T-165-01
Sentencia T-165/01
Sentencia
T-165/01
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Notificación
de suspensión pago de pensión
DERECHO DE
DEFENSA-Aporte y debate de
pruebas/DERECHO DE DEFENSA-Procede respecto de procesos judiciales y
administrativos
Debe tenerse
en cuenta que íntimamente atado al debido proceso está el derecho a la defensa.
Así, el interesado debe tener la oportunidad de debatir y de aportar las
pruebas que estime pertinentes para oponerse a la decisión administrativa que,
de manera particular, afecta sus derechos. Ello evidentemente constituye un
límite para evitar la arbitrariedad del poder público. Además, debe resaltarse
que el derecho a la defensa no está circunscrito a los procesos judiciales,
puesto que también en el campo de los procedimientos administrativos la
posibilidad de discusión por los interesados o afectados abre paso a la
racionalización en el proceso de toma de decisiones.
NOTIFICACION-Finalidad/DECISION ADMINISTRATIVA-Notificación
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
PENSION DE
JUBILACION-Suspensión sin
consentimiento del titular
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela
Referencia:
expediente T-353539
Acción de tutela
incoada por Ana Lucía Bernal Rivera contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
"B", y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
Ana Lucía Bernal
Rivera instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, por estimar violados los derechos al debido proceso, al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales, a la protección de los
derechos adquiridos y a la asistencia de las personas de la tercera edad.
Según se afirmó en
el escrito de demanda, mediante Resolución 00523 del 5 de febrero de 1975 (ver
folio 6 del expediente), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a
Ana Lucía Bernal Rivera el derecho a percibir la pensión de jubilación
"como única y última heredera de las prestaciones por muerte del Coronel
(R) del ejército Diego Segundo Bernal Ramírez, estimando la gerencia de la Caja
de Retiro que los valores correspondientes pueden continuarse pagando a la
señorita Ana Lucía Bernal Rivera mientras continúe soltera tal como lo
dispusieron las providencias legales que ordenaron el reconocimiento de dichas
prestaciones" (subraya la accionante).
Aseveró la
peticionaria, que desde esa fecha y hasta el mes de noviembre de 1999, recibió
lo correspondiente a las mesadas pensionales, y que en el mes de diciembre de
1999 se suspendió intempestivamente el pago de la prestación, sin mediar acto
administrativo que explicara el atropello, puesto que se mantiene su condición
de hija célibe.
La accionante
solicitó al juez de tutela que protegiera su derecho a recibir todas las
mesadas pensionales dejadas de percibir, con expresa declaración de que
mientras se mantuviera el statu quo que dio origen al reconocimiento
pensional, el ente demandado continuara pagando cumplidamente las mesadas.
Por su parte, la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares explicó que según revisión efectuada
en el segundo semestre de 1999 por la Contraloría General de la República, la
peticionaria perdió su derecho a recibir las mesadas pensionales, en aplicación
del artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, puesto que, según aparece en
declaración jurada del 29 de julio de 1988, la ocupación de la beneficiaria es
la de "administradora" (folio 42 del expediente).
Aseveró que
"mediante Orden interna N° 320-499 del 17 de diciembre de 1999, se
suspendió el pago de la cuota parte pensional de la aquí accionante por las
razones antes expuestas" (folio 44).
Recalcó la entidad
que el reconocimiento de la sustitución pensional se encontraba condicionada a
unas causales de extinción, y que si éstas se daban, "la entidad procede a
decretar la suspensión y posteriormente a la terminación del derecho", por
cuanto la referida pensión a favor de los hijos no se otorga a perpetuidad
(Decreto 855 del 3 de marzo de 1985 y Decreto Ley 1211 de 1990).
Afirmó que la Corte
Constitucional, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1992, declaró
inexequibles los términos "célibes" y "permanezcan en estado de
celibato", contenidos en el Decreto Ley 1211 de 1990, y que dejó como
factor primordial para acceder a la pensión de beneficiarios la dependencia
económica.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B",
mediante sentencia del 1 de junio de 2000, negó la protección solicitada, por
cuanto estimó que existía otro medio de defensa judicial para dirimir el
conflicto planteado, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que en el
presente caso no existía violación del debido proceso, y que cosa diferente era
que las decisiones administrativas no coincidieran con las pretensiones de la
demandante.
La providencia fue
impugnada por la actora, alegando desconocer la existencia de otro medio de
defensa judicial, y dijo que, por tratarse de una pensión alimentaria
reconocida a una persona que actualmente tiene 60 años, la suspensión
intempestiva le había causado graves perjuicios, lo que hacía inútil esperar la
decisión tardía de los jueces ordinarios.
En segunda instancia,
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
mediante fallo del 6 de julio de 2000, confirmó la decisión del a quo,
por considerar que la accionante podía ejercer la acción de lo contencioso
administrativo contra la resolución interna que había dispuesto suspensión del
pago de mesadas pensionales, y que en el curso del proceso podía pedir la
suspensión provisional de ese acto administrativo.
Estimó que en este
evento tampoco se vislumbraba la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, motivo por el cual no era procedente la concesión de la tutela
como mecanismo transitorio.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho al
debido proceso administrativo. Procedencia del amparo constitucional cuando el
otro medio de defensa no sea idóneo para proteger oportunamente los derechos
fundamentales afectados
En el presente caso,
debe la Corte determinar si la conducta asumida por la autoridad demandada,
consistente en haber suspendido a la peticionaria el pago de mesadas
pensionales, derecho que había sido reconocido previamente mediante acto
administrativo, ha desconocido o no los derechos fundamentales de la actora. De
igual forma, es necesario determinar si la acción de tutela es la vía apropiada
para resolver el aludido conflicto.
En primer término,
es importante recordar que como expresión propia del Estado de Derecho
(artículo 1 y 6 C.P.), el artículo 29 ibídem consagra el derecho
fundamental al debido proceso, el cual no solamente se predica de las
actuaciones que se surten en un trámite judicial, sino que también cobija las
que están a cargo de las autoridades administrativas.
Sobre la naturaleza
de ese derecho, en Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero), esta Corte sostuvo que "el Estado le debe a la
persona, como derecho prestacional, el derecho a un proceso justo y adecuado,
es decir, que antes de privar a alguien de un bien jurídico debe haber una
actuación del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos
fundamentales. Esto significa una muralla a los abusos que puede cometer la
administración. En otras palabras, el debido proceso también apunta hacia la
erradicación de la arbitrariedad, para impedir que se obstaculice la defensa en
el proceso".
En el presente
asunto, encuentra la Sala que la entidad demandada reconoció a la peticionaria
el derecho a recibir una pensión, sujeto a la condición de que la accionante
continuara en estado de celibato, asunto éste que aquí no está en controversia
pues las partes no lo discuten habida cuenta de haber sido ya resuelto por la
vía general mediante sentencia de inexequibilidad proferida por esta Corte.
Ahora bien, la
institución acusada decidió suspender el pago de las mesadas, según consta en
resolución interna del 17 de diciembre de 1999, suscrita por su Director
General y dirigida a la Subdirección Financiera. Cabe destacar que, según las
pruebas que se aportaron al expediente, dicho acto no fue notificado a la afectada.
Sobre el particular, se recuerda que en un caso similar la Corte sostuvo que
cuando se va a afectar el derecho de una persona a recibir una pensión, lo
menos que debe esperarse de la administración es que notifique al interesado la
razón por la cual se le suspende el pago de las mesadas (Ver Sentencia T-852
del 28 de octubre de 1999).
Al respecto, es
importante tener en cuenta que, tal como lo establece el artículo 44 del
C.C.A., las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben
notificarse al interesado. De igual forma, en el texto de toda notificación
debe indicarse los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de
que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para
hacerlo (artículo 47 ibídem). Si no se cumplen esas condiciones, los
actos administrativos, aunque existan, no están llamados a producir efectos,
según expresa disposición del artículo 48 de ese mismo estatuto legal. Y ello
debe ser así, por cuanto atrás quedaron las prácticas arbitrarias e injustas,
consistentes en adoptar decisiones administrativas a espaldas de los afectados.
También debe tenerse
en cuenta que íntimamente atado al debido proceso está el derecho a la defensa.
Así, el interesado debe tener la oportunidad de debatir y de aportar las
pruebas que estime pertinentes para oponerse a la decisión administrativa que,
de manera particular, afecta sus derechos. Ello evidentemente constituye un
límite para evitar la arbitrariedad del poder público. Además, debe resaltarse
que el derecho a la defensa no está circunscrito a los procesos judiciales,
puesto que también en el campo de los procedimientos administrativos la
posibilidad de discusión por los interesados o afectados abre paso a la
racionalización en el proceso de toma de decisiones.
Por otra parte, no
debe olvidarse que las autoridades de la República, según lo establece el
artículo 2 de la Constitución, están instituidas para proteger los derechos de
los residentes en Colombia, y que, en tal virtud, cuando se adopten decisiones
que puedan poner en peligro tales derechos, debe la administración poner esa
situación en conocimiento de su titular.
Sobre la importancia
de la notificación de decisiones administrativas, esta Corte ha dicho:
"La
notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en
conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o
las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como
finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios
de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien
pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente
sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose
a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad,
dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del
conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas
de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.
(...)
El ordenamiento
jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La
ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite
administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de
la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48).
Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la
decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del
administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia1
y la doctrina administrativas han señalado que los actos administrativos no
notificados 'ni aprovechan ni perjudican', cabe decir, son 'inoponibles al
interesado'.
5. De conformidad
con lo anterior es oportuno preguntarse cuándo un acto ineficaz vulnera o
amenaza el derecho al debido proceso constitucional.
La decisión que pone
término a una actuación administrativa que no es notificada a las partes
vulnera el debido proceso. La ley consagra como sanción su ineficacia (C.C.A.
art. 48). Iniciada una actuación administrativa, el acto público que le pone
fin, por contener una decisión mediante la cual la administración se inhibe,
concede o niega la petición incoada, debe comunicarse en debida forma a la
parte interesada, de modo que la conozca y adecue su conducta a la misma o la
impugne, esto es, ejercite el debido proceso. La notificación es una condición
de posibilidad de la ejecución del debido proceso. De ahí que el ocultamiento
del acto - que es análogo a su no notificación -, equivale a la vulneración del
debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer
los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la
ley.
La insistencia de la
administración en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial de
una persona, se inscribe dentro de la misma violación del debido proceso. En
efecto, la insistencia de la autoridad pública en hacer efectiva la aplicación
de un acto administrativo no notificado o ineficaz, no puede reclamar en su
favor el privilegio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, pues,
cuando la notificación es exigida legalmente y ésta no se lleva a cabo, la
actuación subsiguiente de la administración pierde legitimidad y el anotado
principio es desplazado por el debido proceso" (Cfr. Sentencia T-419 del
23 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En el asunto objeto
de análisis, la autoridad demandada procedió a ejecutar un acto que no podía
producir efectos, en la medida en que no fue notificado a la persona
directamente afectada. Así las cosas, se trata de una vía de hecho de la
administración.
Ahora bien, en
cuanto se refiere a la motivación del acto, se tiene que es del siguiente
tenor:
"Conforme a las
normas establecidas por la Caja y teniendo en cuenta datos emitidos por la
comisión de la Contraloría General de la República, donde se informan posibles
inconsistencias en las pensiones de beneficiarios, es del caso suspender a los
beneficiarios que a continuación se relacionan hasta tanto se aclare la
situación de la prestación".
Sobre las citadas
razones, debe anotarse por cierto que son bastante deficientes, por cuanto ni
siquiera se citan las normas con base en las cuales se adopta la decisión de
suspensión, y la administración sólo alude a una investigación de la
Contraloría acerca de unas "posibles" inconsistencias en el pago de
pensiones.
Es de anotar que sólo
como consecuencia de la instauración de la acción de tutela, es decir, al
contestar la demanda, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicionó otros
motivos por los cuales se había adoptado la decisión, y fue entonces cuando
hizo referencia a la capacidad económica de la actora, con base en una
declaración jurada en la que consta que en 1988 su ocupación era la
administración, pero sin tener en cuenta que en dicho documento no se probaba
cuáles eran los ingresos que por tal concepto la peticionaria recibía. Además,
téngase presente que la decisión de suspensión se adoptó muchos años después,
así que la situación del año 1988 podría muy seguramente ser diferente a la que
ahora puede estar afrontando la actora, persona que actualmente tiene 60 años de
edad y padece problemas de salud (a folio 47 se hace alusión a un examen para
emitir dictamen médico sobre el eventual estado de invalidez de la accionante).
Pero, adicionalmente
a lo anterior, debe recalcarse que la condición de la dependencia económica a
la que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares hizo referencia solamente vino
a ser expresada en el escrito de contestación de la demanda -pues en el acto
que ordenó la suspensión de pagos no se aludió a ese hecho-, lo que también
debe ser objeto de reproche, en tanto no es aceptable que sólo como
consecuencia de la iniciación de un proceso judicial de amparo, la
administración venga a explicar, ya tardíamente, los motivos en que se fundan
sus actos, uno de los cuales, carente de toda motivación razonable, ha
originado el desconocimiento del derecho de la peticionaria.
En efecto, la
entidad sustentó la suspensión de pagos en lo dispuesto en la Sentencia C-588
del 12 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Plena de esta Corte,
mediante la cual se declararon inconstitucionales las expresiones legales del
artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, que se referían a la condición de
celibato de las beneficiarias de la prestación. Al respecto, se hace imperativo
aclarar que esa decisión judicial no debe ser interpretada en el sentido de que
a partir de ella se puedan desconocer los derechos adquiridos con justo título
y buena fe -reconocidos por la administración mediante actos de carácter
particular y concreto-.
En el asunto sub
lite la suspensión del pago de mesadas pensionales puede entenderse como
una revocación directa del acto administrativo individual y concreto, sin que
haya mediado la autorización expresa y escrita de aquel a quien se reconoció un
derecho, modalidad que está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico
(artículo 58 C.P. y 73 del C.C.A.).
Debe señalarse que
ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corporación que la
revocación directa de actos administrativos, sin que se den los requisitos
legales que para tal efecto ha previsto el ordenamiento, constituye una clara
violación de los derechos fundamentales. Al respecto, es procedente reiterar:
"Si la
administración considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto,
debe hacerlo, dando así ocasión a la verificación de lo actuado desde el punto
de vista de su validez por parte de la jurisdicción y simultáneamente abriendo
campo a la correspondiente defensa del interesado.
La decisión
unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un
pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa,
quebranta el principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).
Sobre ese mismo
tema, la Sala Segunda de Revisión en Sentencia T-347 de 1994 (M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell) consideró:
“Uno de los
caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce
en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las
cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando
razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad,
o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la
satisfacción y prevalencia del interés público o social.
Según la legislación
que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos
funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o
a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del
C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la
Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén
conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona.
Cuando se trate de
actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración,
sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En
cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una
situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son
revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del
derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).
Razones de seguridad
jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas
subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también
la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan
el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos
reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.
Es cierto que según
el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos
administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando
resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69,
o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta
norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al
llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha
reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona.
Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración
observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley
debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo
directamente.
En este orden de
ideas, se estima arbitrario el acto por medio del cual la administración
pretende desconocer los derechos que previamente ella ha reconocido. Si se
estima que el acto fue ilegal, la autoridad respectiva debe promover las
acciones judiciales pertinentes para que sea la jurisdicción de lo contencioso
administrativo la que decida definitivamente sobre la validez del acto.
En todo caso, no
desconoce la Corte que existen actos administrativos que reconocen un derecho
sometido a una condición, y que si ésta no se cumple, el derecho debe
extinguirse, pero, para tal efecto, la administración debe comprobar que la
condición a la que estaba sujeto el reconocimiento del derecho ya no se da -lo
que en el presente caso se echa de menos, toda vez que se adoptó la decisión de
suspensión del pago de mesadas, sin existir una contundente que desvirtuara el
derecho-. Téngase presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solo
habla de unas "posibles irregularidades", y que, como antes se advirtió,
la prueba que tuvo en cuenta fue una declaración del año 1988, en la que ni
siquiera consta la capacidad económica de la accionante.
Sobre este punto,
bien vale la pena insistir en que, tratándose de las causas válidas de
revocación directa de actos administrativos de carácter particular y concreto,
"es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad
pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para
obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una
evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará
constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente
administrativo a concluirlo así" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997).
Por otra parte, cabe
destacar que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no constituye un factor que excluya la acción de tutela, en
aplicación del principio de subsidiariedad (artículo 86 C.P.), puesto que el
otro medio de defensa debe apreciarse en concreto (ver Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 de 1992) y, dado que se trata de una
mujer de 60 años, con precario estado de salud, esa otra vía no alcanza el grado
de idoneidad suficiente para proteger oportunamente los derechos vulnerados.
Cabe anotar que, como en el presente asunto se trata de la arbitraria ejecución
de un acto administrativo que, según el ordenamiento jurídico ha debido ser
ineficaz, por no haber sido notificado en debida forma, no es evidente que la
vía adecuada para poner fin a la alegada violación de derechos, sea la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho -en la cual es procedente pedir la
suspensión provisional del acto administrativo en cuestión-. Ahora bien, en el
proceso de reparación directa, mecanismo de protección que en principio es el
apropiado para atacar este tipo de actuaciones administrativas, no se contempla
la posibilidad de pedir la suspensión provisional de la vía de hecho en que ha
incurrido la autoridad demandada, motivo por el cual la idoneidad de este medio
de defensa judicial para proteger el derecho afectado resulta en entredicho.
En consecuencia, se
revocarán las decisiones de instancia y se concederá la tutela del derecho
fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 C.P.), ordenando que
se paguen todas las sumas adeudadas y que se continúen cancelando oportunamente
las mesadas respectivas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección
"B"-, y por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera-, por medio de los cuales se negó la protección
solicitada por Ana Lucía Bernal Rivera.
En su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho al debido proceso administrativo. En consecuencia, se
ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
Sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales, cubriendo a
la peticionaria todas las dejadas de cancelar desde cuando se interrumpió el
pago.
Segundo.- El desacato a lo aquí dispuesto se
sancionará en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia Diciembre 12 de 1983; Sección Primera, Sentencia Julio 7 de 1982
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.