T-165-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-165/02
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-No existe por
cuanto se interpuso en cumplimiento de fallo judicial
Es procedente la tutela del derecho a la
salud de los niños y el juez constitucional debe ser conciente de que esa
protección es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos,
acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protección constitucional
cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del niño
que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser
integral y libre del mañana.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-533031
Acción de tutela
instaurada por Socorro Carmona Hernández contra la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., siete
(7) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Esperanza del
Socorro Carmona Hernández en representación del menor Germán Andrés Ruiz
Carmona contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
La señora Esperanza
del Socorro Carmona Hernández actuando en representación del menor Germán
Andrés Ruiz Carmona interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud,
a la seguridad social y a una vida digna. Señala en su demanda que la entidad
demandada se niega a autorizar la práctica de una cirugía que su hijo requiere
con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Germán Andrés Ruiz
Carmona, menor a nombre de quien se interpone la tutela, es beneficiario del
Régimen Subsidiado en Seguridad Social en el Nivel II, a través de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia. En la actualidad padece graves problemas de
salud que hacen necesaria la práctica de una cirugía denominada cierre
fistular preauricular derecho, procedimiento que la entidad demandada se ha
negado a autorizar. Solicita en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia que autorice la práctica de la cirugía que requiere el
menor, así como todos los servicios médicos que pueda requerir hasta lograr el
restablecimiento de su salud.
La entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Quinto laboral
del Circuito de Medellín, informó que en efecto, en la base de datos de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, Germán Andrés Ruiz Carmona se
encuentra clasificado en el nivel 2 del Régimen Subsidiado, afiliado a la
Administradora del Régimen Subsidiado (A.R.S.) CAPRECOM del Municipio de Santo
Domingo, entidad obligada a garantizar con su propia red o contratada, la
prestación de los servicios de salud definidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado. Agregó que la cirugía denominada cierre fístula preauricular
derecha, que debe realizársele al menor Germán Andrés, le corresponde a la
A.R.S. a la cual se encuentra afiliado, pues este procedimiento se encuentra
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia de
28 de septiembre de 2001, negó el amparo solicitado al considerar que: “…claramente
se observa que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA ‘D.S.S.A.’ en
ningún momento ha vulnerado derecho alguno de los accionantes y mucho menos los
incoados, pues su proceder tan solo se ajusta a lo establecido en la norma; si
alguna Entidad es la que tiene que asumir el costo y la realización de la
intervención requerida, esta es la que presta en la actualidad los servicios de
salud, CAPRECOM E.P.S..”.
Añadió que con esta
decisión no se le niegan los derechos fundamentales al demandante, pues su
objetivo es dejar anotado que no es la entidad demandada la llamada a responder
por lo solicitado en la presente acción, y que si los demandantes iniciaban
otra tutela esta debería ir dirigida contra CAPRECOM E.P.S. El fallo no fue
impugnado.
III.
ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala
Séptima de Revisión, con el fin de garantizar el derecho de defensa de CAPRECOM
E.P.S., pues esta entidad podría verse afectada con la decisión que se
adoptase, ordenó por Secretaría General de esta Corporación poner en
conocimiento de CAPRECOM E.P.S. en el Municipio de Santo Domingo, Antioquia, la
demanda y la sentencia de instancia dictada en este proceso de tutela, para que
se pronunciara acerca de las pretensiones de la demanda y del problema jurídico
planteado en la tutela. Vencido el término fijado en el citado auto, CAPRECOM
E.P.S. no allegó ningún pronunciamiento.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto
Doctrina reiterada
de esta Corporación, es la que sostiene que el derecho a la salud y a la
seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que
deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 de la Carta Política.
Aplicando esos
criterios y en cumplimiento de su función de protección de los derechos
constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo
constitucional procede cuando se omite una cirugía que puede mejorar la salud
de un niño pues ella disminuye sus quebrantos y el peligro que puede correr su
vida. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, en sentencia que ilustra este
caso:
“...en el
presente caso se trata de un menor, cuya protección constitucional es
prevalente, y se esta omitiendo una cirugía, que se requiere, según diagnóstico
médico, para mejorar la salud del niño. Negar la opción quirúrgica, es atentar
directamente contra el artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los
menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad física y el pleno y
adecuado desarrollo.
“Se anexó al
expediente la remisión médica y la orden de cirugía, que ponen de manifiesto, a
partir de dictámenes especializados, la necesidad de una intervención que
aliviaría los quebrantos de salud del menor y haría por demás efectiva la
garantía fundamental del artículo 13 de la Carta que ordena una especial
protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De no practicarse la
cirugía ya programada, continuaría en peligro la salud del menor e inclusive
podría ver en grave peligro su vida”[1].
Como puede
advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los
niños y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protección es
imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con
unos jueces que se desentienden de su protección constitucional cuando ella es
procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del niño que hoy es
desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y
libre del mañana.[2]
3. Caso concreto
De los datos
allegados al expediente, y de las pruebas recaudadas por esta Corporación se
tiene lo siguiente :
- La tutela se
interpone por la madre del menor Germán Andrés Ruiz Carmona con el objeto de
que sea tutelado su derecho a la salud y se le ordene a la Dirección Seccional
de salud de Antioquia la realización de una operación denominada cierre de
fístula preauricular.
- Se demuestra en el
expediente la necesidad de la operación y la orden para llevarla a cabo. Sin
embargo, en el trámite del expediente se advierte que no es la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia la encargada de tramitar dicha intervención si
no la ARS Caprecom del Municipio de Santo Domingo, donde se encuentra afiliado
el menor Germán Andrés Ruiz.
- La sentencia de
primera instancia que se revisa en este proceso, niega el amparo impetrado,
pero ordena que la accionante debe presentar una nueva tutela contra Caprecom
por ser la entidad llamada a responder por la salud de su menor hijo.
- A través del
radicador de procesos de tutela de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador
tuvo conocimiento de que la señora Esperanza del Socorro Carmona Hernández
actuando en representación de su menor hijo, y en cumplimiento del fallo de
primera instancia proferido en este asunto, en donde se le advirtió qué entidad
era realmente responsable por la salud de su hijo, interpuso otra acción de tutela
por los mismos hechos, en la que incluyó como demandado a CAPRECOM A.R.S. Esta
acción de tutela fue decidida por el Juez 11 Civil del Circuito de Medellín,
que concedió la protección solicitada, para lo cual ordenó a la citada A.R.S.
que en el término de 48 horas procediera a autorizar la cirugía requerida por
el menor, así como todos los servicios médicos que pudiera requerir para lograr
el restablecimiento de su salud.
La Corte considera
en primer lugar que no existe actuación temeraria de la accionante, en tanto
interpuso la segunda acción de tutela en cumplimiento del fallo de primera
instancia proferido en una tutela inicial, y en segundo lugar, entiende la
Corte que no existe a la hora de este fallo, derecho alguno que aparezca
conculcado por los entes de salud comprometidos en esta causa, y por ende, se
esta ante una sustracción de materia por un hecho que ya ha sido superado en el
transcurso de su trámite. En estos casos, la tutela pierde eficacia y razón de
ser y por ello lo procedente es confirmar el fallo revisado, por las razones
aquí expuestas.
V. DECISIÓN
Con base en los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por las razones
expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-663-00. M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[2] T-1265 de 2001 M. P. Dr. Jaime Córdob a
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.