T-165-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-165/24
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar
los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total
(...) los
demandantes carecen de una solvencia económica suficiente para satisfacer sus
necesidades, ya que su única fuente de ingresos es el arriendo del primer piso,
sumado a un subsidio familiar y una ayuda económica de una de sus hijas, cifra
que no asciende ni siquiera a medio salario mínimo legal mensual vigente. Con
base en lo anterior se concluye que los demandantes carecen de la independencia
económica que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como
medio para desvirtuar que los progenitores derivan su sustento de sus hijos.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Alcance
del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al
fallecimiento de un hijo
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar
pensión de sobrevivientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-165 de 2024
Referencia: Expediente T-9.808.894.
Acción de tutela instaurada por el señor Modesto Millán
Bayona y otra en contra de Porvenir S.A. y otros
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos del 24 de julio de
2023 y del 1 de septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha y
el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de la misma ciudad, en primera y en segunda instancia,
respectivamente.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. A la Corte le correspondió estudiar la acción de tutela presentada
por el señor Modesto Millán Bayona
y la señora Ana Mercedes Rodríguez Salamanca en contra de Porvenir S.A. y otros, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad
social y al mínimo vital. Esto porque el fondo de pensiones se negó a
reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento de su hijo, bajo el argumento de que no acreditaron el requisito de dependencia económica con el
afiliado.
2. La Corte determinó que la acción de tutela era procedente, en
tanto que se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y
por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este último porque si bien
existe otro medio de defensa judicial principal ante los jueces laborales, este
no resulta idóneo y eficaz dada la vulnerabilidad de los demandantes por
razones de la edad, de salud y situación económica.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Sala señaló que los accionantes
cumplieron los requisitos para acceder a la prestación porque: (i) el causante
cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su
fallecimiento; (ii) los demandantes son los progenitores del cotizante; y (iii)
existió una dependencia económica de los peticionarios con el afiliado al
momento de su muerte, pues se demostró que los actores vivían con su hijo,
quien ayudaba con los gastos del hogar. Además, se evidenció que, desde el
deceso de aquel, los actores no tienen la solvencia económica para cubrir sus
necesidades básicas.
4. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará parcialmente la sentencia del 1 de
septiembre de 2023 proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Soacha, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma
ciudad, que declaró la improcedencia de la acción respecto de la pretensión de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
5. En su lugar, la Corte concederá, como mecanismo definitivo, el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y le ordenará a Porvenir S.A.
que reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes. Dichos valores
deberán pagarse retroactivamente siempre que no estén prescritos. Además, se
desvinculará a la empresa León & Asociados
S.A.S., por falta de legitimación en
la causa por pasiva. Por último, se conminará al fondo para que, en lo
sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito
de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad
social, examine detenidamente las condiciones reales de las personas que
solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
II. ANTECEDENTES
6. Los actores interpusieron una
acción de tutela en contra de Porvenir S.A., la Caja de Compensación Familiar
-Cafam- y la empresa León & Asociados S.A.S., al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital[1].
Para fundamentar la solicitud de amparo, narraron los siguientes:
Hechos
7. El señor Modesto
Millán Bayona y la señora Ana Mercedes Rodríguez Salamanca tienen 74[2]
y 66[3]
años de edad, respectivamente, están casados y fruto de su matrimonio nacieron
tres hijos[4].
8. Relataron que
el 16 de julio de 2012, el demandante sufrió
un accidente de origen común y, como consecuencia de
ello, quedó en condición de “discapacitado de por vida”[5],
por lo que no pudo volver a trabajar ni a cotizar a la seguridad social.
Además, presenta diferentes enfermedades. Agregaron que la actora siempre ha
sido ama de casa.
9. Los accionantes indicaron que vivían con dos
de sus hijos, Yolanda, quien tiene un hijo menor de edad a su cargo; y Jeisson
Andrés, quien era soltero, no tenía hijos y ayudaba al sostenimiento de sus
padres. Este último falleció el 29 de julio de 2018.
10. Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El 27 de octubre de 2022, los demandantes le solicitaron a Porvenir S.A. el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes. Durante el trámite, el fondo contrató a
la empresa León & Asociados S.A.S. para que investigara la
situación económica de los peticionarios. El 17 de marzo de 2023, el fondo les
negó la prestación solicitada, bajo el argumento de que no se acreditó la
dependencia económica de los solicitantes con el afiliado fallecido[6].
Dicha decisión fue ratificada mediante comunicación del 20 de abril de 2023.
11. Los actores indicaron que si bien su hijo falleció el 29 de julio de 2018 solo pudieron
realizar la reclamación hasta el año 2022, debido a las condiciones de salud de
ambos, la cuarentena por el Covid-19 y “por desconocimiento de que nuestro hijo
había dejado causado el derecho pensional y que los padres dependientes podrían
reclamarlo”[7]. Según
informaron, actualmente ninguno de los accionantes trabaja ni devenga una
pensión de vejez, jubilación o invalidez, esto último porque el tiempo que
cotizaron al sistema fue insuficiente para acceder a alguna prestación.
Agregaron que son propietarios de una casa y solamente reciben un canon de
arrendamiento del primer piso equivalente a $350.000[8] y una ayuda económica de su hija Marlen de $150.000.
12. De otra parte, los actores indicaron que el 25 de mayo de 2023 le solicitaron a Cafam la copia de
la historia clínica del actor, pero a la fecha de interposición de la acción de
tutela no habían recibido respuesta, razón por la cual consideraron vulnerado
su derecho de petición.
13. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se
le ordene a Porvenir S.A. que les reconozca y pague la pensión de
sobrevivientes; y a Cafam que les entregue la copia de la historia
clínica del señor Modesto Millán Bayona. De
manera subsidiaria pidieron que se ordene el reconocimiento de las mismas de
manera transitoria[9].
Trámite
procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
14. Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Soacha avocó conocimiento de la acción
de tutela y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los
hechos que dieron origen al proceso.
15. Porvenir S.A. solicitó declarar la
improcedencia de la acción porque los actores cuentan con otro medio de defensa
judicial. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que
negó la pensión de sobrevivientes al no haberse acreditado el requisito de la
dependencia económica de los peticionarios con el cotizante.
16. Cafam solicitó la desvinculación del
proceso porque el 14 de julio de 2023 envió la copia de la historia clínica del
señor Modesto Millán Bayona.
17. León & Asociados S.A.S. solicitó
declarar la improcedencia de la acción por incumplir con el requisito de
subsidiariedad, también pidió la desvinculación del trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva ya que no existe vínculo contractual y/o
procesal.
Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia[10]. En sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Soacha declaró improcedente la acción
de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial
afirmó que los accionantes cuentan con otros medios de defensa idóneos para
obtener lo solicitado. Finalmente declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición ya que Cafam le entregó la copia de la historia
clínica al actor. La anterior decisión fue impugnada.
19. Segunda instancia[11]. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha confirmó la
sentencia de primer grado. Para esa autoridad judicial la acción es
improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Tampoco existe un
perjuicio irremediable porque los accionantes no demostraron que la falta de
pago de la pensión reclamada generara una alta afectación de los derechos
fundamentales invocados, por el contrario, está demostrado que tienen una
estabilidad económica mínima que les permite subsistir. Finalmente señaló que
no existe material probatorio suficiente para determinar el derecho reclamado.
Pruebas que obran en el expediente
20. Junto con el expediente se
anexaron las copias de: (i) la cédula de ciudadanía
y la consulta del Sisbén de los accionantes, (ii) el registro civil de
nacimiento, la cédula de ciudadanía y el certificado de defunción del causante;
(iii) la historia laboral del señor Jeisson Andrés Millán Rodríguez; (iv) la historia laboral y los certificados
de no pensión de los accionantes expedidos por Colpensiones y la UGPP; (v) la
solicitud de pensión de sobrevivientes del 27 de octubre de 2022 ante Porvenir
S.A. y la respuesta del 17 de marzo de 2023, por la cual el fondo negó lo
pedido; (vi) la investigación realizada por León & Asociados S.A.S.; (vii)
la petición del 11 de abril de 2023, donde se solicitó a Porvenir S.A. revocar
la negativa, y el oficio del 20 de abril de 2023, que reiteró la negativa del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (viii) la historia
clínica del actor; y (ix) las declaraciones extrajuicio donde se dejó
constancia de la dependencia económica de los peticionarios con el señor
Jeisson Andrés Millán Rodríguez.
Actuaciones
en sede de revisión[12]
21. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte
Constitucional mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 seleccionó este
expediente para revisión y lo repartió al
despacho del magistrado sustanciador.
22. Mediante Auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador
decretó pruebas[13]. A continuación, la Sala procede a
resumir las respuestas proporcionadas por las partes en sede de revisión.
Respuestas recibidas en sede
de revisión
Tabla 1. Respuestas
recibidas que obran en el expediente de tutela
Accionantes
El 8 de febrero de 2024, los
accionantes manifestaron que su hijo Jeisson Andrés Millán Rodríguez
(q.e.p.d.) había sido el principal proveedor económico de la familia desde
junio de 2012. Afirmaron que para el año 2018, destinaba alrededor de
$400.000 pesos mensuales de su salario para cubrir los gastos de alimentación
y servicios del hogar. También mencionaron que son propietarios de la casa
donde residen y que, tras el fallecimiento de su hijo, subsisten del arriendo
del primer piso, el cual asciende a la suma de $400.000 pesos, aunque este
ingreso no es constante. Además, reciben $96.200 pesos por concepto de un
subsidio familiar, distribuidos en $48.100 para cada uno, más $53.800 pesos
que les da su hija Marlen.
Adicionalmente, explicaron
que le solicitaron a Colpensiones la devolución de aportes por las semanas
que cotizaron como independientes, proceso que completaron en el año 2021
debido a las dificultades económicas que enfrentaban. La señora Ana Mercedes
recibió $171.604 y el señor Modesto $542.777.
Señalaron que sus otros tres
hijos no pueden contribuir económicamente con su sostenimiento debido a sus
propias responsabilidades financieras. Asimismo, indicaron que ambos tienen
problemas de salud, y requieren de la compra de medicamentos y controles
médicos.
Los actores manifestaron que
desde el fallecimiento de su hijo, en ocasiones se han encontrado en la
situación de no tener más opción que alimentarse con aguapanela y pan.
Durante la pandemia, colgaron un trapo rojo en la ventana, por lo que
personas cercanas, como sus vecinos y su hija mayor les proporcionaron algo
de comida para aliviar su situación. Frente a sus gastos mensuales los
discriminaron de la siguiente manera:
Descripción
Gastos de ambos accionantes
Luz y aseo: piso 2:
$135.550 dividido entre 4 personas: $33.887.
$67.775
Gas: piso 2: $52.750 divido
entre 4 personas: $13.187.
$26.375
Agua: $294.430 solo hay un
contador para toda la casa, dividido en 6 personas.
$98.143
Alimentos: desayunos:
$4.000 (Pan, café́ con leche, huevos), almuerzos: $20.000 (carne, o
pollo, arroz, papa, verdura, sopa), comidas: $4.000 (café, arepa, queso),
alimentos diarios $28.000 * 30 días.
$840.000
El gasto mensual de ambos accionantes para el 2024 es de $1.032.293.
El impuesto predial para el año 2023 fue de: $1.200.600 / 12
meses= $100.050.
Porvenir S.A.
El
8 de febrero de 2024, Porvenir S.A. remitió la historia laboral consolidada
del causante junto con la copia de las reclamaciones de prestaciones
económicas y las respuestas, y el informe de la investigación que realizó la
empresa León & Asociados S.A.S. El fondo accionado informó que a la fecha,
no ha realizado la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual
del afiliado a los demandantes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
23.
La Sala Novena de Revisión es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación
del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión
24.
Los demandantes tienen 74 y 66 años de edad, son los padres de Jeisson Andrés
Millán Rodríguez, quien se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y falleció el 29 de julio de 2018.
Según su relato, el causante convivía con ellos y contribuía al sostenimiento
del hogar, por lo que vieron mermadas sus condiciones de vida con su deceso.
Además, mencionaron que no devengan ninguna pensión y que los ingresos que
perciben provienen del alquiler del primer piso de su casa por valor de
$400.000 más la ayuda que reciben de su hija, que les hace llegar un subsidio y
un apoyo por valor de $150.000. Agregaron que la demandante siempre ha sido ama
de casa y el actor no puede trabajar porque presenta distintos quebrantos de
salud.
25.
El 27 de octubre de 2022,
los accionantes le solicitaron al fondo el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, solicitud que fue denegada, al considerar que los demandantes
no cumplían con el requisito de dependencia económica con el causante. Adicionalmente,
le pidieron a Cafam la entrega de la copia de la historia clínica del actor,
pero la entidad omitió contestarles.
26.
Por lo anterior, los
accionantes acudieron a la acción de tutela y solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital y que se le ordene: (i) a Porvenir S.A., a reconocerles
y pagarles la pensión de sobrevivientes; y (ii) a Cafam, que les entregue
la copia de la historia clínica del actor.
De manera subsidiaria, pidieron el reconocimiento de las mismas de manera
transitoria.
27. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad y declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición ya que Cafam le entregó la copia de la historia
clínica al actor. En segunda instancia se confirmó la anterior decisión.
28. A partir de los antecedentes
descritos, en primer lugar, se observa que la pretensión respecto del derecho
de petición ya fue satisfecha y así lo declaró el juez de primera instancia,
por lo que la Corte no efectuará ningún estudio sobre el particular.
29. En segundo lugar, se
identifica que la presunta vulneración por la negativa de la pensión de
sobrevivientes no se ha superado, por lo que la Corte verificará, en primer
lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que la acción sea
viable, esta Corporación debe determinar si ¿Porvenir
S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los
accionantes quienes son sujetos de especial protección constitucional por sus
edades avanzadas, al
negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de
que no acreditaron la dependencia económica al momento del fallecimiento del
afiliado?
30. Para resolver el problema jurídico planteado, se
estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional del amparo para el
reconocimiento de prestaciones de la seguridad social, (ii) el derecho a la seguridad social, (iii) la
condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante, (iv) la protección de los derechos
fundamentales de las personas de la tercera edad, (v) el derecho al debido
proceso administrativo en la prestación del servicio público de seguridad
social y, finalmente, (vi) se abordará el caso concreto.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad
social[14]
31. La Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del
amparo, este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio de defensa
judicial o cuando los medios disponibles no son idóneos ni eficaces[15].
Esta Corporación ha determinado que el mecanismo ordinario “es idóneo, si es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y eficaz si permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”[16]. También se ha admitido la procedencia de este dispositivo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].
32. Respecto de la viabilidad
del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada caso
concreto la ineficacia y la falta de efectividad del medio judicial principal,
lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial protección
constitucional (i.e. las
personas de la tercera edad) o de personas
en situación de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o
que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades
básicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado
que la exigencia de agotar la vía ordinaria resulta desproporcionada e,
incluso, podría resultar en la afectación de otros derechos. En esos eventos,
la acción de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
33. En cuanto a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para
evitar un perjuicio irremediable, es necesario que se acredite que este es: (i)
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) grave, esto es, que el menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque se
requiere adoptar medidas para conjurar el perjuicio; y (iv) es impostergable la
intervención judicial para garantizar y restablecer el orden social justo en
toda su integridad[18].
34. En particular, esta Corporación se ha referido a
la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las
administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que
resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del
accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación
del mínimo vital[19].
35. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el
medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la
protección que se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las
circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales
involucrados.
Derecho a la seguridad social
36. La Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones (SGSSP), instituyó prestaciones para cubrir los riesgos de vejez, invalidez o muerte. En particular, sobre este último, previó que las personas
cercanas al causante, que se ven afectadas por su fallecimiento, pueden obtener
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional
-según sea el caso-, tanto en el régimen de prima media con prestación definida
(RPM) como en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
37. La pensión de sobrevivientes se creó con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido, de
modo que aquellos que dependían económicamente de éste mantengan un sustento
que les proporcione vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban
previo a su deceso, es decir, para asegurar el mínimo vital y la subsistencia
de la familia en condiciones dignas[20].
38. En cuanto a los requisitos exigidos para acceder a dicha
prestación, en primer lugar, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[21]
estableció que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “los miembros del
grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
39. En segundo lugar, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[22]
enlistan los beneficiarios de esa prestación en el siguiente orden: (i) en
forma vitalicia o temporal el cónyuge o compañero permanente[23];
(ii) los hijos menores de 18 años o los mayores de esa edad que no puedan
trabajar debido a sus estudios (quienes serán beneficiarios hasta los 25 años),
y los hijos en situación de discapacidad mientras subsistan estas condiciones;
(iii) los padres del afiliado; y (iv) los hermanos en situación de
discapacidad.
40. En tercer lugar, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[24]
se exige demostrar que los hijos, los padres y los hermanos anteriormente
mencionados, dependían económicamente del
causante al momento de su muerte.
41. La Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes “busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento”[25]. Además, esta prestación puede
considerarse como un derecho fundamental, ya que está relacionada con el mínimo
vital y porque, a primera vista, los reclamantes pueden ser sujetos de especial
protección constitucional (por ejemplo: personas de la tercera edad o niños)[26].
42. La Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que la pensión
de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a los familiares más cercanos
del afiliado fallecido, quienes son los más afectados tanto emocional como
económicamente con el deceso[27]. Esta prestación busca mitigar las repercusiones financieras que
conlleva la muerte del causante en el grupo familiar, para que los dependientes
no vean comprometidas su calidad de vida ni su dignidad humana[28].
43. En definitiva, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo
evitar que los miembros de la familia queden desamparados tras el fallecimiento
de quien proporcionaba los recursos para el sustento del hogar, siempre y cuando
se acrediten los requisitos para acceder a este derecho. Para obtener el
reconocimiento de esta prestación, es necesario: (i) que el afiliado cumpla con
el requisito del tiempo de cotización; (ii) demostrar que no existen
beneficiarios con mejor derecho que el solicitante; y (iii) evidenciar una
dependencia económica respecto del causante.
Análisis de
la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante[29]
44. En la Sentencia C-111 de 2006[30], la Corte determinó que la disposición
que le permitía a las entidades encargadas del reconocimiento de las
prestaciones de seguridad social exigir a los padres del fallecido un grado
total y absoluto de dependencia económica hacia su hijo fallecido era contraria
a la Constitución. Por lo anterior, declaró la inexequibilidad de la expresión
“de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d, de la Ley
797 de 2003, que contenía dicho requisito. Además, se estableció que las
autoridades deben valorar si aquellos que solicitan la pensión de
sobrevivientes gozan de la condición de sujetos de especial protección
constitucional, como por ejemplo, los padres del causante como únicos
beneficiarios y con una avanzada edad, entre otras circunstancias particulares.
45. Esta Corporación identificó algunas condiciones para poder
determinar si una persona goza de independencia económica. Esto, a partir de la
evaluación de un mínimo vital cualitativo, que se entiende como “la demostración de los recursos
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia
en condiciones dignas”[31]. Este parámetro se fundamenta en los
siguientes criterios:
1) Para tener independencia económica los recursos deben ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia
y la vida digna.
2) El salario mínimo no es determinante de la independencia
económica.
3) No constituye independencia económica recibir otra
prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no
opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce
expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4) La independencia económica no se configura por el simple hecho de
que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso
adicional.
5) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es
necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica[32].
46. La Corte afirmó que “un ingreso cualquiera
no era suficiente para considerar a una persona independiente económicamente.
La noción de independencia económica no puede restringirse al hecho de percibir
un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario
mínimo.”[33] Igualmente, “el hecho de recibir otra
prestación no configura la independencia económica, la cual se refiere a tener
la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través
del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.”[34] Con la definición de estas reglas, este Tribunal ha concluido que la
dependencia económica no se excluye por el hecho de recibir otros ingresos
cuando estos resultan insuficientes para garantizar el mínimo vital cualitativo[35].
47. Así las cosas, el requisito de dependencia económica para la
obtención de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque ello implicaría que el solicitante se
encontrase en situación de indigencia para que fuera procedente el
reconocimiento del derecho. Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de
manera razonable en clave de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas de los reclamantes[36].
48. Asimismo, la CSJ ha reiterado que, “cuando se trata de la
dependencia económica de los padres respecto de sus hijos para acceder a la
pensión de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta”[37].
Dicho Tribunal sostuvo que debe existir cierto grado de dependencia, a partir
de dos condiciones: la falta de autosuficiencia económica y una relación de
subordinación en esa materia, en tanto el que sobrevive no puede valerse por sí
mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo[38].
Es decir que estas condiciones deben analizarse en cada caso específico, para
que la autoridad correspondiente determine si los ingresos recibidos por los
padres les otorgan autonomía financiera y les posibilitan satisfacer sus
necesidades de manera digna[39].
49. En suma, la pensión de sobrevivientes protege a los padres del
hijo fallecido cuando aquellos en algún grado precisaban de la ayuda de su
hijo, esto es, que los recursos que les suministraba el causante adquieren el
carácter de fundamentales con ocasión del vínculo con otros derechos
constitucionales. Para que el peticionario ascendiente acceda a esta prestación
debe acreditar una dependencia económica frente al causante, que no necesariamente tiene que ser
absoluta, sino que su ausencia dificulte las condiciones mínimas de vida digna
de quien recibía la ayuda de la que ahora se priva. Por lo anterior, las
administradoras de pensiones solo pueden negar su reconocimiento cuando
concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una
dependencia total y absoluta respecto del causante.
La protección de los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad[40]
50. Según el artículo 13 de la
Constitución, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas que
aseguren una igualdad real y efectiva para los grupos que han sido
discriminados o marginados históricamente. Además, debe proporcionar una
protección especial a aquellas personas que, debido a su situación económica,
física o mental, se encuentren en una condición de vulnerabilidad evidente. Por
otro lado, el artículo 46 superior establece específicamente una protección
especial para las personas de la tercera edad, y le asigna a las autoridades la
tarea de garantizarles la seguridad social integral[41].
En concordancia con esto, la Corte ha determinado que los adultos mayores y las
personas de la tercera edad gozan de
una protección reforzada por parte del Estado[42].
51.
Los adultos mayores son quienes superan los 60 años o que, sin superar
esa edad, “pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico,
vital y psicológico [que] así lo determinen”[43]. Por su parte, las personas de la
tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida[44].
Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se establece de acuerdo
con la cifra calculada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE)[45]. Para el 2024 este parámetro se
estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los 74 años[46].
Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa
edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de
protección reforzada por parte del Estado[47]. De acuerdo con lo establecido por
esta Corte, cuando estas personas superan la esperanza de vida promedio en
Colombia y no cuentan con otro medio eficaz, la acción de tutela se convierte
en el medio idóneo para asegurar la efectividad de sus derechos[48].
52. En definitiva, existe una
protección especial para las personas de la tercera edad. La Corte ha admitido
la posibilidad de flexibilizar los criterios de procedencia de la acción de
tutela en reclamos relacionados con prestaciones económicas de la seguridad
social para este grupo específico, debido a que son considerados sujetos de
especial protección constitucional. Esto implica que las autoridades judiciales
deben actuar de manera diligente para asegurar la efectividad de sus derechos
fundamentales[49].
El
derecho al debido proceso administrativo en la prestación del servicio público
de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[50]
53. El artículo
29 de la Constitución garantiza que el debido proceso sea observado en todas
las instancias judiciales y administrativas. Esta garantía constituye una
restricción al poder estatal y está destinada a salvaguardar a los ciudadanos
de posibles abusos por parte de las instituciones, así como a asegurar el
cumplimiento de los procedimientos adecuados en cada caso. Además, esta
disposición tiene como objetivo limitar la discrecionalidad de las autoridades,
para que sus acciones estén dentro de los límites establecidos en el
ordenamiento jurídico[51].
54. Esta
Corporación ha afirmado que las acciones de las administradoras de pensiones,
como proveedores del servicio público de la seguridad social, deben cumplir con
el debido proceso para garantizar los derechos y deberes de los afiliados que
se ven afectados por las decisiones que adoptan en esta materia. Además, ha
considerado que este derecho fundamental también es un parámetro de actuación
para los fondos privados de pensiones[52].
55. En este
sentido, la Corte ha considerado que las entidades que integran el Sistema
General de Pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo
cuando exigen al solicitante “el cumplimiento de requisitos formales no
previstos en la ley, tales como, (i) la entrega de documentos
innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre
las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la
tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y
desproporcionados”[53].
Caso concreto
Análisis de
la procedencia de la acción de tutela
Tabla 2. Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
Requisitos
Resultado
Legitimación en la causa
por activa[54]
Se
cumple. En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada a nombre propio por el señor Modesto Millán Bayona y la señora Ana
Mercedes Rodríguez Salamanca, quienes son los titulares de los derechos
invocados y las personas presuntamente afectadas ante la falta de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Legitimación en la causa
por pasiva[55]
Se cumple. En primer
lugar, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Porvenir S.A. El
causante se encontraba afiliado a dicha entidad y aquella negó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los peticionarios.
Porvenir S.A. es una entidad privada encargada de la prestación del servicio
público de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones[56].
En segundo lugar,
respecto de Cafam, la entidad recibió la petición presentada por el
actor y si bien no atendió lo solicitado dentro del término legal, en el
curso de la primera instancia, envío la copia de la historia clínica al
demandante. Por tal razón, el juez declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado. Esto significa que Cafam está legitimada en la causa por
pasiva.
Por otro lado,
aunque la empresa León & Asociados S.A.S. fue asignada para realizar la
investigación en nombre de Porvenir S.A. con respecto a la reclamación
presentada, la decisión de conceder o no el derecho prestacional solicitado
recae exclusivamente en Porvenir S.A. Por lo tanto, no existe ningún vínculo
contractual y/o procesal que involucre a la empresa León & Asociados S.A.S.
en esta decisión. De manera que, para la Sala de Revisión no se supera la
legitimación en la causa por pasiva frente a la empresa León & Asociados
S.A.S., por lo que se desvinculará del trámite.
Inmediatez[57]
Se cumple. La acción de
tutela fue promovida debido a la negativa del fondo accionado de reconocer y
pagar la pensión de sobrevivientes. Esta decisión tuvo lugar mediante
comunicación del 17 de marzo de 2023 y ratificada el 20 de abril del mismo
año. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 7 de julio de
2023. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente tres meses desde
la presentación de la acción de tutela y la última comunicación que finalizó
el trámite administrativo de la solicitud pensional, lapso que se considera
razonable.
Subsidiariedad[58]
Se cumple. En este caso,
los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial principal, que es
el proceso ordinario laboral. Sin embargo, este puede resultar
desproporcionado dadas las particularidades de los demandantes[59]. Por lo tanto, le corresponde a la Sala valorar dichos
elementos y, en concreto, que:
(i)
Los accionantes tienen la
calidad de sujetos de especial protección constitucional, por sus edades avanzadas y sus
condiciones médicas, que, según lo indicado por el señor Modesto Millán
Bayona, afectan su movilidad[60].
Los
actores gozan de protección reforzada por parte del Estado, ya que el señor Modesto Millán Bayona y la señora Ana Mercedes
Rodríguez Salamanca tienen 74[61] y 66[62]
años de edad, respectivamente, y se encuentran clasificados en el grupo
poblacional de adulto mayor. Desde el 1 de mayo de 2024, el señor Modesto
Millán Bayona forma parte de la población considerada como persona de la
tercera edad.
(ii)
Los accionantes desplegaron
cierta actividad administrativa en defensa de sus derechos. El fallecimiento del causante tuvo
lugar el 29 de julio de 2018. Posteriormente, el 27 de octubre de 2022, los
accionantes solicitaron ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, solicitud que fue denegada por la entidad. Ante la
negativa del fondo de pensiones, el 11 de abril de 2023 solicitaron revocar
la decisión y la entidad confirmó la negativa. Por eso acudieron a la acción
de tutela.
La Sala reconoce que transcurrieron
aproximadamente 4 años desde el fallecimiento del hijo de los accionantes
hasta la presentación de la reclamación para el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. No obstante, los actores argumentaron
que, debido a las condiciones de salud de ambos,
la cuarentena por el Covid-19 y “por desconocimiento de que nuestro hijo
había dejado causado el derecho pensional y que los padres dependientes
podrían reclamarlo”[63]. Esto
sugiere que no se les puede exigir que hubieran acudido antes ante Porvenir
S.A. para realizar la reclamación e impide que la Corte valore negativamente
su inactividad, la cual está justificada en situaciones que evidencian su
vulnerabilidad no solo por la edad y las condiciones de salud, sino porque
son ciudadanos menos empoderados en materia de derechos, lo que explica la
tardanza en reclamarlos.
Prueba de lo anterior es que solo hasta finales del año
2021, le solicitaron a Colpensiones la devolución de saldos de los aportes
que hicieron al sistema como independientes. Además, según le informaron a la
Corte, debido a la difícil situación que viven, tuvieron que vender las
herramientas que el señor Modesto Millán Bayona alguna vez utilizó en su
trabajo de construcción para poder adquirir alimentos y cubrir los gastos de
servicios públicos. En consecuencia, la
Sala observa la existencia de una actitud diligente por parte de los
accionantes dentro de su realidad y sus posibilidades.
(iii)
Existe una afectación del
mínimo vital de los demandantes. La Sala observa que los demandantes no tienen una
solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Los
accionantes manifestaron que actualmente ninguno
trabaja ni devenga una pensión de vejez, jubilación o invalidez, esto último
porque el tiempo que cotizaron al sistema fue insuficiente para acceder a
alguna prestación. Agregaron que son propietarios de una casa y únicamente
reciben un canon de arrendamiento del primer piso equivalente a $400.000 y una ayuda económica de su hija Marlen
de $150.000, por lo que han tenido que
mantenerse “sacando
fiado aquí y allá en las tiendas o pidiendo prestado a los
vecinos” [64].
En la investigación realizada por
León & Asociados S.A.S. (empresa contratada por el fondo de pensiones) se
confirmó que los demandantes poseen una vivienda en Soacha[65]. Sin embargo, esta propiedad
no garantiza automáticamente la idoneidad de los medios judiciales ordinarios
para proteger sus derechos, especialmente, dada la avanzada edad de los
demandantes y las consecuencias que enfrentan en el sustento del núcleo
familiar a partir de la muerte de su hijo Jeisson Andrés Millán Rodríguez.
Por lo anterior, se concluye que la
situación de los accionantes es apremiante y exigirles agotar un proceso
ordinario sería desproporcionado e irrazonable. En consecuencia, la Sala
determina que la acción de tutela procede como un mecanismo definitivo para
resolver las pretensiones de los accionantes debido a: (i) sus condiciones de
salud; (ii) su falta de capacidad para ingresar al mercado laboral; (iii) su
calidad de sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de una
persona de la tercera edad y una adulta mayor; y (iv) su precaria situación económica[66].
56.
A continuación, la Corte
estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y
resolverá el problema jurídico planteado.
57. Como se explicó, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
implica: (i) que el afiliado fallecido haya cumplido con los requisitos de
tiempo de cotización; (ii) demostrar que no existen beneficiarios con un mejor
derecho que el solicitante; y (iii) evidenciar una dependencia económica
respecto del causante. La Sala determinó que los accionantes cumplieron los
requisitos exigidos, como se explica a continuación:
58. Primer requisito. El artículo
46 de la Ley 100 de 1993[67] estableció que los miembros del
grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes si este hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
59. En el caso objeto de estudio, se constató que el señor Jeisson
Andrés Millán Rodríguez cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 29 de julio de 2018, como se detalla
a continuación.
Tabla 3. Densidad de semanas
cotizadas por el señor Jeisson Andrés Millán Rodríguez en los tres años
anteriores a su fallecimiento[68]
Razón social
Periodo inicial
Periodo final
Días cotizados
Año 2015
Industria Manufacturera de Calzado
Lim
09/2015
09/2015
3
Industria Manufacturera de Calzado
Lim
10/2015
10/2015
30
Industria Manufacturera de Calzado Lim
11/2015
11/2015
30
Año 2016
Industria Manufacturera de Calzado
Lim
01/2016
01/2016
10
Industria Manufacturera de Calzado
Lim
02/2016
02/2016
17
Año 2017
Apoyo Laboral TS S.A.S.
01/2017
01/2017
11
Apoyo Laboral TS S.A.S.
02/2017
02/2017
4
Somos Suministro Temporal S.A.
03/2017
03/2017
18
Somos Suministro Temporal S.A.
04/2017
04/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
05/2017
05/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
06/2017
06/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
07/2017
07/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
08/2017
08/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
09/2017
09/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
10/2017
10/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
11/2017
11/2017
30
Somos Suministro Temporal S.A.
12/2017
12/2017
30
Año 2018
Somos Suministro Temporal S.A.
01/2018
01/2018
30
Somos Suministro Temporal S.A.
02/2018
02/2018
4
Caja de Compensación Familiar
Compensar
07/2018
07/2018
30
Total
de días cotizados
457
días.
Total
de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte del
afiliado (aproximadamente)[69]
65,28
semanas.
60. Por lo anterior, la Sala determina que el causante cumplió el
requisito de tiempo de cotización al haber efectuado aportes de 65 semanas
durante los tres años anteriores a su fallecimiento.
61. Segundo requisito. El artículo
47 de la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes son, en orden de prioridad, el cónyuge o compañero permanente,
los hijos, los padres y los hermanos del fallecido[70].
Según lo demostrado en esta acción de tutela, los accionantes son los padres
del fallecido y tienen mejor derecho, dado que, según la información que obra
en el expediente, no hay otro beneficiario o reclamante en los órdenes
anteriores.
62. Tercer requisito. La Corte ha
reiterado que no es necesario demostrar una dependencia económica total y
absoluta para obtener la pensión de sobrevivientes. En ese orden, se admite que
los ascendientes del fallecido pueden recibir ingresos y, aun así, reconocer la
prestación en caso de que se determine que estos son insuficientes para
asegurar una subsistencia digna de los padres del causante. La dependencia se
determina considerando quién se vería afectado por la falta de ingresos que
proveía el cotizante y no implica una sujeción total a dichos ingresos.
63.
La Sala observa que los accionantes indicaron que su hijo vivía
con ellos y que aquel era quien contribuía a financiar los gastos del hogar.
Esto fue comprobado mediante declaraciones extraprocesales, las cuales no
fueron objeto de controversia por parte del fondo[71]. También, indicaron
que han tenido que mantenerse “sacando fiado aquí y allá
en las tiendas o pidiendo prestado a los vecinos” [72], y cuando
reciben el arriendo y la ayuda económica de su hija Marlen pagan sus deudas
hasta el monto que les alcance. Aquellos
manifestaron que su hijo Jeisson Andrés era el que
veía económicamente por ellos, “él nos compraba lo del desayuno, cuando
iba con nosotros al supermercado era el que pagaba el mercado, o también nos
entregaba el dinero en efectivo para comprar el mercado, nos ayudaba a pagar
los servicios públicos del hogar, nos llevaba en ocasiones al médico” .[73] Asimismo,
los accionantes señalaron que, a pesar de tener otros hijos, no reciben ayuda
de estos para satisfacer sus necesidades.
64.
La Sala encontró que los demandantes carecen de una solvencia
económica suficiente para satisfacer sus necesidades, ya que su única fuente de
ingresos es el arriendo del primer piso, sumado a un subsidio familiar y una
ayuda económica de una de sus hijas, cifra que no asciende ni siquiera a medio
salario mínimo legal mensual vigente. Con base en lo anterior se concluye que
los demandantes carecen de la independencia económica que ha sido establecida
por la jurisprudencia constitucional como medio para desvirtuar que los
progenitores derivan su sustento de sus hijos.
65. Por consiguiente, es
razonable afirmar que el fallecimiento de su hijo pudo haber afectado los
ingresos económicos de los actores y, por ende, su sustento y la satisfacción
de sus necesidades básicas.
66. A partir de lo anterior, la Sala
constató que los accionantes cumplen con los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes. Asimismo, verificó que la falta de reconocimiento y
pago de la prestación pensional genera un alto grado de afectación de sus
derechos, al tratarse de una pareja conformada por un sujeto de la tercera edad
y una persona adulta mayor, sumado a su situación económica y de salud,
agravada por la ausencia de su hijo que contribuía con el sostenimiento del
hogar. Finalmente se verificó que ante la negativa del fondo de pensiones de reconocer la pensión pretendida,
los accionantes no recibieron la devolución de saldos[74].
67. La Sala concluye que Porvenir S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los actores al negarles el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes bajo el argumento de que no cumplían el requisito de la
dependencia económica con el causante sin haber evaluado las condiciones reales
de los peticionarios.
68. Por todo lo expuesto, la Sala de Revisión conminará a Porvenir S.A. a que, en
lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia
económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, examine
detenidamente las condiciones reales de las personas que solicitan el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Además, revocará
parcialmente la sentencia del 1 de septiembre de 2023
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma
ciudad, que declaró improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital. En su lugar, se concederá, como mecanismo
definitivo, el amparo de los derechos fundamentales mencionados.
69. En consecuencia, la Sala ordenará a Porvenir S.A. que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de
sobrevivientes a que tienen derecho los actores. Además, la entidad deberá
pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar en cuanto no
estén prescritas, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo. Esto porque el
señor Jeisson Andrés Millán Rodríguez consolidó el derecho a la pensión de
sobrevivientes al haber cotizado más de 50 semanas en los 3 años previos a su
fallecimiento.
IV. DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Soacha, que
confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma
ciudad, en cuanto a que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta
por los accionantes. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo definitivo,
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Modesto Millán Bayona y la señora Ana Mercedes Rodríguez
Salamanca.
Segundo. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en
el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tienen
derecho el señor Modesto Millán Bayona y la señora Ana Mercedes Rodríguez
Salamanca. La entidad deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a
que hubiere lugar en cuanto no estén prescritas, de conformidad con los
artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero: CONMINAR a Porvenir S.A. a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la
dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad
social, examine detenidamente las condiciones reales de las personas que
solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Cuarto. DESVINCULAR de esta acción de tutela a la empresa
León & Asociados S.A.S., por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Quinto. CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Soacha, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en
cuanto a que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto
del derecho de petición.
Sexto. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 2_25754400900120230007300-(2023-10-11
17-21-11)-1697062871-1.pdf. Pág.1.
[2] El señor nació el 1 de mayo de 1950.
[3] La señora nació el 20 de diciembre de 1957.
[4] Yolanda
Millán Rodríguez, Marlen Millán Rodríguez y Jeisson Andrés Millán Rodríguez
(q.e.p.d.). Además, el señor Modesto Millán Bayona es padre de Wilson Millán.
[5] Archivo digital
2_25754400900120230007300-(2023-10-11 17-21-11)-1697062871-1.Pág. 2.
[6]Archivo digital 3_25754400900120230007300-(2023-10-11
17-21-11)-1697062871-2.pdf. Pág. 41 y 42. Porvenir S.A. informó a los
accionantes sobre el derecho que tenían para acceder a la entrega de los
recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante.
[7] Archivo digital
2_25754400900120230007300-(2023-10-11 17-21-11)-1697062871-1.pdf. Pág. 7.
[8] Archivo digital
2_25754400900120230007300-(2023-10-11 17-21-11)-1697062871-1.pdf. Los
accionantes indicaron en el escrito de tutela que este era el canon de
arrendamiento que percibían para el año 2022.
[9] Ibid. Pág.9.
[10]
Archivo digital 17_25754400900120230007300-(2023-10-11
17-21-11)-1697062871-16.pdf.
[11]
Archivo digital 19_25754400900120230007300-(2023-10-11
17-21-11)-1697062871-18.pdf.
[12] En el Auto del 18
de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de este
Tribunal escogió el expediente T-9.808.894 para su revisión por el criterio de
selección subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental. El
asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión.
[13] Archivo digital
04Auto_de_pruebas_T-9.808.894.pdf. Mediante el Oficio N. OPTC-055/24 del 6 de
febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte notificó por correo
electrónico a las partes la providencia mencionada. En concreto, el despacho
solicitó a los accionantes que le informaran a la Corte sobre su situación
económica, de salud, familiar y laboral. Asimismo, el magistrado sustanciador
requirió a Porvenir S.A. para que aportara el expediente pensional del señor Jeisson
Andrés Millán Rodríguez, en particular, la historia laboral del afiliado
actualizada y legible. Finalmente, le solicitó información sobre las
solicitudes y/o peticiones que hubieran sido formuladas ante dicha
administradora por el señor Modesto Millán Bayona y la señora Ana Mercedes
Rodríguez Salamanca.
[14]
En la sentencia T-311 de 2023 se plantearon consideraciones similares.
[15] Sentencia T-529 de 2019.
[16] Sentencia
T-195 de 2022.
[17] Ibid.
[18] Sentencia T-828 de 2014.
[19] Sentencias T-142 de 2013,
T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de 2019 y T-019 y T-156 de 2023.
[20] Sentencias T-813 de 2002,
T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.
[21] Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
[22] Modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
[23] En cuanto a la
renta vitalicia, se accederá, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha
del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, se deberá acreditar
que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a
su muerte. Para la segunda forma, que el peticionario tenga menos de 30 años de
edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. El
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
[24] Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
[25]
Sentencia T-529 de 2019.
[26]
Sentencias T-662 de 2010 y T-073 de 2011.
[27] Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de marzo de 2022. Rad.
80405.
[28]
Ibid.
[29] En la Sentencia T-488 de 2023, se
plantearon consideraciones similares.
[30] En esa
oportunidad la Sala Plena estudió la demanda promovida contra el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la
Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse
de la pensión de sobrevivientes, el peticionario debía acreditar total y absoluta
dependencia económica del causante.
[31]
Sentencias T-300 de 2010 y T-529 de 2019.
[32] Sentencia
C-111-2006. Reiterado en sentencias T-618-2013, T-546-2015, T-757 de
2015 y T-456-2016.
[33]
Sentencias T-363-2011 y T-574 de 2002.
[34]
Sentencia T-281 de 2002.
[35] Sentencia
SU-471 de 2023.
[36]
Sentencia T-836 de 2006.
[37] Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4). Sentencia
del 13 de junio de 2023. Rad. 95837. Ese Tribunal resaltó que la Corte
Constitucional sostuvo que “si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es
suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado,
y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las
condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la
posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso (…) siempre y cuando
éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así
la subordinación material que da fundamento a la citada prestación”.
[38]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero
de 2022. Rad. 81540.
[39]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de mayo
de 2023. Rad. 84964.
[40] En la sentencia T-364 de 2022 se
plantearon consideraciones similares.
[41]
Por
otra parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores representa el primer instrumento jurídicamente
vinculante a nivel mundial que reconoce los derechos de este grupo de población.
Su propósito es “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno
goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena
inclusión, integración y participación en la sociedad”. Cfr. Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.