T-1642-00
Sentencia T-1642/00
Sentencia
T-1642/00
DERECHO
DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio/IGUALDAD DE DERECHOS
ENTRE HOMBRES Y MUJERES/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
por contraer nuevo matrimonio/VIDA PRIVADA-Injerencia indebida
MADRE
SOLTERA-Suspensión
de beneficios por ECOPETROL
No
puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, según la cual, una hija,
por el hecho de ser madre, adquiere independencia económica al punto que se
justifique su exclusión del grupo familiar. En consecuencia, si por el hecho de
ser madre, como lo prevé el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los
beneficios adquiridos en su condición de hija de un trabajador de la empresa,
esa suspensión constituye una sanción que va a afectar indudablemente el
derecho de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la
posibilidad de buscar y de encontrar su propia opción de vida personal. Por
tanto, resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los
beneficios que percibe la accionante, que han surgido en razón del vínculo con
el grupo familiar y su situación económica, y no por su condición de madre,
pues jamás esta situación puede servir de excusa para excluir a una mujer del
ejercicio de un derecho fundamental.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-No extinción por matrimonio/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION
DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevo matrimonio
MADRE
SOLTERA-No ha
constituido núcleo familiar independiente
Puede afirmarse que el hecho de que la hija de un
pensionado o trabajador de ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce ni
que organizó una nueva familia ni, menos todavía, que ha logrado su
independencia económica como para asumir por su cuenta la responsabilidad de su
sostenimiento y la de su hijo. En tal virtud, debe admitirse que la demandante
no ha constituido un núcleo familiar independiente y, no sólo continúa perteneciendo
al grupo familiar de su padre, sino que necesita de esa relación de
pertenencia, al menos hasta que concluya sus estudios universitarios.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Protección
de madre soltera
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección a madre soltera/MANUAL DE
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ECOPETROL-Inaplicación
Referencia:
expediente T-332897
Acción
de tutela instaurada por Yohanna Andrea Zaidiza Vargas contra ECOPETROL.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Yohanna Andrea Zaidiza Vargas contra ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1.
Manifiesta la actora que su padre, Manuel Enrique Zaidiza Tello es pensionado
de ECOPETROL desde el 16 de diciembre de 1997, por razón de lo cual, tanto él como
el grupo familiar que él representa tienen derecho a ciertos beneficios
previstos en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de dicha
empresa.
1.2. El
citado manual establece que para los planes de salud y educación se consideran
inscritas las hijas solteras del trabajador, que vivan con él y no laboren por
su cuenta, pero también se estipula como cancelación de dichos planes “el
nacimiento de un hijo o hijos a una hija soltera, aún cuando viva con sus
padres y no esté trabajando”.
1.3. Afirma
la demandante que en la actualidad tiene 20 años, es soltera, vive con sus
padres, depende económicamente de ellos y se encuentra en el octavo mes de
embarazo, circunstancia que la obligó a suspender el V semestre de medicina,
sin que pueda, por lo mismo, trabajar ni devengar un salario para su
subsistencia, ni esta en capacidad de conformar un grupo familiar independiente
para asumir las obligaciones del nacimiento y sostenimiento de su hijo.
1.4. El
11 de noviembre de 1999, su padre comunicó a los directivos de la empresa la
situación en que se encontraba la demandante, y solicitó que no se cancelara la
inscripción de ésta en su grupo familiar, porque eso conllevaría a que se le
suspendieran los servicios de salud y el auxilio educativo con posterioridad al
parto, a pesar de lo cual la empresa se negó a admitir dicha solicitud.
1.5.
Igualmente sostiene la demandante que no tiene trabajo, que sus padres carecen
de los recursos para afiliarla al sistema de seguridad social en salud. Por lo
mismo, señala que sin el apoyo económico de ECOPETROL deberá abandonar sus
estudios de medicina porque no cuenta con medios para financiarlos.
1.6. Es
de anotar que, en escrito de fecha 19 de octubre de 2000, encontrándose ya el
proceso seleccionado para revisión y repartido a este despacho, la actora
informó a esta Sala que el 3 de abril del presente año (fecha posterior a la
interposición de la tutela y al fallo de primera instancia) nació su hijo, y
que desde esa fecha ECOPETROL le retiró el carnet de identificación personal y
le canceló automáticamente los servicios de salud y educación que la empresa le
proporcionaba desde su nacimiento.
2.
Pretensión.
La
actora solicita que se ordene a ECOPETROL mantener su inscripción como familiar
beneficiaria, lo que le da derecho a los servicios de salud y al auxilio para
educación que viene disfrutando desde su nacimiento.
3.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
3.1.
Contestación de la demanda.
La
empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora con apoyo en los
siguientes argumentos:
No puede
afirmarse que se le ha violado derecho fundamental alguno a la demandante,
considerando que el estado de embarazo es una decisión personal de cada mujer y
la accionante es una persona legalmente capaz que puede contraer y asumir sus
obligaciones por sí misma, mas cuando ella como su padre conocían las disposiciones
de la empresa, según las cuales, por el hecho de ser madre dejaba de pertenecer
al grupo familiar de su padre y pasaba a constituir un grupo familiar
independiente.
Se
advierte igualmente por la empresa que en la actualidad la demandante goza de
los servicios médicos, por lo que no puede existir vulneración de su derecho a
la salud ni a la vida. Además, que la Ley 100 de 1993 establece diferentes
posibilidades para afiliarse al sistema de seguridad social en salud de acuerdo
con las condiciones particulares del solicitante
3.2.
Primera instancia.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante el fallo del
23 de marzo de 2000, negó la tutela solicitada, para lo cual tuvo en cuenta los
siguientes argumentos:
Según el
informe de la empresa, que se considera rendido bajo juramento, es claro que la
empresa demandada continua prestando los servicios médicos y demás beneficios a
la accionante, por lo cual no se advierte transgresión o amenaza del derecho a
la seguridad social.
En
relación con la protección del hijo que está por nacer, debe tenerse en cuenta
que el artículo 50 de la Constitución dispone que todo niño menor de un año que
no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado, situación que se encuentra asegurada en virtud de
la existencia del régimen subsidiado de salud.
3.3.
Segunda instancia.
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, mediante sentencia del 18 de mayo de 2000, revocó la providencia
impugnada y en su lugar rechazó por improcedente la tutela, bajo el argumento
de que la demandante no ha sido privada de atención médica durante su embarazo.
En cuanto a los restantes argumentos que se alegan en la demanda, señala el
Consejo que son de origen legal, y no pueden reclamarse en sede de tutela por
ser ésta una acción residual que no suple el ejercicio de los procedimientos
ordinarios que la ley consagra.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El
problema jurídico.
Corresponde
a la Sala decidir si por el hecho de ser madre es posible excluir a la
demandada del grupo familiar que encabeza su padre, y si en tal virtud, es
posible desconocerle el derecho a los auxilios de salud y educación que recibía
de ECOPETROL, en aplicación de lo dispuesto por el Manual de Normas y
Procedimientos Administrativos de la empresa, y en consecuencia si procede o no
el amparo solicitado.
2.
Antecedentes del problema.
2.1.
Como se ha visto, la demandante considera que ECOPETROL le ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, cuando
la excluyó del grupo familiar de su padre inscrito en la empresa, y la privó
con ello de los auxilios de educación y salud.
2.2. La situación que ha dado lugar a la acción de tutela
tiene origen en el reglamento interno de la empresa conocido como EL MANUAL DE
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que dispone lo siguiente:
“DEFINICION
DE FAMILIA
“(0605)
Para efectos de esta norma se consideran familiares del empleado, la esposa,
los hijos y los padres, y para su inscripción se deberán tener en cuenta los
criterios y/o requisitos aquí estipulados”
(0608)
“CRITERIOS DE LA INSCRIPCIÓN
(...)
“2.
Hijos
“c. Las
hijas solteras, que no estén trabajando y que vivan con el trabajador.”
“CANCELACION
DE SERVICIOS.
“(0761)
CAUSAS
Los
servicios de salud serán cancelados por una de las siguientes causas:
(...)
“9. Por
nacimiento de un hijo o hijos a una hija soltera, aún cuando viva con sus
padres y no esté trabajando”
2.3. A
la solicitud del padre, a que se hizo mención anteriormente, el Jefe del
Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, respondió negativamente, en
consideración a las normas anteriores y a que, según interpretación de la
División de Asesoría Laboral, “las antedichas definiciones nos dan pie para
obtener una visión de cual es el propósito o la intención de la norma
administrativa en cuestión: Que la beneficiaria por el hecho de tener un hijo
constituye un núcleo familiar independiente de la familia del trabajador y en
tales condiciones pierde el derecho a la asistencia médica y paramédica que
otorga la empresa...”
2.4. Solución al problema planteado.
Esta Corporación, al declarar inexequibles
algunas disposiciones de la ley 33 de 1973, de acuerdo a las cuales, una viuda
perdía el disfrute de una pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer
nuevas nupcias, consideró que esa condición resolutoria violaba la
Constitución, pues desconocía los derechos de igualdad y el libre desarrollo de
la personalidad. En esa oportunidad[1]
se dijo:
La
mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a
perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su
libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca
entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la
mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de
la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil
librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la
libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su
personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el
interés general con tales decisiones personalísimas.
(...)
No
duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición
legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por
el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó
abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido
ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar
un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con
lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional
se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha
condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la
vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y
principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta
omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a
encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto
carente de justificación objetiva y razonable.
La
causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda
afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y
que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un
claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de
asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse
inexequible.
Así
mismo, en la sentencia C-870/99[2],
que declaró inexequibles algunos apartes del art. 174 del decreto 1212 y del
art. 131 del decreto 1213, ambos de 1990 sobre la extinción de la pensión de
sobrevivientes de los hijos por contraer matrimonio, esta Corporación expresó:
“4- La
Corte considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también
aplicables al presente caso, pues tampoco puede considerarse que un hijo, por
el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia económica
suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de
sobreviviente. En efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran
independencia económica, y otra diversa es que decidan casarse. Así, en el
primer evento, es natural que la ley ordene la terminación de la sustitución
pensional, ya que ésta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de
una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[3], por lo cual es razonable que
cese esta prestación si el beneficiario adquiere independencia económica. Por
el contrario, en el segundo evento, no existe razón constitucional que
justifique la terminación de la pensión de sobreviviente, pues el hijo o la
hija, a pesar de haber contraído nupcias, pueden no haber adquirido
independencia económica, por lo cual la ley estaría imponiéndoles una especie
de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la
expresión acusada está violando el libre desarrollo de la personalidad (CP art.
16), pues están obstaculizando, sin ninguna justificación razonable, que estas
personas contraigan nupcias.”
2.5. Por
su afinidad con el caso que nos ocupa, los criterios desarrollados en la
jurisprudencia transcrita, resultan aplicables para a la situación que se
examina. De ello resulta, para la Sala, que evidentemente le fueron
desconocidos los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad
de la demandante. En efecto:
- No
puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, según la cual, una hija,
por el hecho de ser madre, adquiere independencia económica al punto que se
justifique su exclusión del grupo familiar. Esa hipótesis es gratuita porque
carece de respaldo en la realidad, si se tiene en cuenta que, al menos en
principio, ese hecho mas bien puede significar una carga para una madre
soltera, en virtud de que significa una nueva responsabilidad que
indudablemente le hará mas gravosa su situación económica.
En
consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prevé el reglamento de
ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condición de hija de
un trabajador de la empresa, esa suspensión constituye una sanción que va a
afectar indudablemente el derecho de esa persona al libre ejercicio de su
personalidad, es decir, a la posibilidad de buscar y de encontrar su propia
opción de vida personal. Por tanto, resultan inconsecuentes los alcances del
mencionado reglamento con los beneficios que percibe la accionante, que han
surgido en razón del vínculo con el grupo familiar y su situación económica, y
no por su condición de madre, pues jamás esta situación puede servir de excusa
para excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamental.
Bien lo
ha dicho la Corte en la sentencia transcrita que, “la mujer tiene iguales
derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios
legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (...) la norma
legal que asocia a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o
unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya
consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad
y autodeterminación de sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su
personalidad, sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el
interés general con las decisiones”.
- No
puede sostenerse, como lo hizo la empresa, que la actora ha constituido un
núcleo familiar independiente, porque, como se deduce de los hechos de la
demanda, que no han sido infirmados por la empresa, sigue perteneciendo al
grupo familiar de su padre y todavía depende económicamente de él, por lo menos
hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla 25 años de edad, según
el manual de la empresa, o que efectivamente se demuestre que tiene una
independencia económica, pues, se insiste, que por el hecho de tener un hijo no
adquiere tal independencia ni necesariamente se forma un núcleo familiar
aparte.
La Corte
ha considerado, según se puede leer en la sentencia C-870/99, de la cual se ha
transcrito un aparte, que un hijo por el hecho de contraer matrimonio no
adquiere, por ello mismo, independencia económica, de manera que esa
circunstancia no justifica la pérdida del derecho a la pensión de
sobreviviente, al punto que una ley que dispusiera una determinación en tal
sentido, sería abiertamente inconstitucional.
Del mismo modo, puede afirmarse que el hecho de que la hija
de un pensionado o trabajador de ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce
ni que organizó una nueva familia ni, menos todavía, que ha logrado su
independencia económica como para asumir por su cuenta la responsabilidad de su
sostenimiento y la de su hijo. En tal virtud, debe admitirse que la demandante
no ha constituido un núcleo familiar independiente y, no sólo continúa
perteneciendo al grupo familiar de su padre, sino que necesita de esa relación
de pertenencia, al menos hasta que concluya sus estudios universitarios.
Debe acotarse a lo dicho el concepto que la Corte tiene en
relación con la dignidad de la mujer embarazada y el deber de especial
protección (C.P. art. 43), “...pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de
constituir motivos de rechazó, reclama una actitud pública amable frente a la
próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la
futura madre persona de especial vulnerabilidad”. Y agrega la sentencia
T-393/97:
“Halla
la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable,
susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de
los fundamentales”.
“Añádase
que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental,
al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a
recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por
razón de la maternidad carece de toda justificación”.
“Es
claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la
tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la
postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos
demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales
derechos”.
2.6. En
conclusión, no existe ni constitucional ni legalmente, una razón válida para
establecer un trato desigual entre personas que se encuentran en una misma
situación - ser hijas de empleados o jubilados de una misma empresa - ya que
todos los hijos tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, sin que por
motivos de orden personal y decisiones que pertenecen a su fuero interno, como
es el tener un hijo, sean discriminados, lo cual está prohibido tajantemente
por la Constitución (art. 13).
En este
orden de ideas, a fin de restablecer los derechos fundamentales a la igualdad y
al libre desarrollo de la personalidad, conculcados a la actora por ECOPETROL,
la Sala ordenará inaplicar, por ser manifiestamente contrario a la Constitución,
el ordinal 9 del numeral 0761 del Manual de Normas y Procedimientos
Administrativos de ECOPETROL.
Por lo
mismo, deberá inscribirse en ECOPETROL a Yohanna Andrea Zaidiza Vargas, para
todos los efectos que dimanen de su condición de hija del pensionado Manuel
Enrique Zaidiza Tello, mientras no se den los supuestos jurídicos que, dentro
de un plano de igualdad con cualquier otro beneficiario hijo de un pensionado
de dicha empresa, autoricen la desvinculación del grupo familiar que encabeza
su padre.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Yohanna Andrea
Zaidiza Vargas contra ECOPETROL y en su lugar TUTELAR los derechos a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Segundo: INAPLICAR por ser
manifiestamente contrario a la Constitución, el ordinal 9 del numeral 0761 del
Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL.
Tercero:
ORDENAR a
ECOPETROL renovar la inscripción de Yohanna Andrea Zaidiza Vargas, como hija
perteneciente al grupo familiar de Manuel Enrique Zaidiza Tello, para todos los
efectos legales y con todos los beneficios que ello conlleva, hasta que termine
sus estudios universitarios y/o cumpla los 25 años de edad y continúe
dependiendo económicamente de su padre.
Cuarto:
Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia C-309/96 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver, entre otras, las sentencias
T-190/93, T-553/94, C-389/96, C-002/99 y C-080/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.