T-165-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-165/07
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Concepto
no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado
DERECHO A LA SALUD-Obligaciones de las ARS cuando no realizan
ni financian tratamientos no POSS
Aunque las administradoras del régimen
subsidiado no están en la obligación de realizar ni financiar tratamientos NO
POSS, sí tienen la obligación de suministrar toda la información necesaria para
que el usuario acuda ante las instituciones públicas o privadas con que el
Estado tenga contrato.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Suministro
de medicamentos por ARS y repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-1515246
Peticionario: José Miguel Tarazona
Accionado: Famisalud -Comfanorte ARS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos
mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 16 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
El 1° de Noviembre de 2006, José Miguel
Tarazona interpuso acción de tutela en contra Famisalud - Comfanorte ARS -, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, en
conexidad con la vida digna, con fundamento en los siguientes:
1.
Hechos
a.
El señor José Miguel
Tarazona se encuentra vinculado a la ARS Comfanorte en el régimen subsidiado
desde el 2 de octubre de 2000.
b.
Afirma el accionante
ser un paciente con insuficiencia renal terminal y diabetes mellitus
insulinodependiente con complicaciones múltiples.
c.
Informa el peticionario
que el día 1 de octubre de 2006 fue trasladado de la ARS Comfaoriente a la ARS
Comfanorte sin su consentimiento, situación que le ocasionó ser remitido de la
unidad renal RTS a la unidad renal FRESENIUS.
d.
El 19 de octubre de
2006, el accionante fue hospitalizado en el E.S.E. Hospital Universitario
Erasmo Meoz de Cúcuta por presentar complicaciones de salud producidas por las
enfermedades que padece, motivo por la cual el día 23 de octubre de 2006 le fue
formulado por la médico tratante, Doctora Claudia Rosa Omaña adscrita a la ARS
Comfanorte, la medicina AMPICILINA SULBACTAM 750 mg, con el objeto de prevenir
una infección grave por su condición médica.
e.
Indica el actor haberse
dirigido a la ARS Comfanorte, con la fórmula médica otorgada por la médico
tratante, pero la ARS se negó a darle el medicamento por no ser éste uno de los
contemplados en el POS subsidiado (en adelante POS-S), teniendo que
solicitarle al medico tratante que diligencie el formulario de justificación de
medicamento NO POS-S, para que sea analizado y sometido a discusión por el
comité técnico científico para su aprobación.
f.
Relata el demandante
que debido a su enfermedad tiene muy mala circulación, hecho que le produce
heridas en los dedos de los pies, generando una infección inmediata, por esto
es de vital importancia el suministro del medicamento de manera periódica y
permanente.
g.
Afirma no contar con
los recursos económicos para costear el pago del medicamento, debido a sus 61
años de edad y las enfermedades padecidas, ya que le generan dolor y
afectación al normal funcionamiento de otros órganos, situación que no le
permite trabajar en condiciones dignas.
h.
Solicita que le sean
protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,
teniendo en cuenta que los medicamentos son esenciales para su total
recuperación.
2. Pretensiones del accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, el
demandante solicita que se le ordene a la demandada autorizar el suministro de
la droga AMPICILINA SULBACTAM 750 mg.
3. Medida Provisional ordenada por el Juez
de conocimiento
Por medio de auto 0645 del 2 de noviembre
de 2006 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, ordena como medida
provisional, a la ARS Comfanorte Famisalud, que de manera inmediata proceda a
la realización del tratamiento y procedimientos ordenados por el médico
tratante, para la preservación de la salud y la vida del paciente José Miguel
Tarazona.
4. Traslado y contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, la ARS
Comfanorte, por medio de la Directora Administrativa y representante legal, en
escrito del 8 de noviembre de 2006, se pronunció respecto de cada uno de los
hechos relacionados en la acción de tutela. Afirmó, no haber negado ningún tratamiento
al peticionario y, en consecuencia, no estar obrando por fuera de los
lineamientos legales.
De igual forma informa haber dado
cumplimiento a la medida provisional ordenada por el Juez de conocimiento.
En lo referente a la negación del tratamiento
la accionada sostuvo “(…) Frente al suministro del medicamento denominado
AMPICILINA SULBACTAN, éste no se encuentra contemplado dentro del listado de
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud; por lo tanto, la ARS para
garantizar su suministro le solicitó al usuario que el médico tratante
diligenciara el formulario de justificación de medicamento NO POS-S. Solicitud
que no fue atendida por el afiliado (…).”
Agregó estar brindándole los tratamientos
requeridos para la enfermedad de insuficiencia renal crónica por encontrarse
contemplada dentro del plan de beneficios del régimen subsidiado.
4. Decisiones de instancia
4.1 Única instancia
El Juez Octavo Civil Municipal de Cúcuta,
mediante providencia del 16 de noviembre de 2006, negó el amparo a los
derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por considerar que el
actor no cumplió con el diligenciamiento del formulario de justificación de
medicamentos NO POS-S.
De igual forma el juez considera que no hay
una urgencia manifiesta que no le permita al accionante cumplir con la
exigencia del formulario de justificación de medicamentos NO POS-S y por lo
tanto, no se puede establecer si se han agotado otras alternativas existentes
dentro del POS-S.
5. Pruebas
1.
Orden médica del
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz con fecha 23 de octubre de 2006
suscrita por la médica tratante, la doctora Claudia Rosa Omaña, quien le
formula Ampicilina Sulbactam, la cual trae el sello de la ARS Comfanorte
negando el suministro por ser un medicamento NO POS.
2.
Copia de la Cédula
de Ciudadanía a nombre del accionante con número 13.226.457 de Cúcuta (Norte
de Santander), con fecha de nacimiento 29 de septiembre de 1945.
3.
Copia del carné
número 65984 de afiliación a la ARS Comfanorte.
4.
Copia del carné
que identifica al peticionario como perteneciente al SISBEN, nivel 1.
5.
Copia de la
Historia Clínica.
6.
Copia del
formulario de justificación de medicamento NO POS-S. (no diligenciado)
7.
Documento emitido
por la ARS Comfanorte solicitando la historia clínica y formulario de
justificación de medicamento NO POS-S.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá.
2. Problema Jurídico
En la presente acción de tutela
se analizará si el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del
señor José Miguel Tarazona, afiliado al régimen subsidiado de salud, fue
vulnerado por la ARS Comfanorte al no autorizarle el suministro del medicamento
AMPICILINA SULBACTAM por no cumplir con el diligenciamiento del formulario de
justificación medicamento no POSS suscrito por el médico tratante.
3. Comité Técnico Científico.
Reiteración de Jurisprudencia
La Corte en varias ocasiones ha
estudiado el acuerdo 72 de 1994 en el cual se regula el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado (POSS) y el acuerdo 228 de 2002 de la CNSSS por medio del cual se actualiza el Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, donde se consagra la posibilidad de
autorizar un medicamento NO POS-S, supeditado a la aprobación del comité
técnico científico.
Esta Corporación ha sido enfática en
inaplicar la exigencia de las ARS de someter ante un comité técnico científico
el suministro de un medicamento NO POSS, cuando ha sido el médico tratante el
que ha formulado un tratamiento o un medicamento NO POSS por considerar ser el
mas apropiado para restablecer la salud del paciente, dejando sin sentido
someter esa formulación ante un comité donde la mayoría de sus integrantes no
son médicos sino, por el contrario, funcionarios de carácter administrativo y
pertenecientes a la misma entidad de salud, haciendo que la decisión que se
tome carezca de objetividad.
Esta Corporación
en la Sentencia T-1063 de 2005[1], respecto del tema agregó
lo siguiente:
“Entre estas reclamaciones se encuentra la
prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de
medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS
(parágrafo ibídem).
Se trata entonces de un órgano
administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...)
asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un
adecuado servicio de salud”.[2]
Así, cuando un
médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no
previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002
del CNSSS “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo
previa aprobación por su comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza
administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos
sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta
Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable
para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en
consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los
usuarios y las EPS.[3]
De lo anterior se infiere que los
jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de
un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités
técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo
constitucional.
Sobra aclarar que estos comités sólo
emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en
el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)
Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela
niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados
basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al
comité técnico científico) para obtener la autorización de la entrega de
medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para
negar la tutela.[4]
4. Prestaciones médicas no incluidas en el POS-S.
Obligaciones de las Administradoras del Régimen Subsidiado.
Como parte del marco normativo del Régimen de la
Seguridad Social consagrado primordialmente en la Ley 100 de 1993, se
desarrolló una amplia reglamentación del tema, con el fin de garantizar la
adecuada y oportuna prestación de servicios médicos en cada uno de los
regímenes en el que éste se encuentra organizado. La regulación normativa
relativa a las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, está contemplada por el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998 en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Prestación de servicios no
cubiertos por el POS subsidiado
“Cuando el afiliado al régimen subsidiado
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota
de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
También la Resolución 3384 de 2000 en su
artículo 8 dice lo siguiente:
“Responsabilidad de las administradoras del
régimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros NO POS-S incluidos
en las guías de atención. De conformidad con el artículo 4º del Acuerdo 72 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos
e intervenciones establecidos en las guías de atención y no incluidos en el
POS-S, no son de carácter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no
serán responsables de la realización ni financiación de los mismos. Éstas
tendrán prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones
públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a
la oferta.”
En ese sentido esta Corporación en
múltiples fallos ha reiterado el alcance y los límites del tema, diciendo que
aunque las administradoras del régimen subsidiado no están en la obligación de
realizar ni financiar tratamientos NO POSS, sí tienen la obligación de
suministrar toda la información necesaria para que el usuario acuda ante las
instituciones públicas o privadas con que el Estado tenga contrato.
Sobre el tema esta Corporación en Sentencia
T- 250/06[5] dijo:
“En relación con este tema, la
jurisprudencia constitucional habitualmente ha dado aplicación a esta
reglamentación, mas ha impuesto a las Administradoras del Régimen Subsidiado
los deberes de orientar,
apoyar y acompañar al usuario que demanda una atención no incluida en los
planes obligatorios, así como la obligación de
informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a otras instituciones y
sobre cuales son las autoridades que tienen a su cargo la administración
y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen específicamente
qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contratos con el
Estado se encuentran en capacidad de prestarle el servicio de salud que
requiere.”
En ese mismo
sentido en Sentencia T- 844/06[6]
reitero lo siguiente:
“De esta manera, y como lo ha dicho en
reiteradas oportunidades esta Corporación, es claro que las restricciones
legales que impone el Plan Obligatorio de Salud Subsidiada, no pueden ser
oponibles a aquellas personas, que en vista de sus condiciones de
vulnerabilidad y pobreza son sujetos de especial protección de parte del
Estado. Por ello, es necesario recordar que en estos casos en los que este
grupo poblacional de especial protección requiera de una atención médica que no
se encuentre incluido en el POSS, la prestación de los mismos deberá estar
orientada por los principios de eficiencia, universalidad, y particularmente solidaridad.”
En conclusión, no se puede decir que la
restricción consagrada en la Resolución 3384 de 2002 puede ser aplicada sin
ninguna apreciación jurídica y sin tener en cuenta la realidad social donde se
desenvuelve la población mas vulnerable, estando el juez de tutela en la
obligación de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean
cada caso, para así poder determinar la procedencia de la acción de tutela
para la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida.
Ahora bien, vista la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el tema, en aquellos casos en los que una ARS no se
encuentre legalmente obligada a prestar un servicio médico o a suministrar
algún medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud
subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados por la
persona afectada podrá perseguirse de dos maneras[7]:
“ i) Mediante la orden a la A.R.S. para que
realice los procedimientos médicos solicitados o suministre los
medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podrá ser autorizada
para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o
ii) Por orden impartida a la A.R.S. para que junto con la
entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la
prestación del servicio de salud requerido por el peticionario.”
Estas dos
opciones resultan igualmente viables, sin embargo, la primera supone que la ARS
garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se
da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección
constitucional; la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber
de acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al
Estado. [8]
5. La acción de tutela para la
obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o
del POS-S. Reiteración de Jurisprudencia
En relación con cualquier clase de enfermedad que
ponga en peligro el núcleo esencial del derecho a la vida o la vida en
condiciones dignas, la Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o ARS se
encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el
medicamento o tratamiento requerido e indicado por el médico tratante, aún
cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la
entidad, posteriormente, repetir contra el Estado.
Para que proceda la protección en cabeza de
las ARS debe tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos[9]:
“i) que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa,
amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida a la vida en
condiciones dignas o a la integridad personal del interesado, pues no se puede
obligar a la EPS o a la ARS a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;
ii) que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del
paciente;
iii)
que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a la
cual se halle afiliado el demandante,
iv)
que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.”
De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos
enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 4° de la
Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien
restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de ciertos
tratamientos médico-quirúrgicos.
6. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, le corresponde a esta
Sala determinar la posible vulneración al derecho a la salud en conexidad con
la vida y la seguridad social por parte de la ARS Comfanorte al haberle negado
el suministro de la droga AMPICILINA SULBACTAM, por no haber cumplido con el
diligenciamiento del formulario de justificación de medicamento NO POSS.
De acuerdo a la situación fáctica del caso, es
improcedente el requerimiento hecho por la ARS Comfanorte por solicitar al
peticionario que le diligencie el formulario de justificación de medicamento
NO POSS, para poder autorizar el tratamiento formulado por el médico tratante.
La Corte Constitucional ha sido lo suficientemente
clara al expresar que este no es un requisito oponible a la población más
vulnerable, como lo son los menores de edad, las personas de la tercera edad y
las personas de escasos recursos, en cumplimiento de los principios
constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la
seguridad social.[10]
En este sentido el exigir un requisito por fuera de
los presupuestos jurisprudenciales, establecidos para la procedencia de la
acción de tutela para la obtención de un tratamiento NO POSS, no será atendido
por esta Corporación.
Con fundamento en la jurisprudencia revisada y las
normas existentes, la Sala entrará a verificar el cumplimiento de los
requisitos definidos para que proceda la acción de tutela para el suministro de
medicamentos NO POSS.
De acuerdo con la jurisprudencia, el primer
requisito necesario para el reconocimiento de servicios médicos NO POSS es: “que
la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado”. De
acuerdo a los hechos establecidos, se encuentra afectado su estado de salud y
en riesgo la vida del peticionario, al negar el suministro del medicamento
AMPICILINA SULBACTAM 750 mg., afectando su derecho a la salud en conexidad con
la vida.
El segundo requisito establecido es “que
se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el POS o en el POS-S o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la
vida del paciente”. En este sentido la ARS demandada guardó silencio, lo
que significa que no hay otro medicamento que pueda sustituir el ordenado por
el médico tratante.
En cuanto el tercer requisito “que el medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se
halle afiliado el demandante.” Del contenido probatorio existente dentro
del proceso, se evidencia que el medicamento fue ordenado por el médico
tratante adscrito a la ARS Comfanorte, doctora Claudia Rosa Omaña. (Folio 1)
En cuarto lugar “que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”. De
acuerdo a los hechos expuestos por el señor José Miguel Tarazona, se encuentra
clasificado en el nivel 1 del SISBEN, de lo que se concluye que el accionante
es una persona de escasos que por su enfermedad no puede trabajar y por ende
asumir los gastos del tratamiento.
En este punto la Corte[11]
se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) (SISBEN). La afiliación a éste sistema permite obtener
información acerca de las condiciones socioeconómicas de los sectores más
vulnerantes de la población. La clasificación se efectúa por medio de
entrevistas que el SISBEN realiza a las personas de los estratos más bajos de
la población rural y urbana.(…)”
Respecto a la imposibilidad de acceder al
medicamento por otro sistema o plan de salud, la Corte ha definido la
responsabilidad que tienen las ARS de informar y prestar la ayuda necesaria
para garantizar la continuidad del servicio de salud cuando se trate de
medicamentos por fuera del POSS y formulados por un médico tratante adscrito a
la ARS.
En ese sentido la ARS demandada, no puede
justificar la negación del servicio de salud, bajo el argumento de ser un
tratamiento no contemplado en el POSS, cuando es obligación de las ARS dar la
información necesaria al paciente para gestionar ante la red pública de salud
el suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750.
Sobre el tema, la Sentencia T-994 de 2002[12]
fundamenta la imposición de esta carga de esta manera:
“Cuando los exámenes ordenados
por los médicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la
obligación a las entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente
poner en conocimiento del solicitante del servicio esta situación, sino
remitir a los pacientes beneficiarios del régimen subsidiado, a dichas
entidades de la red pública o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el
Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no se
cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del trámite a seguirse,
el servicio de salud solicitado podría quedar en el limbo jurídico.”
Aunque la resolución 3384 de 2000 en su
artículo 8 exonera a las ARS de correr con los gastos que ocasione un
medicamento por fuera del POS-S, la doctrina jurisprudencial de la Corte
Constitucional ha desarrollado dos maneras para que los derechos fundamentales
de las personas no se vean afectados; la primera medida está orientada
a que la A.R.S. realice la intervención o suministre los medicamentos, evento
en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA,
solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un
sujeto de especial protección constitucional ; y una segunda medida
es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada
con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el
servicio de salud que demanda el peticionario.
Por lo anterior y después de analizar los
hechos en el caso concreto se concluye que si hay una responsabilidad clara de
la ARS en el incumplimiento de los principios de rigen la seguridad social,
como es la solidaridad, universalidad y continuidad, al no informar al
accionante de los mecanismos existentes para el suministro de un tratamiento NO
POSS.
En este orden de ideas, en el presente caso, dada la
gravedad de la situación del accionante y de su avanzada edad, esta Sala optará
por la primera solución desarrollada por la jurisprudencia. En efecto, el señor
Tarazona padece de insuficiencia renal terminal y diabetes mellitas
insulinodependiente, y por tanto, el suministró del medicamento resulta de
extrema urgencia, siendo impostergable el acceso al tratamiento integral.[13]
Por el contrario, obligarlo a coordinar con una
entidad pública el acceso a la droga solicitada, podría poner en peligro su
vida e implicaría una demora injustificada en la prestación del servicio de
salud.
Por las consideraciones expuestas
anteriormente, se deduce que el no suministro de la AMPICILINA SULBACTAM 750 mg
o cualquier medicamento formulado por el médico tratante adscrito a la ARS
Comfanorte afectaría los derechos a la salud e integridad física del
accionante, por cuanto es un hombre de 61 años de edad que padece de
insuficiencia renal crónica y de diabetes mellitus insulinodependiente.
Por lo tanto, esta Sala encuentra
vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida por parte de la ARS
Comfanorte Seccional Norte de Santander, al no autorizar el medicamento
AMPICILINA SULBACTAM 750 mg cápsulas. Por lo tanto, se dará la orden a la
A.R.S. demandada para que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, le autorice e inicie las gestiones indispensables y
procedimientos necesarios para que al señor José Miguel Tarazona le sean
suministrados los medicamentos antes mencionados.
Por último, la Sala le reconoce el derecho
a la ARS Comfanorte de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por los costos que se
requieran por el suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750 mg
recomendado para el total restablecimiento de la salud del accionante y por los
medicamentos que llegare a ser formulados por el médico tratante adscrito a la
ARS Comfanorte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Cúcuta el 17 de noviembre de 2006, mediante el cual se negó
la tutela presentada por el señor José Miguel Tarazona y en su lugar, CONCEDER
el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida.
SEGUNDO. INAPLICAR en el presente caso el Artículo 4º
del Acuerdo 72 de 1997 que excluye el suministro de los medicamentos AMPICILINA
SULBACTAM y los que llegare a ser formulados por el médico tratante.
TERCERO. ORDENAR al Representante Legal de la ARS
Comfanorte, Seccional Norte Santander o a quien haga sus veces,
que, si aún no la ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de esta sentencia, autorice el medicamento AMPICILINA
SULBACTAM 750 mg basado en la orden del médico tratante adscrito a la ARS
Comfanorte.
CUARTO. Se reconoce el derecho a la ARS Comfanorte, Seccional
Norte de Santander de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el valor de los gastos
en los que incurra por el suministro del medicamento AMPICILINA SULBACTAM 750
mg así como también cuando se trate de medicamentos o tratamientos no incluidos
en el POSS y ordenados por un médico tratante adscrito a la ARS Comfanorte.
QUINTO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. .
[2] Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda,
y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[4] Sentencia T-071 de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] En
este sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911
de 1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de
2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, T-250 de 2006 MP Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] Ver
entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-544 de
2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-738 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-
844 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencias T- 1048 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T –
1069 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto y T-844 de 2006 Jaime Córdoba Treviño.
[8] Sentencia T 054 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias.
T-271/95, T-666/97
[10] Constitución Política de Colombia, en su Artículo 84 establece:
“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.”
[11] T- 101 de 2006 M.P. Huberto Antonio
Sierra Porto
[12] M.P Jaime
Araújo Rentería
[13] En este mismo sentido ver Sentencias T-094 de 2004
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-540 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas, T-610 de
2004, M.P. Clara Inés Vargas, T-603 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.