Sentencia T-165 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-165-21 Sentencia T-165/21 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales Se cumplen con los supuestos para proferir un amparo transitorio de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de (la accionante), toda vez que (i) se comprobó que en el trámite del proceso laboral se incurrió en mora justificada para resolver sobre la admisión del recurso de casación; (ii) las circunstancias particulares de la accionante demuestran que puede configurarse un perjuicio irremediable si se supedita el pago de la mesada pensional hasta que termine el proceso laboral; y (iii) el amparo transitorio sería procedente en el entendido que hay pruebas sumarias para considerar la certeza en la titularidad del derecho pensional en cuestión, así como que la demandante demostró diligencia en sus actuaciones procesales recientes para lograr el reconocimiento del derecho. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Test de procedencia establecido en la sentencia SU.005/18 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital de un adulto mayor RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jurídica y función/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Efectos ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y autónomo DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia (…), cuando se presente una dilación por parte de la Corte Suprema de Justicia para proferir una decisión relacionada con un recurso de casación en materia laboral que exceda los términos consagrados en el artículo 98 del Código Procesal Laboral, a efectos de determinar si existe una afectación a los derechos fundamentales, la Corte deberá … determinar si la tardanza en proferir la decisión judicial (i) se deriva de un incumplimiento de los términos consagrados en la ley para decidir, (ii) tiene o no un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) el desconocimiento de los términos legales deviene de una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance de la protección cuando la mora judicial afecta garantías fundamentales (…) establecer (i) si es razonable y proporcionado solicitar que se profiera decisión sobre el asunto en cuestión, lo cual supondría alterar el sistema de turnos atendiendo a las circunstancias excepcionales de debilidad manifiesta o vulnerabilidad en las que se encuentre el accionante. O, (ii) si la opción más ajustada al principio de igualdad estaría en exigir a la Sala de Casación Laboral que priorice la decisión de fondo del asunto correspondiente, de conformidad con los criterios dispuestos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 o en el artículo 28 del Acuerdo 48 de 2016 (cuando por las circunstancias particulares del caso requiera dar celeridad para proferir la decisión). DERECHO AL DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Procedencia excepcional del amparo transitorio en reclamaciones pensionales (…), corresponde al juez constitucional verificar que de los elementos probatorios contenidos en el expediente se pueda acreditar, al menos de forma sumaria: (i) que no hay discusión sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, (ii) que el accionante fue diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido actuaciones administrativas y/o judiciales para obtener la protección de su prestación económica. ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que se solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casación para obtener pensión de sobrevivientes Expediente: T-7.992.886 Asunto: Acción de tutela presentada por María Delfa Herrera Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)[1] Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de la acción de tutela instaurada por la señora María Delfa Herrera Valencia en contra de la UGPP. I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. El afiliado Alfonso López Correa falleció el 30 de julio de 1984, quien fue el compañero permanente de la accionante María Delfa Herrera Valencia.[2] Por medio de la Resolución 09743 del 27 de julio de 1987,[3] CAJANAL reconoció una pensión de jubilación post mortem y sustituyó tal prestación con la siguiente distribución:[4] 50% a favor de la señora María Delfa Herrera Valencia en su calidad de compañera permanente. 50% a favor de sus hijos Juan Carlos López Herrera, Nidia López Herrera y Liliana López Herrera hasta que cumplieran la mayoría de edad o los 25 años si se encontraban estudiando. Estos últimos eran representados por su madre María Delfa Herrera Valencia. 2. Posteriormente, con la Resolución 01272 del 23 de enero de 1989[5] se modificó la sustitución de la pensión, así:[6] 50% a favor de sus hijos hasta que cumplieran la mayoría de edad o los 25 años si se encontraban estudiando, cuyo monto asignado sería cobrado por sus respectivas madres, esto es, María Delfa Herrera Valencia,[7] María Jaidy Olaya Ramírez y Blanca Elvira Buitrago Cuellar. Dejar en suspenso el 50% restante hasta que la justicia ordinaria decida sobre la controversia identificada entre las beneficiarias María Delfa Herrera Valencia y María Jaidy Olaya Ramírez, en tanto que ambas acreditan haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. 3. Luego de esta decisión, la accionante María Delfa Herrera Valencia no inició proceso ordinario laboral con el fin de resolver la titularidad del 50% restante de la pensión de sobrevivientes. 4. En septiembre de 2014, la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional que había venido siendo cobrada por María Delfa Herrera Valencia, como representante de beneficiaria Liliana López Herrera (hija de María Delfa), quien, por error administrativo, se encontraba aún en la nómina de pensionados siendo que ésta había cumplido sus 25 años en 1997.[8] 5. El 26 de septiembre de 2014, María Delfa Herrera Valencia presentó una primera solicitud ante la UGPP, en la cual requirió información sobre la suspensión de su pensión.[9] El 17 de octubre de 2014, la entidad reiteró que por error administrativo ese porcentaje de la pensión se seguía pagando[10], y le advirtió que el 50% de la prestación pensional había quedado en suspenso desde la Resolución 01272 del 23 de enero de 1989. En consecuencia, no podrían cancelar ese valor hasta que la justicia ordinaria determinara si la señora María Delfa era o no beneficiaria (supra. 2). 6. El 17 de abril de 2015, el apoderado de la accionante radicó una nueva solicitud ante la UGPP a efectos de que se ordenara el pago completo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, así como que se iniciara un proceso administrativo en el que se analizara la decisión de suspender la mesada. En el documento se expuso una afectación al debido proceso administrativo de la accionante, en el entendido que no era razonable que después de 20 años de haber recibido una pensión, se le suspendiera el pago sin siquiera haberle consultado. Al respecto, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP profirió la Resolución RDP 024806 del 19 de junio de 2015, en la cual negó la solicitud de la tutelante por las mismas razones ya expuestas.[11] 7. El apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, esencialmente, con el mismo fundamento, así como exigió el pago del 100% de la pensión.[12] La decisión fue confirmada con fundamento en las razones indicadas inicialmente por la entidad, a través de la Resolución RDP 038175 del 18 de septiembre de 2015 expedida por el Director de Pensiones de la UGPP.[13] 8. Posteriormente, el 15 de enero de 2015,[14] María Delfa Herrera Valencia presentó una primera acción de tutela con el fin de que se “(i) reanude el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes (…) [y] de las dejadas de percibir, (ii) realice los trámites correspondientes al restablecimiento del servicio de salud y (iii) dictar sentencia favorable a las pretensiones y se ordene pagar a su favor el 100% de la mesada pensional que le corresponde como única beneficiaria de la pensión causada por el fallecimiento de su compañero.”[15] 9. En sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá decidió, en primera instancia, declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En fallo del 20 de marzo de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión bajo el mismo argumento.[16] 10. Posteriormente, en febrero de 2015,[17] la accionante presentó demanda ordinaria laboral. 11. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 15 de febrero de 2019, y reconoció a la señora María Delfa Herrera Valencia como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, al considerar que cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación objeto de discusión. De igual forma, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la prestación con indexación de las mesadas desde diciembre de 2012.[18] En este proceso estuvo vinculada como tercero ad excludendum la señora María Jaidy Olaya Ramírez, representada por curador ad litem. [19] 12. En segunda instancia, en sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar parcialmente la decisión del a quo. En concreto modificó dos numerales de la parte resolutiva del fallo a efectos de que se pagara la pensión a la accionante desde el 1 de septiembre de 2014, fecha en la que había dejado de recibir el pago de la pensión.[20] Para adoptar esta decisión, el Tribunal consideró que María Delfa Herrera Valencia había demostrado los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión al haber convivido con el causante al momento de su muerte (art. 1, Ley 12 de 1975).[21] En la medida en que la otra presunta beneficiaria, María Jaidy, no había allegado ningún elemento probatorio en el proceso, decidió conceder a favor de la tutelante el reconocimiento de la prestación económica desde el mes de septiembre de 2014, cuando había dejado de recibir el pago de la prestación. 13. Durante la audiencia de fallo de segunda instancia, el representante de la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, allegó por escrito el 2 de abril de 2019, y fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal el 21 de mayo de 2019.[22] En esta última providencia se pone de presente que “el interés jurídico de la UGPP está representado por el valor de las mesadas de una pensión de sobrevivientes que se pudieron causar a favor de la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 debidamente indexadas”.[23] De ahí que, el objeto del recurso recayó en la decisión de las condenas impuestas, las cuales ascendían a $382.596.261 pesos por concepto de retroactivo pensional e incidencia futura.[24] El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio Nº00593 de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 4 de julio de 2019.[25] La solicitud de amparo constitucional 14. El 6 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial, la accionante María Delfa Herrera Valencia presentó una nueva acción de tutela, esta vez, encaminada a la protección de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, solicitó que (i) se reanudara el pago de la mesada pensional, (ii) se cancelaran las mesadas dejadas de percibir y, (iii) se restableciera su servicio de salud. 15. En la demanda el apoderado reiteró los hechos que han sido descritos en este apartado, e indicó que la tutelante es una persona con 79 años de edad,[26] “sin ningún tipo de ingreso económico que le permita solventar sus mínimas necesidades, esto aunado al hecho de que está ad portas de perder el único bien inmueble que posee[27] y el cual se constituye como su lugar de residencia, esto debido a que como consecuencia de su falta de ingresos no ha podido continuar cumpliendo con las obligaciones fiscales que el mismo le acarrea, hechos que la han obligado a tomar la difícil decisión de poner en venta su preciado bien (…)”.[28] Trámite procesal de la acción de tutela 16. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, admitió la tutela.[29] Asimismo, vinculó al proceso a la presunta beneficiaria María Jaidy Olaya Ramírez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y a la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. Contestación de la parte accionada y vinculadas 17. La Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la UGPP, en escrito del 12 de diciembre de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela pues no es el medio para solicitar el pago de una pretensión económica, más aún cuando la vía ordinaria aún no se ha agotado completamente. En particular, expuso las siguientes razones:[30] “En primer lugar, es necesario entender que en el caso bajo estudio la accionante venía devengando desde hace más de 20 años una mesada pensional que NUNCA LE FUE RECONOCIDA, situación claramente conocida por la interesada quien por un lado, nunca demandó el reconocimiento como beneficiaria del causante por la controversia suscitada y por otro lado, desde el principio fue notificada del reconocimiento pensional hecho a nombre de sus menores hijos, sabiendo que se le pagaría la mesada pensional a través de su representante legal, en este caso la accionante en calidad de madre. (…) Sin embargo, lo cierto es que a pesar de que sus hijos menores cumplieron la mayoría de edad, siguió cobrando mesadas, guardó silencio hasta que la Unidad detectó el error en la nómina y procedió a redimir la situación administrativa, configurándose un aprovechamiento del error de la Administración, situación que no se encuentra cobijada por el principio de la buena fe.”[31] (El énfasis hace parte del texto original) Finalmente, plantea la posibilidad de que se valore si se configuró temeridad, toda vez que la accionante ya había presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensión. 18. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escritos del 12 y 16 de diciembre de 2019,[32] informaron el sentido de la decisión del primer proceso de amparo. En particular, el Juzgado señaló que no existe temeridad en tanto que los hechos que fundamentan las dos tutelas son diferentes, y lo que se pretende es la obtención de los pagos reconocidos por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, así como por el Tribunal Superior de Bogotá. 19. El Presidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 16 de diciembre de 2019,[33] manifestó que el recurso extraordinario del cual es parte la ahora accionante se encuentra pendiente de admisión, y que, al encontrarse en curso, el amparo es improcedente. Sentencia de instancia[34] 20. En sentencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. En concreto, estimó que al encontrarse pendiente de decisión el proceso laboral ordinario iniciado por la actora en el 2015, la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Impugnación 21. Apelada la decisión anterior por el apoderado de la señora Herrera Valencia en escrito de 27 de enero de 2020,[35] el Juzgado 23 Civil del Circuito declaró extemporáneo el recurso de impugnación el 10 de febrero de 2020, ya que el fallo había sido notificado el 14 de los citados mes y año, por lo que había excedido los 3 días hábiles para su interposición y el fallo había quedado ejecutoriado. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 15 de febrero de 2021 22. El fallo de tutela fue seleccionado para su revisión por la Corte mediante Auto del 15 de diciembre de 2020 y repartido para su estudio el 21 de enero de 2021 en el despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 15 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador estimó pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que informaran al despacho sobre: (i) el proceso laboral que se había surtido con ocasión de la demanda presentada por la señora María Delfa Herrera Valencia en el año 2015; (ii) el estado del trámite del recurso de casación luego de que se hubiese concedido el recurso de casación por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2020; y, (iii) las eventuales circunstancias de vulnerabilidad que pudiese tener la señora María Delfa Herrera Valencia. 24. En respuesta del 1 de marzo de 2021, el apoderado de la accionante respondió vía electrónica al requerimiento del Magistrado sustanciador e informó que (i) la señora María Delfa Herrera Valencia no cuenta con ingresos propios; (ii) vive con dos de sus siete hijos, uno de ellos con problemas de drogadicción y, otra, quien no tiene empleo formal, sino que se ocupa como conductora de Uber y está pagando una deuda por un vehículo que adquirió para trabajar; y, (iii) para cubrir sus gastos mensuales, recibe $400.000 pesos que le brindan dos de sus hijas -que no viven con ella-, y sus gastos ascienden a $343.000, por concepto de: $113.000 por cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, $130.000 por servicio de acueducto, $40.000 por servicio de gas y $60.000 por servicio de energía. Precisó que los gastos de alimentación los cubre la hija que vive con ella y que, adicionalmente, tras la suspensión del pago de la mesada pensional, “no ha podido destinar ningún rubro para gastos de vestuario, así como tampoco ha podido pagar las obligaciones de impuestos por la vivienda en la que reside ni pagar el servicio de vigilancia que se cobra por el barrio en el que vive.”[36] 25. Con la contestación al oficio, se allegó un certificado de tradición actualizado al 15 de febrero de 2021, en el cual consta que la señora María Delfa Herrera Valencia es propietaria de un inmueble ubicado en Bogotá, el cual fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio mediante decisión judicial del 11 de marzo de 2011.[37] 26. En remisión electrónica del 5 de marzo de 2021, la UGPP reiteró el fundamento fáctico que ya había expuesto en otros momentos procesales del actual trámite de amparo. A lo anterior agregó que las decisiones de los jueces laborales afectan el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Frente al caso concreto, señaló que al Sistema no debe cargarse el valor de una prestación desde un momento en el que no había sido legalmente reconocida, por cuanto su titularidad se encontraba suspendida.[38] En otras palabras, que el pago de la pensión a favor de la señora María Delfa Herrera Valencia no debe realizarse desde septiembre de 2014 en que se suspendió, sino desde que el juez ordinario reconoció la titularidad de la prestación. 27. Con la respuesta de la UGPP se allegaron también copias de las actas en las que consta la información principal de las audiencias llevadas a cabo para proferir las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral,[39] así como el auto proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el que corrigió la parte resolutiva de la providencia que concedió el recurso de casación.[40] Esta última providencia se realizó en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de enero de 2020, en el que dispuso la devolución del expediente con el fin de que se corrigiera un error de transcripción en la parte resolutiva de la providencia del 21 de mayo de 2019, pues se concedió el recurso de casación a favor de la parte demandante, cuando había sido interpuesto por la entidad demandada. 28. En correo electrónico del 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la radicación interna del proceso de casación en cuestión es el 85307, y que fue asignado para conocimiento al despacho del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador. Dado que para junio de 2020 tal despacho se encontraba vacante, el asunto fue remitido temporalmente al Magistrado Fernando Castillo Cadena, quien, en proveído del 29 de enero de 2021, ordenó devolver el expediente al Tribunal a efectos de que se corrigiera un error de transcripción en la parte resolutiva de la providencia que concedió el recurso el 21 de mayo de 2019. De igual forma, advirtió que “a la fecha, no se ha hecho el reingreso del [expediente] a esta Corporación”[41], y que en este momento no puede decidirse sobre la viabilidad para aplicar al caso concreto las reglas para dar celeridad a los trámites de casación, pues no contaban con copia del expediente. Este último escenario será valorado al examinar el expediente cuando continúe el proceso. 29. En respuesta por vía electrónica del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá allegó 19 archivos adjuntos dentro de los que se encontraban: (i) grabaciones de audio sobre el trámite laboral en formato .wmv y .key, de los cuales solo se pudo escuchar el correspondiente a la audiencia de fallo del proceso laboral; y (ii) una carpeta en formato .zip que contenía el texto de la demanda laboral presentada por el apoderado de la señora María Delfa Herrera Valencia, y copias de algunas de las resoluciones proferidas por la UGPP con ocasión de la controversia que ocupa a esta Sala. Auto del 23 de marzo de 2021 30. El Magistrado sustanciador reiteró la solicitud de pruebas al Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera las grabaciones de audio en otro formato que permitiera al despacho escuchar su contenido, y se solicitó a la Corte Suprema de Justicia para que, si ya contaba con copia del expediente, la remitiera. 31. En correo electrónico del 6 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia allegó la carpeta digital del expediente de casación identificado con el número de radicación interno 85307. En el mismo se encontraba copia del expediente digitalizado, cuyos datos relevantes del proceso fueron consignados en el recuento fáctico realizado en esta providencia. Adicionalmente, dentro de la documentación remitida se encontró que: (i) el 13 de marzo de 2020 la Corte Suprema de Justicia realizó el Oficio OSSCL CSJ Nº18637, en el cual daba cumplimiento a la decisión del 29 de enero de 2020 en la que se ordenó devolver el expediente al Tribunal para corregir un error de transcripción en el auto que concedió la casación[42]; (ii) en auto del 29 de enero de 2021, el Tribunal Superior corrigió el yerro de la providencia del 21 de mayo de 2020;[43] y, (iii) ese auto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2021[44] y enviado al despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2021.[45] II. CONSIDERACIONES Competencia 32. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.[46] Cuestión previa 33. La Sala deberá analizar una posible configuración de cosa juzgada constitucional respecto a la acción de amparo que había interpuesto la accionante el 15 de enero de 2015, por cuanto existen dos procesos de tutela sucesivos con aparente conexidad temática. Así las cosas, en aras de determinar la procedencia de la presente acción, inicialmente deberá entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposición del segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda un pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el contrario, se trata de una demanda temeraria puesto que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, caso en el cual, cabría la declaratoria de improcedencia de la acción. 34. Para resolver lo anterior, es preciso recordar que cuando ocurre la presentación de dos o más acciones de tutela de manera sucesiva o simultánea, podría generarse la declaratoria de la improcedencia de la acción si se advirtiera una cosa juzgada constitucional, o una actuación temeraria. Para ello, la autoridad judicial deberá verificar la existencia de una triple identidad, la cual se afinca en los siguientes supuestos: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.[47] 35. Es necesario resaltar que, aun cuando la temeridad y la cosa juzgada son conceptos distintos, se presentan hipótesis en que ambos pueden confluir. En la Sentencia T-537 de 2015, la Corte señaló: “Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe”. 36. Así pues, la cosa juzgada constitucional se presenta en el ejercicio sucesivo de dos o más acciones de tutela, respecto de las cuales se acredite esa triple identidad,[48] escenario en el que se encuentran las circunstancias fácticas de la cuestión sub-lite. En el trámite del mecanismo de amparo, por regla general, cuando el juez se pronuncia en una sentencia sobre un asunto y, posteriormente, la Corte no la selecciona para revisión, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. En el escenario que se seleccione el caso en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de esta Corporación.[49] 37. De los antecedentes expuestos, a través del mismo apoderado judicial la señora María Delfa Herrera Valencia presentó dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra de la UGPP. La primera se radicó el 15 de enero de 2015 y la segunda el 6 de diciembre de 2020. 38. En línea con lo expuesto por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (juez de primera instancia del proceso de tutela anterior), para la Sala no se acredita la triple identidad. Sin perjuicio de que ambos mecanismos de amparo constitucional fueron promovidos por el mismo actor y en contra de las mismas entidades públicas (identidad de partes), existe un hecho nuevo que dio lugar al ejercicio del derecho de acción en esta segunda oportunidad. Esto es, haberse interpuesto la demanda ordinaria laboral y surtido la primera y segunda instancia de dicho proceso, en el cual se profirieron decisiones en las que se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. 39. Por consiguiente, la Sala considera que en esta oportunidad no se configura ni una cosa juzgada constitucional, ni una actuación temeraria, por lo que es posible conocer de este asunto. Examen de procedencia 40. Corresponde, en primer lugar, analizar si esta tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del propio artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la Corte ha señalado de manera reiterada que el juez de tutela debe realizar un análisis flexible de procedencia cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de la señora María Delfa Herrera Valencia como persona de la tercera edad.[50] 41. Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De igual forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado judicial.[51] En el caso concreto se estima cumplido el requisito por cuanto la señora María Delfa Herrera Valencia es la titular de los derechos cuya protección se invoca en la acción de tutela objeto de examen, quien, actuó debidamente representada judicialmente por el abogado Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, tal como consta en el poder especial que obra en el expediente.[52] 42. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[53] 43. Así las cosas, en lo que corresponde al sub judice, cabe anotar que la acción de tutela se presentó en contra de la UGPP, como presunta señalada de violar o amenazar los derechos de la señora María Delfa Herrera Valencia a no pagar la mesada pensional. Al respecto, esta es una entidad pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[54] Dentro de sus funciones se encuentra la de “[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.”[55] En consecuencia, es la entidad llamada a realizar la pretensión de la accionante como lo es el pago de la pensión de sobrevivientes objeto de discusión, por lo que se supera el requisito de legitimación por pasiva. 44. Adicionalmente, por medio del auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado de primera instancia vinculó a la señora María Jaidy Olaya Ramírez, al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia, como intervinientes o terceros con posible interés en el resultado de este proceso. 45. En relación con la señora María Jaidy Olaya Ramírez, se tiene que es una persona natural quien eventualmente podría tener interés en la definición del derecho pensional de la accionante, dado que en el año 1989 demostró haber convivido con el causante y ello dio lugar a la suspensión del pago de la mesada a favor de la señora María Delfa Herrera Valencia. Entonces si bien la acción de tutela no se dirige en contra de la señora Olaya Ramírez, el juzgado acertó al vincularla por los posibles efectos que podría tener este trámite para ella. 46. Frente al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, la razón de su vinculación se encuentra en que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela anterior presentada por la señora María Delfa Herrera Valencia. Sin embargo, más allá de su intervención en el proceso para brindar la información que permitió determinar que no se presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional, no tiene ningún tipo de interés o podría resultar afectado por la decisión que se tome en este trámite de tutela. 47. Finalmente, respecto de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que sin perjuicio de que en la demanda no se menciona ningún de tipo de acción u omisión de esta entidad, el proceso ordinario laboral en el que se debate el pago de la mesada pensional a la dice tener derecho la señora María Delfa Herrera Valencia, aún no ha culminado y está siendo tramitado por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación. En consecuencia, es una autoridad que podría tener interés en el curso y resultado del presente trámite constitucional. 48. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[56] El análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso. 49. La Corte Constitucional ha estimado que el requisito de inmediatez es susceptible de superarse en los escenarios en que se advierta una aparente afectación de los derechos permanente y continua. En escenarios de no cancelación de las mesadas pensionales, se presume que la potencial transgresión de los derechos se encuentra vigente y, por ende, la acción de tutela es procedente.[57] 50. En el sub judice la acción de tutela fue presentada el 6 de diciembre de 2020, con el fin de que se reanude el pago de la pensión. La accionante no ha estado recibiendo el pago de las mesadas pensionales que se le reconocieron en el marco del proceso laboral, en consideración al efecto suspensivo que se generó en la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia del recurso de casación presentado por la UGPP. En consecuencia, la Sala considera que se trata de una presunta afectación de los derechos que persiste en el tiempo, y se acredita el supuesto de inmediatez. 51. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[58] En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción,[59] salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.[60] 52. Para el reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la acción de tutela no es procedente, dado que, en casos como el presente, se tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción ordinaria (numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo).[61] De ahí que, como en el caso concreto se encuentra en curso el proceso laboral, al estar pendiente la decisión del recurso de casación, en principio, el mecanismo de amparo no sería procedente.[62] No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional en circunstancias específicas. 53. En la Sentencia SU-005 de 2018, esta Corporación unificó las exigencias para la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, el primero de los problemas jurídicos formulados en ese momento por la Sala Plena fue: “¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante?”. Esta precisión es importante, toda vez que, independientemente de que un tema relevante de fondo en la Sentencia SU-005 de 2018 haya sido lo atinente a la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes (que no es el asunto objeto de análisis por la Sala de Revisión en este caso), la regla que definió la Sala en materia de procedencia a partir de dicho problema jurídico es aplicable en el presente caso, precisamente por que inicialmente la pretensión de la accionante se dirige a solicitar el pago de las mesadas pensionales. 54. Para realizar este análisis, se parte del hecho que el mecanismo ante la jurisdicción ordinaria es idóneo, y que lo que podrá variar es la eventual efectividad del proceso laboral. A este examen se le denomina Test de procedencia, en el cual se deberán acreditar cinco condiciones específicas. A continuación se presenta un cuadro con la descripción de cada una de las condiciones, así como su análisis en el caso concreto: Test de Procedencia[63] Primera condición “Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.” La señora María Delfa Herrera Valencia es una persona con aproximadamente 80 años, esto es, de la tercera edad. De ahí que, en los términos señalados reiteradamente por la Corte Constitucional, es sujeto de especial protección constitucional.[64] Segunda condición “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.” En el caso concreto parecerían existir elementos suficientes para que la Sala considere que, en el marco de un análisis flexible que permite la condición de sujeto de especial protección de la señora María Delfa Herrera Valencia, se presenta un riesgo frente a su mínimo vital. En efecto, en Sede de Revisión la accionante informó que, desde septiembre de 2014 que se le suspendió el pago de la mesada pensional: (i) no está recibiendo ningún tipo de ingreso; (ii) sus gastos mensuales ascienden a $343.000 pesos, los cuales cubre con $400.000 pesos que le dan dos de sus hijas; (iii) no ha podido destinar recursos para vestuario ni para pago de impuestos de su casa; (iv) vive con un hijo con problemas de drogadicción y con otra hija que no tiene trabajo formal, sino que recibe ingresos irregulares por el uso de la aplicación Uber; y, (v) el resto de sus hijos viven con sus familias y tienen obligaciones económicas propias que les impiden colaborar más con la satisfacción de las necesidades básicas de su madre. Tercera condición “Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.” De acuerdo con la información que consta en el expediente, la señora María Delfa Herrera Valencia no contaba con ingresos propios al momento del fallecimiento del señor Alfonso López Correa, y que, incluso, posterior a su fallecimiento, según advierte su apoderado en Sede de Revisión, el ingreso era el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que, en calidad de representante de sus hijos, se le cancelaba mensualmente. Cuarta condición “Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.” El presente requisito tiene como objeto velar porque el causante no haya incumplido con sus deberes frente al Sistema General de Pensiones.[65] De manera general, este no es un requisito aplicable al caso bajo análisis. En todo caso, atendiendo a la finalidad a la que apunta, se anota que el causante, el señor Alfonso López Correa, había cumplido con los requisitos de cotización para pensionarse al momento de su muerte, pero aún le faltaba llegar a la edad exigida.[66] En esa medida, la Sala advierte que en este caso la pensión reconocida desde 1987 a los hijos y cónyuge de ninguna manera permite concluir que se está en presencia de un incumplimiento de los deberes de cotización con el sistema. Quinta condición “Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” En los términos en que se expuso en el acápite de antecedentes, la señora María Delfa Herrera Valencia ha adelantado diferentes trámites administrativos y judiciales para solicitar la reactivación del pago de la pensión que le fue suspendido desde septiembre de 2014. Veamos: (i) desde el 26 de septiembre de 2014 inició las reclamaciones administrativas ante la UGPP; (ii) el 15 de enero de 2015 presentó una primera acción de tutela que fue declarada improcedente, al considerar que era necesario adelantar el proceso laboral; y, (iii) en febrero de 2015 interpuso la demanda laboral con la que se dio apertura al proceso ordinario que resultó en las sentencias del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (15 febrero de 2019) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (27 de marzo de 2019). 55. En consecuencia, la Sala considera que se cumplen los requisitos para que la acción de tutela sea procedente, por lo que se plantea a continuación el problema jurídico y el esquema de resolución. 56. En este punto, la Sala estima necesario precisar que en esta oportunidad no es aplicable lo decidido por la Corte en la Sentencia T-530 de 2020, en la cual se declaró improcedente una acción de tutela por cuanto aún estaba pendiente de resolver el recurso de casación, en el entendido que se trataba de un medio idóneo y eficaz dada la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia, que el accionante estaba en la posibilidad de solicitar directamente la priorización y que no había circunstancias de vulnerabilidad que hicieran urgente un pronunciamiento. En concreto, la diferencia principal aparece en que en ese otro proceso de tutela el accionante no perseguía el reconocimiento de una prestación pensional, sino la anulación de su afiliación al RAIS y su retorno al RPM, y en el fallo se aclara expresamente que, para el caso de reconocimientos pensionales, el análisis que debe realizar el juez de tutela es distinto en cuanto a la procedibilidad, al estar involucrado el mínimo vital de los accionantes.[67] Problema jurídico y esquema de resolución 57. La acción de tutela que presenta María Delfa Herrera Valencia tiene como finalidad, esencialmente, la reanudación del pago de la mesada pensional que le fue suspendida en septiembre de 2014, la cual venía cobrando en calidad de representante legal de sus hijos. Al respecto, sin perjuicio de que se haya entendido que la acción de tutela es procedente en este escenario a partir de un análisis flexible de la procedencia por la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora María Delfa Herrera Valencia, es necesario tomar en consideración que la posibilidad de que le cancele las mesadas se sujeta a que finalice el proceso laboral en curso, esto es, que se surta en su totalidad el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. 58. Con la Constitución Política de 1991 se estableció una distribución de funciones y competencias que tienen como finalidad la protección de los derechos fundamentales en cumplimiento del Estado Social de Derecho. En virtud del cual, el trámite de tutela tiene un carácter residual o subsidiario que le impediría tomar de fondo una decisión sobre la titularidad del derecho pensional en cuestión, dado que eso corresponde al proceso laboral en trámite actualmente. En otras palabras, en casos como el presente no corresponde que el juez de tutela se involucre en la esfera funcional del juez ordinario laboral orientada a la determinación del pago del derecho pensional, sino que el análisis debe enfocarse al análisis de la posible afectación de sus derechos fundamentales. 59. En esa medida, a partir de lo probado en el expediente, se tiene que la accionante inició el proceso laboral para exigir el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes el cual se le había suspendido desde 1989, cuando CAJANAL consideró que tanto la señora María Delfa Herrera Valencia como la señora María Jaidy Olaya Ramírez habían demostrado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y posiblemente podrían tener derecho a recibir la mesada pensional. Tanto en la primera como en la segunda instancia de proceso laboral, los jueces consideraron que María Delfa Herrera Valencia es la titular del derecho pensional, razón por la cual, reconocieron la pensión de sobrevivientes a su favor y ordenaron el pago inmediato, incluyendo el retroactivo. Frente a estas decisiones, la UGPP presentó recurso extraordinario de casación al considerar que no debía cancelar el retroactivo desde septiembre de 2014 que se suspendió el pago de la mesada pensional que la señora Herrera Valencia venía cobrando en calidad de representante de sus hijos, sino desde que se había reconocido el derecho en el proceso laboral en el año 2019, pues dicha condena ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social. 60. Dicha actuación de la UGPP resultó en la suspensión de efectos de la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal, y en la imposibilidad de que la accionante recibiera ingresos directamente en virtud de su aparente derecho pensional. En principio esta sería una consecuencia normal y lógica en el marco del proceso laboral, y una carga que, por regla general, las partes deben asumir. No obstante, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, había transcurrido un poco más de un año y medio desde que se concedió el recurso de casación, el cual aún no había sido ni siquiera admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo que el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo dispone un término de 20 días para tal efecto. 61. Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia[68] y las facultades extra y ultra petita reconocidas especialmente frente al juez de tutela,[69] la Sala considera que se presenta el siguiente problema jurídico: si la Corte Suprema de Justicia afectó los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia de la accionante María Delfa Herrera Valencia por la tardanza en admitir y resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la UGPP dentro del proceso laboral promovido para solicitar el reconocimiento pensional de la señora Herrera Valencia. Para lo anterior, deberá determinar si la espera a la que está sujeta la actora representa una carga desproporcionada para la garantía de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna derivados de su mesada pensional. 62. Para resolver el anterior problema jurídico, se explicará (i) el recurso extraordinario de casación, particularmente su regulación en material laboral; (ii) se reiterarán las reglas sobre la prohibición de dilaciones injustificadas frente a la garantía de los derechos de acceso de la administración de justicia y debido proceso, los criterios para determinar el concepto de mora judicial justificada o injustificada y se expondrá la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en estos escenarios; (iii) se fijará la regla de decisión y, finalmente, (iv) se procederá con el estudio del caso concreto. (i) El recurso extraordinario de casación y su regulación en materia laboral 63. La casación es una institución jurídico-procesal que, desde sus orígenes, se ha considerado relevante para la armonía en la aplicación de la ley, en tanto que permite unificar las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales y evita decisiones contradictorias.[70] 64. Se trata de una figura con especial relevancia, dado su fundamento en el artículo 235 de la Constitución cuando se determina que la primera de las funciones de la Corte Suprema de Justicia es “[a]ctuar como tribunal de casación”. Con la Sentencia C-713 de 2008, la Corte enaltece el papel de la casación en el marco de la Constitución de 1991 y advierte sobre su influencia en tres ámbitos fundamentalmente, a saber: “(i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, [y] (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.”[71] 65. La casación es un recurso extraordinario, lo que significa que no se trata de un recurso de instancia que haga parte del trámite ordinario de los asuntos ante las autoridades judiciales; mediante su interposición, se busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir precisamente un juez de instancia.[72] En efecto, este instrumento “no puede considerarse como una tercera instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente inferiores no han incurrido en violación de la ley sustancial. (…)”[73] 66. La jurisprudencia constitucional ha distinguido el rol de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación frente al que tienen los jueces de instancia. Al respecto, ha considerado que estos últimos tienen como finalidad analizar la conducta de los particulares respecto del derecho vigente, mientras que en la casación se realiza un control jurídico sobre la providencia de las autoridades de instancia que puso fin a la actuación, para decidir si se ajusta al alcance de lo dispuesto en la Constitución y la ley. En otras palabras, en la casación “se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada.”[74] La relevancia constitucional del Recurso de Casación 67. En el Estado Social y Constitucional de Derecho, este recurso cumple ahora un papel esencial para la protección y efectividad de los derechos, pues tiene por finalidad esencial tanto el respeto de las garantías fundamentales de quienes intervienen en el proceso como la realización del derecho material.[75] 68. En efecto, la adopción de la cláusula del Estado Social y Constitucional de Derecho conlleva unas cargas adicionales para las autoridades del Estado, dentro de las que se comprenden las judiciales, las cuales tienen un papel garantista en el amparo efectivo de los derechos de las personas en todo el territorio colombiano.[76] Así, entonces, el recurso extraordinario se aparta de un rol enteramente formalista. Ahora, “el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales.”[77] 69. En tal virtud, la trascendencia de la casación adquiere una mayor fortaleza tratándose del recurso de casación en materia laboral dentro del marco del Estado Social y Constitucional de Derecho. De acuerdo con lo dicho por esta Corte, “[e]n efecto, éste ya no sólo se convierte en un instrumento de control de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, sino que a través de este recurso extraordinario se define tanto la vigencia en concreto de las garantías laborales consagradas en el artículo 53 Constitucional, como el alcance de la legislación del trabajo, a través de la función de la unificación de jurisprudencia que recae sobre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”[78] 70. Téngase presente que el trabajo además de consagrarse como un derecho,[79] constituye al mismo tiempo uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho,[80] respecto del cual se consagran, a su vez, garantías específicas previstas directamente en la Constitución Política entre las cuales se halla la garantía a la seguridad social,[81] sin perjuicio de que ésta tenga su reconocimiento autónomo en la misma Carta Política.[82] Por ello, en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Laboral se desarrolla la determinación y garantía de derechos de raigambre constitucional, respecto de los cuales las autoridades tienen una exigencia de diligencia reforzada. En palabras de esta Corporación: “No cabe duda entonces que el recurso extraordinario de casación en materia laboral no es simplemente un instrumento procesal extraordinario, sino que a través de aquél se hacen efectivos los derechos constitucionales de los trabajadores, y por tanto, el legislador no podría hacer nugatorio su ejercicio. En efecto, a pesar de que el Congreso tiene un amplio margen de configuración en materia de establecimiento de procedimientos, en materia laboral se encuentra limitado por la obligación estatal de la protección del trabajo y por la realización efectiva de las garantías consagradas en el artículo 53 Superior.”[83] 71. En línea con la relevancia que ostenta el recurso de casación en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho, esta Corte también ha destacado que el agotamiento de los recursos extraordinarios es exigible cuando se controvierten decisiones judiciales antes de acudir a la utilización de otros mecanismos subsidiarios como lo es la acción de tutela.[84] Una interpretación contraria desconocería la atribución de competencias realizada directamente por la Constitución a las distintas autoridades, a partir de la cual, todas ellas cumplen funciones separadas y colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado (art. 113 de la Constitución). Las reglas relativas al ejercicio del recurso extraordinario de casación en material laboral 72. El recurso extraordinario de casación se halla regulado en los artículos 86 a 99 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 73. De manera general, el legislador ha previsto una competencia restrictiva de la Corte Suprema de Justicia para conocer en casación respecto de casos con una cuantía determinada, así como un régimen taxativo o específico de causales tendientes al examen de la argumentación de la providencia atacada. El artículo 86 del precitado Código dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”[85] 74. Adicionalmente, el artículo 87 explica que las causales o motivos que sustentan el recurso son: (i) que el fundamento de que la sentencia recurrida afecta la ley sustancial o realiza un interpretación errónea de la misma. Frente a este último, agrega que la competencia también podría extenderse para analizar un eventual error de hecho “cuando provenga de falta de apreciación o apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección (…)”.[86] Y, (ii) que las decisiones de la sentencia hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia. 75. De acuerdo con el artículo 88, el recurso “podrá interponerse de palabra en el acto de notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes”. La demanda de casación deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 90 y 91 del Código Procesal Laboral.[87] 76. Frente al efecto en el que se concede el recurso de casación en materia laboral, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional ha sido enfática en su naturaleza suspensiva. En providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL2161-2019 – Rad. 77605) se reiteró que: “…con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez pro...

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