T-165-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-165/12
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el
tiempo
La
Corte Constitucional ha señalado que hay casos en los que en la interposición
de la tutela no cabe aplicar de manera estricta el criterio de la inmediatez.
En particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus
derechos continúa de modo que puede considerarse actual, y (ii) cuando la
especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a
un juez en un cierto término, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien
se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros. En el presente caso, advierte la Sala que el
demandante, agotando los recursos administrativos, solicitó ante las Juntas
Regional y Nacional de Calificación de Invalidez una evaluación integral de su
condición de discapacidad, originada en un accidente laboral. Si bien, de
manera expresa, la acción de tutela se orienta a obtener que se dejen sin
efecto los dictámenes emitidos en su caso por esas juntas en el año 2007, no es menos cierto que el accionante aduce, también, la
necesidad de que se produzca una nueva evaluación, teniendo en cuenta las
especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes de perder el brazo.
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO
SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
La Constitución Política en
su artículo 13 establece que entre las personas con limitaciones la igualdad
debe sea real y efectiva. Partiendo de este principio se originan unas
obligaciones para todas las autoridades públicas, consistentes en promover
condiciones que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo
especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Las garantías
para las personas con limitaciones han sido denominadas por la jurisprudencia
de esta Corporación como protección constitucional reforzada, doctrina
desarrollada en diversas sentencias que han amparado derechos fundamentales.
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL-Regulación
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-En la determinación del porcentaje de pérdida de
capacidad laboral deberá tener en cuenta la capacidad laboral real del afectado
para desempeñarse en trabajo habitual
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL-Prestaciones
económicas derivadas de la calificación de la pérdida de capacidad laboral
Las prestaciones económicas basadas en la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de origen profesional, como consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, son entre otras: el
reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial y
la pensión de invalidez. La Administradora de Riesgos Profesionales a la que se
encuentre afiliado el trabajador, desde el día que se declare la invalidez,
debe reconocer las siguientes prestaciones económicas: cuando la invalidez es
superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento
(66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por
ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la invalidez es superior al
sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación
y cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras
personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la
pensión de que trata el literal anterior se incrementará en un quince por
ciento (15%).
PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a Junta Regional de Calificación de Invalidez valore, califique y emita nuevo
dictamen teniendo en cuenta que el accionante perdió una de sus extremidades
superiores que le impide trabajar
Referencia: expediente
T-3.187.341
Demandante:
José Fernando
Iglesias Marín
Demandados:
Instituto de
Seguros Sociales, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de
dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia, el
21 de julio de 2011, que, a su vez, confirmó el proferido, en primera instancia,
dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por José Fernando
Iglesias Marín contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Diez, mediante Auto del 20
de octubre de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su
decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 7 de junio
de 2011, el señor José Fernando Iglesias Marín, promovió acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima, con el propósito de que se protegieran sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo
vital, que considera vulnerados por las entidades demandadas en el proceso de
calificación de su situación de incapacidad, iniciado para obtener el
reconocimiento de una pensión de invalidez.
La solicitud
de amparo se orienta a obtener que se deje sin efecto el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, expedido el 24 de mayo de 2007,
confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de septiembre
de 2007 y, en su lugar, se ordene realizar una nueva valoración técnico-científica
integral que evalúe su pérdida de capacidad laboral física, psicológica y se
tengan en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba como auxiliar
de construcción antes de la pérdida del miembro superior izquierdo y, en
consecuencia, se conceda la pensión de invalidez.
2. Supuestos fácticos
El señor José Fernando Iglesias
Marín sostiene que el 9 de febrero de 2005 fue desplazado, junto con sus padres
y hermanos, por un grupo armado al margen de la ley, del municipio de
Roncesvalles, Tolima, donde se dedicaba a labores de agricultura, al municipio
de Ibagué en el cual se vinculó laboralmente en el sector de la construcción. Con
los ingresos que percibía por su labor satisfacía las necesidades del grupo
familiar que conformó con su compañera permanente, dos hijos y un hijastro, todos
menores de edad.
El
25 de mayo de 2006, cuando la empresa lo transportaba a una obra civil, el
señor Iglesias Marín tuvo un accidente de tránsito, que le ocasionó la pérdida del
miembro superior izquierdo. El accidente de trabajo fue reportado por el
empleador a la ARP del Seguro Social.
El
accionante relata que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Tolima le dictaminó en 45.35% la pérdida de la capacidad laboral de origen
profesional. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación argumentando
que en la calificación no se valoró que perdió una de sus extremidades
superiores; las cuales son de vital importancia para la ejecución de las
labores en el sector de la construcción en el que laboraba y al que por sus
condiciones físicas ya no puede volver a pertenecer; por tanto, considera que el
porcentaje de la pérdida de capacidad laboral debe ser superior al 50%, lo cual
le permitiría acceder a una pensión de invalidez.
La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI- resolvió la apelación determinando
que el porcentaje asignado se ajustó a las secuelas que presentó el calificado.
En cuanto a la discapacidad sostuvo que se tuvo en cuenta que la labor desarrollada
ya no la puede ejecutar y por ello, se calificó “como reducida, teniendo en
cuenta el perfil de exigencias del punto y el grado de deficiencia que presenta
el paciente”. En consecuencia, al no existir los elementos de juicio suficientes
para modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En razón de lo anterior, la
ARP del Seguro Social, a la cual estaba afiliado el señor Iglesias Marín, por
medio de la Resolución No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, le negó la pensión
de invalidez y le concedió una indemnización por incapacidad permanente
parcial.
El acto administrativo fue
recurrido por el demandante, argumentando que su valoración no se ajustó a los
precedentes que al respecto ha acogido la JNCI, recogidos en los casos de dos trabajadores
que sufrieron la pérdida de la mano y el antebrazo y parcialmente la mano
izquierda, siendo calificados por esas discapacidades con más del 50%,
situaciones que son de menor entidad a la pérdida total de la extremidad que
padeció, mas aún si se tiene en cuenta que en el área de la construcción se
requiere la fuerza y la movilidad de las dos manos, circunstancia que le impide
volver a trabajar. Por lo tanto, solicitó que su pérdida de capacidad laboral sea
calificada en un porcentaje superior al 50% y así, acceder a la pensión de
invalidez. Empero la ARP del Seguro Social, decidió confirmar el acto impugnado
por medio de la Resolución No. 1347 del 24 de junio de 2008.
Afirma el actor
que antes de perder su brazo izquierdo laboraba en el área de la construcción y
podía satisfacer las necesidades básicas del hogar, pero actualmente su discapacidad
no le permite trabajar en dicho sector, por lo que depende económicamente de su
esposa y de la caridad de amigos y familiares. Así mismo, indica que su
situación física, sicológica y económica cada día empeora. Agrega que la
prótesis que le proporcionó la ARP no es funcional y solo la usa por estética. En
estas condiciones es objeto del rechazo social y le es difícil obtener un
empleo.
3. Fundamentos de la acción
Señala el accionante que en la
asignación del porcentaje de invalidez no se atendieron los parámetros legales
y jurisprudenciales aplicables a su caso, pues no se tuvo en cuenta que su
actual condición le imposibilita desempeñar alguna labor productiva.
Aduce que se dejó de considerar que
antes del accidente contaba con un buen estado de salud, se encontraba
vinculado laboralmente como auxiliar de construcción y que una vez perdió su
brazo no volvió a trabajar debido a que las lesiones limitaron su movilidad. Por
eso la calificación que le asignó el organismo calificador lesiona sus derechos
fundamentales.
Expresa el accionante que según
los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia los disminuidos
físicos tienen derecho a una especial protección y se les debe garantizar su
derecho a la seguridad social. Así mismo conforme con la jurisprudencia
constitucional “el derecho al reconocimiento de la pensión de aquellas
personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la condición de
derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida”… “Cuando
la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios
inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una
persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están
sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa
derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la
correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en
el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en
tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente
aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los
preceptos constitucionales.”[1] Así
las cosas, sus derechos se deben garantizar porque ha sufrido un detrimento en
su capacidad laboral y no está en condiciones de procurarse los recursos económicos
para su subsistencia.
4. Oposición
a la demanda
En escritos
separados, el ISS Seccional Tolima y la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Tolima se opusieron a las pretensiones de la demanda.
4.1. El Instituto
de los Seguros sociales, Seccional Tolima
El 14 de junio
de 2011, el ISS informó que la Administradora de Riesgos Profesionales de la entidad
funcionó hasta el 30 de agosto de 2008. Lo anterior, con fundamento en que las recomendaciones
del documento CONPES 3456 y 3464 de 2007 y la Resolución No. 1293 del 11 de
agosto de 2008, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, aprobó
la cesión de activos, pasivos y contratos de la administradora a favor de la
Previsora Vida S.A., compañía de seguros, actual Positiva S.A., entidad a la
cual se deberá dirigir todas las solicitudes relacionadas con el presente
asunto.
Por lo
anterior, solicitó que se desvinculara de la presente tutela a la entidad, toda
vez que no es competente para resolver las pretensiones de la demanda.
4.2. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima
La Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante escrito del 14 de
junio de 2011, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se
absolviera a los organismos calificadores de invalidez a nivel regional y
nacional, en razón a que es improcedente la tutela ante la existencia de mecanismos
de protección de los derechos invocados, el primero de ellos es el administrativo
en virtud del cual el actor puede solicitar una nueva calificación y, el
segundo, es la vía judicial que le permite invocar la nulidad del dictamen y solicitar
una nueva valoración.
De igual forma,
arguye que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez,
toda vez que el dictamen reprochado fue emitido hace más de tres años y tampoco
se evidencia una situación apremiante del accionante.
5. Pruebas
que reposan en el expediente
En el
expediente se encuentran copias de los siguientes documentos:
·
Registro civil de nacimiento de Marrison Castro Roso, hijastro del
accionante, en el que consta que nació el 13 de diciembre de 2006.[2]
·
Registro civil de nacimiento de Helen Julieth Iglesias Castro,
hija del señor Iglesias Marín, en el que consta que nació el 3 de mayo de 2008.[3]
·
Registro civil de nacimiento de Daniel Fernando Iglesias
Mosquera, hijo del actor, que da cuenta que nació el 3 de mayo de 2005.[4]
·
Reporte de declaración por desplazamiento del municipio de
Roncesvalles Tolima, en el que aparece José Fernando Iglesias Marín, dentro de
un grupo familiar de 14 personas.[5]
·
Resolución No. 1347 del 24 de junio de 2008, en la que el Gerente
del ISS, Seccional Caldas, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución
No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, proferida por el Jefe del departamento de
Riesgos del ISS.[6]
6. Decisiones judiciales
6.1. Primera instancia
El Juzgado 1° Civil del Circuito
de Ibagué, mediante decisión del 20 de junio de 2011, negó la protección
constitucional invocada por el accionante, argumentando que la presente tutela
no cumple con el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia
constitucional, ya que el acto administrativo que se ataca es del año 2008.
Así mismo, argumentó que no puede
acceder a las pretensiones de la tutela “porque como es bien sabido no se
puede ser coadministrador y además la tutela no se instituyó como vía
alternativa, por que <sic> de lo contrario se presenta una
prejudicialidad administrativa, por lo tanto estos hechos no se pueden entrar a
estudiar en una acción constitucional”.
6.2. Impugnación
El demandante censura
la sentencia de primera instancia argumentando que es inadecuada la valoración
que el juez le dio a las pruebas aportadas y no se consideró que su invalidez
afecta su estado de salud, así como sus condiciones sociales, económicas y
culturales.
Manifiesta que desconocía los
mecanismos judiciales a su alcance para solicitar el amparo de sus derechos; de
lo contrario hubiera acudido oportunamente y lo cierto es que continúa la afectación
de sus derechos fundamentales y los de su familia.
Además, señala que la tutela es
el único medio de defensa judicial que tiene a su alcance para hacer valer los
derechos fundamentales que le han vulnerado, por cuanto las acciones que ha adelantado
han sido en vano y no cuenta con los recursos económicos para iniciar un
proceso judicial.
6.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del 21 de julio
de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –
Familia, confirmó la sentencia impugnada, argumentando que la finalidad del ejercicio
de la acción de tutela es la salvaguarda inmediata de un derecho fundamental
para prevenir un daño inminente y, en el caso bajo estudio, la resolución
proferida por el ISS es del 24 de junio de 2008, es decir, que trascurrieron 36
meses para presentar la tutela. De manera que resulta improcedente el presente
mecanismo constitucional, por incumplir el principio de inmediatez.
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Mediante Auto del 9 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso
y mejor proveer. Fue así como se ofició al Instituto de Seguros Sociales -Departamento
de Riegos Profesionales-, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Tolima para que remitieran unos documentos. También se dispuso que el
accionante diera respuesta a un cuestionario. A continuación se reseñan las
respuestas obtenidas.
1.1. El
señor José Fernando Iglesias Marín
El señor José
Fernando Iglesias Marín, mediante escrito del 17 de febrero de 2011, dio
respuesta al requerimiento indicando que cursó hasta quinto grado de básica
primaria en el corregimiento Santa Elena, del municipio de Roncesvalles. Tiene
un bajo nivel de lectura y escritura.
Informó que
los gastos familiares ascienden a $710.000 pesos mensuales, los cuales obtiene
de su trabajo ocasional como cuidador de caballos y con la colaboración de sus
suegros, sin embargo, actualmente, se encuentra cesante.
Manifiesta que
su actual condición económica y laboral es precaria, debido a que por causa de
su discapacidad no cuenta con opciones laborales; su salud mental se encuentra
afectada por el estrés, las dificultades y la impotencia de no tener sus dos
brazos. Indica que no ha logrado superar el trauma del accidente. Por último,
manifiesta que la atención médica la recibe por su condición de desplazado en
una empresa promotora de salud subsidiada -EPSS-.
1.2. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima
El 17 de
febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima,
remitió a esta corporación copia de los dictámenes efectuados al accionante en
primera y en segunda instancia.
1.3. El
Instituto de Seguros Sociales - Seccional Tolima
El 20 de
febrero de 2012, indicó que dio traslado del requerimiento efectuado por la
Corte a La Previsora Vida S.A. (hoy Positiva S.A.), entidad competente para dar
respuesta al mismo.
1.4. La Compañía
de Seguros Positiva S.A.
El 24 de
febrero de 2012, la representante legal de la compañía, informó que el ISS le
dio traslado del requerimiento de pruebas ordenadas por la Corte
Constitucional. Así mismo, solicitó copia de la providencia que se profiera en
el asunto bajo estudio con el fin de establecer cuál es la actuación que deberá
adelantar, si es el caso. Adicionalmente, anexó copia de los siguientes
documentos:
·
Reporte del accidente de trabajo No. 0898495, del 25 de mayo de 2006,
efectuado por el empleador y en el que se indicó que el señor Iglesias Marín
sufrió “golpes ocasionados en el medio de transporte y contra el pavimento
al colisionar el vehículo”.
·
Dictamen No. 11-118-2007 de mayo de 2007, emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a nombre del actor en el que se
estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 45.35%, de origen
profesional, estructurada el 25 de mayo de 2006.
·
Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez a nombre del señor Iglesias Marín, en el cual se confirmó el dictamen
de la Junta Regional.
·
Resolución No. 2220 del 10 de diciembre de 2007, en la que el
Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del ISS, Seccional Caldas, concedió
al señor Iglesias Marín una indemnización por incapacidad permanente parcial.
·
Resolución No. 2308 del 11 de abril de 2008, por medio de la cual
se confirmó la Resolución No. 2220 de 2007.
·
Resolución No. 1347 del 24 de junio de 2008, que desata la
apelación contra la Resolución 2220 y la confirma en todas sus partes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36, del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el demandante José Fernando Iglesias Marín,
aduce la violación de algunos de sus derechos fundamentales, razón por la cual
se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La demanda se dirige contra la
ARP del Seguro Social y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Es necesario precisar que en
cumplimiento de la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008, emitida por la
Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora
de Riesgos Profesionales
Instituto del Seguro Social funcionó hasta el 30 de agosto de 2008, debido a
que se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos a favor de la
Previsora Vida S.A., compañía de
seguros, actual Positiva S.A., razón
por la cual la nueva aseguradora asumió todas las responsabilidades, conocidas
y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales
como Administradora de Riesgos Profesionales. Por tanto, sustituye a la ARP del
Seguro Social en el cumplimiento de lo que aquí se ordene.
Respecto de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, es un organismo de creación legal,
autónomo, sin ánimo de lucro y sus decisiones son de carácter obligatorio. Pese
a la calidad de sujeto de derecho privado que le atribuye la ley, ésta cumple
una función pública en el ámbito del servicio de salud. Concluye la Sala que en
la medida en que a las demandadas se les atribuye la violación de los derechos
fundamentales en discusión, están legitimadas por pasiva en el presente asunto,
a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 42, numeral 8º, del Decreto 2591
de 1991.
2.3. Criterio
de inmediatez
Como
quiera que los jueces de instancia declararan la improcedencia del amparo
solicitado, argumentando el incumplimiento del requisito de inmediatez, prioritario
resulta examinar este aspecto:
2.3.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad
dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección inmediata de
derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable, contado a
partir de la ocurrencia de los hechos o la omisión que produce el agravio de
los derechos, o su amenaza.[7]
También
los precedentes han decantado que le corresponde al juez de tutela evaluar la
razonabilidad de dicho término teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los sucesos, para verificar que se encuentra satisfecho el
requisito de inmediatez[8]
o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna
improcedente.
2.3.2. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que hay
casos en los que en la interposición de la tutela no cabe aplicar de manera
estricta el criterio de la inmediatez. En particular, ha puntualizado que ello
ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada
del irrespeto de sus derechos continúa de modo que puede considerarse actual, y
(ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de
acudir a un juez en un cierto término, caso que se presenta, por ejemplo,
frente a quien se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[9]
2.3.3. En el presente caso, advierte la Sala que el demandante, agotando
los recursos administrativos, solicitó ante las Juntas Regional y Nacional de
Calificación de Invalidez una evaluación integral de su condición de
discapacidad, originada en un accidente laboral. Si bien, de manera expresa, la
acción de tutela se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dictámenes
emitidos en su caso por esas juntas en el año 2007, no es menos cierto que el accionante aduce, también, la
necesidad de que se produzca una nueva evaluación, teniendo en cuenta las
especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes de perder el brazo.
De tal
forma que el asunto que se plantea es una eventual vulneración actual de los
derechos del actor que, no obstante encontrarse incapacitado de manera
definitiva para trabajar en la labor que ejercía, no ha recibido una
calificación de invalidez ajustada a la ley y a la jurisprudencia. En
consecuencia, se presentaría una afectación inminente de derechos fundamentales
frente a la cual no cabe aplicar con rigor el criterio de la inmediatez para
declarar la improcedencia de la acción. Además, dado que el accionante pretende
que se declare su actual estado de discapacidad, ya que desde la ocurrencia del
accidente laboral que le produjo la pérdida del brazo izquierdo, no
cuenta con opciones laborales y su salud mental se encuentra deteriorada ya que
no ha logrado superar el trauma del accidente, dicha situación comporta una vulneración continua y directa de sus derechos
fundamentales.
Con
base en lo expuesto y atendiendo el estado de especial vulnerabilidad
predicable del demandante, pese al tiempo transcurrido desde cuando se produjo
el dictamen que se cuestiona, procede la Sala a resolver el problema jurídico
que suscita la presente solicitud de amparo.
3. Problema jurídico
A partir de
los hechos y consideraciones presentados, encuentra la Sala que el asunto que
le corresponde dilucidar es si la calificación de la discapacidad del accionante
se ha realizado con sujeción a los parámetros fijados por la ley y por la
jurisprudencia constitucional, o no.
Para resolver el problema
planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con:
(i) las personas con discapacidad como sujetos de especial protección
constitucional y (ii) la calificación de la pérdida de capacidad laboral de
origen profesional y sus prestaciones
económicas.
3.2. Las personas con
discapacidad como sujetos de especial protección constitucional
La Constitución Política en su artículo 13 establece que
entre las personas con limitaciones la igualdad debe sea real y efectiva.
Partiendo de este principio se originan unas obligaciones para todas las
autoridades públicas, consistentes en promover condiciones que favorezcan a los
grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta”. De igual manera, se prevé en el
artículo 47 ejusdem, que “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
El Estado Colombiano, por medio de varios tratados
internacionales[10] se
comprometió a buscar la protección de los sujetos con discapacidades, adoptando
políticas de prevención y eliminación de todas las formas de discriminación
contra estas personas, garantizar el ejercicio de sus derechos y propiciar su
plena integración en la sociedad.
En la Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte estudió una serie de tratados internacionales
suscritos con el propósito de adoptar medidas de protección para los ciudadanos
discapacitados, en esa oportunidad se concluyó que: “En consecuencia,
se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e
internacional sobre la materia propugna [por] una real protección de las
personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen
gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada
reintegración social”.
En la búsqueda de la eliminación
de las formas de discriminación de las que son víctimas las personas con limitaciones
en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, nuestro ordenamiento
jurídico colombiano consagra derechos específicos para esa población y una
protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios
previstos en el texto de la Carta, tal es el caso de la Ley 361 de 1997, “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, que exige al Estado velar porque
no prevalezca la discriminación por circunstancias personales, económicas,
físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Y, de igual manera,
insta a la sociedad para que elimine los obstáculos para la vinculación laboral
de las personas con limitaciones.
Las garantías para las
personas con limitaciones han sido denominadas por la jurisprudencia de esta
Corporación como protección constitucional reforzada, doctrina
desarrollada en diversas sentencias que han amparado derechos fundamentales.[11]
La doctrina
constitucional ha indicado que la protección especial tiene relevancia cuando
se relaciona con la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento
constitucional.[12] Por esta
razón, una vez que una persona sufre una limitación, se debe promover su
rehabilitación e integración a la vida laboral y, mientras ello ocurre, las
empresas aseguradoras tienen el deber de proteger al afiliado en los diferentes
riesgos, cubriendo las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. De ahí la relevancia en el porcentaje que le
asignen como pérdida de la capacidad laboral, pues solo a partir de este se
deriva un derecho pensional que a su vez tiene “conexidad directa (…) con el
mínimo vital[13] y con la
dignidad humana, ya que su desconocimiento respecto de los discapacitados,
cuando además no cuentan con ninguna fuente de ingresos, constituye privarlos
de conseguir lo esencial para atender sus necesidades básicas[14].”[15]
Ahora bien, la protección
adquiere un matiz particular cuando la persona afectada en sus condiciones de
salud es una persona desplazada por el conflicto
armado interno y, por ello, también es sujeto de especial protección por parte
del Estado. En este caso, el demandante fue expulsado de su tierra donde
realizaba actividades agrícolas y una vez llegó al municipio receptor debió
lanzarse al mercado laboral, limitado por el nivel de escolaridad, el perfil
ocupacional y el desempleo de las zonas urbanas, viéndose obligado, como sucede
con la mayoría de los desplazados, a trabajar en el sector de la construcción.
De ahí que se debe evitar la re-victimización de personas en condiciones de
vulnerabilidad, a quienes se les debe considerar por las limitaciones que tiene
su perfil ocupacional en las zonas urbanas.
4. La calificación de la
pérdida de capacidad laboral de origen profesional y sus prestaciones económicas
4.1. El Sistema de
Seguridad Social en Colombia incluye un conjunto de previsiones que regulan la determinación
de la pérdida de su capacidad laboral que algunas personas deben enfrentar. A
través de los procedimientos previstos en la ley, se ha establecido la forma
como debe efectuarse la calificación, la cual permite establecer las
prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad
permanente parcial o de invalidez, y que comprenden prestaciones asistenciales,
como son: los servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos y farmacéuticos; las
prótesis y ortesis, incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro;
la rehabilitación física y profesional y gastos de traslado para la prestación
de estos servicios[16]
y prestaciones de tipo económico, como el subsidio por incapacidad temporal, la
indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez.[17]
4.2. Teniendo en cuenta el
origen de la pérdida de la capacidad laboral, el ordenamiento jurídico colombiano
ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de
invalidez, el que se aplica a los eventos de origen común y el que tiene lugar
en situaciones de origen profesional.
4.2.1. El régimen de la
pensión de invalidez de origen común está previsto directamente en la Ley 100
de 1993, cuyo capítulo III está dedicado a la “pensión de invalidez por
riesgo común”.[18]
4.2.2. Atendiendo al tema
que nos ocupa, inicialmente la pérdida de la capacidad laboral de origen
profesional se había regulado, de manera general, en la Ley 100 de 1993,[19]
y actualmente, está desarrollada por la Ley 776 de 2002.[20]
4.2.3 En este sentido, la
Ley 100 de 1993 señala, en el artículo 41,[21]
que las entidades competentes para determinar la pérdida de la capacidad
laboral y calificar tanto el grado de invalidez como el origen de las
contingencias, son: el Instituto de Seguros Sociales -ISS-,[22]
las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud
-EPS-.
Por su parte, la Ley 776 de 2002,
indica que la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral
se hará por un equipo interdisciplinario,[23]
dentro del mes siguiente a la fecha en la que hubiere concluido el proceso
de rehabilitación integral. Pero, si llegaran a existir discrepancias se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez -JCI-, quedando a cargo de la
entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás
gastos que se causen.
4.2.4.
Según el Decreto 2463 de 2001, el estado de invalidez será determinado de
acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el
Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar los criterios técnicos de
evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar
su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
El Manual
Único de Calificación de Invalidez de que trata el Decreto 2463 de 2001,
establece los criterios que deben tenerse en cuenta para efectuar la
calificación integral como son: deficiencia, discapacidad y minusvalía,
precisando que para establecer la última de las categorías indicadas se deben
tener en cuenta las consecuencias de las dos primeras, en la medida en que
limiten o impidan al examinado el desempeño de un rol, caracterizando la
diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del
grupo al que pertenece.[24]
Así mismo, de
acuerdo con el artículo 7 del Decreto 917 de 1999, en la calificación integral
de invalidez, también se deben tener en cuenta los componentes funcionales,
biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos como consecuencias
de la enfermedad, el accidente o la edad.
El dictamen de las juntas de calificación
de invalidez que declara la invalidez deberá enunciar los fundamentos de hecho
y de la decisión, para lo cual deberá tenerse en cuenta: las historias
clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos, terapéuticos que se hayan tratado
en su proceso de rehabilitación; y, en general, los que puedan servir de prueba
para establecer una determinada relación causal.
En este
sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T-773 de 2009[25] puntualizó que las juntas
de calificación de invalidez -JCI- tienen por objeto realizar, mediante un
dictamen, la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad
laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida
de la capacidad laboral, que sirve de fundamento para las prestaciones a que
hubiere lugar.
Cuando la junta entra a estudiar al
paciente para determinar la pérdida de su capacidad laboral debe verificar que las
habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y
social, le permitan desempeñarse en el trabajo habitual que produjo el
accidente o la enfermedad, pues era el medio de recibir su salario y vincularse
al Sistema Integral de Seguridad Social. De ahí que el porcentaje asignado a la
pérdida tenga relación directa con la profesión u oficio que desarrollaba el
examinado siendo un referente si puede volver a ejecutarlas en iguales
condiciones.
Precisamente, en relación con la
directa relación que existe entre la capacidad laboral con el trabajo habitual,
en el Manual Único para la calificación de invalidez, artículo 2, literales c y
d del Decreto 917/99) dice textualmente:
“c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad
laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o
potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse
en un trabajo habitual.
d) Trabajo
Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que
desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación
técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o
renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.”
De lo
expuesto, resulta claro que en la determinación del porcentaje de PCL deberá
tenerse en cuenta la capacidad laboral real del afectado para desempeñarse en
el trabajo habitual. Así, fue considerado por la Corte en la Sentencia T-062 de
2009[26] en la que se
estudio el caso de una señora que laboraba como “auxiliar de cocina” y, a
consecuencia de un accidente de tránsito, no pudo seguir cumpliendo las
funciones laborales que desarrollaba, debido a la limitación para desplazarse y
se ordenó lo siguiente:
“a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez realice nueva
evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral
tanto física como de carácter psiquiátrico sobre el estado de salud de la
señora y emita nuevo concepto, para cuya determinación se deberá tomar en
cuenta las especiales connotaciones (trabajar de pie y en permanentes
desplazamientos) de la labor que desplegaba (auxiliar de cocina) antes de la
pérdida de la pierna.” (Negrilla fuera de texto).
A partir de lo establecido por
esta Corporación,[27] el examen de
cada caso en particular debe tener en cuenta las normas que regulan la materia,
siendo menester apreciar, de manera imparcial, lo siguiente: a) La labor que
desarrollaba la persona que se encuentra bajo examen y las limitaciones que tiene
para continuar cumpliéndolas y, b) Efectuar una calificación integral objetiva,
teniendo en cuenta la actividad y el rol que desarrollaba el sujeto a calificar.
En todo caso, la decisión que
adopten las JCI será susceptible de debatirse por medio de acciones judiciales
ante la justicia laboral ordinaria, ello de conformidad con el artículo 11 del
Decreto 2463 de 2001, que establece: “Los dictámenes de las juntas de
calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser
controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo
2o. del Código de Procedimiento Laboral.”
4.3. Las prestaciones económicas basadas en la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de origen profesional, como consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional, son entre otras: el reconocimiento y pago
de una indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de
invalidez.[28] La primera
se encuentra definida en el artículo 5º de la Ley 776 de 2002, de esta manera:
“INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al
afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por
ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral,
para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La
incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema
General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva
en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los
porcentajes establecidos en el inciso anterior”
La segunda la contempla la misma
ley en el artículo 9º, definiendo el estado de invalidez para los efectos del
sistema de riesgos profesionales de la siguiente manera: “… se considera
inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada
intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su
capacidad laboral…”
La Administradora de Riesgos
Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, desde el día que se
declare la invalidez, debe reconocer las siguientes prestaciones económicas:
cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al
sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez
equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la
invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una
pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
ingreso base de liquidación y cuando el pensionado por invalidez requiere el
auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su
vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementará
en un quince por ciento (15%).
4.4. De ahí la importancia
del dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, pues a partir de este
se originan las prestaciones de los calificados, de modo que, debe haber objetividad
al verificar si una disminución aunque parcial, es definitiva en la capacidad
laboral para desempeñar un oficio o profesión que produjo el riesgo amparado
mediante una aseguradora. Además, si la discapacidad produce una cesación
laboral del examinado, este no podrá proveer las necesidades básicas y afectar su
derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
IV. CASO CONCRETO
En el
presente asunto, si bien los dictámenes proferidos por las Juntas de
Calificación de Invalidez, pueden ser nuevamente solicitados por el accionante,
cabe ordenarlos nuevamente por vía de tutela teniendo en cuenta que en los
practicados no se tuvo en cuenta que el calificado, al parecer, según lo que
este aduce, no puede volver a realizar la actividad de la cual derivaba los
ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar. Ello, supondría
un incumplimiento de las exigencias previstas para el dictamen, como lo es la
exposición de manera clara y suficientemente razonada de los distintos
fundamentos de cada uno de los componentes calificados, determinados en
relación con la actividad que realizaba el solicitante.
El único
argumento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima es la
improcedencia del amparo ante los mecanismos administrativos y judiciales que
tiene a su alcance el señor Iglesias Marín para que sea valorado nuevamente,
sin hacer referencia alguna a los supuestos fácticos y los fundamentos del
actor.
La Junta
Regional de Calificación del Tolima como órgano de primera instancia debe
justificar los dictámenes de manera clara y razonada respecto de cada uno de sus
elementos. En particular, debe discriminar todos los factores de discapacidad y
si éstos son definitivos para que el señor José Fernando Iglesias Marín pueda
volver a desempeñarse en su oficio.
La razón que
lleva a la Sala a tutelar el derecho fundamental que se viene invocando es que en
los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no se ha
realizado una valoración objetiva, de conformidad con las exigencias reglamentarias
y jurisprudenciales que para el efecto rigen, como es la calificación que le
aplicaron a la discapacidad y la minusvalía del accionante sin tener en cuenta
que, según lo que este aduce, ya no puede volver a realizar el oficio que
produjo el accidente laboral y que fue precisamente el riesgo que estaba
amparado por la aseguradora, aspecto que debe ser específicamente valorado. Advierte
la Sala, que son los peritos en últimas, los que fijarán, según lo que
corresponde, los términos de la experticia en la cual lo que sí resulta
indispensable es que se formulen claramente las explicaciones consideradas
necesarias.
A partir de
lo anterior, lo que corresponde es disponer una nueva calificación en la que se
proceda conforme con los términos que se han dejado sentados. Por consiguiente,
en aras de proteger la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la
protección reforzada de quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta
y el mínimo vital, se dispondrá la práctica de una nueva calificación acorde
con los parámetros fijados en esta providencia.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Sala Civil – Familia, el 21 de julio de 2011, la cual confirmó la sentencia del
Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, proferida el del 20 de junio de 2011,
en la que se negó el amparo solicitado.
SEGUNDO.- TUTELAR los
derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del señor José
Fernando Iglesias Marín, por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta sentencia.
TERCERO.- En consecuencia,
ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que en el término de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta
providencia, valore,
califique y emita un nuevo dictamen
respecto de la situación de incapacidad del señor José Fernando Iglesias
Marín de conformidad con los criterios señalados en las consideraciones de la
presente sentencia.
CUARTO.-
LIBRAR por Secretaría General la comunicación a que alude el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-138 de febrero 17 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.
[2] Ver folio 6 del cuaderno principal.
[3] Ver folio 8 del cuaderno principal.
[4] Ver folio 9 del cuaderno principal.
[5] Ver folio 10 del cuaderno principal.
[6] “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el
Sistema General de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Caldas”, visible en folios 11 al 13 del cuaderno principal.
[7] Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] Ver, entre otras, la Sentencia T-1013 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Ver, entre
otras, las Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792
de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] El artículo 3° de la Ley 361 de 1997, indica los tratados
internacionales que Colombia a suscrito en esta materia, estos son la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con
Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la Recomendación 168 de la OIT de 1983.
[11] Ver Sentencias 1197 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-341 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-455 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
[13] Sentencia T-055 de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.
[15] Sentencia T-701 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Ver artículos 2, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 y
artículo 1° de la Ley 776 de 2002.
[17] Los objetivos esenciales del Sistema General
de Riesgos Profesionales se encuentran señalados en los artículos 1° y 2° del
Decreto 1295 de 1994.
[18] Artículo 38 a 45.
[19] Capítulo I, sobre “invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad
profesional” del Libro III, que contiene el régimen del Sistema General de
Riesgos Profesionales.
[20] “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
[21] Modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
[22] O la EPS del afiliado.
[23] Establecido en el artículo 6o. de esa ley, que reza: “…según la
reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional”.
[24] Literal c del artículo
7 del Decreto 917 de 1999.
[25] M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] M.P. Nílson Elías
Pinilla Pinilla.
[27] Sentencias T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-424 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas y T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[28] Artículo 7º del Decreto 1295 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.