T-165-21
Sentencia
T-165/21
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN
CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción
de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales
Se cumplen con los supuestos para proferir un amparo
transitorio de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de (la
accionante), toda vez que (i) se comprobó que en el trámite del proceso laboral
se incurrió en mora justificada para resolver sobre la admisión del recurso de
casación; (ii) las circunstancias particulares de la accionante demuestran que
puede configurarse un perjuicio irremediable si se supedita el pago de la
mesada pensional hasta que termine el proceso laboral; y (iii) el amparo
transitorio sería procedente en el entendido que hay pruebas sumarias para
considerar la certeza en la titularidad del derecho pensional en cuestión, así
como que la demandante demostró diligencia en sus actuaciones procesales
recientes para lograr el reconocimiento del derecho.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test de
procedencia establecido en la sentencia SU.005/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital de un adulto mayor
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera
instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO
DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo
judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos
fundamentales
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
LABORAL-Efectos
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Derecho
fundamental y autónomo
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias
en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia
(…), cuando se presente una dilación por
parte de la Corte Suprema de Justicia para proferir una decisión relacionada
con un recurso de casación en materia laboral que exceda los términos
consagrados en el artículo 98 del Código Procesal Laboral, a efectos de
determinar si existe una afectación a los derechos fundamentales, la Corte
deberá … determinar si la tardanza en proferir la decisión judicial (i) se
deriva de un incumplimiento de los términos consagrados en la ley para decidir,
(ii) tiene o no un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) el
desconocimiento de los términos legales deviene de una actuación arbitraria o caprichosa
de la autoridad judicial.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance
de la protección cuando la mora judicial afecta garantías fundamentales
(…) establecer (i) si es razonable y
proporcionado solicitar que se profiera decisión sobre el asunto en cuestión,
lo cual supondría alterar el sistema de turnos atendiendo a las circunstancias
excepcionales de debilidad manifiesta o vulnerabilidad en las que se encuentre
el accionante. O, (ii) si la opción más ajustada al principio de igualdad
estaría en exigir a la Sala de Casación Laboral que priorice la decisión de
fondo del asunto correspondiente, de conformidad con los criterios dispuestos
en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 o en el artículo 28 del Acuerdo 48 de
2016 (cuando por las circunstancias particulares del caso requiera dar
celeridad para proferir la decisión).
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Procedencia
excepcional del amparo transitorio en reclamaciones pensionales
(…), corresponde al juez constitucional
verificar que de los elementos probatorios contenidos en el expediente se pueda
acreditar, al menos de forma sumaria: (i) que no hay discusión sobre la
titularidad o certeza del derecho pensional; y, (ii) que el accionante fue
diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya
promovido actuaciones administrativas y/o judiciales para obtener la protección
de su prestación económica.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Caso en que se
solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casación para obtener
pensión de sobrevivientes
Expediente: T-7.992.886
Asunto: Acción
de tutela presentada por María Delfa
Herrera Valencia en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante UGPP)[1]
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el
Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de la acción
de tutela instaurada por la señora María Delfa Herrera Valencia en contra de la
UGPP.
I. ANTECEDENTES
Hechos
probados
1.
El afiliado Alfonso López Correa falleció el 30 de julio de
1984, quien fue el compañero permanente de la accionante María Delfa Herrera
Valencia.[2]
Por medio de la Resolución 09743 del 27 de julio de 1987,[3] CAJANAL reconoció una
pensión de jubilación post mortem y sustituyó tal prestación con la
siguiente distribución:[4]
50% a
favor de la señora María Delfa Herrera Valencia en su calidad de compañera
permanente.
50% a
favor de sus hijos Juan Carlos López Herrera, Nidia López Herrera y Liliana
López Herrera hasta que cumplieran la mayoría de edad o los 25 años si se
encontraban estudiando. Estos últimos eran representados por su madre María
Delfa Herrera Valencia.
2.
Posteriormente, con la
Resolución 01272 del 23 de enero de 1989[5] se modificó la sustitución de la pensión, así:[6]
50% a
favor de sus hijos hasta que cumplieran la mayoría de edad o los 25 años si
se encontraban estudiando, cuyo monto asignado sería cobrado por sus
respectivas madres, esto es, María Delfa Herrera Valencia,[7] María Jaidy Olaya Ramírez
y Blanca Elvira Buitrago Cuellar.
Dejar en suspenso el 50% restante hasta que la justicia ordinaria
decida sobre la controversia identificada entre las beneficiarias María Delfa
Herrera Valencia y María Jaidy Olaya Ramírez, en tanto que ambas acreditan
haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.
3.
Luego de esta decisión,
la accionante María Delfa Herrera Valencia no inició proceso ordinario laboral
con el fin de resolver la titularidad del 50% restante de la pensión de
sobrevivientes.
4.
En septiembre de 2014,
la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional que había venido siendo
cobrada por María Delfa Herrera Valencia, como representante de beneficiaria Liliana
López Herrera (hija de María Delfa), quien, por error administrativo, se
encontraba aún en la nómina de pensionados siendo que ésta había cumplido sus
25 años en 1997.[8]
5.
El 26 de septiembre de
2014, María Delfa Herrera Valencia presentó una primera solicitud ante la UGPP,
en la cual requirió información sobre la suspensión de su pensión.[9] El 17 de octubre de 2014, la entidad reiteró que por
error administrativo ese porcentaje de la pensión se seguía pagando[10], y le advirtió que el 50% de la prestación pensional
había quedado en suspenso desde la Resolución 01272 del 23 de enero de 1989. En
consecuencia, no podrían cancelar ese valor hasta que la justicia ordinaria
determinara si la señora María Delfa era o no beneficiaria (supra. 2).
6.
El 17 de abril de 2015,
el apoderado de la accionante radicó una nueva solicitud ante la UGPP a efectos
de que se ordenara el pago completo de las mesadas pensionales dejadas de
percibir, así como que se iniciara un proceso administrativo en el que se
analizara la decisión de suspender la mesada. En el documento se expuso una
afectación al debido proceso administrativo de la accionante, en el entendido
que no era razonable que después de 20 años de haber recibido una pensión, se
le suspendiera el pago sin siquiera haberle consultado. Al respecto, la
Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió la
Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015, en la cual negó la solicitud de
la tutelante por las mismas razones ya expuestas.[11]
7.
El apoderado interpuso recurso
de apelación en contra de la anterior decisión, esencialmente, con el mismo
fundamento, así como exigió el pago del 100% de la pensión.[12] La decisión fue confirmada con fundamento en las
razones indicadas inicialmente por la entidad, a través de la Resolución RDP
038175 del 18 de septiembre de 2015 expedida por el Director de Pensiones de la
UGPP.[13]
8.
Posteriormente, el 15 de
enero de 2015,[14] María Delfa Herrera Valencia presentó una primera
acción de tutela con el fin de que se “(i) reanude el pago de las mesadas de
la pensión de sobrevivientes (…) [y] de las dejadas de percibir, (ii)
realice los trámites correspondientes al restablecimiento del servicio de salud
y (iii) dictar sentencia favorable a las pretensiones y se ordene pagar a su
favor el 100% de la mesada pensional que le corresponde como única beneficiaria
de la pensión causada por el fallecimiento de su compañero.”[15]
9.
En sentencia del 29 de
enero de 2015, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá decidió, en primera
instancia, declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al
considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En fallo del
20 de marzo de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión bajo el mismo argumento.[16]
10.
Posteriormente, en
febrero de 2015,[17] la accionante presentó demanda ordinaria laboral.
11.
La primera instancia fue
resuelta por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de
Bogotá en providencia del 15 de febrero de 2019, y reconoció a la señora
María Delfa Herrera Valencia como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
de forma vitalicia, al considerar que cumplía con los requisitos legales para
ser beneficiaria de la prestación objeto de discusión. De igual forma, condenó
a la UGPP a reconocer y pagar la prestación con indexación de las mesadas desde
diciembre de 2012.[18] En este proceso estuvo vinculada como tercero ad
excludendum la señora María Jaidy Olaya
Ramírez, representada por curador ad litem. [19]
12.
En segunda instancia, en
sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar parcialmente la decisión del a
quo. En concreto modificó dos numerales de la parte resolutiva del fallo a
efectos de que se pagara la pensión a la accionante desde el 1 de septiembre de
2014, fecha en la que había dejado de recibir el pago de la pensión.[20] Para adoptar esta decisión, el Tribunal consideró que
María Delfa Herrera Valencia había demostrado los requisitos legales para ser
beneficiaria de la pensión al haber convivido con el causante al momento de su
muerte (art. 1, Ley 12 de 1975).[21] En la medida en que la otra presunta beneficiaria, María
Jaidy, no había allegado ningún elemento probatorio en el proceso, decidió
conceder a favor de la tutelante el reconocimiento de la prestación económica desde
el mes de septiembre de 2014, cuando había dejado de recibir el pago de la
prestación.
13.
Durante la audiencia de
fallo de segunda instancia, el representante de la UGPP interpuso recurso extraordinario
de casación, el cual, allegó por escrito el 2 de abril de 2019, y fue concedido
por la Sala Laboral del Tribunal el 21 de mayo de 2019.[22] En esta última providencia se pone de presente que “el
interés jurídico de la UGPP está representado por el valor de las mesadas de
una pensión de sobrevivientes que se pudieron causar a favor de la demandante
desde el 1 de septiembre de 2014 debidamente indexadas”.[23] De ahí que, el objeto del recurso recayó en la
decisión de las condenas impuestas, las cuales ascendían a $382.596.261 pesos
por concepto de retroactivo pensional e incidencia futura.[24] El expediente fue remitido a la Corte Suprema de
Justicia mediante Oficio Nº00593 de la Secretaría de la Sala Laboral del
Tribunal el 4 de julio de 2019.[25]
La
solicitud de amparo constitucional
14.
El 6 de diciembre de
2020, mediante apoderado judicial, la accionante María Delfa Herrera Valencia
presentó una nueva acción de tutela, esta vez, encaminada a la protección de
sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la defensa,
al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, solicitó que (i) se
reanudara el pago de la mesada pensional, (ii) se cancelaran las mesadas
dejadas de percibir y, (iii) se restableciera su servicio de salud.
15.
En la demanda el
apoderado reiteró los hechos que han sido descritos en este apartado, e indicó
que la tutelante es una persona con 79 años de edad,[26] “sin ningún tipo de ingreso económico que le
permita solventar sus mínimas necesidades, esto aunado al hecho de que está ad
portas de perder el único bien inmueble que posee[27] y el cual se constituye como su lugar de
residencia, esto debido a que como consecuencia de su falta de ingresos no ha
podido continuar cumpliendo con las obligaciones fiscales que el mismo le
acarrea, hechos que la han obligado a tomar la difícil decisión de poner en
venta su preciado bien (…)”.[28]
Trámite
procesal de la acción de tutela
16.
El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2019,
admitió la tutela.[29] Asimismo, vinculó al proceso a la presunta
beneficiaria María Jaidy Olaya Ramírez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá,
y a la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, ofició a la accionada y a los
vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la
demanda.
Contestación
de la parte accionada y vinculadas
17.
La
Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP, en escrito del 12 de diciembre de 2019, solicitó
declarar improcedente la acción de tutela pues no es el medio para solicitar el
pago de una pretensión económica, más aún cuando la vía ordinaria aún no se ha
agotado completamente. En particular, expuso las siguientes razones:[30]
“En primer lugar, es necesario entender que en el
caso bajo estudio la accionante venía devengando desde hace más de 20 años una
mesada pensional que NUNCA LE FUE RECONOCIDA, situación claramente conocida por
la interesada quien por un lado, nunca demandó el reconocimiento como
beneficiaria del causante por la controversia suscitada y por otro lado,
desde el principio fue notificada del reconocimiento pensional hecho a nombre
de sus menores hijos, sabiendo que se le pagaría la mesada pensional a través
de su representante legal, en este caso la accionante en calidad de madre.
(…)
Sin embargo, lo cierto es que a pesar de que sus hijos
menores cumplieron la mayoría de edad, siguió cobrando mesadas, guardó silencio
hasta que la Unidad detectó el error en la nómina y procedió a redimir la
situación administrativa, configurándose un aprovechamiento del error de la
Administración, situación que no se encuentra cobijada por el principio de la
buena fe.”[31]
(El énfasis hace parte del
texto original)
Finalmente, plantea la posibilidad de que se valore si se configuró
temeridad, toda vez que la accionante ya había presentado otras acciones de
tutela por los mismos hechos y pretensión.
18.
El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escritos del 12 y 16 de diciembre
de 2019,[32]
informaron el sentido de la decisión del primer proceso de amparo. En
particular, el Juzgado señaló que no existe temeridad en tanto que los hechos que
fundamentan las dos tutelas son diferentes, y lo que se pretende es la
obtención de los pagos reconocidos por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de
Bogotá, así como por el Tribunal Superior de Bogotá.
19.
El Presidente de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en escrito del 16 de diciembre de 2019,[33] manifestó que
el recurso extraordinario del cual es parte la ahora accionante se encuentra
pendiente de admisión, y que, al encontrarse en curso, el amparo es
improcedente.
Sentencia de instancia[34]
20.
En sentencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado 23
Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. En
concreto, estimó que al encontrarse pendiente de decisión el proceso laboral ordinario
iniciado por la actora en el 2015, la tutela no cumplía con el requisito de
subsidiariedad.
Impugnación
21.
Apelada la decisión anterior por el apoderado
de la señora Herrera Valencia en escrito de 27 de enero de 2020,[35]
el Juzgado 23 Civil del Circuito declaró extemporáneo el recurso de impugnación
el 10 de febrero de 2020, ya que el fallo había sido notificado el 14 de los
citados mes y año, por lo que había excedido los 3 días hábiles para su
interposición y el fallo había quedado ejecutoriado.
Actuaciones
en sede de revisión
Auto de
pruebas del 15 de febrero de 2021
22.
El fallo de tutela fue seleccionado para su
revisión por la Corte mediante Auto del 15 de diciembre de
2020 y repartido para su estudio el 21 de enero de
2021 en el despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
23.
Con el ánimo de contar con mayores elementos de
juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del
15 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador estimó pertinente requerir a
las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que informaran al
despacho sobre: (i) el proceso laboral que se había surtido con ocasión
de la demanda presentada por la señora María Delfa Herrera Valencia en el año 2015;
(ii) el estado del trámite del recurso de casación luego de que se
hubiese concedido el recurso de casación por el Tribunal Superior de Bogotá el
21 de mayo de 2020; y, (iii) las eventuales circunstancias de
vulnerabilidad que pudiese tener la señora María Delfa Herrera Valencia.
24.
En respuesta del 1 de marzo de 2021, el apoderado de la accionante
respondió vía electrónica al requerimiento del Magistrado sustanciador e
informó que (i) la señora María Delfa Herrera
Valencia no cuenta con ingresos propios; (ii) vive con dos
de sus siete hijos, uno de ellos con problemas de drogadicción y, otra, quien
no tiene empleo formal, sino que se ocupa como conductora de Uber y está
pagando una deuda por un vehículo que adquirió para trabajar; y, (iii) para
cubrir sus gastos mensuales, recibe $400.000 pesos que le brindan dos de sus
hijas -que no viven con ella-, y sus gastos ascienden a $343.000, por concepto
de: $113.000 por cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, $130.000
por servicio de acueducto, $40.000 por servicio de gas y $60.000 por servicio
de energía. Precisó que los gastos de alimentación los cubre la hija que vive
con ella y que, adicionalmente, tras la suspensión del pago de la mesada
pensional, “no ha podido destinar ningún rubro para gastos de vestuario, así
como tampoco ha podido pagar las obligaciones de impuestos por la vivienda en
la que reside ni pagar el servicio de vigilancia que se cobra por el barrio en
el que vive.”[36]
25.
Con la contestación al oficio, se allegó un certificado de tradición
actualizado al 15 de febrero de 2021, en el cual consta que la señora María
Delfa Herrera Valencia es
propietaria de un inmueble ubicado en Bogotá, el cual fue adquirido por
prescripción adquisitiva de dominio mediante decisión judicial del 11 de marzo
de 2011.[37]
26.
En remisión electrónica del 5 de marzo de 2021, la UGPP reiteró el
fundamento fáctico que ya había expuesto en otros momentos procesales del
actual trámite de amparo. A lo anterior agregó que las decisiones de los jueces
laborales afectan el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General
de Pensiones. Frente al caso concreto, señaló que al Sistema no debe cargarse
el valor de una prestación desde un momento en el que no había sido legalmente
reconocida, por cuanto su titularidad se encontraba suspendida.[38] En otras palabras, que el
pago de la pensión a favor de la señora María Delfa Herrera Valencia no debe
realizarse desde septiembre de 2014 en que se suspendió, sino desde que el juez
ordinario reconoció la titularidad de la prestación.
27.
Con la respuesta de la UGPP se allegaron también
copias de las actas en las que consta la información principal de las
audiencias llevadas a cabo para proferir las sentencias de primera y segunda
instancia del proceso laboral,[39]
así como el auto proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el que corrigió la parte resolutiva
de la providencia que concedió el recurso de casación.[40] Esta última
providencia se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de
enero de 2020, en el que dispuso la devolución del expediente con el fin de que
se corrigiera un error de transcripción en la parte resolutiva de la
providencia del 21 de mayo de 2019, pues se concedió el recurso de casación a
favor de la parte demandante, cuando había sido interpuesto por la entidad demandada.
28.
En correo electrónico del 24 de febrero de 2021, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la radicación interna
del proceso de casación en cuestión es el 85307, y que fue asignado para
conocimiento al despacho del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador. Dado que para junio
de 2020 tal despacho se encontraba vacante, el asunto fue remitido
temporalmente al Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien, en proveído del 29
de enero de 2021, ordenó devolver el expediente al Tribunal a efectos de que se
corrigiera un error de transcripción en la parte resolutiva de la providencia
que concedió el recurso el 21 de mayo de 2019. De igual forma, advirtió que “a
la fecha, no se ha hecho el reingreso del [expediente] a esta
Corporación”[41],
y que en este momento no puede decidirse sobre la viabilidad para aplicar
al caso concreto las reglas para dar celeridad a los trámites de casación, pues
no contaban con copia del expediente. Este último escenario será valorado al
examinar el expediente cuando continúe el proceso.
29.
En respuesta por vía electrónica del 18 de febrero de 2021, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá allegó 19 archivos adjuntos
dentro de los que se encontraban: (i) grabaciones de audio sobre el
trámite laboral en formato .wmv y .key, de los cuales solo se pudo
escuchar el correspondiente a la audiencia de fallo del proceso laboral; y (ii)
una carpeta en formato .zip que contenía el texto de la demanda laboral
presentada por el apoderado de la señora María Delfa Herrera Valencia, y copias de algunas de las resoluciones
proferidas por la UGPP con ocasión de la controversia que ocupa a esta Sala.
Auto del 23 de marzo de
2021
30.
El Magistrado sustanciador reiteró la solicitud de pruebas al
Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera las grabaciones de audio en otro
formato que permitiera al despacho escuchar su contenido, y se solicitó a la
Corte Suprema de Justicia para que, si ya contaba con copia del expediente, la remitiera.
31.
En correo electrónico del 6 de abril de 2021, la Corte Suprema de
Justicia allegó la carpeta digital del expediente de casación identificado con
el número de radicación interno 85307. En el mismo se encontraba copia del
expediente digitalizado, cuyos datos relevantes del proceso fueron consignados
en el recuento fáctico realizado en esta providencia. Adicionalmente, dentro de
la documentación remitida se encontró que: (i) el 13 de marzo de 2020 la
Corte Suprema de Justicia realizó el Oficio OSSCL CSJ Nº18637, en el cual daba
cumplimiento a la decisión del 29 de enero de 2020 en la que se ordenó devolver
el expediente al Tribunal para corregir un error de transcripción en el auto
que concedió la casación[42];
(ii) en auto del 29 de enero de 2021, el Tribunal Superior corrigió el
yerro de la providencia del 21 de mayo de 2020;[43] y, (iii) ese auto
fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2021[44] y enviado al
despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2021.[45]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.[46]
Cuestión previa
33.
La Sala deberá analizar una posible configuración de
cosa juzgada constitucional respecto a la acción de amparo que había
interpuesto la accionante el 15 de enero de 2015, por cuanto existen dos
procesos de tutela sucesivos con aparente conexidad temática. Así las
cosas, en aras de determinar la procedencia de la presente acción, inicialmente
deberá entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposición
del segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda
un pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el
contrario, se trata de una demanda temeraria puesto que ocurrió el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, caso en el cual, cabría la declaratoria de
improcedencia de la acción.
34.
Para resolver lo anterior, es preciso recordar que cuando ocurre la
presentación de dos o más acciones de tutela de manera sucesiva o simultánea,
podría generarse la declaratoria de la improcedencia de la acción si se
advirtiera una cosa juzgada constitucional, o una actuación temeraria. Para
ello, la autoridad judicial deberá verificar la existencia de una triple
identidad, la cual se afinca en los siguientes supuestos:
“(i) una
identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de
una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental’; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a
‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le
sirvan de causa’; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de
tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan
interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural
o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.[47]
35.
Es necesario resaltar que, aun cuando la temeridad y la cosa juzgada
son conceptos distintos, se presentan hipótesis en que ambos pueden confluir.
En la Sentencia T-537 de 2015, la Corte señaló:
“Así, por ejemplo, únicamente se presenta la
temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más
solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo
que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el
contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de
amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual
naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este
último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó,
cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es
contrario a los postulados de la buena fe”.
36.
Así pues, la cosa juzgada constitucional se presenta en el ejercicio
sucesivo de dos o más acciones de tutela, respecto de las cuales se
acredite esa triple identidad,[48]
escenario en el que se encuentran las circunstancias fácticas de la cuestión sub-lite.
En el trámite del mecanismo de amparo, por regla general, cuando el juez se
pronuncia en una sentencia sobre un asunto y, posteriormente, la Corte no la
selecciona para revisión, la decisión judicial sobre el caso se torna
definitiva, inmutable y vinculante. En el escenario que se seleccione el caso
en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, la cosa juzgada se produce
con la ejecutoria del fallo de esta Corporación.[49]
37.
De los antecedentes expuestos, a través del mismo apoderado
judicial la señora María Delfa Herrera Valencia presentó dos acciones de tutela
de manera sucesiva en contra de la UGPP. La primera se radicó el 15 de
enero de 2015 y la segunda el 6 de diciembre de 2020.
38.
En línea con lo expuesto por el Juzgado 33 Administrativo de
Bogotá (juez de primera instancia del proceso de tutela anterior), para la Sala
no se acredita la triple identidad. Sin perjuicio de que ambos mecanismos de
amparo constitucional fueron promovidos por el mismo actor y en contra de las
mismas entidades públicas (identidad de partes), existe un hecho nuevo
que dio lugar al ejercicio del derecho de acción en esta segunda oportunidad.
Esto es, haberse interpuesto la demanda ordinaria laboral y surtido la primera
y segunda instancia de dicho proceso, en el cual se profirieron decisiones en
las que se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a
favor de la accionante.
39.
Por consiguiente, la Sala considera que en esta oportunidad
no se configura ni una cosa juzgada constitucional, ni una actuación temeraria,
por lo que es posible conocer de este asunto.
Examen de procedencia
40.
Corresponde, en primer lugar, analizar si esta tutela cumple con los
requisitos generales de procedencia que se desprenden del propio artículo 86 de
la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la Corte ha
señalado de manera reiterada que el juez de tutela debe realizar un análisis
flexible de procedencia cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de
especial protección constitucional, como es el caso de la señora María Delfa
Herrera Valencia como persona de la tercera edad.[50]
41.
Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo
86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De igual
forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del
accionante de actuar a través de apoderado judicial.[51] En el caso concreto se
estima cumplido el requisito por cuanto la señora María Delfa Herrera Valencia es la titular de los derechos cuya protección se invoca en la acción de
tutela objeto de examen, quien, actuó debidamente representada judicialmente
por el abogado Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, tal como consta en el poder
especial que obra en el expediente.[52]
42.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
“procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si aquellas
causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. La Corte Constitucional
ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades
presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud
legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se
compruebe en el desarrollo del proceso.[53]
43.
Así las cosas, en lo que corresponde al sub judice, cabe
anotar que la acción de tutela se presentó en contra de la UGPP, como presunta
señalada de violar o amenazar los derechos de la señora María Delfa Herrera
Valencia a no pagar la mesada pensional. Al respecto, esta es una entidad pública
de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[54]
Dentro de sus funciones se encuentra la de “[e]fectuar el reconocimiento de
los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las
administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de
actividades como administradoras.”[55]
En consecuencia, es la entidad llamada a realizar la pretensión de la
accionante como lo es el pago de la pensión de sobrevivientes objeto de
discusión, por lo que se supera el requisito de legitimación por pasiva.
44.
Adicionalmente, por medio del auto del 9 de diciembre de 2019, el
Juzgado de primera instancia vinculó a la señora María Jaidy Olaya Ramírez, al
Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia, como
intervinientes o terceros con posible interés en el resultado de este proceso.
45.
En relación con la señora María Jaidy Olaya Ramírez, se tiene que es
una persona natural quien eventualmente podría tener interés en la definición
del derecho pensional de la accionante, dado que en el año 1989 demostró haber
convivido con el causante y ello dio lugar a la suspensión del pago de la
mesada a favor de la señora María Delfa Herrera Valencia. Entonces si bien la
acción de tutela no se dirige en contra de la señora Olaya Ramírez, el juzgado
acertó al vincularla por los posibles efectos que podría tener este trámite
para ella.
46.
Frente al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, la razón de su
vinculación se encuentra en que fue la autoridad judicial que conoció en
primera instancia de la acción de tutela anterior presentada por la señora
María Delfa Herrera Valencia. Sin embargo, más allá de su intervención en el
proceso para brindar la información que permitió determinar que no se
presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional, no tiene ningún tipo de
interés o podría resultar afectado por la decisión que se tome en este trámite
de tutela.
47.
Finalmente, respecto de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es
que sin perjuicio de que en la demanda no se menciona ningún de tipo de acción
u omisión de esta entidad, el proceso ordinario laboral en el que se debate el
pago de la mesada pensional a la dice tener derecho la señora María Delfa
Herrera Valencia, aún no ha culminado y está siendo tramitado por la Sala de
Casación Laboral de dicha Corporación. En consecuencia, es una autoridad que
podría tener interés en el curso y resultado del presente trámite
constitucional.
48.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución
dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la
protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por
la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable,
proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[56] El análisis de estas circunstancias, deberá
realizarse caso a caso.
49.
La Corte Constitucional ha estimado que el
requisito de inmediatez es susceptible de superarse en los escenarios en que se
advierta una aparente afectación de los derechos permanente y continua. En
escenarios de no cancelación de las mesadas pensionales, se presume que la
potencial transgresión de los derechos se encuentra vigente y, por ende, la
acción de tutela es procedente.[57]
50.
En el sub judice la acción de tutela fue
presentada el 6 de diciembre de 2020, con el fin de que se reanude el pago de
la pensión. La accionante no ha estado recibiendo el pago de las mesadas
pensionales que se le reconocieron en el marco del proceso laboral, en
consideración al efecto suspensivo que se generó en la sentencia del 27 de
marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia
del recurso de casación presentado por la UGPP. En consecuencia, la Sala
considera que se trata de una presunta afectación de los derechos que persiste
en el tiempo, y se acredita el supuesto de inmediatez.
51.
Subsidiariedad.
Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo
procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el
ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por
supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de
competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la
ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[58] En tal
sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la
carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción,[59] salvo que se demuestre que
el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio
irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.[60]
52.
Para el reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha sido
enfática en que la acción de tutela no es procedente, dado que, en casos como
el presente, se tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción ordinaria
(numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo).[61] De ahí que, como en el
caso concreto se encuentra en curso el proceso laboral, al estar pendiente la
decisión del recurso de casación, en principio, el mecanismo de amparo no sería
procedente.[62]
No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional en circunstancias
específicas.
53.
En la Sentencia SU-005 de 2018, esta Corporación unificó las
exigencias para la procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, el
primero de los problemas jurídicos formulados en ese momento por la Sala Plena
fue: “¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto
procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las
circunstancias particulares del accionante?”. Esta precisión es importante,
toda vez que, independientemente de que un tema relevante de fondo en la
Sentencia SU-005 de 2018 haya sido lo atinente a la condición más beneficiosa
en la pensión de sobrevivientes (que no es el asunto objeto de análisis por la
Sala de Revisión en este caso), la regla que definió la Sala en materia de
procedencia a partir de dicho problema jurídico es aplicable en el presente
caso, precisamente por que inicialmente la pretensión de la accionante se
dirige a solicitar el pago de las mesadas pensionales.
54.
Para realizar este análisis, se parte del hecho que el mecanismo
ante la jurisdicción ordinaria es idóneo, y que lo que podrá variar es la
eventual efectividad del proceso laboral. A este examen se le denomina Test
de procedencia, en el cual se deberán acreditar cinco condiciones específicas.
A continuación se presenta un cuadro con la descripción de cada una de las
condiciones, así como su análisis en el caso concreto:
Test de
Procedencia[63]
Primera condición
“Debe
establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como
analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
desplazamiento.”
La señora María Delfa Herrera Valencia es una persona con aproximadamente 80 años, esto es,
de la tercera edad. De ahí que, en los términos señalados reiteradamente por
la Corte Constitucional, es sujeto de especial protección constitucional.[64]
Segunda condición
“Debe
establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción
de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una
vida en condiciones dignas.”
En el caso concreto parecerían existir elementos
suficientes para que la Sala considere que, en el marco de un análisis
flexible que permite la condición de sujeto de especial protección de la
señora María Delfa Herrera Valencia, se
presenta un riesgo frente a su mínimo vital.
En efecto, en Sede de Revisión la accionante informó
que, desde septiembre de 2014 que se le suspendió el pago de la mesada
pensional: (i) no está recibiendo ningún tipo de ingreso; (ii) sus gastos
mensuales ascienden a $343.000 pesos, los cuales cubre con $400.000 pesos que
le dan dos de sus hijas; (iii) no ha podido destinar recursos para vestuario
ni para pago de impuestos de su casa; (iv) vive con un hijo con problemas de
drogadicción y con otra hija que no tiene trabajo formal, sino que recibe
ingresos irregulares por el uso de la aplicación Uber; y, (v) el resto de sus
hijos viven con sus familias y tienen obligaciones económicas propias que les
impiden colaborar más con la satisfacción de las necesidades básicas de su
madre.
Tercera condición
“Debe
establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del
fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente
sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.”
De acuerdo con la información que consta en el
expediente, la señora María Delfa Herrera Valencia no contaba con ingresos propios al momento del
fallecimiento del señor Alfonso López Correa, y que, incluso, posterior a su
fallecimiento, según advierte su apoderado en Sede de Revisión, el ingreso
era el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que, en calidad de
representante de sus hijos, se le cancelaba mensualmente.
Cuarta
condición
“Debe
establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no
le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de
Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.” El presente requisito tiene como objeto velar porque
el causante no haya incumplido con sus deberes frente al Sistema General de
Pensiones.[65]
De manera general, este no es un requisito aplicable
al caso bajo análisis. En todo caso, atendiendo a la finalidad a la que
apunta, se anota que el causante, el señor Alfonso López Correa, había
cumplido con los requisitos de cotización para pensionarse al momento de su
muerte, pero aún le faltaba llegar a la edad exigida.[66] En esa medida, la Sala
advierte que en este caso la pensión reconocida desde 1987 a los hijos y
cónyuge de ninguna manera permite concluir que se está en presencia de un
incumplimiento de los deberes de cotización con el sistema.
Quinta condición
“Debe
establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las
solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.”
En los términos en que se expuso en el acápite de
antecedentes, la señora María Delfa Herrera Valencia ha adelantado diferentes
trámites administrativos y judiciales para solicitar la reactivación del pago
de la pensión que le fue suspendido desde septiembre de 2014. Veamos: (i)
desde el 26 de septiembre de 2014 inició las reclamaciones administrativas
ante la UGPP; (ii) el 15 de enero de 2015 presentó una primera acción de
tutela que fue declarada improcedente, al considerar que era necesario
adelantar el proceso laboral; y, (iii) en febrero de 2015 interpuso la
demanda laboral con la que se dio apertura al proceso ordinario que resultó
en las sentencias del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (15 febrero
de 2019) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá (27 de marzo de 2019).
55.
En consecuencia, la Sala considera que se cumplen los requisitos
para que la acción de tutela sea procedente, por lo que se plantea a
continuación el problema jurídico y el esquema de resolución.
56.
En este punto, la Sala estima necesario precisar que en esta
oportunidad no es aplicable lo decidido por la Corte en la Sentencia T-530 de
2020, en la cual se declaró improcedente una acción de tutela por cuanto aún
estaba pendiente de resolver el recurso de casación, en el entendido que se
trataba de un medio idóneo y eficaz dada la calidad de órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia, que el
accionante estaba en la posibilidad de solicitar directamente la priorización y
que no había circunstancias de vulnerabilidad que hicieran urgente un
pronunciamiento. En concreto, la diferencia principal aparece en que en ese
otro proceso de tutela el accionante no perseguía el reconocimiento de una
prestación pensional, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su retorno
al RPM, y en el fallo se aclara expresamente que, para el caso de
reconocimientos pensionales, el análisis que debe realizar el juez de tutela es
distinto en cuanto a la procedibilidad, al estar involucrado el mínimo vital de
los accionantes.[67]
Problema jurídico
y esquema de resolución
57.
La acción de tutela que presenta María Delfa
Herrera Valencia tiene como finalidad, esencialmente, la reanudación del pago
de la mesada pensional que le fue suspendida en septiembre de 2014, la cual venía
cobrando en calidad de representante legal de sus hijos. Al respecto, sin
perjuicio de que se haya entendido que la acción de tutela es procedente en
este escenario a partir de un análisis flexible de la procedencia por la
condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora María
Delfa Herrera Valencia, es necesario tomar en consideración que la posibilidad
de que le cancele las mesadas se sujeta a que finalice el proceso laboral en
curso, esto es, que se surta en su totalidad el trámite del recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
58.
Con la Constitución Política de 1991 se
estableció una distribución de funciones y competencias que tienen como
finalidad la protección de los derechos fundamentales en cumplimiento del
Estado Social de Derecho. En virtud del cual, el trámite de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario que le impediría tomar de fondo una decisión
sobre la titularidad del derecho pensional en cuestión, dado que eso
corresponde al proceso laboral en trámite actualmente. En otras palabras, en
casos como el presente no corresponde que el juez de tutela se involucre en la
esfera funcional del juez ordinario laboral orientada a la determinación del
pago del derecho pensional, sino que el análisis debe enfocarse al análisis de
la posible afectación de sus derechos fundamentales.
59.
En esa medida, a partir de lo probado en el
expediente, se tiene que la accionante inició el proceso laboral para exigir el
reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes el cual se le había
suspendido desde 1989, cuando CAJANAL consideró que tanto la señora María Delfa
Herrera Valencia como la señora María Jaidy Olaya Ramírez habían demostrado el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y posiblemente podrían
tener derecho a recibir la mesada pensional. Tanto en la primera como en la
segunda instancia de proceso laboral, los jueces consideraron que María Delfa
Herrera Valencia es la titular del derecho pensional, razón por la cual,
reconocieron la pensión de sobrevivientes a su favor y ordenaron el pago
inmediato, incluyendo el retroactivo. Frente a estas decisiones, la UGPP
presentó recurso extraordinario de casación al considerar que no debía cancelar
el retroactivo desde septiembre de 2014 que se suspendió el pago de la mesada
pensional que la señora Herrera Valencia venía cobrando en calidad de
representante de sus hijos, sino desde que se había reconocido el derecho en el
proceso laboral en el año 2019, pues dicha condena ponía en riesgo la
sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
60.
Dicha actuación de la UGPP resultó en la
suspensión de efectos de la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el
Tribunal, y en la imposibilidad de que la accionante recibiera ingresos
directamente en virtud de su aparente derecho pensional. En principio esta
sería una consecuencia normal y lógica en el marco del proceso laboral, y una
carga que, por regla general, las partes deben asumir. No obstante, para el
momento en que se interpuso la acción de tutela, había transcurrido un poco más
de un año y medio desde que se concedió el recurso de casación, el cual aún no
había sido ni siquiera admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, siendo que el artículo 93 del Código Sustantivo del
Trabajo dispone un término de 20 días para tal efecto.
61.
Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia[68] y las facultades extra y ultra petita reconocidas
especialmente frente al juez de tutela,[69] la Sala considera que se presenta el
siguiente problema jurídico: si la Corte Suprema de Justicia afectó los
derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al
acceso a la administración de justicia de la accionante María Delfa Herrera
Valencia por la tardanza en admitir y resolver el recurso extraordinario de
casación presentado por la UGPP dentro del proceso laboral promovido para
solicitar el reconocimiento pensional de la señora Herrera Valencia. Para lo
anterior, deberá determinar si la espera a la que está sujeta la actora
representa una carga desproporcionada para la garantía de sus derechos al
mínimo vital y a la vida digna derivados de su mesada pensional.
62.
Para resolver el anterior problema jurídico, se
explicará (i) el recurso extraordinario de casación, particularmente su
regulación en material laboral; (ii) se reiterarán las reglas sobre la
prohibición de dilaciones injustificadas frente a la garantía de los derechos
de acceso de la administración de justicia y debido proceso, los criterios para
determinar el concepto de mora judicial justificada o injustificada y se
expondrá la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en estos
escenarios; (iii) se fijará la regla de decisión y, finalmente, (iv) se
procederá con el estudio del caso concreto.
(i) El recurso extraordinario de casación y su
regulación en materia laboral
63.
La casación es una institución jurídico-procesal que,
desde sus orígenes, se ha considerado relevante para la armonía en la
aplicación de la ley, en tanto que permite unificar las interpretaciones que
realizan las autoridades judiciales y evita decisiones contradictorias.[70]
64.
Se trata de una figura con especial relevancia, dado
su fundamento en el artículo 235 de la Constitución cuando se determina que la
primera de las funciones de la Corte Suprema de Justicia es “[a]ctuar como
tribunal de casación”. Con la Sentencia C-713 de 2008, la Corte enaltece el
papel de la casación en el marco de la Constitución de 1991 y advierte sobre su
influencia en tres ámbitos fundamentalmente, a saber: “(i) la
unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad
en una dimensión amplia, [y] (iii) acompañada de la protección efectiva
de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del
derecho sustancial.”[71]
65.
La casación es un recurso extraordinario, lo que
significa que no se trata de un recurso de instancia que haga parte del trámite
ordinario de los asuntos ante las autoridades judiciales; mediante su
interposición, se busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese
podido incurrir precisamente un juez de instancia.[72] En efecto,
este instrumento “no puede considerarse como una tercera
instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los
enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o
aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente
inferiores no han incurrido en violación de la ley sustancial. (…)”[73]
66.
La jurisprudencia constitucional ha distinguido el rol de la Corte
Suprema de Justicia como tribunal de casación frente al que tienen los jueces
de instancia. Al respecto, ha considerado que estos últimos tienen como
finalidad analizar la conducta de los particulares respecto del derecho
vigente, mientras que en la casación se realiza un control jurídico sobre la providencia
de las autoridades de instancia que puso fin a la actuación, para decidir si se
ajusta al alcance de lo dispuesto en la Constitución y la ley. En otras
palabras, en la casación “se efectúa un control de legalidad sobre los actos
del juez para decidir si en ellos se produjo un error in
iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza
que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia
impugnada.”[74]
La relevancia
constitucional del Recurso de Casación
67.
En el Estado Social y Constitucional de
Derecho, este recurso cumple ahora un papel esencial para la protección y
efectividad de los derechos, pues tiene por finalidad esencial tanto el respeto
de las garantías fundamentales de quienes intervienen en el proceso como la
realización del derecho material.[75]
68.
En efecto, la adopción de la cláusula del Estado
Social y Constitucional de Derecho conlleva unas cargas adicionales para las
autoridades del Estado, dentro de las que se comprenden las judiciales, las
cuales tienen un papel garantista en el amparo efectivo de los derechos de las
personas en todo el territorio colombiano.[76]
Así, entonces, el recurso extraordinario se aparta de un rol enteramente
formalista. Ahora, “el recurso extraordinario de casación, no es sólo
un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales,
sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de
la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la
Constitución, incluidos los derechos fundamentales.”[77]
69.
En tal virtud, la trascendencia de la casación adquiere una mayor
fortaleza tratándose del recurso de casación en materia laboral dentro del
marco del Estado Social y Constitucional de Derecho. De acuerdo con lo dicho
por esta Corte, “[e]n efecto, éste ya no sólo se convierte en un instrumento
de control de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, sino que a
través de este recurso extraordinario se define tanto la vigencia en concreto
de las garantías laborales consagradas en el artículo 53 Constitucional, como
el alcance de la legislación del trabajo, a través de la función de la
unificación de jurisprudencia que recae sobre la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.”[78]
70.
Téngase presente que el trabajo además de consagrarse como un
derecho,[79]
constituye al mismo tiempo uno de los principios fundantes del Estado Social de
Derecho,[80]
respecto del cual se consagran, a su vez, garantías específicas previstas directamente
en la Constitución Política entre las cuales se halla la garantía a la
seguridad social,[81]
sin perjuicio de que ésta tenga su reconocimiento autónomo en la misma Carta
Política.[82]
Por ello, en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Laboral se desarrolla
la determinación y garantía de derechos de raigambre constitucional, respecto
de los cuales las autoridades tienen una exigencia de diligencia reforzada. En
palabras de esta Corporación:
“No cabe duda
entonces que el recurso extraordinario de casación en materia laboral no es
simplemente un instrumento procesal extraordinario, sino que a través de aquél
se hacen efectivos los derechos constitucionales de los trabajadores, y por
tanto, el legislador no podría hacer nugatorio su ejercicio. En efecto, a pesar
de que el Congreso tiene un amplio margen de configuración en materia de
establecimiento de procedimientos, en materia laboral se encuentra limitado por
la obligación estatal de la protección del trabajo y por la realización
efectiva de las garantías consagradas en el artículo 53 Superior.”[83]
71.
En línea con la relevancia que ostenta el recurso de casación en el
marco del Estado Social y Constitucional de Derecho, esta Corte también ha
destacado que el agotamiento de los recursos extraordinarios es exigible cuando
se controvierten decisiones judiciales antes de acudir a la utilización de
otros mecanismos subsidiarios como lo es la acción de tutela.[84] Una interpretación
contraria desconocería la atribución de competencias realizada directamente por
la Constitución a las distintas autoridades, a partir de la cual, todas ellas
cumplen funciones separadas y colaboran armónicamente para la realización de los
fines del Estado (art. 113 de la Constitución).
Las reglas
relativas al ejercicio del recurso extraordinario de casación en material
laboral
72.
El recurso extraordinario de casación se halla regulado en los
artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
73.
De manera general, el legislador ha previsto una competencia
restrictiva de la Corte Suprema de Justicia para conocer en casación respecto
de casos con una cuantía determinada, así como un régimen taxativo o específico
de causales tendientes al examen de la argumentación de la providencia atacada.
El artículo 86 del precitado Código dispone que “sólo serán susceptibles
del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120)
veces el salario mínimo legal mensual vigente.”[85]
74.
Adicionalmente, el artículo 87 explica que las causales o motivos
que sustentan el recurso son: (i) que el fundamento de que la sentencia
recurrida afecta la ley sustancial o realiza un interpretación errónea de la
misma. Frente a este último, agrega que la competencia también podría
extenderse para analizar un eventual error de hecho “cuando provenga de
falta de apreciación o apreciación de un documento auténtico, de una confesión
judicial o de una inspección (…)”.[86]
Y, (ii) que las decisiones de la sentencia hacen más gravosa la situación de la
parte que apeló la primera instancia.
75.
De acuerdo con el artículo 88, el recurso “podrá interponerse de
palabra en el acto de notificación, o por escrito dentro de los cinco días
siguientes”. La demanda de casación deberá ajustarse a lo estipulado en los
artículos 90 y 91 del Código Procesal Laboral.[87]
76.
Frente al efecto en el que se concede el recurso de casación en
materia laboral, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como
de la Corte Constitucional ha sido enfática en su naturaleza suspensiva.
En providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia (AL2161-2019 – Rad. 77605) se reiteró que:
“…con la
expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el
Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se
concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral
vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que
fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por
parte del Tribunal una vez pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.