tutela interpuesta en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar? “Sí, todavía tengo interés en las pretensiones presentadas en la acción de tutela.”[25] e) ¿En qué IPS se le practicó el examen de salud ocupacional que dio origen a la acción de tutela de la referencia? “Me practiqué el examen en la Calle 42 # 13 – 19 Piso 2 Torre A Compensar.”[26] Información allegada por la Caja de Compensación Familiar Compensar Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Describa el proceso que se adelantó para proveer el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD), en el marco de la convocatoria en la que participó la señora María? Sírvase remitir la documentación relacionada con este proceso. La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar Compensar manifestó lo siguiente: “El proceso de selección para el cargo de Pedagogo enlaces se realizó de la siguiente manera: 1.1. PRIMER PASO: se habilitó una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de pedagogo enlaces en la cual se estableció la misión y requisitos del cargo. 1.2. SEGUNDO PASO: Se revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedió a que cada postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selección así: 1) Prefiltros en plataformas 2) Entrevista inicial con el proceso de Educación y con talento humano 3) Prueba técnica escrita 4) Prueba de campo 5) Entrevista final 6) Fase complementaria”[27] b) ¿Cuáles eran los requisitos objetivos necesarios para que los postulantes de la convocatoria pudieran acceder al desempeño del cargo ofertado? “Los requisitos que debían ostentar los postulantes eran: - EDUCACIÓN: profesional en ciencias de la educación, ciencias sociales y humanas, deportes, humanidades, artes, bellas artes y área de la salud (únicamente en fonoaudiología y/o terapia ocupacional) o afines al cargo - FORMACIÓN: Curso lenguaje de señas - EXPERIENCIA: Mínimo 1 año de experiencia de trabajo con población con discapacidad y/o procesos de inclusión. Mínimo 1 año de experiencia de trabajo con población con discapacidad y/o procesos de inclusión con manejo de lengua de señas. Además de los requisitos, era indispensable que en todos los filtros obtuviera altos puntajes y sobresaliera sobre las demás postulantes.”[28] c) ¿Cuáles fueron las razones por las cuales la señora María fue descalificada en el proceso de contratación para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)? “Sobre este punto y para dar mayor claridad, es importante tener en cuenta que, de los candidatos evaluados en el proceso llegaron hasta la fase final del mismo, María y Camila y esta última fue quien obtuvo mejores resultados de las pruebas y de las entrevistas. Así las cosas, se concluyó que, aunque María posee una base técnica moderada para el puesto, su falta de habilidades interpersonales y de trabajo en equipo, así como la dificultad para conectarse emocionalmente y su poca experiencia trabajando con personas con discapacidad, fueron factores determinantes en su no aprobación. Y, por el contrario, Camila demostró una mejor alineación con los requerimientos del puesto, destacando en áreas clave como la experiencia en discapacidad, proactividad, y habilidades para trabajar en equipo y resolver problemas en campo. (…) Los resultados de Camila, quien fue la candidata seleccionada fueron los que más resaltaron y su disposición y actitud para cada entrevista generó una gran confianza en la organización para que desempeñara este cargo (se remite prueba de idoneidad).”[29] d) ¿La IPS que realizó el examen de salud ocupacional a la señora María está adscrita a Compensar? En caso afirmativo, indique ¿cuál es el protocolo que se debe seguir para practicar exámenes de salud ocupacional a mujeres en edad reproductiva o en estado de embarazo? En caso negativo, sírvase informar el nombre de la IPS en la que se realizó la valoración para el ingreso laboral de la accionante. Quien realizó el examen de salud de María fue el área de medicina ocupacional de la Caja de Compensación Familiar Compensar. El protocolo establecido para la práctica de los exámenes de salud ocupacional se encuentra en el documento denominado “guía de práctica clínica para la realización del examen médico ocupacional” de la Caja de Compensación Familiar Compensar, que se anexa a la presente contestación. Resalto a la Sala que no existe un protocolo especial para realizar exámenes médicos a mujeres en edad reproductiva o en estado de embarazo, toda vez que no es una condición que se verifique durante el proceso de selección, salvo que se trate de un cargo donde se deban realizar trabajo en alturas o en espacio confinado, como se evidencia en el anexo de “guía de práctica clínica para la realización del examen médico ocupacional. Por otro lado, es necesario manifestar a la Honorable Corte Constitucional que en el caso bajo estudio la Caja de Compensación Familiar Compensar NO CONTABA CON UNA PRUEBA DE EMBARAZO de la accionante, por lo que no conoció dicha situación durante el proceso de selección. Nótese que no existe un concepto médico en el que se informe que la accionante estuviera en embarazo ni tampoco que esta situación fuera notificada a las personas que adelantaron el proceso de selección. Así, SE TRATA DE UNA MERA ESPECULACIÓN QUE LA ORGANIZACIÓN SE ENTERARA DEL ESTADO DE EMBARAZO. Atendiendo las manifestaciones de la accionante, ella le informó al médico su estado; pero tal situación no quedó registrada en el examen. Fue solo hasta la presentación de la acción de tutela que la accionante manifestó su estado e, incluso, RECONOCIÓ QUE OCULTÓ DICHA SITUACIÓN durante el proceso de selección y durante el examen médico. Igualmente, a la fecha mi representada desconoce que las manifestaciones de la accionante correspondieran a un real estado de EMBARAZO, TODA VEZ QUE CON LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA TAMPOCO SE PRESENTARON LAS PRUEBAS QUE ACREDITARAN SU DICHO. La misma accionante reconoce en la acción de tutela que no estaba segura de sí estaba embarazada o se trataba de miomas, por lo que de FRENTE A LA INCERTIDUMBRE DE LA MISMA ACTORA NO ERA POSIBLE QUE MI REPRESENTADA CONOCIERA EL SUPUESTO ESTADO DE GESTACIÓN.”[30] 28. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador determinó que, pese a las pruebas allegadas al despacho, aún era necesario complementar algunos aspectos para dar claridad a los hechos expuestos por la parte accionante, esto por cuanto la accionada se limitó a remitir los soportes del proceso de selección de Camila y no los de la accionante. Por lo anterior, se le solicitó a Compensar, ampliar la información. 29. Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla[31]: Respuesta Auto de 19 de diciembre de 2024 Información allegada por la Caja de Compensación Familiar Compensar Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) Informe final de entrevista de la señora María, así como todos los soportes del trámite laboral que adelantó Compensar en el proceso de contratación de la accionante para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD). La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar Compensar manifestó lo siguiente: “Si bien en la respuesta al primer requerimiento que la honorable Corte realizó, se remitieron los documentos referentes al proceso de selección de la señora María, se remite nuevamente y se adjuntan los soportes en el documento denominado anexos. El proceso de selección para el cargo de Pedagogo enlaces se realizó de la siguiente manera: 1.1. PRIMER PASO: se habilitó una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de pedagogo enlaces en la cual se estableció la misión y requisitos del cargo. 1.2. SEGUNDO PASO: Se revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedió a que cada postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selección así: 1) Prefiltros en plataformas 2) Entrevista inicial con el proceso de Educación y con talento humano 3) Prueba técnica escrita 4) Prueba de campo 5) Entrevista final 6) Fase complementaria”[32] b) Concepto médico ocupacional de la señora María emitido en el marco del proceso de contratación previamente reseñado. “Teniendo en cuenta la confidencialidad de dicho documento, este se solicitó al área encargada y se adjunta a continuación: (se remite imagen del Certificado de Aptitud Ocupacional de la señora María, en 4 págs)[33]. Del concepto se advierte que el médico laboral conceptuó que María era apta para ocupar el cargo, pero con restricciones relacionadas con su estado de embarazo. 30. Igualmente, vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente información[34]: Traslado probatorio Intervención presentada por la señora María La accionante efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por parte de la Caja de Compensación Familiar Compensar, en los siguientes términos[35]: - Manifestó que Compensar omitió remitir los soportes relacionados con la calificación de sus pruebas técnicas, al igual que compartir el documento de “Formato de Entrevista Talento Humano” de su proceso de selección. - En cuanto a la afirmación expuesta por parte de la accionada “fue solo hasta la presentación de la acción de tutela que la accionante manifestó su estado e, incluso, RECONOCIÓ QUE OCULTÓ DICHA SITUACIÓN durante el proceso de selección y durante el examen médico”, la accionante reiteró que conocía su estado de embarazo y el temor que tenía de comunicarle al médico que le estaba haciendo el examen de salud ocupacional que se encontraba en dicha condición. Este temor estaba fundamentado en que era consciente de que podía afectar su contratación para el puesto al que estaba aspirando. Sin embargo, expuso que el médico mencionó que esto no iba a afectar su proceso de contratación, pero que era necesario dar a conocer esta información a su futuro empleador por los cuidados que pudiera requerir por cuenta de su embarazo. Posteriormente y sin justificación alguna, fue descalificada en la etapa del “estudio de seguridad y exámenes médicos”, ante lo cual Compensar informó que no era posible darle ningún tipo de retroalimentación sobre las pruebas que presentó. - Insistió en que su estado de embarazo quedó consignado en el Examen de Salud Ocupacional que fue realizado en la misma IPS de la empresa contratante, pues, como lo expresó en los hechos del escrito de tutela, el médico le palpó el abdomen y le preguntó por la anomalía que sentía, en ese momento la accionante le comentó que tenía 12 semanas de gestación. - Refirió que, al realizar lectura de las últimas pruebas remitidas por Compensar, constató que existe una inconsistencia en la página 30 donde afirman que para la entrevista final se presentaron Paula y Camila, ante lo cual señaló que desconoce quién es Paula y si estuvo en medio del proceso de selección, pues la accionante no recuerda haber compartido con esa persona las pruebas realizadas de forma grupal, por lo que esta información le resulta inquietante porque, supuestamente, la accionante llegó a la última etapa junto con Camila. - Finalmente, adujo que Compensar no efectuó pronunciamiento alguno frente a los hechos que demuestran que en su caso existió discriminación por su estado de embarazo, siendo estos: (i) la llamada telefónica que recibió de Yennifer, quien le comunicó que todo estaba en orden para la contratación, pues solo era necesario el desembolso de un dinero, y (ii) el correo electrónico que recibió, posterior a dicha llamada, donde le informan que no superó la etapa del estudio de seguridad y exámenes médicos. Nota: Como anexos del memorial de respuesta al traslado probatorio, la accionante remitió lo siguiente[36]: (i) Copia del examen “ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA – SONOLUCENCIA NUCAL” practicado por Idime, de fecha 22 de marzo de 2024, donde se evidencia gestación de 12 semanas y 2 días. (ii) Copia del registro civil de la NNA, donde se registra como fecha de nacimiento 6 de octubre de 2024. (iii) Copia del otrosí adicional al contrato de trabajo suscrito con la Universidad de los Andes el 25 de julio de 2024, a través del cual se modifica la naturaleza del contrato de trabajo pasando de contrato a término fijo inferior a un año, a un contrato duración de la labor, desde el 29 de septiembre de 2024, el cual estipula que, una vez terminadas las 18 semanas de la licencia de maternidad, comprendidas desde el 29 de septiembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, se dará por terminado el contrato por duración de la labor existente entre las partes. Entendiendo que, para todos los efectos, queda notificada la no prórroga del contrato con fecha 31 de enero de 2025. Intervención presentada por la Caja de Compensación Familiar Compensar La apoderada judicial de la parte accionada[37] solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante, en la medida que, en el presente caso, se configura el fenómeno de “carencia actual de objeto, por hecho superado”. Como argumento de lo anterior, señaló que la accionante informó que actualmente se encuentra laborando y que la empresa cubrió su licencia de maternidad, además que cuenta con el apoyo económico de su esposo. De igual manera, sostuvo que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. 31. Asimismo, luego de efectuado el recaudo probatorio, la Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente intervención[38]: Intervención presentada por el Centro de Derechos Reproductivos El Centro de Derechos Reproductivos remitió intervención en calidad de tercero, con el fin de poner en conocimiento algunos argumentos a tener en cuenta al momento de analizar los hechos sometidos a consideración de esta Corporación. De lo expuesto, se extrae lo siguiente: - Inició su intervención señalando que es una organización global no-gubernamental cuya misión es utilizar herramientas legales para promover los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos que todos los Estados están legalmente obligados a respetar, proteger y cumplir. Por tanto, el Centro ha impulsado y fortalecido jurisprudencia, leyes y políticas públicas que protegen estos derechos en más de 50 países, incluyendo jurisprudencia relacionada con el deber de mantener el secreto profesional médico y de proteger la confidencialidad de los datos relacionados con la salud reproductiva de mujeres. A manera de ejemplo, citó algunos casos entorno al tema en cuestión que fueron decididos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - Refirió la existencia de instrumentos de índole internacional y existentes en el ámbito colombiano relacionados con la protección integral de los derechos de la mujer en escenarios donde se configuren actos de discriminación, en especial relevancia en el ámbito laboral. - Igualmente, reseñó algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en cuanto en materia de salud sexual y reproductiva que afectan los derechos de las mujeres, incluyendo en la esfera del trabajo y/o el acceso al empleo a los estereotipos de género, haciendo énfasis en la denominada “sanción por maternidad”, una figura que castiga el acceso y remuneración salarial de las mujeres por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo. - Por lo expuesto, determinó que la situación fáctica expuesta en el caso objeto de estudio da cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y a la dignidad de la accionante, pues el médico que estuvo a cargo del examen físico durante el proceso de selección violó su deber de confidencialidad al divulgar la información sobre el estado de embarazo de la accionante a Compensar, sin que ella lo autorizara o brindara su consentimiento, y sin que la legislación colombiana lo habilitara para revelar esta información. - En conclusión, solicitó que se adoptaran las decisiones pertinentes, tendientes a compensar los perjuicios morales causados a la accionante, además de ordenar, tanto al Congreso de la República como al Ministerio del Trabajo, el despliegue de acciones inclinadas a velar por los derechos de los aspirantes a cargos laborales en procesos de selección. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que dispuso el estudio del Expediente T-10.554.962[39]. 2. Delimitación del asunto de tutela 33. La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y la autonomía reproductiva de la señora María, por cuanto Compensar decidió excluirla del proceso de selección que se adelantó para desempeñar la vacante denominada “PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)”, por presuntamente encontrarse en estado de embarazo. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión, en primer lugar, determinará si la acción de tutela acredita los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991. De superarse esta etapa, procederá a verificar si se configuró alguna de las modalidades de la carencia actual de objeto y, de manera posterior, determinar si el acto de excluir a la accionante del proceso de selección fue discriminatorio o no, para lo cual reiterará la jurisprudencia relacionada con los principios de transparencia y buena fe, al igual que los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo en el acceso al empleo, la prohibición de discriminación de las mujeres embarazadas en las etapas precontractuales y el ámbito de protección de los derechos reproductivos. 3. Procedencia de la acción de tutela 34. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa 35. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[40]. 36. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[41]. 37. Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida, a título personal, por la señora María, quien considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela[42]. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 38. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[43]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[44]. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 39. En virtud de lo expuesto, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a un particular. La norma consigna lo siguiente: “9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 40. La Corte, a través de su jurisprudencia[45], ha diferenciado las figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, en el año 1993, dictó la sentencia T-290, en la que consideró que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[46]. 41. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otra figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe subordinación; por el contrario, si la dependencia obedece a una situación de naturaleza fáctica, se trata de un caso de indefensión. Ello deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez de tutela, al realizar el análisis de cada caso concreto. 42. Por tanto, en este caso se advierte que se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que María se encuentra en una situación de indefensión respecto de Compensar. Ello, como quiera que la accionante fue, presuntamente, víctima de una conducta de discriminación al ser excluida del proceso de selección en el que participaba por encontrarse en estado de embarazo, sin que se advirtiera que ello era un impedimento para desempeñar las funciones del cargo ofertado en la convocatoria. En efecto, las condiciones de la etapa precontractual en el ámbito laboral no se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el que la accionante no tiene mecanismos que le permitan ejercer la defensa de sus derechos, es decir que, en los términos de la sentencia SU-075 de 2018, la accionante “se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)”[47]. 43. Adicionalmente, no hay duda de que la conducta vulneradora se puede vincular directamente con el accionar de Compensar, por cuanto esta empresa fue quien ofertó la vacante a la que se presentó la accionante, tramitó cada una de las etapas del proceso de selección incluyendo el examen médico laboral y, finalmente, fue quien decidió excluir a la demandante. 3.3. Inmediatez 44. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[48]. 45. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[49]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 46. A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se infiere que la señora María fue descalificada del proceso de contratación el 3 de mayo de 2024, según comunicación remitida vía correo electrónico. Esa actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el día 16 de julio de 2024[50], de lo cual se concluye que transcurrieron 1 mes y 13 días, plazo que se estima razonable para la procedencia de la acción de tutela. 3.4. Subsidiariedad 47. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 48. Al respecto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz (…). No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados”[51]. 49. La Sala Cuarta de Revisión considera que, este caso, la accionante no cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente transgredidos. En efecto, la pretensión de la acción tutela que se encuentra en sede de revisión se fundamenta en la presunta discriminación de la cual fue víctima la señora María en la etapa precontractual de un proceso de selección laboral que adelantó una empresa privada. 50. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con una acción que permita a los ciudadanos reclamar, por vía judicial, la vulneración de sus derechos en las etapas precontractuales, puesto que tal y como lo ha explicado esta Corte en sentencias como la T-031 de 2021 y la T-202 de 2024, las normas laborales colombianas prescriben derechos que se derivan, necesariamente, de la existencia del vínculo laboral entre las partes. Así las cosas, es claro que la controversia no se subsume en ninguno de los supuestos de competencia de los jueces laborales, relativos a la resolución de conflictos suscitados con ocasión de una relación o de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[52]. 51. Adicionalmente, en la sentencia T-202 de 2024, la Sala Tercera de Revisión consideró que, este tipo de debates son constitucionalmente relevantes, en la medida en que, se presentan “en el marco de una situación estructural relacionada con los derechos humanos de las mujeres y la cláusula de no discriminación por razón del sexo en el trabajo”. 52. En conclusión, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como criterio de procedencia de la acción de tutela, en la medida en la que la accionante no cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permita ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.5. Conclusión sobre los requisitos formales de procedencia 53. Para la Sala es claro que se satisfacen todas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional en el presente caso, porque se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela denominados legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por ello, la Sala Cuarta de revisión procederá a verificar si, debido a las condiciones fácticas que fueron puestas en conocimiento del juez constitucional en sede de revisión, se configura alguna de las modalidades de la carencia actual de objeto. 3.6. Cuestión previa. No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o por situación sobreviniente 54. Por regla general, en desarrollo de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, y si estos se acreditan, como ocurre en el caso bajo examen, deberá determinar la configuración o no de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que, una vez superado el análisis de procedibilidad del recurso de amparo, el fallador encuentre que ha ocurrido una variación sustancial de los hechos que motivaron la interposición del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurrió el daño que se pretendía evitar; o (iii) se perdió el interés en la prosperidad de la acción. 55. Las hipótesis antes mencionadas han sido identificadas por la Corte como (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se presenta alguna de estas figuras, se ha considerado que los jueces de tutela están frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide decidir de fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una orden al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[53], motivo por el cual deben declarar la carencia actual de objeto. 56. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991[54] y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó, o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó. 57. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”[55]. 58. En segundo término, el daño consumado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la adopción de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de perjuicios[56]. Para que el juez constitucional declare la configuración de un daño consumado, es preciso verificar que “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado”[57]. Ello ocurre, por ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protección del derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar por medio de una tutela[58]. 59. Finalmente, el acaecimiento de una situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso, bien sea porque (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[59]. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo accionado. 60. La Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, en casos en que “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, [distinta de aquellas que sean proferidas en el curso del proceso de tutela]; (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente; y (iii) se reconoció a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela”[60]. Para que el juez pueda declarar la carencia actual de objeto en aplicación de esta causal le compete verificar la variación de las condiciones que dieron origen al proceso judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante haya perdido el interés en el resultado de lo reclamado o simplemente que las pretensiones no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo, por hechos no atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado[61]. 61. En conclusión, cuando se presenta cualquiera de las tres hipótesis explicadas en el presente acápite, por regla general, el juez deberá declarar la carencia actual de objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo, salvo en las circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional. Así, en tratándose del daño consumado, “(…) en los casos [i] en que [su] consumación (…) ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o [ii] cuando –bajo ciertas circunstancias– se impone la...

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