T-165-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-165/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no existir subordinación
e indefensión
En el caso sub exámine no hay la menor duda
de que la parte demandante no está subordinada al Sindicado demandado, por la
sencilla razón de que no existe una relación jurídica de dependencia. Pero
tampoco ha demostrado que está en estado de indefensión, entendida como aquella
posición del afectado que no puede defenderse jurídicamente de las agresiones
que está sufriendo por parte del particular.
Referencia: expediente
T-984449
Acción de tutela instaurada por la Sociedad
Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Domínguez Gutiérrez contra el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega – Sintraindega.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil
cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de julio de
2004, en la acción de tutela presentada por la Sociedad Panamco Colombia S.A. y
Juan Carlos Domínguez Gutiérrez contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Empresa Panamco Indega – Sintraindega.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte,
en auto de fecha 12 de noviembre de 2004 eligió, para efectos de su revisión,
el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A través de apoderado judicial, la sociedad Panamco
Colombia S.A. y Juan Carlos Domínguez Gutiérrez, el día 25 de mayo de 2004,
presentaron acción de tutela contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Empresa Panamco Indega- Sintraindega, con el propósito de que se protejan los
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de que son titulares Panamco
Colombia S.A. y Coca-Cola Femsa, derechos que consideran vulnerados por la
organización sindical con ocasión de la ubicación de la propaganda injuriosa y
calumniosa que desde la semana del 3 al 7 de mayo de 2004, ha venido siendo
fijada diariamente por los miembros del Sindicato en el muro que forma parte de
la fachada y la zona aledaña a las instalaciones de la Compañía en la ciudad de
Bogotá.
Precisa que las partes demandantes en esta acción son
las siguientes : el ciudadano Juan Carlos Domínguez Gutiérrez y la Sociedad
Panamco Colombia S.A., y la demandada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Empresa Panamco Indega- Sintraindega, representado por su presidente Martín
Emilio Muñoz, o quien haga sus veces.
Explica, como advertencia previa, lo siguiente : en
diciembre de 2002, Coca-Cola Femsa S.A. de C.V., división de refrescos del
conglomerado mexicano Femsa (Fomento Empresarial Mexicano S.A. de C.V.) anunció
la intención de adquisición de Panamerican Beverages inc., que operaba como
embotellador autorizado de Coca-Cola en Colombia y otros países. Esta sociedad
era propietaria en Colombia del 98% de Panamco Colombia S.A. El acuerdo de
adquisición de concretó el 7 de mayo de 2003, fecha en la que Coca-Cola Femsa
S.A. de C.V. adquirió la totalidad de la propiedad accionaria de Panamco
Colombia S.A. Esta Sociedad mantiene su razón social y hace parte del Grupo
Femsa S.A., en concreto, de la división Coca-Cola Femsa. Por esta razón, las
injurias y calumnias que originan esta acción de tutela, se dirigen
indiscriminadamente contra las dos sociedades.
Sobre los hechos, manifiesta lo siguiente :
a) En la Convención Colectiva de Trabajo vigente,
suscrita entre la empresa y el sindicato, se prevé como mecanismo de difusión
de Sintraindega, la utilización de una cartelera dentro de las instalaciones de
la empresa, dentro de un marco de respeto. Actualmente la organización sindical
tiene más de 5 carteleras en Bogotá y otras en el resto del país.
Sin embargo, a pesar de contar con este mecanismo de
expresión y difusión, Sintraindega, a través de sus directivos y afiliados, ha
estado ubicando desde el 3 de mayo de 2004, en el muro y en la zona aledaña a
las instalaciones de la empresa, propaganda injuriosa y calumniosa, en
pancartas, pendones con acrósticos, con el siguiente contenido :
“Los trabajadores contra la explotación y el
terrorismo de Coca-Cola Sintaindega presente”.
“Contra la voracidad y el terrorismo de Coca-Cola
Sintraindega presente!!”
“La multinacional Coca-Cola desconoce los derechos a
sus trabajadores”
“Coca-Cola roba los salarios de sus vendedores colaboradores”
“Fuera mexicanos de Colombia”
“Coca-Cola
Fuerza
Explotadora
Mexicana
Sin
Aumento
salarial”
“DE FEMSA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO”
“Coca-Cola OFEMSA para los trabajadores”
Además, se han ubicado en los arbustos de la fachada
de la empresa telas negras y rojas que simulan fantasmas con calaveras y se realizan
mítines, sin permiso de las autoridades, según dispone el artículo 102 del
Código Nacional de Policía, dcto. 1355 de 1970. En estos mítines se tilda a los
demandantes de miserables, apartidas, títeres y explotadores. De los directivos
mexicanos se dice “fuera frijoleros mexicanos de Colombia”. A Alberto Ramírez y
Fernando Rojas se les dice Fariseos y que se retiren de la empresa.
b) El 14 de mayo de 2004, el representante legal de
Panamco le solicitó al presidente del Sindicato el retiro de la propaganda,
pedido reiterado el 17 de mayo. El 18 de mayo el presidente del Sindicato
reconoció la comisión de las conductas e informó su decisión de no remover la
propaganda cuyo retiro se había solicitado.
c) Para el solicitante de esta tutela, la situación
descrita vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, pues el
Sindicato les imputa a la empresa, incluidas todas las personas que tiene a su
cargo la dirección de Femsa y Panamco y el manejo de asuntos laborales, la
comisión de los delitos de terrorismo, hurto y homicidio, tal como lo señalan
los avisos mencionados y con los estandartes de fantasmas con calaveras, porque
la imagen de la muerte no tiene connotación diferente.
Cita las disposiciones penales del Código que
tipifican los delitos de terrorismo, homicidio, hurto. Explica que al atribuir
tales conductas delictivas a los demandantes se estaría incurriendo en los
delitos de calumnia e injuria, consagrados en los artículos 221 y 220 del
Código Penal, pues, en su concepto, se reúnen los elementos constitutivos de
ellos, y que al hacerlo por medios de divulgación colectiva, como en este caso
ocurre con la exposición en la vía pública, habría un agravante de la pena.
Se refiere a la libertad de expresión y a sus límites,
al derecho a la honra y al buen nombre, a las sentencias C-010 de 2000, C-063
de 1994, T-028 de 1996. También al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Ley 74 de 1968, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
al artículo 93 de la Constitución.
Afirma que se vulnera a la imagen de una empresa
“cuando a sus directivas se les acusa de homicidas, ladrones, terroristas,
fariseos, voraces, etc., al tiempo que se realizan acrósticos ofensivos con el
nombre de Coca-Cola Femsa, con el propósito de lesionar la buena imagen que,
del producto y el conglomerado industria, tiene el público. Panamco Colombia
S.A. y Coca-Cola Femsa han construido a lo largo de su historia una excelente
imagen comercial, su nombre es sinónimo de calidad, seriedad en los negocios y
solvencia moral. Este buen nombre comercial no puede ser mancillado impunemente
por quienes pretenden logros laborales a través del ejercicio ilegal del
derecho de reunión y la utilización ilegal de los medios de comunicación, en
contra de los principios que promulgan como fundamentales dentro de su
organización. ” Pone de presente que en las actuales circunstancias del país,
la formulación de este tipo de acusaciones “equivale a una sentencia pública
que podría servir de excusa a grupos al margen de la ley para adelantar
acciones en contra de mis representados o de las empresas que ellos dirigen”
(fl. 167)
Afirma que no existe otro mecanismo de defensa para
obtener la protección de los derechos vulnerados. Para tal efecto, cita la
sentencia T-263 de 1998.
Finalmente, pide al juez de tutela que profiera una
orden de protección especial, de conformidad con el artículo 7º del Decreto
2591 de 1991, para el retiro inmediato de esta propaganda y que no sea fijada
de nuevo hasta la decisión final.
Adjuntó documentos y fotos relacionadas con el tema
(fls. 1 a 144).
Peticiones :
-
“Se declare que con la
ubicación de propaganda injuriosa y calumniosa en contra de Panamco Colombia
S.A. y Coca-Cola Femsa y sus directivos, en el muro que forma parte de la
fachada y la zona aledaña a las instalaciones de la empresa ubicadas en la cra.
94 con calle 42 de Bogotá, por parte de los miembros del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Empresa Panamco Indega – Sintraindega, se vulneran los
derechos constitucionales fundamentales a la honra y el buen nombre de que son
titulares las referidas sociedades.
-
Que como consecuencia
de la anterior declaración se ordene al Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Empresa Panamco Indega – Sintraindega el retiro inmediato de la propaganda
injuriosa y calumniosa que a diario, desde la semana comprendida entre el 3 y 7
de mayo de 2004, y hasta la fecha de presentación de esta demanda, ha venido
fijando en el muro que forma parte de la fachada, y la zona aledaña a las
instalaciones de la empresa ubicadas en la Cra. 94 con calle 42 de Bogotá, en
contra de mis representados.
-
Que se prevenga al
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega – Sintraindega
para que futuro se abstenga de ubicar, en la referida zona, o en cualquiera
otra, propaganda injuriosa y calumniosa en contra de Panamco Colombia S.A. y
Coca-Cola Femsa, y sus directivos.”
2. Trámite procesal.
En auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado
Catorce Civil Municipal admitió la demanda, ordenó surtir traslado a los
demandados y, con fundamento con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,
solicitó a la demandada el retiro de la propaganda fijada en el muro y que no
se vuelva a fijar mientras se profiere la sentencia respectiva. Solicitó
también oficiar a la Alcaldía Menor de Fontibón para que informe si ha otorgado
permiso al Sindicato para ubicar la propaganda.
3. Respuestas al juez de tutela que obran en el
expediente.
3.1 Respuesta del Asesor Jurídico de la Alcaldía local
de Fontibón. (fls. 181 y
182)
En comunicación de fecha 1º de junio de 2004, el
Asesor informó lo siguiente :
El Decreto 959 de 2000 compila las normas de los
Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, sobre publicidad exterior visual
correspondiente a actividades o promociones de comportamientos cívicos. En
cambio, la propaganda instalada por el Sindicato no tiene estas
características, ni la Alcaldía tiene competencia para otorgar esta clase de
permisos.
Señala que “en la Asesoría jurídica de esta Alcaldía
local se tramita la actuación administrativa No. 010 del 1 de abril de 2004,
originada por queja radicada bajo el número 491 A de enero 22 de 2004, dentro
de la cual se investiga la presunta ocupación del espacio público con elementos
por parte del sindicato relacionado, ordenando la restitución del espacio
público, mediante resolución No. 066 el 2 de abril de 2004, la cual fue
impugnada con radicación No. 4126/4387 del 20 de mayo de 2004.”
Sobre los mítines en la zona, es preciso tener en
cuenta que el artículo 10, numeral 2, del Acuerdo 79 de 2003, le otorga la
competencia a la Secretaría de Gobierno para recibir solicitudes relacionadas
con protestas o manifestaciones públicas, dando las instrucciones para su
realización. Por ello, la Alcaldía local no ha otorgado autorización alguna por
no ser la competente.
Adjuntó la resolución del 2 de abril de 2004 “Por
medio de la cual se ordena la restitución de un bien de uso público ubicado en
la carrera 94 con calle 42 al frente de las instalaciones de Panamco con
pancartas sobre andén.” (fls. 178 y 179)
3.2 Respuesta del Presidente de Sintraindega. (fls. 388 a 398)
El señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, presidente del
Sindicato demandado, al contestar esta demanda explicó que la organización se
fundó el 17 de enero de 1996. En respuesta a este hecho, la empresa despidió a
todos los 30 fundadores y, a los 3 meses, fueron despedidos el 80% de sus
adherentes, aproximadamente 150 trabajadores. Sin embargo, la justicia
ordinaria ha proferido 80 sentencias definitivas contra la empresa, por
violación del fuero sindical, ordenando el reintegro de trabajadores
despedidos.
Hizo referencia a las sentencias T-050 de 1998 y
T-1686 de 2000 de la Corte Constitucional proferidas en contra de la Empresa,
en las que advirtió, en la primera, no proceder con los tratos discriminatorios
entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, y, en la segunda, cumplir
el laudo arbitral y que se aplicara una sola convención colectiva.
Manifestó que para poner fin a los atropellos a la
organización sindical y a sus afiliados, se formularon denuncias penales contra
varios directivos de la Empresa. Una, condujo a la condena del señor Fernando
Padilla, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, y,
actualmente, el señor Fernando Rojas Quimbaya, Gerente Regional de Recursos
Humanos de la empresa, soporta una resolución de acusación por fraude procesal,
en un proceso de fuero sindical. Señaló que cursan más de 60 procesos por
violación del fuero sindical en distintos juzgados laborales de Bogotá debido a
que la Empresa “en acción conjunta y solidaria con otras empresas con las
cuales tiene vínculo económico, como Sertempo S.A., despidieron a trabajadores
con la garantía del fuero sindical.” (fl. 389)
Puso de presente que desde el mes de septiembre de
2003, la Empresa tiene a 13 trabajadores en la ciudad de Villavicencio,
afiliados a Sintraindega “confinados, discriminados, menospreciados y en
condiciones indignas, en un sitio que se conoce como el kiosco, bajo la
amenaza que van hacer (sic) despedidos, pues, la Empresa no ha querido
reubicarlos en los puestos de trabajo acordes con sus capacidades, por el hecho
de ser sindicalizados. En efecto, los trabajadores mencionados han sido
privados de hecho de sus funciones y actividades laborales, pero se les exige
presencia física en el kiosco sitio de las instalaciones de al Empresa,
completamente inactivos.” (fl. 389)
Desde el mes de febrero de 2004, se le presentó a la
Empresa un pliego de peticiones y a la fecha de la contestación de esta tutela,
no había solución “manteniendo a los trabajadores afiliados a Sintaindega, sin
aumento salarial. En contraste con esta situación, la Empresa ha hecho aumentos
de salarios a trabajadores no sindicalizados, con lo cual ha propiciado una
discriminación con respecto a los trabajadores sindicalizados, que ese
encuentra proscrita por el artículo 13 de la C.P., como lo ha señalado la Corte
Constitucional en varias sentencias.” Afirma que la jornada laboral de algunos
trabajadores de ventas, que superan las 10 y 12 horas diarias, sin remuneración
de horas extras.
Durante los días 28, 29, 31 de mayo y 1º de junio de
2004, la Empresa ha citado a rendir descargos a más de 35 trabajadores, como
una “política de terror” por adelantar una protesta, que manifiesta que es
pacífica, civilizada, dentro de lo legal. Según el demandando, se trata de una
forma abusiva de ejercer el poder disciplinario.
Sobre lo pedido en esta acción de tutela, manifiesta
que se opone a ello, por las siguientes razones:
- El poder del apoderado sólo corresponde a Panamco
Colombia S.A. y a Juan Carlos Domínguez Gutiérrez, no puede extenderse a la
totalidad de los directivos ni a Coca-Cola Femsa.
- Sobre los hechos de la acción de tutela, señala lo
siguiente :
Si bien es cierto que el artículo 6º de la Convención
establece las carteleras, éstas no tienen el alcance de restringir a éstas la
difusión de la actividad del Sindicato. Sostener lo contrario implica una
limitación indebida del derecho de asociación sindical y la libertad de
expresión (art. 20 de la Carta).
Señala que no es cierto que Sintraindega haya
reconocido que la protesta sea injuriosa o calumniosa. Considera que es
exagerada e irresponsable la afirmación de que a los demandantes se les imputa
la comisión de los delitos de terrorismo, hurto y homicidio. Explica lo
siguiente :
“Cuando se habla de explotación y el
terrorismo de Coca-Cola, se quiere significar que ciertas conductas desplegadas
por Panamco Colombia S.A., por fuera de la convención y de los marcos legales,
configuran actos de explotación de sus trabajadores. Y ello es completamente
cierto como se deduce de lo expuesto en el capítulo I de esta contestación de
demanda. Y cuando se alude al terrorismo, en modo alguno se refiere a la
conducta tipificada en el artículo 343 del C.P., sino al hecho de que el
demandante ejerce actos de persecución laboral, como de zozobra y de terror a
los trabajadores. Es apenas natural y obvio que las violaciones persistentes y
sistemáticas del derecho de asociación sindical de las garantías del fuero
sindical, de las amenazas de despido de los trabajadores, de las demoras en
resolver sus ubicación laboral, la desatención de sus peticiones, constituyen
verdaderos actos de terrorismo laboral, que no de terrorismo, según la
figura penal prevista en el artículo 343 citado.
Mucho menos puede deducirse que los
estandartes o pendones con figuras de fantasmas con calaveras, impliquen el
señalamiento del representante legal de Panamco Colombia S.A. y de sus
directivos como homicidas, pues aquellos tienen otro significado, como serían :
que las políticas laborales desacertadas de la Empresa y la persecución laboral
producen miedo a los trabajadores, parecido a la muerte. O que los beneficios
laborales que la empresa niega a los trabajadores, al no solucionar el pliego
de peticiones han colocado a éstos en un estado de inanición, con peligro de
muerte.
No se ha imputado a los demandantes Juan
Carlos Domínguez Gutiérrez y Panamco Colombia S.A., a través de sus directivos
el delito de hurto. Cuando se dice que se roba los salarios de los
trabajadores, se está señalando que no se pagan los salarios a los trabajadores
por el tiempo extra trabajado.
Como no se han imputado hechos delictuosos
a los demandantes, mal puede hablarse del delito de calumnia tipificado en el
artículo 221 del C.P.
Tampoco puede hablarse de injuria, pues
según la cita de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que se hace en
la demanda (página 14) legalmente consiste en hacer imputaciones deshonrosas
a una persona. Lo deshonroso significa dañar o menoscabar; atribuir falsa y
maliciosamente a alguno palabras, actos o intenciones deshonrosas. Y los
hechos que se atribuyen a Panamco Colombia S.A., según quedó precisado en el
capítulo I de esta contestación de demanda son ciertos.” (fls. 393 y 394)
Sobre la vulneración al derecho fundamental a la honra
y al buen nombre, y a las sentencias citadas por el demandante, señala que
nadie duda de la relativa buena imagen que la empresa pueda tener en sus
relaciones comerciales. Pero que se ha labrado ella misma una imagen negativa
con la organización sindical y sus trabajadores, al desconocer los derechos de
asociación y laborales.
Señala que si se han imputado delitos a personas
naturales vinculadas con la empresa, es obvio que corresponde a la justicia
penal y no al juez de tutela determinar la existencia de los mismos. Es decir,
existe otro medio de defensa judicial.
Si se considera, como lo ha dicho la Corte en la
sentencia T-263 de 1998, que pueden existir violaciones a la honra y al buen
nombre sin llegar a constituir formas de injuria y calumnia, y que por
consiguiente, puede ser procedente la tutela, señala que debe tenerse en cuenta
que la Empresa ejecutó actos de persecución laboral, que el sindicato acudió a
actos de reclamo legítimos y civilizados mediante manifestaciones y protestas,
que la Empresa ha sido renuente a utilizar el mecanismo de la concertación
previa y que la ella misma es la que se ha encargado de desmeritar con sus
propias acciones el buen nombre.
Pide finalmente que se nieguen las pretensiones, pero
que en el evento en que se considere de alguna manera la organización sindical
se excedió en el ejercicio de sus derechos fundamentales de asociación y
libertad de expresión, se conceda la acción ordenando que en sus actos de
protesta se omitan los calificativos de terrorismo y robo.
Acompañó documentos y pidió que se reciban pruebas
testimoniales.
4. Pruebas.
Se recibieron interrogatorios de parte, cuyo contenido
obra a folios 430 a 441.
5. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 10 de junio de 2004, el Juzgado 14
Civil Municipal de Bogotá concedió esta tutela. Confirmó la medida provisional
que había adoptado y ordenó al Sindicato, en cabeza de su representante legal
“que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el tipo de comportamiento que
desató esta acción de tutela, so pena de hacerse merecedor de una sanción
establecida en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”
Examinó la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el sentido
jurídico de indefensión y subordinación. Estimó que cuando el nombre de una
persona es publicado en pancartas, arengas, carteleras, etc., se encuentra en
una clara situación de indefensión, por cuanto la justicia penal sólo podría en
un momento dado investigar los posibles delitos en que se hubiese incurrido,
sin llegar a conocer de conductas que puedan afectar el honor, el buen nombre y
honra de las personas.
Se refirió al derecho a las sentencias T-412 de 1992 y
C-063 de 1994, al derecho al good will en las personas jurídicas y
transcribió lo pertinente de tales providencias.
En el caso concreto, sobre la alegada falta de
legitimación señala que están legitimados Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos
Domínguez Gutiérrez, en su condición de directivo de la empresa. Los demás
directivos no están legitimados porque no comparecieron al proceso y no procede
la agencia oficiosa.
Consideró que de los documentos aportados al expediente,
el buen nombre y la honra de los demandantes han sido vulnerados y deben ser
protegidos, sin que se pretenda coartar el derecho a la libre expresión de los
trabajadores sino entendiendo que sus derechos llegan hasta donde llegan los
derechos de los demás “por lo que en lo sucesivo al colocar toda clase de
avisos, pancartas, arengas y toda clase de manifestación de inconformidad lo
hagan respetando los derechos y las garantías constitucionales que tienen tanto
las personas naturales como las jurídicas en cuanto a su honra y buen nombre.”
(fl. 449)
En cuanto a la posible configuración de delitos, el
demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria.
Finalmente previene a la organización sindical para
que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la
acción de tutela, y que, en caso contrario, será sancionada de acuerdo con los
artículos 24, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
5. Solicitud de aclaración e impugnación.
Negada la solicitud de aclaración por el juzgado, la
organización sindical impugnó la decisión. Señalan que las pancartas aluden a
la multinacional Coca-Cola, que fue descartada como parte en la tutela, y no a
Panamco Colombia S.A. La sentencia desconoce los derechos de asociación
sindical y la libertad de expresión.
Por su parte el apoderado de la demandante, al
referirse a la impugnación, manifiesta que la sociedad Panamco Colombia S.A. es
una filial de la sociedad Coca-Cola Femsa.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado
Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá revocó esta providencia y dejó sin
efecto la orden provisional que había sido dictada.
Señaló que no comparte ninguno de los argumentos del a
quo para conceder el amparo constitucional excepto la procedencia de la
tutela contra particulares, cuando el actor se encuentra en estado de
indefensión.
En este caso Coca-Cola Femsa S.A. de C.V. no le
confirió poder al abogado, por consiguiente no está legitimado para actuar.
Explicó que el derecho a la honra sólo puede
predicarse respecto de las personas naturales. No se predica de la persona
jurídica comercial. Para ésta se examina el derecho al buen nombre, entendido
como la buena fama que ha ganado por su comportamiento social dentro del mundo
de los negocios y la sociedad.
En el caso bajo estudio, estima que no se evidencian
frases o protestas directas contra Juan Carlos Domínguez Gutiérrez por lo que
no existe motivo para conceder el amparo constitucional. La sola referencia de
una protesta o frase de protesta contra los directivos de una persona jurídica
no puede implicar una afrenta calumniosa o injuriosa contra ella.
Las protestas, arengas, pasacalles se realizan en el
entorno de la propia protesta laboral y no puede ser descontextualizada o
sacada de su entorno, ni puede desprenderse la existencia de los delitos que
endilga el demandante. Se trata de apreciaciones subjetivas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2.
Improcedencia de la acción de tutela dirigida contra un particular, como es una
organización sindical, porque no se demostró que la parte demandante se
encuentra en estado de indefensión.
2.1
De acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la procedencia de
la acción de tutela contra particulares es excepcional.
El
artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela procede contra la
vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades
públicas. Contra particulares, señala la disposición constitucional que la
ley establecerá los casos de procedencia “contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.” (último inciso). El artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 desarrolló los casos en los que es procedente la tutela contra
particulares.
La
Sala de Revisión encuentra que la parte demandante en esta acción de tutela :
la Sociedad Panamco Colombia S.A. y Juan Carlos Domínguez Gutiérrez,
representante legal de la Empresa, no se encuentran en ninguna de las hipótesis
previstas en la Carta y la ley.
En
efecto, para la excepcional procedencia de esta acción de tutela, la parte
demandante debería haber demostrado que el particular demandado presta un
servicio público, o que la conducta del particular produzca una afectación
grave y directa del interés colectivo, o que la Empresa que solicita protección
se encuentra en estado de indefensión o subordinación en relación con la
organización particular demandada.
No
se requieren mayores esfuerzos para descartar las dos primeras hipótesis, pero
en cuanto a las dos últimas – indefensión o subordinación -, hay que mencionar
lo siguiente :
Existe
amplia jurisprudencia de la Corte sobre el significado de los conceptos
subordinación e indefensión, que se resumieron en la sentencia T-290 de 1993,
así :
“Entiende esta Corte que la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen,
en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (sentencia
T-290 de 1993).
Como se dijo en la sentencia T-452 de 2000,
estos conceptos se han reiterado y profundizado por la jurisprudencia en los
siguientes aspectos : (i) que por ser excepcional la tutela contra
particulares, el sólo hecho de invocar la vulneración de derechos fundamentales,
si el afectado tiene medios idóneos para defenderse, la acción es improcedente
(sentencia T-172 de 1999); (ii) el juez constitucional es el llamado a dar
contenido y hacer un análisis relacional al concepto en el caso concreto
(sentencias T-277 de 1999, T-172 de 1997).
En el caso sub exámine no hay la
menor duda de que la parte demandante no está subordinada al Sindicado
demandado, por la sencilla razón de que no existe una relación jurídica de
dependencia. Pero tampoco ha demostrado que está en estado de indefensión,
entendida como aquella posición del afectado que no puede defenderse
jurídicamente de las agresiones que está sufriendo por parte del particular.
En el presente caso no está demostrado que
con las expresiones contenidas en las pancartas, pendones se les estén
endilgando a la Empresa demandante y a su representante legal las conductas
presuntamente delictivas a las que alude en la demanda.
Es más, inclusive, si para el juez de
tutela fuere evidente que se está ante la comisión de conductas delictivas por
parte del Sindicato, o que comprometieran los derechos fundamentales de los
demandantes – honra, buen nombre, tampoco procedería ipso facto esta
acción de tutela, porque no está demostrado que la parte actora se encuentra en
indefensión y que no pueda obtener del Estado la protección de sus derechos
presuntamente afectados.
La Corte, en la sentencia T-172 de 1999
explicó lo concerniente a la no procedencia de la acción de tutela contra
particulares que no se encuentran en indefensión o subordinación, y que es
contrario a la Constitución entender que todo ataque o agresión de un tercero
implica indefensión. Dijo esta sentencia :
“De las anteriores precisiones constitucionales, se
puede concluir que el estado de indefensión se predica de quien, dominado
absoluta e inexorablemente por la acción de un particular, se ve sometido por
este hecho al atropello impune e inevitable de sus derechos, motivo por el cual
la acción de tutela resulta ser el único mecanismo idóneo para conjurar tal
violación, teniendo en cuenta que “se hace indispensable la presencia y la
actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y
cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la
Constitución” [1].
Por consiguiente, si la persona afectada dispone de
mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección de sus derechos
constitucionales por parte de las autoridades, y no requiere, en
consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela
para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción
contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación
real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de
manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su
contra.[2]
Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría “contrario a la
Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero
implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos
para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes,
derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
2º del artículo 2º constitucional”. [3]
(sentencia T-172 de 1999)
Además prueba de que la parte demandante
puede acudir al Estado en defensa de sus derechos, lo constituye el hecho de la
existencia de la querella adelantada ante la Alcaldía local de Fontibón, que
profirió la Resolución de fecha 12 de abril de 2004, para la restitución de un bien
de uso publico frente a las instalaciones de la Empresa (fls. 178 y 179). La
resolución correspondiente, para la época de esta tutela, se encontraba en
trámite de resolver la impugnación que había sido presentada por el Sindicato.
Estos y otros mecanismos están a disposición de quien se siente agredido por
una conducta de un particular que considera injusta.
2.3 Finalmente, la jurisprudencia de la
Corte ha analizado también el contenido del artículo 39 de la Constitución en
relación con lo dispuesto en algunos artículos del Convenio 87 de la OIT,
artículos 2, 8, 10, entre otros, en lo concerniente al significado de la
garantía de la libertad sindical y el principio de la no injerencia del Estado
en asuntos propios de las organizaciones sindicales.
2.4 Ha de advertirse por la Corte que el
ejercicio de la libertad de expresión por las partes en un conflicto colectivo
de trabajo no autoriza la utilización de expresiones que puedan tener alguna
connotación merecedora de reproche jurídico, tales como “terrorismo y robo”,
conforme lo acepta el señor el Presidente del Sindicato Sintraindega en la
contestación a esta acción de tutela, pues, es evidente que pueden perturbar el
pacifico desarrollo de las relaciones laborales.
2.5 Por las razones brevemente expuestas,
se confirmará la sentencia que se revisa, pues, se repite, no hay demostración
de que la parte demandante se encontrara en alguna de las hipótesis para que la
acción de tutela contra la organización sindical de naturaleza privada, fuera
procedente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá, de fecha
29 de julio de 2004, en la acción de tutela presentada por Panamco Colombia
S.A. y Juan Carlos Domínguez Gutiérrez contra el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Empresa Panamco Indega – Sintraindega.
Se advierte que el ejercicio de la
libertad de expresión por las partes en un conflicto colectivo de trabajo no
autoriza la utilización de expresiones que puedan tener alguna connotación
merecedora de reproche jurídico, tales como “terrorismo y robo” pues, es
evidente que pueden perturbar el pacifico desarrollo de las relaciones
laborales.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-099/98.M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.