T-165-98
Sentencia T-165/98
Sentencia T-165/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
Nuestra Carta
Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en
condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene
la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo
estaría violando no solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la
subsistencia. Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo
prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, se crea entre
ellos un vínculo jurídico de carácter conmutativo, y es por esto que puede
afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo físico y mental por parte del
trabajador para la realización de su labor, el salario se convierte en un
derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del
empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado. La mora en el
pago de la remuneración adeudada al trabajador no solo constituye una violación
flagrante al artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros
derechos fundamentales, cuando el salario constituye el único medio de
subsistencia para él y su familia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Cuando el
incumplimiento del empleador afecta el mínimo vital del trabajador y su
familia, esta Corporación ha reiterado que se hace procedente la acción de
tutela para solicitar la protección requerida, ya que la existencia de otros
medios judiciales de defensa no son efectivos para la protección inmediata de
los derechos vulnerados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
atrasados
Referencia: Expediente T-153.112
Peticionarios:
Moises Mejía
Silgado, Lorena Acosta Rodriguez, Hector Acosta Severiche, Roberto Aguado
Acevedo, Luber Bolivar Ortega, Humberto Enrique Payares, Jesus Rohenez Acosta,
Jose Dolores Berrio, Carlos Carduzo Torres, Pablo Porto Y Elio Rohenez
Martinez.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta
(30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por MOISES MEJIA SILGADO, LORENA
ACOSTA RODRÍGUEZ, HECTOR ACOSTA SEVERICHE, ROBERTO AGUADO ACEVEDO, LUBER
BOLÍVAR ORTEGA, HUMBERTO ENRIQUE PAYARES, JESÚS ROHENEZ ACOSTA, JOSÉ DOLORES
BERRIO, CARLOS CARDUZO TORRES, PABLO PORTO y ELIO ROHENEZ MARTÍNEZ, contra
el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado por
su Alcalde Dr. ALVARO ORDOÑEZ GIRALDO.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Y
PRETENSIONES
Los actores quienes laboran al servicio del
municipio demandado como educadores en la zona rural y urbana; algunos
vinculados por contrato, otros por orden laboral y el último vinculado por
licencia del titular del cargo, manifiestan que no han recibido sus salarios
correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997, lo cual
pone en peligro su subsistencia y la de sus familias en condiciones justas y
dignas.
Por lo expuesto, los demandantes solicitan
que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo
y el pago oportuno de sus salarios, y por lo tanto se ordené a la Alcaldía de
San Benito Abad (Sucre), pagar la totalidad de las acreencias laborales, así
como también que se cancelen en el futuro los salarios puntualmente.
B. FALLO DE
INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de San
Benito Abad, denegó la tutela argumentando que la Corte Constitucional ha
reiterado que el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario es
susceptible de ser tutelado cuando la omisión en la cancelación de su sueldo,
afecta el mínimo vital. Teniendo en cuenta lo anterior, quien alega encontrarse
en una situación como la señalada anteriormente, debe aportar …”siquiera un
principio de prueba de sus afirmaciones, con el objeto de dar soporte a las
mismas y suministrar al juez de tutela elementos mínimos de convicción …”. En
el presente caso, se considera que los tutelantes no aportaron ninguna prueba
que lleve al juzgador al convencimiento de que con el incumplimiento de la Alcaldía,
se afecte su subsistencia y la de sus familias en condiciones dignas y justas.
El despacho no cuenta con elementos de juicio para conocer la situación
económica en que se encuentran los trabajadores.
Adicionalmente, no hay prueba que desvirtúe
el informe presentado por la Tesorería Municipal según el cual en este momento
el ente territorial carece de la disponibilidad presupuestal para ejecutar los
pagos salariales debidos.
Por último afirma el juez de conocimiento
que existen otros medios judiciales de defensa, ante los cuales pueden acudir
los actores de esta tutela, para obtener la cancelación de las deudas
laborales.
II. COMPETENCIA
DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que
de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que
se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La base de la organización política de la
sociedad esta en el trabajo socialmente productivo, toda vez que proporciona
los medios indispensables para satisfacer las necesidades básicas no solo de la
persona que presta sus servicios, sino también de su familia. Es por esta razón
que el Estado le ha otorgado una especial protección y es considerado a nivel
constitucional como un derecho fundamental.
Nuestra Carta Política consagra la
posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas,
y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligación de pagar
oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estaría violando no
solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia.
Cuando un individuo presta sus servicios a
otro, existiendo prestación personal del servicio, subordinación y
remuneración, se crea entre ellos un vínculo jurídico de carácter conmutativo,
y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo físico y
mental por parte del trabajador para la realización de su labor, el salario se
convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por
parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado.
Como lo ha afirmado la Corte
Constitucional en sentencia T 146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz:
“La suspensión
unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones
de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el
derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con
la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio
la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su
derecho fundamental a la subsistencia.”
La mora en el pago de la remuneración
adeudada al trabajador no solo constituye una violación flagrante al artículo
25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales,
cuando el salario constituye el único medio de subsistencia para él y su
familia.
Cuando el incumplimiento del empleador
afecta el mínimo vital del trabajador y su familia, esta Corporación ha
reiterado[1]
que se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección
requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no son
efectivos para la protección inmediata de los derechos vulnerados.
Es así como en sentencia T-234 de 1997,
Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Díaz, la Corte dijo:
“Frente a
situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte
Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono,
cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
“La periodicidad
y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo
cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía
inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de
no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un
Departamento que padece serias crisis financieras.
“Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios
de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
En este caso, los educadores al servicio
del municipio de San Benito Abad, han visto afectados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la subsistencia pues hace varios meses que no
reciben por parte de su empleador los salarios correspondientes, afectándose
con este incumplimiento el mínimo vital de ellos y sus familias.
Por las consideraciones enunciadas
anteriormente, esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá
a conceder la protección solicitada, ordenando al Alcalde del municipio
demandado reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, los pagos de
los salarios a los actores de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios
ya causados y no pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción
ordinaria para exigir su pago.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad
Sucre, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete dentro de la
acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de San Benito Abad
Sucre que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a reanudar los pagos de los salarios adeudados a
los actores MOISÉS MEJÍA SILGADO, LORENA ACOSTA RODRÍGUEZ, HECTOR ACOSTA
SEVERICHE, ROBERTO AGUADO ACEVEDO, LUBER BOLÍVAR ORTEGA, HUMBERTO ENRIQUE
PAYARES, JESÚS ROHENEZ ACOSTA, JOSÉ DOLORES BERRIO, CARLOS CARDUZO TORRES,
PABLO PORTO y ELIO ROHENEZ MARTÍNEZ. En cuanto a los salarios ya causados y no
pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para
exigir su pago.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97,
T-234/97, T-012/98 y T-030/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.