T-165-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-165/96
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para reconocimiento de pensión
Se
busca que por la vía de la tutela se le reconozca la pensión de jubilación a la
cual cree tener derecho. Se tenía expeditos otros medios de defensa,
concretamente los recursos procedentes por la vía gubernativa y una vez
agotados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgamiento
de los actos administrativos, es labor que compete privativamente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que el juez de tutela pueda
avocar el conocimiento de los mismos.
Ref: Expediente
T-86924
Peticionario: LUIS
ANTONIO DIAZ PARRA
Procedencia:
Juzgado 14 penal del circuito de Bucaramanga
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Temas: Derecho
de petición.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86924, adelantado por el señor LUIS ANTONIO
DIAZ PARRA contra el instituto de Seguros Sociales Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El actor pretende
que por intermedio de la acción de tutela se proteja su derecho a la pensión de
vejez que solicitó al Seguro Social y que éste le negó.
2. Hechos
El señor Luis
Antonio Díaz Parra elevó una petición al Seguro Social -Seccional Santander-
con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, al
considerar que sus setenta y tres (73) años de edad, y las 564 semanas
cotizadas a la entidad, le daban el derecho de obtener la prestación social que
reclama. Sin embargo el Seguro le negó la solicitud, porque el solicitante no
había cotizado las mil (1000) semanas exigidas.
3.
Pretensiones
El peticionario fija
sus pretensiones en obtener del Seguro Social el reconocimiento de la pensión
que solicitó y le fue negada. Aduce que "... a mí no me cobija la nueva
ley me deben pagar por ley anterior como me niegan este derecho que tengo hago
esta petición a través de la tutela para que el Seguro Social reconozca la
pensión que me niega".
Afirma que debido a
su edad no ha podido conseguir trabajo, y que recurre a la acción de tutela
para que se le reconozcan los medios necesarios con el fin de vivir como
persona anciana.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante sentencia
de fecha diez (10) de noviembre de 1995, el juzgado 14 penal del circuito de
Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor Luis Antonio Díaz Parra, en contra del Seguro
Social -Seccional Bucaramanga-, por considerar que el derecho de petición del
tutelante no se había vulnerado con la actitud de la entidad demandada, pues
ésta había cumplido con su deber legal al resolver la solicitud.
Consideró el
despacho judicial que el ejercicio del derecho de petición no impone a la
entidad encargada de resolverlo la obligación de despachar favorablemente lo
requerido, porque de todas maneras ambos sujetos se encuentran limitados en sus
derechos y obligaciones por las disposiciones legales pertinentes.
Adicionalmente, el
juzgado anota que al peticionario le asiste el derecho de recurrir a la vía
jurisdiccional para controvertir la decisión del instituto.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El
caso concreto
21. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de
tutela por parte de la Corte Constitucional
El artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:
"Artículo
35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen
el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance
general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán
ser brevemente justificadas.
La breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte
Constitucional, tiene como razón fundamental la de la Corporación, al evaluar
los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los
principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en
aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas
en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el
fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación, o se aclare el
alcance general de una norma constitucional.
Así las cosas, para
esta Sala de Revisión, la acción de tutela que en esta oportunidad le
corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que
describe el referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo del
juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga.
2.2 Existencia
de otros medios de defensa judicial
De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, la acción de tutela solo procede como mecanismo subsidiario,
cuando no existe otro medio idóneo para la defensa judicial del derecho
fundamental que el demandante estima violado o amenazado, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el
cual sus efectos son temporales, y quedan supeditados a lo que resuelva de
fondo la autoridad competente. En desarrollo de lo anterior, el artículo
sexto, numeral primero del Decreto 2591 de 1991, señala como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judiciales.
Así entonces, acción
de tutela se reviste de un carácter residual, resultando improcedente su
ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acción
"no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces". (Sentencia No.
1 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández).
En el mismo sentido
ha sostenido esta Corporación.
"De manera
que el juez de tutela no puede remplazar al juez competente para fallar en lo
que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos
propios de la persona humana en su supremacía". (Sentencia No.08 de 18 de
mayo de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz).
Y en relación con
las facultades del juez de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales, ha señalado:
"Finalmente,
no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporación, la cual ha
considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas
no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las
personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento
idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución
de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un
derecho reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando
se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene
derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su
derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento"[1]. (Sentencia T-093 de 2 de marzo/95. M.P.
Hernando Herrera Vergara).
En el caso sub-examine
el accionante busca que por la vía de la tutela se le reconozca la pensión de
jubilación a la cual cree tener derecho. Dicha pensión fue solicitada ante la
Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Santander, quien mediante resolución motivada la rechazó, acto éste
debidamente notificado de conformidad con lo prescrito en el Código
Contencioso Administrativo.
Claramente aprecia
esta Sala que el accionante tenía expeditos otros medios de defensa,
concretamente los recursos procedentes por la vía gubernativa, esto es el de
reposición y apelación, y una vez agotados, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que le concede el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo.
El juzgamiento de
los actos administrativos, es labor que compete privativamente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que el juez de tutela pueda
avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones, pues
"la tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a
fines ya contemplados por el legislador, también dentro del campo de la
protección de los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos
o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. La acción de
tutela está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar
la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no
ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último
ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón
tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el
artículo 86 de la Carta". (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-480 del 26 de octubre/93).
Si en el caso que se
estudia el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que le otorgaba
la ley, no es la tutela el medio de reparar esta omisión, por lo cual la Sala
encuentra bien fallado el caso por parte del Juez Catorce Penal del Circuito de
Bucaramanga.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR
el fallo de fecha diez de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, proferido por el Juez Catorce
Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declaró improcedente la
acción de tutela instaurado por Luis Antonio Díaz Parra contra el Instituto de
Seguros Sociales.
SEGUNDO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique el contenido de esta providencia al
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.