T-165-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-165/25
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de
género y protección constitucional de la mujer gestante
(...) en el caso
de (la accionante) se advierten configurados los criterios sospechosos de
discriminación. Lo anterior, en la medida en que: a) fue descartada en la
última fase del proceso de selección, pese a que las recomendaciones médico
laborales emitidas por el profesional se limitaron al cuidado prenatal que debe
tener cualquier mujer embarazada; b) contrario a lo sostenido por la accionada
en su contestación, la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo de la
accionante, pues esto fue informado en el certificado de aptitud ocupacional
aportado por el profesional de la salud adscrito a (la accionada); y c) en
aplicación de los principios de transparencia y buena fe, el particular que
oferta el empleo tiene el deber de brindar las explicaciones pertinentes sobre
las razones por las que no se cumplieron los requisitos exigidos, de manera que
(la accionada) tenía la carga de justificar su decisión de no contratar a la
accionante dada su situación particular, actuación que omitió.
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe
indefensión
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no
existir otro medio de defensa judicial
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance
LIBERTAD ECONOMICA-Límites impuestos
por los derechos fundamentales
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros
constitucionales en el proceso de selección de personal
PRINCIPIOS DE
BUENA FE, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Reiteración
jurisprudencial
(...) si bien los
empleadores puedan rechazar a los aspirantes cuando éstos no acrediten las
condiciones objetivas necesarias para el desempeño del cargo, en todo caso
deben garantizar lo siguiente: (i) En aplicación de los principios de
transparencia y de buena fe, los participantes deben haber sido previa y
debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de
selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión
correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno
al cumplimiento de las reglas aplicables. (ii) los requisitos que se fijen
[deben ser] razonables, [en la medida en que] no pueden implicar
discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales
a los fines para los cuales se establecen: a). La razonabilidad del requisito
implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes
aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias
a la razón o a la naturaleza humana. Es decir, que no pueden ser establecidas
exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia
injustificada. b). Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no
guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los
aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las
exigencias correspondientes.
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION DE LA MADRE GESTANTE EN EL ACCESO AL TRABAJO-Alcance
DERECHOS
REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia
constitucional
DEBIDO PROCESO EN
LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-165 DE
2025
Referencia:
Expediente T-10.554.962
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por la señora María en contra de la Caja de
Compensación Familiar Compensar
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., ocho
(8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
accionante presentó una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido
proceso y al ejercicio de sus derechos reproductivos. Explicó que la Caja de
Compensación Familiar Compensar le ofertó una vacante denominada PEDAGOGO
ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD), motivo por el que decidió presentarse al
proceso de selección en el que superó todas las etapas. Sin embargo, luego de
advertirse su estado de embarazo durante el desarrollo del examen ocupacional,
Compensar decidió excluirla del proceso sin informarle el motivo de esa
decisión.
Al
encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto
de la discusión planteada, la Sala Cuarta de Revisión: (i)
estudió la posible configuración de una de las modalidades de la carencia
actual de objeto; (ii) reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con
los principios de transparencia, buena fe e igualdad en el acceso al empleo;
(iii) se refirió a la prohibición de discriminación en contra de las mujeres
embarazadas en la etapa precontractual y su relación con la dignidad humana;
(iv) analizó el alcance de los derechos reproductivos; y (v) finalmente,
resolvió el caso concreto.
En primer lugar, la Sala Cuarta de Revisión consideró que no se
configuró la carencia actual de objeto en el asunto puesto en conocimiento del
juez constitucional, en la medida en que primero, de acuerdo con los
antecedentes, la accionante fue excluida del proceso de
selección y actualmente no cuenta con una estabilidad laboral que le permita
percibir unos ingresos suficientes para sufragar los gastos de su núcleo
familiar, con los efectos que esta situación involucra en el tiempo, entre
ellos, la discriminación que afirma tuvo que padecer por su gestación, por lo
que aún es posible que el juez constitucional adopte una decisión cuya
finalidad sea, precisamente, el restablecimiento de los derechos de la
accionante. Y Segundo, porque, de conformidad con las pruebas
recaudadas en sede de revisión, la accionante mantiene el interés en las
pretensiones de la acción de tutela que revisa la Sala Cuarta de Revisión.
En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión reiteró que la
libertad económica que faculta a los particulares a reglamentar los procesos de
selección de personal encuentra un límite en los derechos fundamentales de los
aspirantes. Los cuales suponen que la exclusión de los participantes no puede
basarse en criterios carentes de una fundamentación objetiva y razonable que
demuestre la falta de aptitud para realizar las funciones propias del cargo. En
este escenario, deben garantizarse los principios de transparencia y buena
fe y el respeto a la oferta laboral; y debe garantizarse el derecho a la
igualdad.
En tercer lugar, la Sala Cuarta de Revisión precisó que los
procesos de selección laboral que adelanten los particulares encuentran un
límite en la prohibición de discriminación a las mujeres (arts. 13 y 47 de la
CP). Por lo anterior, señaló que excluir de los procesos de selección laboral a
las mujeres en estado de gestación, sin que se adviertan razones objetivas
relacionadas con la aptitud de la aspirante para desarrollar el cargo, implica
la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad
humana. Esto, como quiera que las mujeres son las principales víctimas de
discriminación en los procesos de selección y que estas condiciones de
inequidad profundizan las brechas de género.
En cuarto lugar, la Sala Cuarta de Revisión señaló que se vulnera
la autodeterminación reproductiva cuando se obstaculiza el ejercicio de la
autonomía personal y se recurre a la coacción para obtener una decisión
respecto del desarrollo de la progenitura; o cuando se somete a la mujer a
actuaciones discriminatorias como consecuencia de sus decisiones reproductivas.
En aplicación de estas reglas, la Sala
Cuarta de Revisión concluyó que Compensar vulneró los derechos a la
igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y la autonomía reproductiva de María,
por haberla excluido del proceso de selección que adelantaba para el cargo PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD) al
advertir su embarazo, pese a que, para ese momento, ya había realizado una
oferta de trabajo.
II. ANTECEDENTES
1. Aclaración
previa
1.
En
atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión,
se hace referencia a la historia clínica de la accionante y, por ende, se puede
ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres
anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la
difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la
Corte Constitucional[1] y la Circular
Interna No. 10 de 2022.
2. La demanda de
tutela
2. La señora María interpuso
acción de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar
(en adelante “Compensar”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al ejercicio de
sus derechos sexuales y reproductivos, por no
haber sido contratada para la vacante laboral denominada PEDAGOGO ENLACES
(POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD), por encontrarse embarazada, esto pese a que había
superado las etapas del proceso de selección[2].
3.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar
los derechos fundamentales invocados y, en segundo lugar, ordenar a Compensar lo
siguiente: (i) exponer las razones por las cuales no fue contratada para la
vacante laboral previamente descrita; (ii) pedir excusas a la accionante por el
trato discriminatorio al que fue sometida y que le generó angustia y malestar
durante su embarazo; (iii) fortalecer los protocolos dentro de la caja de
compensación en torno a los derechos que tienen las mujeres embarazadas y su
protección en el ámbito laboral; y (iv) desarrollar un protocolo público cuya
finalidad sea proteger los derechos a la igualdad y la no discriminación en sus
procedimientos internos. Por otro lado, solicitó a la Defensoría del Pueblo
realizar visitas periódicas a Compensar para verificar que los estándares en
derechos humanos (específicamente trato digno, igualdad y no discriminación) se
cumplan por las directivas de dicha institución[3].
3.
Hechos relevantes
4.
La señora María expuso que es maestra de artes escénicas y
que, para el mes de marzo de 2024, se presentó a una convocatoria laboral de la
Caja de Compensación familiar Compensar, en la que se ofertó la vacante
descrita como “PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)”[4].
5.
Mencionó que Compensar la citó a una entrevista laboral que se
llevó a cabo el 7 de marzo de 2024, y que posterior a esto, fue seleccionada
para la segunda fase del proceso de selección. Ese mismo día, la empresa
accionada le remitió a su correo electrónico una prueba técnica, que resolvió
el 9 de marzo de 2024[5].
6.
Informó que, el 10 de abril de 2024 sustentó la prueba técnica de
manera presencial y que, ese mismo día, Compensar la citó para desarrollar la
prueba de campo que se adelantaría el 12 de abril de 2024. Resaltó que, para
ese momento, sólo 4 aspirantes continuaban en el proceso de selección[6].
7.
Aseveró que el 18 de abril de 2024, Compensar la citó para la
entrevista final que se llevaría a cabo al día siguiente de manera virtual.
Indicó que, para este momento, eran solamente 2 postulantes quienes continuaban
en el proceso[7].
8.
Narró que el 19 de abril de 2024, al final de la entrevista,
recibió un correo electrónico a través del cual Compensar le informaba las
condiciones de la oferta de trabajo (tipo de contrato, jornada laboral y
salario). En respuesta, decidió aceptar los términos planteados en la oferta
laboral remitida por la empresa accionada[8].
9.
Indicó que el 20 de abril de 2024, recibió un correo electrónico
por parte de Compensar en el que se le solicitó adelantar una prueba
psicotécnica, la cual desarrolló y remitió oportunamente[9].
10.
Refirió que, el 23 de abril de 2024, Compensar solicitó
documentación personal para realizar el estudio de seguridad y que, ese mismo
día, se le citó para adelantar la práctica del examen de salud ocupacional el
día 25 de abril de 2024 en una de las sedes de Compensar[10].
11.
Manifestó que, el 25 de abril de 2024, al asistir al
examen médico laboral, expuso que tenía 16 semanas de gestación, lo que le
ocasionó una fuerte angustia y confusión, puesto que era consciente que ello
podía ser un obstáculo para ingresar a laborar en atención a la continua
discriminación que padecen las mujeres embarazadas en el mercado laboral,
motivo por el cual había omitido informar sobre su estado de gestación[11].
12.
Relató que, debido a que luego de la práctica del examen médico
laboral no tuvo respuesta alguna por parte de Compensar, el 3
de mayo de 2024 envió un correo electrónico en el que solicitó información
sobre el avance del proceso de contratación. En respuesta, ese mismo día, en
horas de la mañana, recibió una llamada telefónica, a través de la cual Compensar
le informó que hacía falta el desembolso de un dinero para continuar con el
proceso de contratación[12].
13.
Mencionó que, en la misma fecha, en horas de la tarde, recibió un
correo electrónico, en el que Compensar le informó que había sido descartada
del proceso de selección sin mencionar el motivo de esa determinación. De igual
forma, le informaron que los resultados del proceso eran de uso exclusivo de la
organización, pero que, en todo caso, le recordaban que todas las fases del
proceso eran de carácter eliminatoria, incluyendo, el estudio de seguridad y
los exámenes médicos, por lo que, desde su perspectiva, es evidente que la
única razón por la que no se llevó a cabo la contratación fue su estado de
embarazo[13].
4.
Admisión y trámite de la demanda de tutela
14.
En auto del 16 de julio de 2024[14], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la Caja
de Compensación Familiar Compensar.
5.
Respuesta de la entidad accionada
5.1.
Caja de Compensación Familiar Compensar [15]
15.
En su escrito de defensa, Compensar solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, por cuanto (i) no se
acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva; (ii) no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad; (iii) no se demostró que existiera
riesgo de configuración de un perjuicio irremediable; y (iv) la acción de
tutela no es el medio idóneo para pretender el reconocimiento de disculpas
públicas.
16.
Como sustento de lo anterior, expuso que las empresas
privadas tienen no sólo la posibilidad de reglamentar los procesos de selección
internos, sino que, en virtud de ello, se evalúa y se elige al postulante que
mejor se considere para el desempeño de un cargo dentro de la compañía. Agregó
que esto no vulnera derecho alguno ni genera obligaciones precontractuales o
contractuales con los aspirantes, puesto que la apreciación de los candidatos
se realiza en el marco de la autonomía de la voluntad privada, así que la
elección de la persona que consideren más idónea es un asunto que compete
únicamente a la organización[16].
17.
Asimismo, resaltó que, al no existir relación laboral
entre la demandada y la accionante, la Caja de Compensación Familiar Compensar
no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, como quiera que la
accionante no se encuentra en una situación de subordinación o de indefensión
causada respecto de la accionada[17].
18.
Finalmente, adujo que la accionante no probó de
manera alguna la posibilidad de que se concrete un perjuicio irremediable, y solo
se limita a realizar una serie de afirmaciones subjetivas, por lo que resulta
claro que se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral en
procura de los derechos que invoca como vulnerados[18].
6.
Decisiones judiciales objeto de revisión
6.1. Sentencia
de primera instancia
19.
En
sentencia del 29 de julio de 2024[19], el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Bogotá negó la acción de tutela. Como fundamento, expuso que la actora no
demostró estar en estado de subordinación e indefensión frente a la
accionada para que se abra paso el amparo deprecado.
20.
Por otro lado, señaló que si bien en su criterio, se trata de un
sujeto de especial protección constitucional, ello no es per se suficiente
para lograr su cometido, máxime cuando, el expediente no contiene evidencia que
demuestre la trasgresión de los derechos fundamentales o la inminencia de la
configuración de un perjuicio irremediable que justifique adoptar una decisión
de fondo.
21.
A
juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto se evidencia
una especie de queja, porque la accionante fue excluida del proceso de
contratación para una vacante ofertada por la demandada presuntamente por estar
embarazada; sin embargo, señaló que no es posible endilgar responsabilidad
alguna a la Compensar porque no se advierte la titularidad de algún derecho,
así como conducta vulneradora alguna.
6.2. Impugnación
22.
A través de escrito del 2 de agosto de 2024, la accionante impugnó
el fallo de primera instancia[20].
Señaló que el juez de tutela argumentó de manera sucinta que la accionante no
se encontraba en una situación de subordinación en relación con la empresa
accionada, pero no estudió de manera profunda la situación de indefensión a la
que fue sometida en el marco del proceso de selección de Compensar.
23.
Adicionalmente, enfatizó en que es indignante que una acción de
tutela que busca defender las garantías de sus derechos como mujer gestante
trabajadora sea tratada como una queja, como quiera que además de los hechos
puestos de presente en la demanda, anexó las pruebas que demuestran la
discriminación de la cual fue víctima por parte de la empresa accionada en el
marco del proceso de selección en el que participó.
6.3. Sentencia
de segunda instancia
24.
En
sentencia del 3 de septiembre de 2024[21], el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó de manera integral el fallo de tutela de primera
instancia. Destacó que no se acredita el requisito de legitimación en la causa
por pasiva, porque no se demostró el vínculo de subordinación que existe entre
las partes. Esto, en la medida en que la accionada es una empresa privada que
realizó un proceso de selección con el fin de cubrir una vacante para un
determinado cargo, para lo cual no solo citó a la accionante sino a otras
personas, es decir que existía solo una mera expectativa de lograr acceder al
trabajo, sin que se encuentre acreditada la discriminación de la cual alega ser
víctima la accionante en el marco del proceso de selección.
25.
Adicionalmente,
reiteró que la accionante no aportó los medios de prueba necesarios para
comprobar, con la certeza del caso, que la accionada la excluyera del proceso
de selección del cual era partícipe la accionante en razón a su estado de
gestación, lo que equivale a considerar que no se acreditó la trasgresión de
ningún derecho fundamental[22].
7.
Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de
revisión
26.
Mediante
auto de 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso
la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios. En consecuencia, requirió (i) a la
señora María y (ii) a la Caja de Compensación
Familiar Compensar, para que amplíen los datos que suministraron dentro de la
acción de tutela o, en su defecto, aporten elementos de juicio nuevos al
debate.
27.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría
General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente
tabla:
Respuesta Auto de 10 de diciembre de 2024
Información allegada por la señora María
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) ¿En la actualidad,
se encuentra vinculada laboralmente? En caso afirmativo, sírvase informar
¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su salario? y ¿qué
cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a cuánto ascienden sus
gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades?
“Si. Estoy contratada por la
Universidad de los Andes con un contrato a término fijo inferior a un año.
Mi salario es de $317.000.
Me desempeño como Paciente Simulado en el Programa de Pregrado. El cual
consiste en trabajar desde la parte actoral las habilidades de comunicación
de los estudiantes de medicina de segundo y noveno semestre, las clases se
imparten uno o dos días a la semana durante el semestre. Y tienen un promedio
de 4 horas por clase.
El salario se promedia por
hora trabajada durante el semestre y el contrato se renueva por lo general
cada seis meses.”[23]
b) ¿Cómo
está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en
la actualidad, ¿tiene alguna persona a su cargo?
“Está compuesto por mi
esposo y mi hija.
En este momento la
universidad está cubriendo mi licencia de maternidad por el valor del
contrato y tengo a cargo a mi hija. Sin embargo, el dinero de la remuneración
por la licencia no me alcanza para cubrir mis gastos ya que es muy poco. Así
que
actualmente coordino
actividades con actores en el área de seguridad y salud en el trabajo de
manera esporádica con ingresos que no son constantes y cuentas de cobro que
entran cada dos meses y no son pagos regulares, adicional mi pareja me ayuda
a cubrir algunos de mis gastos. Ya que no puedo suplirlos sola.” [24]
c) ¿Ha
iniciado algún proceso judicial distinto de la presente acción de tutela, en
contra de la entidad accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la
referencia?
La accionante respondió: No.
d) ¿Actualmente
persiste su interés en las pretensiones impetradas en la acción de tutela
interpuesta en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar?
“Sí, todavía tengo interés
en las pretensiones presentadas en la acción de tutela.”[25]
e) ¿En qué IPS se le
practicó el examen de salud ocupacional que dio origen a la acción de tutela
de la referencia?
“Me practiqué el examen en
la Calle 42 # 13 – 19 Piso 2 Torre A Compensar.”[26]
Información allegada por la Caja de Compensación Familiar
Compensar
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) ¿Describa el proceso
que se adelantó para proveer el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON
DISCAPACIDAD), en el marco de la convocatoria en la que participó la señora
María? Sírvase remitir la documentación relacionada con este proceso.
La apoderada judicial de la Caja de
Compensación Familiar Compensar manifestó lo siguiente:
“El proceso de selección
para el cargo de Pedagogo enlaces se realizó de la siguiente manera:
1.1. PRIMER PASO: se
habilitó una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de
pedagogo enlaces en la cual se estableció la misión y requisitos del cargo.
1.2. SEGUNDO PASO: Se
revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedió a que cada
postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selección así:
1) Prefiltros en plataformas
2) Entrevista inicial con el
proceso de Educación y con talento humano
3) Prueba técnica escrita
4) Prueba de campo
5) Entrevista final
6) Fase complementaria”[27]
b) ¿Cuáles eran los
requisitos objetivos necesarios para que los postulantes de la convocatoria
pudieran acceder al desempeño del cargo ofertado?
“Los requisitos que debían
ostentar los postulantes eran:
- EDUCACIÓN: profesional en
ciencias de la educación, ciencias sociales y humanas, deportes, humanidades,
artes, bellas artes y área de la salud (únicamente en fonoaudiología y/o
terapia ocupacional) o afines al cargo
- FORMACIÓN: Curso lenguaje
de señas
- EXPERIENCIA: Mínimo 1 año
de experiencia de trabajo con población con discapacidad y/o procesos de
inclusión. Mínimo 1 año de experiencia de trabajo con población con
discapacidad y/o procesos de inclusión con manejo de lengua de señas.
Además de los requisitos,
era indispensable que en todos los filtros obtuviera altos puntajes y
sobresaliera sobre las demás postulantes.”[28]
c) ¿Cuáles fueron las
razones por las cuales la señora María fue descalificada en el proceso de
contratación para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)?
“Sobre este punto y para dar
mayor claridad, es importante tener en cuenta que, de los candidatos
evaluados en el proceso llegaron hasta la fase final del mismo, María y
Camila y esta última fue quien obtuvo mejores resultados de las pruebas y de
las entrevistas.
Así las cosas, se concluyó
que, aunque María posee una base técnica moderada para el puesto, su
falta de habilidades interpersonales y de trabajo en equipo, así como la
dificultad para conectarse emocionalmente y su poca experiencia trabajando
con personas con discapacidad, fueron factores determinantes en su no
aprobación. Y, por el contrario, Camila demostró una mejor alineación
con los requerimientos del puesto, destacando en áreas clave como la experiencia
en discapacidad, proactividad, y habilidades para trabajar en equipo y
resolver problemas en campo.
(…)
Los resultados de Camila,
quien fue la candidata seleccionada fueron los que más resaltaron y su
disposición y actitud para cada entrevista generó una gran confianza en la
organización para que desempeñara este cargo (se
remite prueba de idoneidad).”[29]
d) ¿La IPS que realizó
el examen de salud ocupacional a la señora María está adscrita a Compensar?
En caso afirmativo, indique ¿cuál es el protocolo que se debe seguir para
practicar exámenes de salud ocupacional a mujeres en edad reproductiva o en
estado de embarazo?
En caso negativo, sírvase
informar el nombre de la IPS en la que se realizó la valoración para el
ingreso laboral de la accionante.
Quien realizó el examen de
salud de María fue el área de medicina ocupacional de la Caja de Compensación
Familiar Compensar.
El protocolo establecido
para la práctica de los exámenes de salud ocupacional se encuentra en el
documento denominado “guía de práctica clínica para la realización del examen
médico ocupacional” de la Caja de Compensación Familiar Compensar, que se
anexa a la presente contestación.
Resalto a la Sala que no existe
un protocolo especial para realizar exámenes médicos a mujeres en edad
reproductiva o en estado de embarazo, toda vez que no es una condición que se
verifique durante el proceso de selección, salvo que se trate de un cargo
donde se deban realizar trabajo en alturas o en
espacio confinado, como se
evidencia en el anexo de “guía de práctica clínica para la realización del
examen médico ocupacional.
Por otro lado, es necesario
manifestar a la Honorable Corte Constitucional que en el caso bajo estudio la
Caja de Compensación Familiar Compensar NO CONTABA CON UNA PRUEBA DE
EMBARAZO de la accionante, por lo que no conoció dicha situación durante
el proceso de selección. Nótese que no existe un concepto médico en el que se
informe que la accionante estuviera en embarazo ni tampoco que esta situación
fuera notificada a las personas que adelantaron el proceso de selección.
Así, SE TRATA DE UNA MERA
ESPECULACIÓN QUE LA ORGANIZACIÓN SE ENTERARA DEL ESTADO DE
EMBARAZO. Atendiendo las manifestaciones de la accionante, ella le
informó al médico su estado; pero tal situación no quedó registrada en el
examen.
Fue solo hasta la
presentación de la acción de tutela que la accionante manifestó su estado e,
incluso, RECONOCIÓ QUE OCULTÓ DICHA SITUACIÓN durante el proceso de
selección y durante el examen médico.
Igualmente, a la fecha mi
representada desconoce que las manifestaciones de la accionante
correspondieran a un real estado de EMBARAZO, TODA VEZ QUE CON LA
PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA TAMPOCO SE PRESENTARON LAS PRUEBAS QUE
ACREDITARAN SU DICHO.
La misma accionante reconoce
en la acción de tutela que no estaba segura de sí estaba embarazada o se
trataba de miomas, por lo que de FRENTE A LA INCERTIDUMBRE DE LA MISMA
ACTORA NO ERA POSIBLE QUE MI REPRESENTADA CONOCIERA EL SUPUESTO ESTADO DE
GESTACIÓN.”[30]
28.
Mediante
auto de 19 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador determinó que, pese
a las pruebas allegadas al despacho, aún era
necesario complementar algunos aspectos para dar claridad a los hechos
expuestos por la parte accionante, esto por cuanto la accionada se limitó a
remitir los soportes del proceso de selección de Camila y no los de la
accionante. Por lo anterior, se le solicitó a Compensar,
ampliar la información.
29.
Vencido
el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría
General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente
tabla[31]:
Respuesta Auto de 19 de diciembre de 2024
Información allegada por la Caja de Compensación Familiar
Compensar
Pruebas solicitadas
Respuesta allegada
a) Informe final de
entrevista de la señora María, así como todos los soportes del trámite
laboral que adelantó Compensar en el proceso de contratación de la accionante
para el cargo de PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD).
La apoderada judicial de la Caja de
Compensación Familiar Compensar manifestó lo siguiente:
“Si bien en la respuesta al
primer requerimiento que la honorable Corte realizó, se remitieron los
documentos referentes al proceso de selección de la señora María, se remite
nuevamente y se adjuntan los soportes en el documento denominado anexos.
El proceso de selección para
el cargo de Pedagogo enlaces se realizó de la siguiente manera:
1.1. PRIMER PASO: se
habilitó una convocatoria en el mes de marzo de 2024 para el cargo de
pedagogo enlaces en la cual se estableció la misión y requisitos del cargo.
1.2. SEGUNDO PASO: Se
revisaron las hojas de vida de los postulantes y se procedió a que cada
postulante pasara por las 6 etapas del proceso de selección así:
1) Prefiltros en plataformas
2) Entrevista inicial con el
proceso de Educación y con talento humano
3) Prueba técnica escrita
4) Prueba de campo
5) Entrevista final
6) Fase complementaria”[32]
b) Concepto médico
ocupacional de la señora María emitido en el marco del proceso de
contratación previamente reseñado.
“Teniendo en cuenta la
confidencialidad de dicho documento, este se solicitó al área encargada y se
adjunta a continuación: (se remite imagen del
Certificado de Aptitud Ocupacional de la señora María, en 4 págs)[33]. Del concepto se advierte que el médico
laboral conceptuó que María era apta para ocupar el cargo, pero con
restricciones relacionadas con su estado de embarazo.
30.
Igualmente,
vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la
Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente
información[34]:
Traslado probatorio
Intervención presentada por la señora María
La accionante efectuó pronunciamiento
sobre las pruebas allegadas por parte de la Caja de Compensación Familiar
Compensar, en los siguientes términos[35]:
-
Manifestó que Compensar omitió remitir los soportes relacionados
con la calificación de sus pruebas técnicas, al igual que compartir el
documento de “Formato de Entrevista Talento Humano” de su proceso de
selección.
-
En cuanto a la afirmación expuesta por parte de la accionada
“fue solo hasta la presentación de la acción de tutela que la accionante
manifestó su estado e, incluso, RECONOCIÓ QUE OCULTÓ DICHA SITUACIÓN durante
el proceso de selección y durante el examen médico”, la accionante reiteró
que conocía su estado de embarazo y el temor que tenía de comunicarle al
médico que le estaba haciendo el examen de salud ocupacional que se
encontraba en dicha condición. Este temor estaba fundamentado en que era
consciente de que podía afectar su contratación para el puesto al que estaba
aspirando.
Sin embargo, expuso
que el médico mencionó que esto no iba a afectar su proceso de contratación,
pero que era necesario dar a conocer esta información a su futuro empleador
por los cuidados que pudiera requerir por cuenta de su embarazo.
Posteriormente y sin justificación alguna, fue descalificada en la etapa del “estudio
de seguridad y exámenes médicos”, ante lo cual Compensar informó que no
era posible darle ningún tipo de retroalimentación sobre las pruebas que
presentó.
-
Insistió en que su estado de embarazo quedó consignado en el
Examen de Salud Ocupacional que fue realizado en la misma IPS de la empresa
contratante, pues, como lo expresó en los hechos del escrito de tutela, el
médico le palpó el abdomen y le preguntó por la anomalía que sentía, en ese
momento la accionante le comentó que tenía 12 semanas de gestación.
-
Refirió que, al realizar lectura de las últimas pruebas
remitidas por Compensar, constató que existe una inconsistencia en la página
30 donde afirman que para la entrevista final se presentaron Paula y Camila,
ante lo cual señaló que desconoce quién es Paula y si estuvo en medio
del proceso de selección, pues la accionante no recuerda haber compartido con
esa persona las pruebas realizadas de forma grupal, por lo que esta
información le resulta inquietante porque, supuestamente, la accionante llegó
a la última etapa junto con Camila.
-
Finalmente, adujo que Compensar no efectuó pronunciamiento
alguno frente a los hechos que demuestran que en su caso existió
discriminación por su estado de embarazo, siendo estos: (i) la llamada
telefónica que recibió de Yennifer, quien le comunicó que todo estaba
en orden para la contratación, pues solo era necesario el desembolso de un
dinero, y (ii) el correo electrónico que recibió, posterior a dicha llamada,
donde le informan que no superó la etapa del estudio de seguridad y exámenes
médicos.
Nota: Como anexos del memorial de respuesta al traslado probatorio,
la accionante remitió lo siguiente[36]:
(i) Copia del examen “ECOGRAFÍA
OBSTÉTRICA – SONOLUCENCIA NUCAL” practicado por Idime, de fecha 22 de marzo
de 2024, donde se evidencia gestación de 12 semanas y 2 días.
(ii) Copia del registro civil de la NNA,
donde se registra como fecha de nacimiento 6 de octubre de 2024.
(iii) Copia del otrosí adicional al
contrato de trabajo suscrito con la Universidad de los Andes el 25 de julio
de 2024, a través del cual se modifica la naturaleza del contrato de trabajo
pasando de contrato a término fijo inferior a un año, a un contrato duración
de la labor, desde el 29 de septiembre de 2024, el cual estipula que, una vez
terminadas las 18 semanas de la licencia de maternidad, comprendidas desde el
29 de septiembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, se dará por terminado el
contrato por duración de la labor existente entre las partes. Entendiendo
que, para todos los efectos, queda notificada la no prórroga del contrato con
fecha 31 de enero de 2025.
Intervención presentada por la Caja de Compensación Familiar
Compensar
La apoderada judicial de la parte
accionada[37] solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante,
en la medida que, en el presente caso, se configura el fenómeno de “carencia
actual de objeto, por hecho superado”. Como argumento de lo anterior, señaló
que la accionante informó que actualmente se encuentra laborando y que la
empresa cubrió su licencia de maternidad, además que cuenta con el apoyo
económico de su esposo.
De igual manera, sostuvo que no se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable inminente que vulnere
los derechos fundamentales de la accionante.
31.
Asimismo, luego de efectuado el recaudo probatorio, la Secretaría General
de esta Corporación informó que recibió la siguiente intervención[38]:
Intervención
presentada por el Centro de Derechos Reproductivos
El Centro de Derechos Reproductivos remitió intervención en
calidad de tercero, con el fin de poner en conocimiento algunos argumentos a
tener en cuenta al momento de analizar los hechos sometidos a consideración
de esta Corporación. De lo expuesto, se extrae lo siguiente:
- Inició su intervención señalando que es una organización global
no-gubernamental cuya misión es utilizar herramientas legales para promover
los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos que todos los
Estados están legalmente obligados a respetar, proteger y cumplir. Por tanto,
el Centro ha impulsado y fortalecido jurisprudencia, leyes y políticas
públicas que protegen estos derechos en más de 50 países, incluyendo jurisprudencia
relacionada con el deber de mantener el secreto profesional médico y de
proteger la confidencialidad de los datos relacionados con la salud
reproductiva de mujeres. A manera de ejemplo, citó algunos casos entorno al
tema en cuestión que fueron decididos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
- Refirió
la existencia de instrumentos de índole internacional y existentes en el
ámbito colombiano relacionados con la protección integral de los derechos de
la mujer en escenarios donde se configuren actos de discriminación, en
especial relevancia en el ámbito laboral.
- Igualmente,
reseñó algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional en cuanto en
materia de salud sexual y reproductiva que afectan los derechos de las
mujeres, incluyendo en la esfera del trabajo y/o el acceso al empleo a los
estereotipos de género, haciendo énfasis en la denominada “sanción por
maternidad”, una figura que castiga el acceso y remuneración salarial de las
mujeres por el solo hecho de encontrarse en estado de embarazo.
- Por
lo expuesto, determinó que la situación fáctica expuesta en el caso objeto de
estudio da cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales a la
salud, a la intimidad y a la dignidad de la accionante, pues el médico que
estuvo a cargo del examen físico durante el proceso de selección violó su
deber de confidencialidad al divulgar la información sobre el estado de
embarazo de la accionante a Compensar, sin que ella lo autorizara o brindara
su consentimiento, y sin que la legislación colombiana lo habilitara para
revelar esta información.
- En
conclusión, solicitó que se adoptaran las decisiones pertinentes, tendientes
a compensar los perjuicios morales causados a la accionante, además de
ordenar, tanto al Congreso de la República como al Ministerio del Trabajo, el
despliegue de acciones inclinadas a velar por los derechos de los aspirantes a
cargos laborales en procesos de selección.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
32.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2024 expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez, que dispuso el estudio del Expediente T-10.554.962[39].
2.
Delimitación
del asunto de tutela
33.
La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de
la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento
reclama la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso
y la autonomía reproductiva de la señora María,
por cuanto Compensar decidió excluirla del proceso de
selección que se adelantó para desempeñar la vacante denominada “PEDAGOGO ENLACES (POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD)”, por presuntamente
encontrarse en estado de embarazo. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de
Revisión, en primer lugar, determinará si la acción de tutela acredita los
presupuestos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en
el Decreto Ley 2591 de 1991. De superarse esta etapa, procederá a verificar si
se configuró alguna de las modalidades de la carencia actual de objeto y, de
manera posterior, determinar si el acto de excluir a la accionante del proceso
de selección fue discriminatorio o no, para lo cual reiterará la jurisprudencia
relacionada con los principios de transparencia y buena fe, al igual que los
derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo en el acceso al
empleo, la prohibición de discriminación de las mujeres embarazadas en las
etapas precontractuales y el ámbito de protección de los derechos
reproductivos.
3.
Procedencia de la acción de tutela
34.
De acuerdo con lo
establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá
a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
3.1.
Legitimación en la causa por activa
35.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,
podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante
que actúe en su nombre[40].
36.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el
representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;
(ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien
sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o
(iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[41].
37.
Al respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional es
promovida, a título personal, por la señora María, quien considera
vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela[42].
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
38.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental[43]. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado
Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran
plasmadas en el artículo 42[44]. Este
tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la
causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno
de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
39.
En virtud de lo expuesto, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto
Ley 2591 de 1991 dispone que el amparo constitucional procede con el fin de
garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de
subordinación o indefensión frente a un particular. La norma consigna lo
siguiente:
“9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
40.
La Corte, a través de su jurisprudencia[45], ha diferenciado las figuras de la subordinación e
indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar
las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el
principio de igualdad. Así las cosas, en el año 1993, dictó la sentencia T-290,
en la que consideró que: “la subordinación alude a la existencia de
una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen
en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[46].
41.
De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otra
figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si
está regulada por un título jurídico, existe subordinación; por el contrario,
si la dependencia obedece a una situación de naturaleza fáctica, se trata de un
caso de indefensión. Ello deberá ser advertido con especial cuidado por parte
del juez de tutela, al realizar el análisis de cada caso concreto.
42.
Por tanto, en este caso se advierte que se
acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en
que María se encuentra en una situación de indefensión
respecto de Compensar. Ello, como quiera que la accionante fue, presuntamente,
víctima de una conducta de discriminación al ser excluida del proceso de
selección en el que participaba por encontrarse en estado de embarazo, sin que
se advirtiera que ello era un impedimento para desempeñar las funciones del
cargo ofertado en la convocatoria. En efecto, las condiciones de la etapa
precontractual en el ámbito laboral no se encuentran reguladas en el ordenamiento
jurídico colombiano, motivo por el que la accionante no tiene mecanismos que le
permitan ejercer la defensa de sus derechos, es decir que, en los términos de
la sentencia SU-075 de 2018, la accionante “se encuentra en ausencia
total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la
agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro
particular (indefensión)”[47].
43.
Adicionalmente, no hay duda de que la conducta
vulneradora se puede vincular directamente con el accionar de Compensar, por
cuanto esta empresa fue quien ofertó la vacante a la que se presentó la
accionante, tramitó cada una de las etapas del proceso de selección incluyendo
el examen médico laboral y, finalmente, fue quien decidió excluir a la demandante.
3.3.
Inmediatez
44.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto
superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues
de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo
afectado[48].
45.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[49]. Este cálculo se realiza
entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o
amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para
solicitar su protección.
46.
A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de
inmediatez. Del expediente se infiere que la señora María fue
descalificada del proceso de contratación el 3 de mayo de 2024, según
comunicación remitida vía correo electrónico. Esa
actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la
acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el
día 16 de julio de 2024[50], de
lo cual se concluye que transcurrieron 1 mes y 13 días, plazo que se estima
razonable para la procedencia de la acción de tutela.
3.4. Subsidiariedad
47.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de
dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este caso, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
48.
Al respecto, la Corte ha
señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro
procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese
mecanismo sea idóneo y eficaz (…). No podría oponerse un medio judicial que
colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados”[51].
49.
La Sala Cuarta de
Revisión considera que, este caso, la accionante no cuenta con un mecanismo
judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales
presuntamente transgredidos. En efecto, la pretensión de la acción tutela que
se encuentra en sede de revisión se fundamenta en la presunta discriminación de
la cual fue víctima la señora María en la etapa precontractual de un
proceso de selección laboral que adelantó una empresa privada.
50.
En ese sentido, el
ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con una acción que permita a los
ciudadanos reclamar, por vía judicial, la vulneración de sus derechos en las
etapas precontractuales, puesto que tal y como lo ha explicado esta Corte en
sentencias como la T-031 de 2021 y la T-202 de 2024, las normas laborales
colombianas prescriben derechos que se derivan, necesariamente, de la
existencia del vínculo laboral entre las partes. Así las cosas, es claro que la
controversia no se subsume en ninguno de los supuestos de competencia de los
jueces laborales, relativos a la resolución de conflictos suscitados con
ocasión de una relación o de un contrato de trabajo, en los términos del
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[52].
51.
Adicionalmente, en la
sentencia T-202 de 2024, la Sala Tercera de Revisión consideró que, este tipo
de debates son constitucionalmente relevantes, en la medida en que, se
presentan “en el marco de una situación estructural relacionada con los
derechos humanos de las mujeres y la cláusula de no discriminación por razón
del sexo en el trabajo”.
52.
En conclusión, esta Sala encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad como criterio de procedencia de la acción de tutela, en la
medida en la que la accionante no cuenta con un mecanismo judicial idóneo y
eficaz que le permita ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
3.5.
Conclusión sobre los requisitos formales de
procedencia
53.
Para la Sala es claro que se satisfacen todas las exigencias
establecidas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo
por parte del juez constitucional en el presente caso, porque se acreditan los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela denominados legitimación en
la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por ello, la
Sala Cuarta de revisión procederá a verificar si, debido a las condiciones
fácticas que fueron puestas en conocimiento del juez constitucional en sede de
revisión, se configura alguna de las modalidades de la carencia actual de
objeto.
3.6. Cuestión
previa. No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, daño
consumado o por situación sobreviniente
54.
Por regla general, en desarrollo de un
proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un
primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86 de la
Constitución y en el Decreto Ley
2591 de 1991, y si estos se acreditan, como ocurre en el caso bajo examen,
deberá determinar la configuración o no de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que, una vez superado el
análisis de procedibilidad del recurso de amparo, el fallador encuentre que ha
ocurrido una variación sustancial de los hechos que motivaron la interposición
del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de
litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurrió el
daño que se pretendía evitar; o (iii) se perdió el interés en la prosperidad de
la acción.
55.
Las hipótesis antes mencionadas han sido identificadas por la
Corte como (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)
la situación sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se
presenta alguna de estas figuras, se ha considerado que los jueces de tutela
están frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide
decidir de fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su
razón de ser y, por ello, una orden al respecto “caería en el
vacío”
o “no tendría efecto alguno”[53], motivo por el cual deben declarar la
carencia actual de objeto.
56.
En
líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra
previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991[54] y se refiere a la satisfacción integral
de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela
y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad
del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el
pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es
posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó, o (ii) abstenerse de
desplegar una conducta que ya cesó.
57.
En
suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se
requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los
hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una
satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se
deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda
afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”[55].
58.
En
segundo término, el daño consumado se presenta cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la
adopción de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar
con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible.
En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado,
lo que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en
principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela,
puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de
perjuicios[56]. Para que el juez
constitucional declare la configuración de un daño consumado, es preciso
verificar que “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la
acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que
esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte
accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como
consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado”[57]. Ello ocurre, por
ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protección
del derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar por medio de una tutela[58].
59.
Finalmente,
el acaecimiento de una situación sobreviniente se configura en
aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del
fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso, bien sea
porque (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las
pretensiones son imposibles de llevar a cabo[59]. En todo caso,
esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de
los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo
accionado.
60.
La
Corte ha declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho
sobreviniente, en casos en que “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de
una orden judicial, [distinta de aquellas que sean proferidas en el curso
del proceso de tutela]; (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma
que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente; y (iii) se reconoció a
favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el
reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela”[60]. Para que el juez
pueda declarar la carencia actual de objeto en aplicación de esta causal le
compete verificar la variación de las condiciones que dieron origen al proceso
judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante haya perdido
el interés en el resultado de lo reclamado o simplemente que las pretensiones
no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo, por hechos no atribuibles a la
mera voluntad del extremo accionado[61].
61.
En
conclusión, cuando se presenta cualquiera de las tres hipótesis explicadas en
el presente acápite, por regla general, el juez deberá declarar la carencia
actual de objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo,
salvo en las circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional.
Así, en tratándose del daño consumado, “(…) en los casos [i]
en que [su] consumación (…) ocurre durante el trámite de la acción (en
primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional), o [ii] cuando –bajo ciertas
circunstancias– se impone la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.