T-1640-00
Sentencia T-1640/00
Sentencia
T-1640/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general sobre controversias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias
laborales
COMISION
DE SERVICIOS-Terminación/DERECHO
AL TRABAJO-Inexistencia de degradación laboral
La
Sala encuentra que la entidad demandada al momento de retrotraer la situación
laboral de la actora al estado inicial y previo al otorgamiento de la
mencionada comisión de servicios, con la terminación del ejercicio de las
funciones comisionadas, en estricto rigor jurídico no configuró una
“degradación laboral” como lo denuncia la actora en su escrito, pues es claro
que para esta clase de situaciones administrativas la temporalidad constituye
un elemento esencial de su naturaleza. No obstante, es evidente que a salvo
queda el estudio de las situaciones irregulares o arbitrarias en que pudo
incurrir la Clínica al disponer de “mano de obra profesional” durante un
considerable período de tiempo y sin garantizar la debida retribución por los
servicios prestados. Es evidente que no existe vulneración alguna del derecho
al trabajo de la accionante, ni de los principios mínimos que lo integran, que
ameriten una protección por el juez constitucional, en la medida en que ella no
fue objeto de una “degradación laboral” ni de un reintegro en inferiores
condiciones, como en efecto lo reconoció su apoderado al referirse a su
situación como de reubicación, sino que lo verificado fue la cesación de las funciones
asignadas por virtud de la comisión de servicios.
Referencia:
expediente T-337.183
Acción
de tutela instaurada por Luz Esperanza Carrillo Garzón contra el Seguro Social,
Seccional Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de noviembre del año dos mil (2000).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 13 de Familia de
Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Esperanza Carrillo
Garzón, contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
La accionante indica que desde el 1o. de septiembre de 1977
se encuentra vinculada a la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, en donde
se ha desempeñado en varias actividades tales como camillera, recepcionista
clase II grado 13, técnico en servicios administrativos grado 15, vocera de la
Seccional Cundinamarca y Distrito Capital en materia de reorganización
institucional y sicóloga profesional en los servicios de oncología -
ginecología y psicoterapeuta individual y de pareja, en la Clínica San Pedro
Claver de Bogotá.
El 29 de noviembre de 1994 le fueron asignadas las
referidas funciones de sicóloga profesional y el 14 de octubre de 1999 por
disposición de la Clínica fue reintegrada al cargo de técnico en servicios
administrativos.
2. La
demanda de tutela
La señora
Luz Esperanza Carrillo Garzón instauró acción de tutela contra el Seguro
Social, Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos al trabajo
en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., arts. 25,53,13 y 16), con la decisión de esa entidad de
“reintegrarla” en el cargo de técnico en servicios administrativos, después de
haberse desempeñado por varios años en el de sicóloga de oncología -
ginecología de la Clínica San Pedro Claver.
La accionante estima que ha sido objeto de una
arbitrariedad, ya que le fueron asignadas funciones relacionadas con la
preparación de material y equipo para el desarrollo de actividades del
Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Clínica San Pedro Claver, que
no tienen en cuenta su formación profesional ni su destacado desempeño mientras
ejerció como sicóloga en la misma dependencia, lo que le significó el
reconocimiento reiterado de su labor.
Señala,
además, que la “degradación laboral” a la que se ha visto expuesta lesiona su
dignidad como mujer, madre y profesional, toda vez que adelantó las respectivas
tareas de manera responsable, aún soportando que no le hubiesen reconocido un
salario acorde con las características de su labor como sicóloga, viéndose posteriormente
expuesta a una vulneración actual e inminente de sus derechos.
Con base
en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita la protección de los
derechos invocados y en consecuencia que se ordene a la entidad accionada
disponer su “reintegro” como profesional de sicología en la Clínica San Pedro
Claver en el Departamento de Ginecología y Obstetricia, con la cancelación del
salario que corresponde a dicho cargo.
4. Las decisiones
judiciales de tutela que se revisan
4.1 El Juzgado 13 de Familia de
Bogotá, mediante sentencia fechada el 28 de abril de 2000, deniega el amparo
solicitado al considerar que la pretensión contenida en la demanda manifiesta
una palmaria desviación respecto de los objetivos y la naturaleza de la acción
de tutela, ya que ésta no sirve para reemplazar los procedimientos ordinarios
que la ley consagra para la solución de conflictos laborales como ocurre en el
planteado en la demanda de tutela.
Así
mismo, explica que la improcedencia de la acción se hace extensiva en este caso
aún en la modalidad transitoria, pues de lo contrario el juez de tutela
usurparía la autonomía funcional de quien originalmente estaría llamado a
dirimir una cuestión litigiosa que, como la presente, se encuentra reservada
expresamente a otra jurisdicción.
4.2 La anterior decisión fue
impugnada por la accionante, por medio de apoderado judicial, quien aclaró que
el petitum real de la acción de tutela no es el “reintegro”, sino la
reubicación de la peticionaria en el cargo que corresponde a sus calidades
profesionales, como se puede deducir del texto de la demanda.
Por
consiguiente, expresa que dar tratamiento de técnico de servicios
administrativos a un sicólogo profesional que se desempeña como tal al servicio
de la entidad accionada e inclusive llevando a cabo funciones de representación
científica a nombre de ésta, constituye sin duda una vulneración flagrante de
los derechos invocados.
Sobre dicho
aspecto, insiste que del material probatorio que consta en el expediente y a la
luz del principio de la realidad en materia laboral, se pueden constatar las
sustanciales diferencias entre el cargo designado y el desempeñado por la
accionante, inclusive en lo que a remuneración se refiere, pero no siendo esto
suficiente la Clínica procedió con la denunciada “degradación laboral”,
acarreándole las consecuencias expuestas.
Finalmente,
manifiesta no compartir la decisión del juez de primera instancia, toda vez que
el otro medio de defensa judicial al cual remite no ofrece la efectividad
requerida para la protección de los derechos vulnerados o al menos no en la
forma como lo hace la acción de tutela, afirmación que sustenta con lo
expresado en la sentencia T-222 de 1993 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
4.3 La Sala de Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 2 de junio de
2000, confirma en su integridad el fallo recurrido, agregando las siguientes
consideraciones:
De un
lado, advierte que el desempeño de funciones como profesional de sicología
llevadas a cabo por la peticionaria, no fue producto de ascenso alguno, sino de
una comisión de servicios que una vez finalizada exigió el regreso de la
funcionaria al cumplimiento de las tareas propias del cargo en el que estaba
designada, situación que impide concluir la vulneración del derecho al trabajo.
Aclaradas las características de la situación laboral de la petente, considera
que es inadecuado hablar de degradación laboral o de una discriminación en
contra de la accionante.
De otro
lado, recalca que de persistir las inconformidades denunciadas por la señora
Carrillo Garzón, ella tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para
procurar la protección de sus derechos, máxime cuando se trata de una relación
en virtud de un contrato laboral. Asimismo, precisa que no se vislumbra la
existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base
en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de agosto
de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
2. La
materia sujeta a examen.
En el
caso planteado, la actora pretende por medio de la acción de tutela obtener la
reubicación en el cargo que venía desempeñando por varios años, en virtud de la
comisión de servicios ordenada por la Clínica San Pedro Claver del Seguro
Social, en razón a que estima reunir los requisitos, calidades y experiencia
para desempeñarlo.
Bajo
este presupuesto y de la lectura de las pruebas allegadas al expediente, es
posible advertir que la accionante se desempeñó como sicóloga profesional al
servicio del Departamento de Ginecobstetricia de la referida Clínica, durante
un período superior a cuatro años, por virtud de una comisión de servicios, ya
que su nombramiento en propiedad corresponde al cargo de técnico en servicios
administrativos, el cual ha conservado durante todo el tiempo, aún devengando
la remuneración a la que por el mismo tiene derecho.
Sobre
este particular, debe precisarse que los jueces de tutela negaron el amparo
solicitado por la tutelante, al considerar que la pretensión expuesta,presenta
una naturaleza de orden estrictamente legal, relativa a un conflicto laboral,
suscitado con ocasión del cumplimiento de una comisión de servicios asignada
por su empleador, disputa que, en su criterio, debe ser dirimida por la
jurisdicción ordinaria. Asimismo, indicaron que la acción de tutela resulta
improcedente aún en la modalidad de transitoria, toda vez que no se vislumbra
la existencia de un perjuicio irremediable.
En
consecuencia, corresponde a la Sala establecer en esta oportunidad si en la
situación planteada en los anteriores términos, efectivamente se evidencia una
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la petente que amerite
la protección extraordinaria a través del mecanismo de la acción de tutela, o
si, por el contrario, para la resolución de esta controversia el ordenamiento
jurídico tiene establecido otro procedimiento que deba utilizarse en forma
prevalente.
Previamente
al estudio del caso, resulta oportuno aclarar que la acción de tutela se
encuentra dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo
es el Seguro Social –la actora presta sus servicios en la Clínica San Pedro
Claver de esa institución-, en la que sus servidores se encuentran clasificados
como trabajadores oficiales y, excepcionalmente, como empleados públicos, de
conformidad con el Decreto 416 de 1997 [1]y
lo expuesto en la sentencia C-579 de 1996 por esta Corte:
“En
principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como
industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales
vinculados por una situación contractual de carácter laboral. Es la excepción
la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla
se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de
tareas de dirección o confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal
y reglamentaria. Pero además, es necesario que en los estatutos de la
respectiva empresa se indique qué actividades de dirección o confianza deben
ser desempeñadas por empleados públicos.”[2]
En esas
condiciones, la Sala procede a continuación a efectuar la revisión de los
fallos proferidos en el caso materia de tutela del proceso de la referencia.
3. Improcedencia de la acción de tutela para la resolución de
conflictos laborales
Como en
reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corte, rige como presupuesto
general de la improcedencia de la acción de tutela, la solución que por esta
vía se pretenda dar a controversias de carácter laboral y de orden puramente
legal, en el entendido de que para la definición de estos conflictos se
encuentran dispuestos los respectivos procedimientos y jurisdicciones que
operan dependiendo de las calidades de los sujetos involucrados y del vínculo
que los une. Al respecto esta Corporación ha señalado:
“Las
pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones
extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los
tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual
implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de
tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria
a quienes lo afrontan.”[3]
En el
caso de autos, la petente alega un eventual desconocimiento de sus derechos al
trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al libre desarrollo de
la personalidad (C.P., arts. 25, 13 y 16), con la reincorporación ordenada por
su empleador al cargo en el cual se encuentra vinculada, por estimar que con
ello se le ha desconocido su experiencia y capacidad laboral. Además, pone de
presente que en ningún momento le fue reconocida la remuneración
correspondiente a las funciones desempeñadas durante el cumplimiento de la
comisión de servicios.
La Sala
encuentra que la entidad demandada al momento de retrotraer la situación
laboral de la actora al estado inicial y previo al otorgamiento de la
mencionada comisión de servicios, con la terminación del ejercicio de las
funciones comisionadas, en estricto rigor jurídico no configuró una
“degradación laboral” como lo denuncia la actora en su escrito, pues es claro
que para esta clase de situaciones administrativas la temporalidad constituye
un elemento esencial de su naturaleza. No obstante, es evidente que a salvo
queda el estudio de las situaciones irregulares o arbitrarias en que pudo
incurrir la Clínica al disponer de “mano de obra profesional” durante un
considerable período de tiempo y sin garantizar la debida retribución por los
servicios prestados.
Ahora
bien, la excepsionalísima procedencia del amparo constitucional dentro del
ámbito de las relaciones laborales, puede emerger de la circunstancia de la
transgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P.,
art.25), por el desconocimiento de los principios que, desde el punto de vista
constitucional, rodean la actividad laboral y lo desarrollan, los mismos a los
que hace referencia el artículo 53 de la normatividad superior y que presentan
una observancia inmediata, como ocurre, por ejemplo, con el derecho del
trabajador a una remuneración mínima vital y móvil, a una estabilidad en el
empleo, etc. Así mismo, se ha aceptado que el amparo se torna viable cuando
está involucrado el mínimo vital del trabajador o cuando es evidente la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este evento bajo la modalidad
transitoria.
Así,
surgen respecto del referido derecho fundamental límites a la protección que
eventualmente se le brinde por vía de tutela. Las hipótesis restantes, es decir
aquellas controversias sin la debida incidencia constitucional quedan sujetas a
la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto se ha insistido
en la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:
“Ha de
reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos
de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para
defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están
de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas
pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver
conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen
normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o
amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la
encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[4]
Retomando
el caso sub examine, aunque aparezcan indicios de un proceder irregular
y arbitrario por parte de la Clínica frente a la accionante, en relación con la
duración de la comisión de servicios asignada y la falta de compensación de la
misma en debida forma, así como por la negativa a que ejerza funciones de
índole profesional, es evidente que no existe vulneración alguna del derecho al
trabajo de la accionante, ni de los principios mínimos que lo integran, que
ameriten una protección por el juez constitucional, en la medida en que ella no
fue objeto de una “degradación laboral” ni de un reintegro en inferiores
condiciones, como en efecto lo reconoció su apoderado al referirse a su
situación como de reubicación, sino que lo verificado fue la cesación de las
funciones asignadas por virtud de la comisión de servicios.
Tampoco
se muestra quebrantado su mínimo vital por incumplimiento en el pago de su
salario, toda vez que, su declaración en este tema se limita a precisar que lo
dejado de percibir fue la diferencia salarial entre los dos cargos –técnico
administrativo y profesional universitario-, durante el desempeño de la
comisión de servicios.
De otra
parte, en lo que atañe al derecho a la igualdad en materia laboral, igualmente
invocado por la petente para su protección, debe señalarse que el mismo se
entiende quebrantado cuando entre los empleados que prestan sus servicios de
manera sustancialmente idéntica en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de
trabajo, se establecen diferencias no justificadas por criterios razonables y
objetivos[5].
La anterior situación no se predica de la actora, toda vez que no ha expuesto
ante la jurisdicción constitucional un criterio de comparación[6] a partir
del cual se pueda alcanzar esa conclusión, como sería el señalamiento de un
caso particular frente a otro empleado que en sus mismas condiciones presente
un tratamiento distinto y en mejores circunstancias que las suyas. Así las
cosas, la argumentación esbozada en sustento de esta vulneración, se limitó a
llamar la atención frente a una presunta desigualdad por el desconocimiento de
las reinvindicaciones laborales de las que la accionante se considera
acreedora, en razón de sus calidades personales y profesionales.
Tampoco
la Sala encuentra configurada la violación del derecho al libre desarrollo de
la personalidad, el cual consiste en “la posibilidad de actuar y sentir de una
manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la
autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones
de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con
ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente...”[7]. En la
situación jurídica y fáctica que se analiza en la presente revisión, si bien la
realización profesional como aspiración legítima del ser humano conlleva esa
autodeterminación del individuo, el quebrantamiento de las expectativas que en
esa esfera personal la actora considera soportadas, no fueron resultado de una
irrazonable decisión proferida por la Clínica para la cual trabaja, sino, del
ejercicio de la legítima facultad del nominador de dar por terminada la
comisión de servicios ordenada, y reubicar a la trabajadora la en el cargo de
origen.
En este
punto es preciso indicar que de proceder el reclamo de la actora a una
promoción directa e inmediata por medio de las órdenes de tutela, se podría
hacer nugatorio el derecho de terceras personas que aspiran a ejercer en
propiedad las mismas funciones profesionales de sicólogo en la referida
Clínica.
Las
anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala avale las
decisiones de los jueces de tutela que declararon improcedente la acción por
tratarse de una controversia legal, pues de lo contrario se produciría un
desbordamiento a todas luces de la competencia del juez constitucional.
Sin
embargo, en forma complementaria a la argumentación hasta aquí expuesta, cabe
agregar que la accionante tampoco se encuentra expuesta a un perjuicio
irremediable que justifique la utilización del mecanismo por ella procurado de
manera transitoria. En efecto, la situación denunciada por la petente ha sido
trascendida en la actualidad, mediante la reasignación de las funciones del
cargo del cual es titular en estricto sentido. La anomalía que persistía en la
duración de la comisión (alrededor de cuatro años), ha cesado con la
terminación de la comisión. Y la lesión material o moral que pudo haber
padecido, en el momento se encuentra agotada y sólo podrá ser resarcida
mediante la utilización del respectivo medio de defensa judicial previsto en el
ordenamiento jurídico y ante el juez natural; de manera que, cualquier orden de
tutela sería improcedente.
Por
consiguiente, se rechazan las afirmaciones de la actora en el sentido de que
someterse a esas vías ordinarias daría lugar a un daño irremediable o
irrecuperable, pues es allí donde cuenta con los mecanismos judiciales
apropiados para la determinación de sus pretensiones, de manera que, los
derechos que de allí se puedan derivar en su favor, gocen de suficiente debate
probatorio, la debida protección del derecho de defensa y contradicción y
puedan ser materia de una resolución jurídica definitiva y de fondo.
El
anterior predicamento desecha, igualmente, el argumento de la tutelante, según
el cual, la efectividad de la acción de tutela justifica por sí sola su
utilización como mecanismo idóneo para la protección derechos, pues sería
desconocer su carácter subsidiario, excepcional y residual y la finalidad
esencial para la cual fue diseñada, como es la de brindar una protección iusfundamental.
Así las
cosas, la Sala encuentra que las decisiones de tutela que negaron el amparo por
considerar improcedente la acción, se ajustan a los criterios que sobre el tema
ha desarrollado la doctrina constitucional y, por tal razón, se confirmarán en
la parte resolutiva de este fallo.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR las
sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado
Trece de Familia de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril y el 2 de junio de 2000,
respectivamente, en los cuales se denegó el amparo del derecho fundamental al
trabajo, la igualdad y libre desarrollo de la personalidad en favor de la
señora Luz Esperanza Carrillo Garzón por considerar improcedente la respectiva
acción de tutela.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado
Magistrado (E.)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Aprobatorio del acuerdo 145 de
1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
[2]
Sentencia C-579/96 M.P.
Hernando Herrera Vergara
[3] Sentencia T-301 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[4] Sentencia SU-667 de 1998 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
[5] Ver, entre otras, las sentencias
SU - 519/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T - 267/97M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T - 390/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T- 394/98 M.P. Fabio Morón Díaz
[6] Cfr Sentencia T 601 de 1999M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[7] Sentencia T -124 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.