T-165-20
Sentencia T-165/20
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración
por cuanto universidad se abstuvo de adoptar medidas necesarias para solucionar
conflicto que surgió entre docente y estudiante
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido,
desarrollo jurisprudencial y naturaleza
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo
Este componente se traduce en la
imposibilidad de excluir a un alumno del sistema educativo, cuando dicha decisión
no está directamente relacionada con su desempeño académico y/o disciplinario.
En consecuencia, la suspensión del servicio fundada en motivos como la
apariencia física, la orientación sexual o el estado de embarazo, se encuentra
constitucionalmente prohibida.
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ESTUDIANTIL
El principio a la
autonomía universitaria se concreta en la adopción del reglamento estudiantil,
“elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos
de educación superior”, dado que su articulado guía la resolución de eventuales
conflictos que puedan surgir en el ámbito universitario.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad
para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por
el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
DERECHO A LA EDUCACION
SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
En virtud de la autonomía universitaria, los entes educativos
están facultados para adoptar su reglamento interno, instrumento que guía la
resolución de conflictos que puedan surgir en el ámbito académico y que,
además, establece los derechos y obligaciones de quienes integran la comunidad
universitaria. Por otra parte, el contenido de sus disposiciones y su
aplicación se encuentran limitados por el derecho al debido proceso y, en
consecuencia, los procedimientos sancionatorios deben adelantarse con sujeción
a un mínimo de garantías.
Referencia:
Expediente T-6.558.966
Asunto: Acción
de tutela presentada por la señora Andrea contra la Universidad.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial del mismo ente territorial –Sala Tercera de Decisión Laboral–, dentro
del proceso de tutela promovido por la señora Andrea contra la Universidad e Ignacio.
Aclaración
previa
Atendiendo a la solicitud de la accionante, en
relación con la supresión de cualquier dato que permita identificarla[1],
se emitirán dos copias del
mismo fallo respecto de este caso, diferenciándose en que se sustituirán los
nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique por la
Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. Desde 2011, la señora Andrea cursa el programa
de Ingeniería Mecánica ofrecido por la Universidad [2].
1.2. Refiere que, aproximadamente en 2013, se filtró en
internet un video íntimo, de contenido sexual, grabado con su pareja. Como
consecuencia, fue objeto de comentarios ofensivos por parte del docente Ignacio[3], quien, además, ha proyectado el video frente a estudiantes y
profesores, y ha compartido el enlace que permite acceder al mismo con las directivas
de la institución[4].
1.3. En 2017, la señora Andrea se
matriculó en el curso vacacional denominado Plantas de Conversión Térmica,
dictado por el profesor Ignacio. Sin embargo, el 28 de junio del año en
cita, el docente le ordenó que se retirara del salón, señalando que ya había
dado las explicaciones pertinentes al Coordinador del programa[5].
1.4. Por consiguiente, la tutelante relató
lo ocurrido al Coordinador Académico y al Decano de la Facultad de Ingeniería,
pero los dos directivos se limitaron a decirle que, si consideraba que sus
derechos habían sido vulnerados, debía presentar una queja o petición escrita[6].
1.5. El 30 de junio siguiente, la accionante se presentó en el aula, pero nuevamente,
el docente la obligó a retirarse[7]. Manifiesta que no volvió a clase
después de este suceso y que, pese a ello, el señor Ignacio continuó
desprestigiándola y difundiendo el video[8].
1.6. Por último, indica que, a pesar de haberles
comunicado la situación, las autoridades académicas no iniciaron un proceso disciplinario
contra el profesor y tampoco adoptaron alguna medida orientada a resolver la
problemática[9].
La accionante aporta un CD contentivo de un video en
el que puede observarse una confrontación entre ella y el docente, quien le
solicita que se retire del salón con fundamento en una reunión previa entre él
y el Coordinador. Por su parte, la estudiante se niega a abandonar el aula,
aduciendo que tiene derecho a cursar la materia y que ha sido acosada durante
cuatro años por el señor Ignacio[10].
2.
Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la
señora Andrea presentó
acción de tutela el 11 de
julio de 2017, invocando el amparo de sus
derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la educación y al
habeas data. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Universidad (i) adoptar las
medidas necesarias para evitar la difusión del video en el ámbito académico;
(ii) exigir al docente la supresión de aquellos videos de carácter íntimo que
tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente a la
comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y (iii)
garantizarle una educación impartida por profesores respetuosos y libre de
hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra institución. Igualmente, requirió que, como
medida provisional, se le garantice el derecho a la educación y la reserva de su cupo[11].
3. Trámite surtido en primera instancia
En auto del 11 de julio de 2017[12], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla admitió la acción de tutela, corrió traslado a los demandados y,
como medida provisional, ordenó a la Universidad garantizar
que la señora Andrea recibiera un trato digno y respetuoso que le facilitara
culminar el curso vacacional.
4. Contestación
de los demandados
4.1. En escrito del 14 de julio de 2017[13], la Universidad solicitó que se
declarara la improcedencia del amparo, aduciendo falta de legitimación por
pasiva. En su criterio, no ha vulnerado
los derechos de Andrea, ya que no le ha impedido el ingreso a la
institución, ni ha obstaculizado sus estudios. Por el contrario, afirma haberle
garantizado el acceso, sin restricción y discriminación alguna.
En su contestación, la entidad aportó un informe rendido por el Coordinador
del programa de Ingeniería Mecánica y dirigido a la Oficina Jurídica[14],
según el cual, el 28 de junio de 2017, la estudiante comunicó al funcionario
referido y al Decano que el docente Ignacio la había expulsado
del curso, con fundamento en que, previamente, había hablado con la
Coordinación, lo cual no sucedió.
Luego de que la tutelante manifestara que
dicha actuación se fundó en un vídeo de contenido íntimo, los directivos le dijeron
que podía presentar una queja o petición escrita, si consideraba que se estaban
vulnerando sus derechos; o, también, que podía dirigirse a la Vicerrectoría de
Bienestar, en caso de que requiriera acompañamiento psicológico.
Con base en lo anterior, la Universidad explicó que, a pesar de que el señor Ignacio desconoció los
estatutos de la institución, no inició un proceso en su contra. Ello, en razón
a que la demandante no comunicó dicha situación a través de un medio escrito. Al respecto, señaló que los únicos
documentos allegados fueron los oficios del 5 y 7 de julio de 2017, suscritos
por el docente y los estudiantes del curso vacacional, respectivamente[15].
Por lo tanto, luego de la notificación del trámite de
amparo, se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) se ofició a la
Decanatura para que rindiera un informe sobre la problemática; (ii) se remitió
copia de la acción de tutela a la Oficina de Control Disciplinario para que
investigara la conducta del docente; y (iii) se solicitó al señor Ignacio permitir que la
peticionaria asistiera al curso vacacional.
Con el propósito de acreditar lo expuesto, la Universidad
aportó los siguientes documentos:
- Certificado expedido el 14 de julio de 2017 por el
Departamento de Admisiones y Registro, en el que se indica que la estudiante Andrea cursa octavo
semestre de Ingeniería Mecánica y se encuentra matriculada en el período
intersemestral (20 de junio a 26 de julio)[16].
- Oficio del 14 de julio de 2017 suscrito por la jefa
de la Oficina Jurídica, en el que se solicita información al Decano sobre los
hechos que originaron la acción de tutela[17].
- Comunicación del 5 de julio de 2017, enviada por el
docente Ignacio al Decano de la Facultad, en la que se relata que el
Comité de Ingeniería Mecánica se reunió cuatro años atrás para discutir sobre las
implicaciones del video[18].
- Carta del 7 de julio de 2017 dirigida al Decano y
firmada por 19 estudiantes del curso Plantas de Conversión Térmica, en la que
se narran los hechos ocurridos en junio de dicho año[19].
- Oficio del 14 de julio de 2017 suscrito por la jefa
de la Oficina Jurídica, en el que se solicita a la de Control Disciplinario iniciar
una investigación con fundamento en el escrito tutelar[20].
- Oficio del 14 de julio de 2017, suscrito por el
Coordinador del programa de Ingeniaría Mecánica, en el cual, en cumplimiento de
la medida cautelar, se solicita al docente Ignacio permitir a la
estudiante Andrea asistir al curso vacacional[21].
4.2. En escrito del 17 de julio de 2017[22],
el apoderado del señor Ignacio solicitó que se desestimaran las pretensiones, por
cuanto estas carecían de fundamento legal y probatorio. En concreto, señaló que
no se encontraba acreditado que la estudiante hubiese sido objeto de
comentarios ofensivos por parte de su poderdante y mucho menos que el
comportamiento de este último hubiese lesionado sus derechos. Incluso, advirtió
que el docente no ha proyectado ni tiene en su poder ningún video relacionado
con la vida privada de la peticionaria.
Por otra parte, el abogado indicó que el 30 de junio
del año en cita la tutelante se presentó en el aula con dos mujeres que agredieron
verbalmente al profesor e interrumpieron el desarrollo de la clase. Aunado a lo
anterior, sostuvo que la imposición de la medida cautelar no guardaba
coherencia con la realidad, toda vez que los hechos ocurrieron cuatro años
atrás.
Como sustento, adjuntó los siguientes elementos
probatorios:
- Reglamento Estudiantil de la Universidad [23].
- Comunicación del 5 de julio de 2017[24]
enviada por el señor Ignacio al Decano de la Facultad, en la que se relata que,
cuatro años atrás, se convocó a una reunión para discutir el hecho de que la
estudiante Andrea hubiese realizado un video de contenido sexual. El
docente refiere que, luego de la proyección del mismo, se concluyó que la
accionante violó el literal c) del artículo 185 del Reglamento Estudiantil,
según el cual son faltas gravísimas los actos contrarios a la moral y a las
buenas costumbres, mediante los cuales se ofenda la dignidad universitaria, la
vida en común y la salud colectiva e individual.
De igual manera, aporta el enlace en el
cual se puede acceder al video y sostiene que la estudiante cometió el delito
de “tráfico de órganos”, por lo cual “se configuró
delincuente”. Además, indica que, por instrucción del Director del programa,
mientras el caso era estudiado por el Consejo Académico, cada profesor podría
decidir si permitía el ingreso de la estudiante a su clase. Por otro lado, el
docente reconoce que el 28 de junio de 2017 solicitó a la “presunta
culpable” que se retirara del salón, en razón a que estaba a la espera de la
decisión del citado Consejo. También, señala que el día 30 del mes y año en
cita la estudiante se presentó en el aula acompañada de dos mujeres que
interrumpieron el desarrollo de la clase.
- Carta del 7 de julio de 2017 firmada por 19
estudiantes y dirigida al Decano, en la que se dan a conocer los hechos
ocurridos en el mes de junio. Igualmente, refieren que el día 28 la estudiante
asistió a clase y el profesor le pidió que se retirara, con fundamento en una
reunión previa entre él y el Coordinador. En seguida, indican que el día 30 se
presentó acompañada de una mujer que filmó lo sucedido y con otra que aducía
ser su representante legal. Agregaron que, en razón de sus insultos, el
profesor se vio afectado en su salud, notándose con graves afecciones
respiratorias.
5.
Sentencias objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
En
sentencia del 21 de julio de 2017[25],
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla concedió la protección
solicitada, al estimar que tanto la Universidad como el docente
vulneraron los derechos a la educación, a la dignidad humana, al buen nombre y
a la honra de Andrea.
En
primer lugar, con fundamento en el escrito del 5 de julio de 2017, la autoridad consideró que el
señor Ignacio vulneró los derechos a la honra y al buen nombre de la
peticionaria, toda vez que: “difundió datos personales que están vinculados
a [su] intimidad (…) así como también divulgó datos que
menoscabaron su patrimonio moral, al realizar respecto de ella imputaciones
deshonrosas. Es más, el docente continúa haciendo propaganda al insertar en su
oficio la página web o el Link en donde presuntamente se encuentra el video (…)
invitando a su visualización”[26].
Por
otro lado, el Juzgado resaltó que en dicho escrito el docente reconoció haberle
impedido a la estudiante ingresar al aula, en razón a que estaba a la espera
del resultado de un supuesto proceso disciplinario. Sin embargo, no se encontraba
probada su existencia y tampoco la de una sanción. En contraste, estaba
plenamente acreditado que Andrea se había
matriculado en el curso vacacional, por lo cual no podía negársele el acceso al
mismo. De igual manera, la autoridad resaltó que, según la contestación de la Universidad,
la reunión entre el señor Ignacio y el
Coordinador del programa nunca ocurrió.
En
segundo lugar, el juez destacó que la institución conoció de los hechos con
anterioridad a la presentación de la acción de tutela –11 de julio– y, pese a
ello, no tomó “las medidas necesarias para garantizarle a la actora un
acceso a la educación sin discriminación”[27].
Sobre el particular, indicó que los escritos del 5 y 7 de julio de 2017,
firmados por el docente y los estudiantes[28],
respectivamente, fueron recibidos en la Secretaría General Archivo y Correspondencia
los días 6 y 7 del mes y año en cita. Además, ambos documentos fueron remitidos
con copia a la Coordinación del programa, a la Vicerrectoría de Docencia, a la
Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico de la Universidad
y al Consejo de la Facultad de Ingeniería.
En
virtud de lo anterior, el Juzgado amparó los derechos a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana, a
la honra y a la educación de la peticionaria y, en consecuencia, ordenó al señor
Ignacio ofrecerle
disculpas públicas en un acto de perdón y reparación frente a los alumnos del
curso vacacional, el Decano de la Facultad y el Coordinador del programa. De
igual manera, le solicitó abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera
lesionar los derechos de la accionante y de los demás estudiantes.
Por otro lado, ordenó a la Universidad
garantizar a Andrea el
acceso a cada una de las clases de la asignatura Plantas de Conversión Térmica,
recibiendo un trato digno y respetuoso y, preferiblemente, con un docente
diferente. También, le ordenó rendir un informe sobre la investigación
disciplinaria iniciada contra el profesor, en el que se indicara los resultados
de la misma y las medidas adoptadas.
5.2.
Intervención de la accionante
El
21 de julio de 2017, Andrea informó
al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla que la medida provisional había
sido incumplida[29].
En concreto, manifestó: “ahora estoy siendo víctima de comentarios y
rumores por parte de compañeros y personal administrativo quienes me llaman o
me escriben a preguntarme si es verdad que tutelé a la universidad”[30]. Asimismo, que
dejó de asistir al curso vacacional, lo cual le impediría matricularse en el
siguiente semestre. Finalmente, solicitó la
intervención inmediata del juez, dado que, desde hace años, la situación descrita
impide la continuación de sus estudios.
5.3.
Impugnación
El
26 de julio de 2017, el apoderado del docente impugnó el fallo de primera
instancia[31]
aduciendo que este carecía de sustento probatorio, en tanto su representado,
persona de gran prestigio[32],
nunca ha obrado en desconocimiento de la ley o de la Constitución. Sobre el
particular, reiteró que el señor Ignacio no ha proyectado ni
tiene en su poder ningún video relacionado con la vida íntima de la accionante
y tampoco ha atentado contra su reputación o dignidad.
Sin
embargo, el abogado manifestó que el docente reconoce haber vulnerado el
derecho a la educación de la actora, por cuanto, al partir del supuesto errado
sobre la iniciación de un proceso disciplinario en su contra, obstaculizó
injustificadamente su acceso al curso vacacional.
5.4.
Intervención de la Universidad
El
1º de agosto de 2017[33],
el apoderado judicial de la Universidad remitió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el oficio
del 29 de julio suscrito por el Decano y dirigido a Andrea, en
el cual se le informa que cursaría la materia Plantas de Conversión Térmica en
modalidad intensiva y con una profesora[34].
5.5.
Segunda instancia
En sentencia del 8 de septiembre de 2017[35],
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de
Decisión Laboral– revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar
el amparo solicitado. En criterio de la autoridad judicial, la accionante debió
presentar una queja o denuncia contra el docente con el fin de que se surtiera el
proceso disciplinario interno, mecanismo de defensa idóneo en el caso concreto.
6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
6.1. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto
de la referencia, mediante auto del 20 de abril de 2018 se solicitó[36]:
A Andrea informar sobre su situación académica actual y si considera que la
vulneración de sus derechos persiste.
A la Universidad indicar (i) cuáles de las órdenes,
dictadas por el juez de primera instancia, cumplió con anterioridad a la
revocatoria del fallo; (ii) la situación académica actual de la accionante,
precisando si cursó y aprobó la materia Plantas de Conversión Térmica; y (iii)
si inició un proceso disciplinario contra el señor Ignacio y, en caso
afirmativo, describir el estado o el resultado del trámite.
Al docente Ignacio informar sobre (i) el
cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de primera instancia y (ii) su
relación académica con la accionante.
6.2. En escrito del 16 de mayo de 2018[37], Andrea refirió
que las directivas han incumplido el fallo de primera instancia y le han
recomendado “dejar la situación así”[38]. En este sentido, relató que el acto de
disculpas se llevó a cabo en un salón cerrado, con unos cuantos estudiantes
elegidos al azar y sin su presencia. Además, según lo relatado por algunos de
sus compañeros, el docente se refirió a ella en términos despectivos y adujo que
estaba luchando en favor de la moral.
Agregó que, una vez revocada la decisión, la Universidad
se abstuvo de continuar el proceso disciplinario y volvió a ser objeto de
comentarios por parte del docente, quien continúa difundiendo el video. Por
último, indicó que se encuentra en situación de indefensión, toda vez que la
institución no atiende sus peticiones y no cuenta con ninguna protección a su
favor.
6.3. Por su parte, en oficio del 24 de mayo de 2018[39]
la Universidad comunicó que la Oficina de Control Interno
Disciplinario formuló pliego de cargos al docente Ignacio el 30 de abril del
año en cita[40].
También, que la peticionaria cursó y aprobó la asignatura Plantas de Conversión
Térmica durante el período 2017-2, según consta en el certificado de notas
expedido por el Departamento de Admisiones y Registro Académico[41].
Cabe resaltar que la Universidad aportó los
siguientes documentos relacionados con el cumplimiento de las órdenes dictadas
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla:
-
Acta del Consejo de Facultad del 27 de julio de 2017, donde se designa a una
profesora para dictar la materia Plantas de Conversión Térmica, en modalidad
intensiva[42].
-
Captura de pantalla del correo enviado a Andrea el 28 de julio de 2017, con la
citación al acto de disculpas[43].
-
Oficio del 2 de agosto de 2017, remitido por el Coordinador del programa a Andrea, en el cual se lee: “me permito citarla para que haga acto de
presencia el día jueves 03 de agosto de 2017 a las 4:00 p.m. En (…) la
Sala de Tesis de la Facultad; para que asista al acto de Presentación de
disculpas públicas por parte del docente como acto de perdón y reparación
simbólica a usted”[44].
- Texto
leído por el docente durante el acto, el cual se transcribe a continuación:
“Yo, (…)
comparezco ante ustedes con el corazón contrito mas no apenado ni avergonzado,
ni mucho menos derrotado, para dar la cara mas no para claudicar en mi misión
de impartir enseñanza y educar en valores y buenas costumbres, en pocas
palabras, de ejercer el difícil arte de profesar, para de esta forma ofrecer
mis más sinceras disculpas por unos hechos que se han presentado por causa de
la omisión y la indolencia del aparato administrativo-disciplinario de la
Universidad. // En espera de que estos hechos no se vuelvan nunca más a
presentar, les deseo buen viento y buena mar”[45].
- Lista de asistencia firmada por 11 estudiantes, el señor
Ignacio, el Coordinador del programa y el Decano[46].
6.4. El 4 de febrero de 2020, la señora Andrea remitió un
memorial[47]
informando que el docente continúa desprestigiándola. En consecuencia, solicitó
que se le ordene ofrecerle disculpas nuevamente y abstenerse de realizar
imputaciones deshonrosas respecto de ella y de difundir el video íntimo.
Asimismo, aportó copia de la decisión del 23 de abril
de 2019[48],
dictada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad,
en la cual se suspende y se impone inhabilidad especial al docente durante un
mes, por razón de la transgresión del deber previsto en el numeral 6 del
artículo 34 de la Ley 734 de 2002[49]:“[t]ratar
con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por
razón del servicio”.
Para la autoridad disciplinaria, haberle impedido a la
estudiante ingresar al curso vacacional, sin que se le hubiese impuesto sanción
alguna, afectó su derecho a la educación. Además, en el escrito del 5 de julio
de 2017, dirigido al Decano[50],
el señor Ignacio se
refirió a ella “en términos inapropiados, despectivos y desobligantes”
[51].
Por otro lado, en la decisión se alude a la
comunicación del 17 de julio de 2017, suscrita por el señor Lisandro Vargas Henríquez,
coordinador del programa de Ingeniería Mecánica en 2013, en la cual se afirma
que en aquella época no se convocó a una reunión para discutir acerca del video
realizado por la peticionaria y mucho menos para proyectarlo, pues nunca se
recibió una queja relacionada con el asunto. Se agrega que tampoco se facultó a
los profesores para determinar a su arbitrio si la admitían en sus clases.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
El expediente fue repartido a la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registró proyecto de sentencia el 7 de
septiembre de 2018. Sin embargo, dado que el mismo no obtuvo la mayoría
requerida para su aprobación[52],
el 9 de julio de 2019, la sustanciación del asunto fue asignada al Magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. Desde 2011, la señora Andrea cursa
el programa de Ingeniería Mecánica ofrecido por la Universidad. Señala
que, aproximadamente en 2013, se filtró en internet un video íntimo, de
contenido sexual, grabado con su pareja. Tiempo después, fue objeto de
comentarios ofensivos por parte del docente Ignacio, quien, además, ha proyectado el video frente a otros miembros de la
comunidad universitaria y ha compartido con las directivas el enlace que
permite acceder al mismo.
En 2017, la accionante se
matriculó en el curso vacacional Plantas de Conversión Térmica, dictado por el
señor Ignacio, quien impidió su ingreso señalando que
había dado las explicaciones pertinentes al Coordinador del programa. Por
consiguiente, la estudiante relató lo ocurrido al citado directivo y al Decano,
quienes se limitaron a decirle que debía presentar una queja o petición
escrita. En una oportunidad posterior, el profesor volvió a solicitarle que se
retirara, por lo cual la peticionaria decidió no asistir más a clase.
En oficio del 5 de julio del año en cita,
el docente puso el conflicto en conocimiento de las autoridades académicas,
alertando sobre la existencia del video y señalando que, con su actuar, la estudiante
había incurrido en una falta gravísima prevista en el Reglamento y, además,
había cometido el delito de “tráfico de órganos”.
En el escrito tutelar, la señora Andrea solicita
que se ordene a la Universidad (i)
adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión del video en el ámbito
académico; (ii) exigir al docente la supresión de aquellos videos de carácter
íntimo que tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente
a la comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y
(iii) garantizarle una educación impartida por profesores respetuosos y libre
de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra institución.
2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal inicialmente debe
determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo
constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si la Universidad vulneró el derecho a la educación de la señora Andrea al no adoptar las medidas necesarias para solucionar
el conflicto que surgió entre ella y el señor Ignacio, con el argumento
de que, para el efecto, debía radicarse una denuncia o petición escrita.
Cabe aclarar que, si bien se solicita la
protección de los derechos al buen
nombre, a la honra, a la dignidad humana y al habeas data, el análisis se
circunscribirá a la garantía superior referida en el párrafo anterior, en
tanto, como lo ha indicado esta Corporación, esta “guarda una íntima relación
con otros derechos de estirpe sustancial”[53].
2.3. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, esta Sala abordará
los siguientes temas: (i) la procedencia del amparo constitucional; (ii) el contenido
del derecho a la educación; (iii) la autonomía universitaria y la importancia
del reglamento estudiantil; y (iv) el derecho al debido proceso como límite a dicha
autonomía. Con sujeción a lo
anterior, (v) decidirá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo
del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los
titulares de esta acción[54],
al consagrar que la misma podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante
apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder
judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular
del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
En el caso concreto, la Sala advierte que
se satisface este requisito, ya que la señora Andrea actúa de forma directa, invocando la defensa de sus derechos fundamentales.
3.2. Respecto
a la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior
establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y
en la ley[55].
En este contexto, conforme lo ha
reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[56].
En el asunto bajo estudio, la Sala
encuentra acreditada la legitimación en comento, en tanto la Universidad es una entidad con personería jurídica[57],
vinculada al Ministerio de Educación, que integra el sistema de universidades
estatales[58]
y que, presuntamente, omitió adelantar las acciones necesarias para evitar que
el proceso educativo de la señora Andrea se viera
truncado.
En este punto, conviene precisar que, a
pesar de que se reprocha la conducta de la Universidad y de uno de sus
profesores, esta Corte ha considerado que las instituciones educativas y su
personal conforman una unidad[59].
Por consiguiente, no es dable examinar la legitimación en la causa por pasiva respecto
de los sujetos que laboran para la persona jurídica demandada, pues el actuar
de esta última se concreta en las conductas desplegadas por las directivas y los
docentes, en el ejercicio de sus funciones.
3.3. Como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un
plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo
responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[60].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el
principio de inmediatez[61].
En el caso concreto, la Sala estima que la
tutela fue presentada en un tiempo razonable, pues el último incidente con el
docente ocurrió el 30 de junio de 2017 y el recurso de amparo fue interpuesto
el 11 de julio siguiente, esto es, en un plazo que no superó el término de dos
semanas.
3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad,
la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter
residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para
el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[62].
Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria,
esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a
prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[63].
Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de
tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no
es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[64].
Con sujeción a lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente
en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio
de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que
han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal
de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz
para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias
particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo
suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo
transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[65].
En el asunto sub-judice, la Corte
encuentra que se satisface este requisito por tres razones. En primer lugar, atendiendo
a lo sostenido por el juez de segunda instancia, cabe resaltar que el ejercicio
subsidiario del recurso de amparo se determina, exclusivamente, en relación con
los otros mecanismos de defensa judicial. En esa medida, si bien es
importante poner en conocimiento de las autoridades académicas los eventuales conflictos
que puedan surgir entre los miembros de la comunidad educativa, ello no supone
un requisito para el ejercicio de la acción constitucional. Incluso, aun si
existiese dicha exigencia, como se verá
en el acápite 7.5., el Reglamento
Estudiantil de la Universidad no prevé mecanismos internos de resolución de conflictos que
puedan ser activados por los alumnos o por el personal de la institución.
En segundo lugar, a pesar de que se demanda
a una universidad pública, sus actuaciones no se manifiestan a través de actos
administrativos y, por lo tanto, no pueden ser cuestionadas en el marco de un
proceso contencioso. En esa medida, se
advierte que no existen otros medios de defensa judicial para la garantía del
derecho a la educación.
Por último, en oportunidades anteriores, esta
Corporación ha señalado que los titulares del derecho a la educación pueden
solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende “[el]
acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros
especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la
formación”[66].
Satisfechos los requisitos de procedencia
del recurso de amparo constitucional, se continuará con la presentación de los
temas de fondo que fueron planteados en el acápite 2.3. de esta providencia.
4. Contenido del derecho a la educación
4.1. La Constitución Política de 1991
reconoce la doble faceta que caracteriza a la educación. En este sentido, el
artículo 67 establece que: “es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura (…)”.
4.2. En cuanto al contenido del derecho,
este Tribunal ha sostenido que su núcleo esencial “comporta un factor de desarrollo
individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del
ser humano en todas sus potencialidades”[67];
por lo que debe entenderse como una garantía fundamental. Sin embargo, no se puede desconocer que la educación
tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al
principio de progresividad[68].
De ahí que el citado derecho se encuentre consagrado en el Capítulo 2 del
Título 1 de la Carta Política, referente a los derechos sociales, económicos y
culturales.
Ahora bien, para
comprender el complejo panorama del derecho a la educación, es necesario
desarrollar el contenido específico de su núcleo esencial[69]. Al
respecto, cabe recordar que, en un primer momento, la jurisprudencia estableció
que este comprendía los componentes de acceso y permanencia, de conformidad con
el citado artículo 67[70].
Desde esta perspectiva, la efectividad del derecho se encuentra sujeta a que la
persona pueda ingresar a un establecimiento educativo y a que, una vez superada
esta etapa, se garantice su continuidad en el mismo[71].
De igual manera, la Corte
ha señalado que “los requisitos de acceso y permanencia en cada institución
deben orientarse a garantizar la calidad de la educación y no a
restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho. Esto implica que deben ser razonables,
lo que significa que deben obedecer a motivos constitucionalmente legítimos; y
proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables”[72].
Con posterioridad, este contenido
mínimo fue complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité
DESC[73],
para indicar que la plena realización de
este derecho impone la observancia de los siguientes componentes:
“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse
en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones
educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii)
la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo
tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse”[74].
Bajo este marco, la jurisprudencia ha
interpretado los rasgos constitucionales de la educación, entendiendo que “a cada faceta del derecho corresponden obligaciones
estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden
obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a
la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de
calidad, obligaciones de aceptabilidad”[75].
4.3. En relación con el caso concreto, es
necesario hacer alusión a la garantía de permanencia, cuya aplicación es genérica
frente a todas las personas titulares del derecho a la educación. Para la
Corte, este componente se traduce en la imposibilidad de excluir a un alumno
del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada
con su desempeño académico y/o disciplinario[76].
En consecuencia, la suspensión del servicio fundada en motivos como la
apariencia física, la orientación sexual o el estado de embarazo, se encuentra
constitucionalmente prohibida[77].
De esta manera, no pueden ser objeto de
reproche aquellas conductas que se desarrollen en foros estrictamente privados,
mientras no desconozcan los derechos de los demás ni el ordenamiento jurídico. Ello,
en razón a que pertenecen a la vida privada del educando, no interfieren en la
actividad académica y tampoco comprometen el nombre de la institución[78].
5. La autonomía
universitaria y la importancia del reglamento estudiantil
5.1. El artículo 69 de la
Constitución establece que: “[s]e garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Desde sus primeros
pronunciamientos[79],
este Tribunal ha señalado que dicha norma otorga libertad de acción a los
centros educativos superiores. Por ejemplo, en la Sentencia T-492
de 1992[80]
explicó que:
“[e]n ejercicio de su
autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles
habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los
mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y
administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores;
establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su
presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la
ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir
asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean
elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada
institución universitaria para sus egresados” (énfasis añadido).
5.2. Ahora bien, la Corte
ha indicado que el principio en comento se concreta en la adopción del
reglamento estudiantil, “elemento insustituible para el correcto funcionamiento
de los establecimientos de educación superior”[81], dado que su articulado guía la
resolución de eventuales conflictos que puedan surgir en el ámbito
universitario[82].
Asimismo, de acuerdo con el artículo 87 de la
Ley 115 de 1994[83],
el reglamento establece los derechos y obligaciones que guían el comportamiento
de los estudiantes y de los demás integrantes de la comunidad académica.
También, las
consecuencias que acarrea el desconocimiento de sus disposiciones, “pues de otra manera no sólo se
convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía
e irrespeto al régimen legal”[84].
5.3. En esta línea, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que la realización efectiva del
derecho a la educación depende de que el comportamiento de los actores
involucrados en el proceso de formación permita la convivencia armónica, lo
cual supone la interiorización y práctica de principios como la tolerancia, el
respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad[85].
En esa medida, es
evidente que el diseño y la activación de mecanismos de resolución de
conflictos, previstos en el reglamento estudiantil, inciden en la
materialización del derecho a la educación, en tanto las confrontaciones pueden
dificultar el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje y la continuidad de
los alumnos en el establecimiento.
6. El debido proceso
como límite a la autonomía universitaria
6.1. En reiteradas
oportunidades, esta Corporación ha destacado que la autonomía universitaria no
es absoluta y, por ende, se encuentra limitada por “la Constitución, el respeto
a los derechos fundamentales de la comunidad [académica] y, en especial, de los
estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización,
prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el
Estado”[86].
6.2. En esa medida, la
jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el contenido y la aplicación de
los estatutos internos debe atender a ciertos mínimos constitucionales, como el
derecho al debido proceso. Sobre el particular, en la Sentencia T-277 de 2016[87]
se indicó que “los reglamentos que en ejercicio de la autonomía universitaria
expidan estos entes educativos no son normas intangibles e inmunes a un control
de constitucionalidad sino que, por el contrario, se someten a la aplicación de
los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad”.
Como se
advirtió en el acápite anterior, los reglamentos estudiantiles prevén las
consecuencias que acarrea el desconocimiento de sus disposiciones, como puede
serlo la apertura de un proceso disciplinario. En este contexto, a la luz del
derecho al debido proceso, deben garantizarse unos mínimos. Por ejemplo, la
comunicación formal sobre la iniciación del trámite, la predeterminación de la conducta y de la falta, la
razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que la responsabilidad del
alumno sea demostrada, que las autoridades competentes definan el asunto
mediante un acto motivado y congruente y que se garantice al sancionado la
posibilidad de controvertir la decisión adoptada, a través de los recursos
pertinentes[88].
En síntesis, en virtud de
la autonomía universitaria, los entes educativos están facultados para adoptar
su reglamento interno, instrumento que guía la resolución de conflictos que
puedan surgir en el ámbito académico y que, además, establece los derechos y
obligaciones de quienes integran la comunidad universitaria. Por otra parte, el
contenido de sus disposiciones y su aplicación se encuentran limitados por el
derecho al debido proceso y, en consecuencia, los procedimientos sancionatorios
deben adelantarse con sujeción a un mínimo de garantías.
7. El caso concreto
7.1. En esta oportunidad,
se estudia el recurso de amparo interpuesto por la señora Andrea contra la Universidad e Ignacio.
En concreto, la
peticionaria solicita que se ordene a la
institución referida (i) adoptar las medidas necesarias para evitar la
difusión del video en el ámbito académico; (ii) exigir al docente la supresión
de aquellos videos de carácter íntimo que tenga en su poder, abstenerse de
difundirlos y de proyectarlos frente a la comunidad universitaria y de
continuar las agresiones en su contra; y (iii) garantizarle una educación impartida
por profesores respetuosos y libre de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla
en otra institución.
7.2. En sentencia del 21 de julio de 2017, el juez de
primera instancia amparó los derechos a la educación, a la dignidad humana, al
buen nombre y a la honra de Andrea. En
consecuencia, ordenó al señor Ignacio ofrecerle
disculpas públicas y abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera lesionar
sus derechos. Por otro lado, ordenó a la Universidad garantizarle el acceso
al curso vacacional y rendir un informe sobre la investigación disciplinaria
iniciada contra el profesor, el día 14 del mes y año en cita.
7.3. En sede de revisión, la Universidad
informó que el acto de
disculpas se llevó a cabo el 3 de agosto de 2017 y que la tutelante cursó y aprobó la asignatura Plantas de Conversión
Térmica durante el período
académico 2017-2. Por su parte, la señora Andrea aportó
copia de la decisión del 23 de abril de
2019, dictada por la Oficina
de Control Interno Disciplinario, en la cual se suspende y se impone inhabilidad especial al docente durante un mes,
con fundamento en la transgresión del deber previsto en el numeral 6 del
artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “[t]ratar con respeto, imparcialidad
y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.
7.4.
Atendiendo a lo expuesto, lo primero que
advierte la Corte es que la
estudiante y el profesor coinciden en que el conflicto se originó
aproximadamente en 2013[89].
Por su parte, el señor Lisandro Vargas Henríquez,
Coordinador del programa de Ingeniería Mecánica durante ese año, sostiene que no se convocó a una reunión con el
propósito de discutir acerca del
video o de proyectarlo, ya que no se recibió una queja relacionada con dicho
asunto[90].
En esa medida, no es claro si las autoridades académicas se enteraron del
inicio de la controversia. Además, de acuerdo con el certificado de notas
aportado al proceso, la señora Andrea estuvo matriculada durante los semestres comprendidos
entre 2014 y 2016, por lo cual es dable concluir que su permanencia no se vio
afectada en esos periodos académicos.
No obstante, el material probatorio evidencia que las
directivas tuvieron noticia de los enfrentamientos ocurridos a mediados de 2017,
pues, en su escrito de contestación, la Universidad aportó tres
comunicaciones que dan cuenta de ello.
En primer lugar, el oficio del 14 de julio de 2017,
dirigido a la jefa de la Oficina Jurídica, en el que el Coordinador del
programa de Ingeniería Mecánica relata que, el 28 de junio, la accionante le
comunicó a él y al Decano que el docente Ignacio le ordenó retirase de la clase.
Por lo tanto, ambos le indicaron que podía presentar una queja escrita, si
consideraba que se estaban vulnerando sus derechos. Igualmente, el funcionario
explica que no se inició un proceso contra el profesor, en razón a que no se
presentó una queja formal.
En segundo lugar, el escrito del 5 de julio de 2017,
suscrito por el señor Ignacio y dirigido al Decano, enviado con copia a la
Coordinación del programa de Ingeniería Mecánica, a la Vicerrectoría de
Docencia, a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico
de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingeniería. En dicho
documento, el docente narra la supuesta reunión mencionada en párrafos
anteriores, admite que el 28 de junio le ordenó a la estudiante abandonar el
aula, advierte sobre la existencia del video y sostiene que, con su actuar, la
peticionaria desconoció el Reglamento Estudiantil y cometió un delito. Cabe
resaltar que fue recibido en la Secretaría General Archivo y Correspondencia el
6 de julio del año en cita.
Por último, el oficio del 7 de julio de 2017, firmado
por 19 estudiantes del curso Plantas de Conversión Térmica y dirigido al
Decano, remitido con copia a las dependencias mencionadas en el párrafo
anterior, en el cual se relata que, el 28 de junio, el docente impidió que la
accionante asistiera a clase. También, el altercado ocurrido dos días después,
en el que, aparentemente, participaron dos mujeres ajenas a la institución.
Igualmente, consta que fue recibido el 7 de julio de dicho año, en la Secretaría
General Archivo y Correspondencia.
7.5. Con fundamento en lo anterior, puede inferirse
que las autoridades estaban enteradas del conflicto antes de la presentación de
la acción de tutela, pues esta fue promovida casi dos semanas después del 28 de
junio de 2017, momento en el que la señora Andrea alertó sobre la situación a dos
directivos de la Facultad.
No obstante, la institución esperó hasta el 14 de
julio para actuar, solicitando al docente que admitiera a la estudiante en el curso
vacacional, doce días antes de su finalización. Cabe agregar que, en la misma
fecha, la Universidad solicitó a la Oficina de Control Disciplinario
investigar la conducta del señor Ignacio, y que solo hasta el 23 de abril de 2019 se dictó fallo de primera instancia, esto es, casi 22 meses después de que
el enfrentamiento se hiciera evidente.
Así las cosas, es dable concluir que la omisión de la Universidad
vulneró el derecho a la educación de la señora Andrea en su faceta de permanencia,
pues el servicio fue interrumpido por una confrontación con un docente, un
motivo ajeno a su desempeño académico y disciplinario.
Para la Sala, no es admisible que las directivas de un
centro educativo justifiquen su inactividad en la ausencia de una queja formal
cuando, previamente, las partes involucradas en un conflicto les han advertido
sobre la ocurrencia del mismo. Tal falta de diligencia implicó, además, que la
estudiante fuera suspendida de facto del curso vacacional, sin que se hubiera
adelantado un trámite disciplinario con sujeción a las garantías propias del
derecho al debido proceso. Por ejemplo, la comunicación formal sobre la
iniciación del mismo y la definición del
asunto por las autoridades competentes, mediante un acto motivado.
En consonancia con lo expuesto, para determinar cuál debió ser el
proceder de las autoridades académicas, conviene referirse al Acuerdo No. 10 de
1989 del Consejo Superior de la Universidad,
por medio del cual se adopta el Reglamento Estudiantil.
La norma en comento se divide en 17
capítulos, los cuales versan sobre la calidad de estudiante, la admisión, los
traslados, las calificaciones y el plan de estudios, entre otras materias. Los
capítulos 14 y 16 consagran, respectivamente, los deberes de los alumnos y las
faltas y sanciones aplicables[91].
Por su parte, el número 13 establece sus derechos, entre los cuales se
encuentra “[s]er asistido, aconsejado y oído por quienes tengan
responsabilidad docente y Administrativa” [92]. Sin embargo, el reglamento no
prevé los canales o las instancias institucionales a las que pueden acudir los estudiantes,
en caso de requerir asistencia o de estar involucrados en un conflicto con
otros miembros de la comunidad universitaria.
Ahora bien, independientemente de si existía o no un mecanismo
interno que pudiera ser activado, por razón de su obligación de guarda sobre el
estudiantado, la Universidad debió abordar la problemática que surgió
entre el docente y la peticionaria, propiciando un espacio de diálogo con miras
a plantear alternativas y posibles soluciones. Ello, con el propósito de evitar
que la situación truncara el proceso de aprendizaje de la señora Andrea.
7.6. En línea con lo dicho, la Corte advierte que la controversia
suscitada no puede analizarse partiendo de un enfoque unilateral, lo cual
conlleva a considerar la perspectiva del señor Ignacio y la de la peticionaria. Así,
debe tenerse en cuenta que las actuaciones que se realizan en ejercicio de las
libertades –como la de expresión o el libre desarrollo de la personalidad–
pueden tener un impacto en el entorno social o en otro sujeto.
En este caso, una estudiante decidió realizar un video con contenido
sexual que fue publicado en Internet y dicha actuación provocó una reacción en
un profesor. De hecho, este último valoró el acto como inmoral y, mediante
escrito del 5 de julio de 2017, alertó a las directivas sobre la existencia del
video y señaló que, con su actuar, la estudiante incurrió en una falta
gravísima prevista en el Reglamento Estudiantil y, también, en el delito de “tráfico
de órganos”.
Para la Sala, esta situación derivó en
una tensión entre garantías que les asisten a ambas partes que, como ya se
dijo, debió ser resuelta con prontitud por las
autoridades académicas. Así, por un lado, la señora Andrea no puede ser cuestionada en el
ámbito académico por actuaciones que hacen parte de su vida privada. Y, por el
otro, el señor Ignacio no
puede ser forzado a obrar de manera contraria a sus convicciones, según las
cuales grabar un video con contenido sexual es un acto contrario a la moral que
no debe dejarse pasar.
En este punto, tomando en consideración el material
probatorio, el paso del tiempo respecto a los hechos que dieron origen a la
controversia y la postura de las partes, la Sala estima que una orden referente
a un nuevo acto de disculpas puede agravar la tensión referida. Ello, en razón
a que esta involucra aspectos sensibles que deben ser ponderados por las
autoridades académicas, quienes pueden dialogar directamente con los sujetos en
conflicto y determinar las consecuencias concretas de una determinación en tal
sentido.
De otra parte, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas
con la proyección y supresión del video de contenido sexual, la Sala advierte
que este se encuentra en una página web de acceso público y, en consecuencia,
su retiro del portal depende, exclusivamente, de quienes la administran.
Adicionalmente, no se probó que hubiese sido proyectado frente a otros miembros
de la comunidad universitaria ni durante alguna de las clases dictadas por el
señor Ignacio, y tampoco que este último se hubiera referido a la
peticionaria en los términos señalados en el escrito tutelar[93]. Así las cosas, la Corte
no se pronunciará ni dictará órdenes referentes a estas conductas.
7.7. Con todo, se adoptarán medidas tendientes a
garantizar la permanencia de la accionante en la institución. Ello, teniendo en
cuenta que la solicitud de tutela no se circunscribe a cursar la materia denominada
Plantas de Conversión Térmica[94],
y que el proceso de formación universitario abarca otros escenarios de
evaluación y enseñanza.
Por consiguiente, se confirmará parcialmente la
sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Barranquilla, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la
educación por parte de la Universidad.
En esa medida, con el fin de evitar que el proceso
educativo de la señora Andrea se dilate más en el tiempo, se ordenará a la Universidad
adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacción en el ámbito
académico entre el docente Ignacio y la
estudiante referida. Asimismo, se ordenará a la institución tramitar con
prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad universitaria,
a través de un mecanismo que permita su resolución. Para el efecto, dentro de
los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consejo Superior deberá determinar si
es necesario actualizar y modificar el Reglamento
Estudiantil. En caso afirmativo, deberá realizar las reformas pertinentes y
comunicarlas a los
estudiantes, docentes y directivos.
8. Levantamiento de suspensión de términos
En virtud de la emergencia pública de salud derivada
de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura
ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con
algunas excepciones[95].
Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional
autorizó a las Salas de Revisión a levantar dicha suspensión, atendiendo a los
siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una
medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii)
la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de
que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las
condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello
implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala
de Revisión estima procedente levantar la suspensión de términos decretada, por
cuanto, como se expuso, resulta imperioso proteger el derecho a la educación de
la peticionaria, para evitar que su proceso de formación se dilate más en el
tiempo. Además, la Corte considera que las órdenes dispuestas en esta
providencia pueden ser tramitadas y cumplidas por las autoridades
universitarias involucradas, ya que, a pesar del aislamiento preventivo
obligatorio, las instituciones educativas continúan operando con apoyo de
distintas herramientas tecnológicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE parcialmente la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Barranquilla, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la
educación de la señora Andrea por
parte de la Universidad.
SEGUNDO.- Por consiguiente, ORDENAR a la Universidad adelantar
las gestiones necesarias para evitar toda interacción en el ámbito académico entre
el docente Ignacio y la
peticionaria.
TERCERO.- ORDENAR a la citada institución tramitar con prontitud los conflic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.