T-164-18
Sentencia T-164/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En concordancia con su propia jurisprudencia, esta
Corporación ha advertido que “solo es factible fundar
una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia’”.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y
positiva
La Corte ha
identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos
fácticos: una dimensión negativa que surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”; y una dimensión
positiva por indebida apreciación probatoria que emerge cuando el juez somete a
consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide
incluirlo en el proceso(artículo 29 C.P.). Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es
decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de
las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la
prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en
agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el
proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.
REGLA DE
EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBAS-Condiciones de
aplicación
En primer lugar, es importante examinar si se trata de una
irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no
tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario
considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma
constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o
si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho
fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de
conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es
sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la
efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad
de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o
administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la
afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es
necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho,
también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no
funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario,
es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos,
principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por
ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las
garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además,
en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la
integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de
quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de
exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que
el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no
puede continuar formando parte del expediente.
CONTRATO
DE SEGUROS-Reiteración de
jurisprudencia
CONTRATO DE SEGUROS-Características
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales
HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características
HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a
reserva
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto
fáctico en valoración de la historia clínica aportada por compañía aseguradora al
proceso ejecutivo adelantado en su contra para obtener pago de póliza de
seguros
Referencia:
Expediente T-6.434.130
Acción de tutela
interpuesta por Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y
Lorena del Rosario Morales Peinado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Barranquilla.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres
(3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de primera y segunda instancia[1]
que negaron la acción de tutela instaurada por los señores Rafael de Jesús Morales
Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena del Rosario Morales Peinado contra
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número
Once (11) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,[2] la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Actuando en nombre
propio, los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y
Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acción de tutela contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicha
autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad
humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto fáctico por admitir una
prueba obtenida con violación de derechos constitucionales fundamentales.
Solicitaron al
juez constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii)
se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por comportar
defecto fáctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo promovido contra Seguros
Bolívar S.A. la historia clínica de Nelson Morales Peinado, por ser un documento
sometido a reserva legal y, (iv) declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto por la abogada sustituta de Seguros Bolívar S.A. contra la
sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue reconocida personería
para actuar dentro del proceso.
1. Hechos
1.1. Relatan los accionantes
que el señor Nelson Rafael Morales Peinado[3]
en vida, suscribió contrato de seguro comercial con la Compañía de Seguros
Bolívar S.A.[4]
(en adelante Seguros Bolívar S.A.), por valor de veintisiete millones
cuatrocientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($27.493.568).
Como beneficiarios del mismo, designó a Diana Peinado de Morales (madre),
Lorena del Rosario Morales Peinado (hermana) y Rafael de Jesús Morales Peinado
(sobrino).
1.2. El 8 de julio
de 2010, el asegurado Nelson Rafael Morales Peinado falleció en la clínica Dio
Salud en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de una falla cardiaca aguda.
1.3. Afirman que el
15 de octubre de 2010 en su calidad de beneficiarios, de la póliza, radicaron
reclamación de indemnización del seguro de vida ante Seguros Bolívar S.A. en la
ciudad de Barranquilla, entidad que no objetó ni aceptó la reclamación, razón
por la que instauraron demanda ejecutiva en su contra.
1.4. El 25 de
abril de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, admitió la
demanda y libró mandamiento de pago, del cual se notificó a Seguros Bolívar
S.A. El apoderado judicial de la entidad en su contestación propuso como
excepciones de mérito la “inexistencia del título ejecutivo y la nulidad
relativa del contrato de seguros”.
Alegó la demandada
que el 9 de noviembre de 2010, resolvió la reclamación radicada por la señora
Lorena Morales “objetando la solicitud de afectación y pago de la póliza
GR-50000 dada la reticencia del asegurado al no informar la preexistencia de la
enfermedad que padecía, esto es, ‘Diabetes Mellitus’, patología que era de
pleno conocimiento del señor Nelson Morales, por cuanto había sido tratado
médicamente con anterioridad a la suscripción de la póliza”. Adujo que
envió el memorial de objeción mucho antes que venciera el término máximo de un
mes contado a partir del día en que se presentó la reclamación, por lo que no
se acreditan los presupuestos jurídicos necesarios para constituir título
ejecutivo en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio.
En cuanto a la
nulidad relativa del contrato de seguros, refirió el apoderado de la demandada que
“la inexactitud en la declaración de los hechos que rodean el riesgo o el
ocultamiento de algunos de ellos, vician el consentimiento de la aseguradora,
pues esta asume en la realidad un riesgo totalmente diferente al que se ha
descrito, tal como sucedió en el presente caso, teniendo en cuenta que con la
documentación aportada por los beneficiarios con la reclamación y las pruebas
aportadas al proceso por la aseguradora, es posible establecer que antes del
ingreso a la póliza (mayo 14 de 2009), el tomador ya había recibido tratamiento
médico por Diabetes Mellitus[5]
e Hiperlipidemia Mixta[6],
patología que padecía desde mayo de 2005, tal como consta en la historia
clínica emitida por la EPS”. Como prueba de ello, allegó al proceso apartes
de la historia clínica del tomador que datan del año 2006.
La parte
demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, señalando en su
escrito que el documento aportado goza de reserva legal y que fue recaudado
presuntamente de forma ilícita, dado que no se puede comisionar a un tercero
para buscar información de carácter personal que afecte la intimidad familiar.
1.5. En virtud del
acuerdo No. PSSA 13-10072 del 27 de diciembre de 2013, fue asignado el proceso
ejecutivo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla que
profirió sentencia el 12 de noviembre de 2015, en la que declaró “no
probadas” las excepciones de mérito expuestas por la entidad demandada y
ordenó seguir adelante la ejecución contra Seguros Bolívar S.A., en la forma
propuesta en el mandamiento de pago.
El juzgador en el análisis
de las excepciones presentadas por la entidad demandada revisó la documentación
aportada, entre otras, la declaración de asegurabilidad del señor Nelson Rafael
Morales Peinado registrada bajo el código no.1696775 y evidenció que
en dicho documento se le advirtió al asegurado (i) leer antes de firmar, (ii)
que si faltaba a la verdad el contrato sería nulo, y (iii) que si alguna de las
circunstancias enunciadas en el documento no correspondía exactamente a su
situación o estado de salud, no firmara o solicitara información, indicándole
los números telefónicos para ello. Igualmente, dedujo que el asegurado al
firmar sin ninguna objeción la declaración de asegurabilidad admitió no tener
ninguna de las dolencias enunciadas en el numeral 1° que a la letra dice: “No
hemos sufrido, ni sufrimos actualmente dolencias tales como enfermedades
congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias,
VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad
crónica del hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o
pulmonares, lupus, várices en el esófago, trombosis, derrame cerebral,
tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o
trasplantes.”
Así mismo, examinó
los apartes de la historia clínica del tomador, allegada por la parte demandada
con la cual pretendía demostrar que al asegurado se le había diagnosticado la
enfermedad aludida con mucha anterioridad a la firma del contrato de seguro y
que además había seguido un tratamiento para ello.
No obstante, consideró
el juez de instancia que le asiste razón a la parte demandante en lo atinente a
la reserva legal de la historia clínica prevista en el artículo 34 de la Ley 23
de 1981, el cual establece que esta solo puede ser obtenida por los familiares
del paciente siempre y cuando tengan su autorización, o con el cumplimiento de
unos requisitos mínimos; así mismo, una vez el paciente ha fallecido los
terceros pueden acceder a ella siempre y cuando la reserva se levante a través
de una autoridad judicial competente, según precedente de la Corte
Constitucional.
Con respecto de la
prueba ilegal, señaló el despacho que “esta se genera cuando en su
producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales,
la cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior”. Por lo
tanto, no tiene como prueba la historia clínica aportada dentro del proceso y desestimó
la excepción de “nulidad relativa del contrato” propuesta.
Así mismo, desvirtúo
la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” al encontrar probado
que Seguros Bolívar S.A. envió el memorial de objeción a la reclamación
realizada por los demandantes a una dirección distinta a la registrada por
estos. En ese orden, es claro para el juez de instancia que por culpa exclusiva
de dicha entidad no se surtió en término el requisito establecido en el
artículo 1053 del Código de Comercio[7],
es decir, que al no haberle notificado en debida forma la objeción a los
accionantes, la misma se tiene como no recibida y en consecuencia la póliza
presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola.
Con base en los
anteriores argumentos resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito
formuladas por el apoderado de Seguros Bolívar S.A., (ii) seguir adelante con
la ejecución en contra de la compañía demandada en la forma propuesta en el
mandamiento de pago de abril 25 de 2011, (iii) decretar el avalúo y el remate
de los bienes embargados y secuestrados, para que con su producto se efectúe el
pago del crédito del demandante por capital, intereses, gastos y (iv) condenar
en costas a la parte demandada.
1.6. Posterior a
la apelación, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla por
supresión de la medida de descongestión, remitió la actuación al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
La apoderada de la
entidad demandada sustentó el recurso de apelación argumentando que está facultada
para allegar al proceso la historia clínica del señor Nelson Rafael Morales
Peinado, en virtud de la autorización otorgada por el asegurado al momento de
tomar la póliza. Reafirmó la excepción de nulidad relativa del contrato de
seguros por reticencia, demostrada con la historia clínica aportada al proceso,
en la que se evidencia que el tomador padecía Diabetes Mellitus, circunstancia
que omitió declarar al momento de adquirir la póliza y que vicia de nulidad el
contrato de seguros.
La parte
demandante descorrió el traslado del recurso controvirtiendo los argumentos
expuestos. Refutó la obtención de la historia clínica por parte de Seguros
Bolívar S.A., pues afirma que “la consecución de la misma se dio a través de
la empresa ATD LTDA INVESTIGACIONES, entidad contratada por la aseguradora para
realizar las indagaciones correspondientes sobre el estado de salud del
asegurado, lo cual se corrobora con las pruebas aportadas por la demandada y su
mismo dicho en la contestación de la demanda”. Insistió en la
inobservancia de la reserva que la Ley 23 de 1981 salvaguarda, y que ha sido
decantada por prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente,
desconoció la persona jurídica ATD LTDA INVESTIGACIONES, como tercero dentro de
la órbita comercial entre Seguros Bolívar S.A. y el asegurado Nelson Rafael
Morales Peinado.
1.7. El 20 de
febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla emitió
fallo de segunda instancia revocando la decisión del a-quo[8].
El fallador precisó
en su análisis que “la norma general de tener que guardar la reserva legal
de la historia clínica tiene en la Ley 23 de 1981 dos excepciones. 1- La
autorización expresa del paciente. El paciente puede autorizar a la persona que
desee para tener acceso a la información contenida en su historia clínica, la
autorización debe ser expresa y en caso de necesidad se puede exigir por
escrito. 2- La autorización de la ley, que se ha restringido a las órdenes de
autoridad competente. No es autoridad competente un funcionario, por ejemplo,
de un Departamento de Recursos Humanos de una Empresa; son autoridad competente
la Superintendencia de Salud, los Jueces de la República, la Fiscalía, la
Procuraduría”.
De acuerdo con
ello consideró el juzgador, revisando las condiciones de la póliza, que en la
misma, el señor Nelson Rafael Morales Peinado autorizó a la aseguradora a
acceder a su historial médico justificando la divulgación de dicha información y
su incorporación al proceso, lo que conllevaría a la admisibilidad de la
prueba, sin vulneración alguna de los principios constitucionales y
personalísimos del asegurado.
Encontró probado que
“a la fecha de suscripción de la póliza de seguro (14 de mayo de 2009), el
señor Peinado padecía desde el año 2005 de Diabetes Mellitus por lo que al
llenar su declaratoria de asegurabilidad, fue reticente al ocultar dicho
padecimiento, situación que conlleva a la nulidad relativa de la póliza No.
GR-50000”. En consecuencia declaró probada la “excepción de nulidad
relativa del contrato de seguros por reticencia”.
1.8. Para los
accionantes, el juzgador incurrió en error al haber admitido el recurso de
apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por la apoderada sustituta de
Seguros Bolívar S.A. sin haberle reconocido personería, y en defecto fáctico
desde una dimensión positiva, en la medida que el operador judicial apreció
pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente
recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución.
Disienten de la
valoración probatoria realizada por el juez de instancia, reiteran que el señor
Nelson Rafael Morales Peinado autorizó de forma expresa a Seguros Bolívar S.A.
para obtener su historia clínica y no a un tercero ajeno a la relación
contractual.
Por lo tanto, al considerar
que la decisión de instancia vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad,
a la dignidad y al debido proceso, el 25 de julio de 2017 interpusieron acción
de tutela.
2. Actuación procesal de primera instancia
en sede de tutela
La Sala Primera de
Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante
auto del 1º de agosto de 2017 admitió la acción de tutela, notificó al juzgado
accionado, integró el contradictorio vinculando a la acción al representante
legal de Seguros Bolívar S.A., a los herederos del señor Nelson Rafael Morales
Peinado y al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, y requirió
remitir el expediente del proceso ejecutivo iniciado por los accionantes contra
Seguros Bolívar S.A.
Esta actuación fue corregida por auto del 8 de agosto de 2017, por cuanto se
vinculó al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, no siendo esta
autoridad el litisconsorte necesario, razón por la que en uso de las facultades
conferidas en el artículo 286 del C.G.P., se rectificó la actuación llamando al
proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla.
2.1. El
representante legal de Seguros Bolívar S.A.[9]
solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por improcedente. Adujo
en la contestación que lo pretendido por los tutelantes va en contra vía de la
seguridad jurídica y del espíritu de este mecanismo, en tanto se pretende
revivir procesos judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, alterando el
orden jurídico y constitucional.
Refutó la petición
de los demandantes de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por
la abogada a la que se le sustituyó poder para actuar ante el juez de segunda
instancia, con el argumento que no se le reconoció personería jurídica
previamente, pues se desconoce que “el acto de reconocimiento de los poderes
y su presentación es meramente declarativo y no constitutivo”, análisis decantado
por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10] y de la Corte
Constitucional.[11]
Agregó que el apoderado judicial de los demandantes no alegó ninguna clase de
nulidad ni manifestó su inconformidad en el momento procesal oportuno.
Con relación a la
facultad de la aseguradora para acceder a la historia clínica del asegurado, señaló
que al ser suscrita la declaración de asegurabilidad por parte del señor Nelson
Rafael Morales Peinado, se autorizó a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para
solicitar directamente o autorizar a sus funcionarios o colaboradores la
gestión para la obtención de la historia clínica en cuestión. En esa medida
afirmó, que el hecho que se haya utilizado un intermediario para la obtención
de la historia clínica de ninguna manera convierte la prueba en ilegal, pues la
entidad estaba facultada para aportarla y hacerla valer como prueba en el
proceso. De otro lado, llamó la atención del operador judicial al indicarle que
“al momento en que la señora Diana Peinado presentó reclamación a la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., procedió a anexar la historia clínica del
señor Nelson Rafael Morales Peinado, como puede acreditarse con la reclamación
que aparece dentro del expediente, con lo cual claramente también autorizaba a
la aseguradora para su revisión y análisis”.
2.2. El Juez
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[12]
rindió un breve informe de la actuación surtida en segunda instancia en su
despacho dentro del proceso ejecutivo instaurado por Diana Peinado de Morales
contra Seguros Bolívar S.A. Señaló en su escrito que la acción de tutela no es
un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que
pueda utilizarse como herramienta para revivir términos precluídos o
actuaciones judiciales omitidas por el particular, o para omitir los recursos
ordinarios interpuestos contra las decisiones judiciales y remitió el original
del expediente del proceso ejecutivo atendiendo el requerimiento del juez
constitucional. Sobre la posible configuración del defecto fáctico alegado por
los demandantes, guardó silencio.
3. Decisiones de
tutela objeto de revisión
3.1. En primera
instancia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Primera de
Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el
defecto fáctico alegado, pues al inspeccionar la póliza GR-50000 encontró probada
la autorización dada por el tomador de la misma a Seguros Bolívar S.A.
El juez de
instancia evaluó la declaración de asegurabilidad firmada por el señor Nelson
Rafael Morales Peinado, en la cual se establece que “De conformidad con lo
estipulado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la
Compañía de Seguros Bolívar S.A. para tener acceso a nuestra historia clínica y
a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a
obtener copia de este documento y para compartir, reportar, procesar,
solicitar, suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente autorizada
para manejar o administrar base de datos, con las entidades del sector
financiero, asegurador y con las demás entidades subordinadas o controladas de
Sociedades Bolívar S.A. toda nuestra información personal que reposa en sus
archivos para propósito comercial, con el fin de recibir una atención integral
como ente de esta última. Este mandado especial quedará vigente aún después de
nuestro fallecimiento, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2195 del Código
Civil y 1284 del Código de Comercio”. Así mismo, el artículo 34 de la Ley
23 de 1981 que dispone “La historia clínica es el registro obligatorio de
las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a
reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del
paciente o en los casos previstos por la Ley.
Para el a-quo
es incuestionable que al estar autorizada Seguros Bolívar S.A. para acceder a
la historia clínica del señor Nelson Rafael Morales Peinado, la prueba aportada
al proceso por dicha entidad es admisible, por lo que consideró que “la
decisión del juez está debidamente sustentada y razonada y no es susceptible de
ser cuestionada, y menos de ser calificada como una vía de hecho, dado que en
principio, tal autorización no limita los medios a través de los cuales la
aseguradora puede obtener el acceso a esos documentos, siempre y cuando sea
para los efectos precisos del contrato de seguro correspondiente, por lo que la
valoración efectuada por el accionado no se advierte injustificada, arbitraria
o irrazonable”.
En cuanto a la
pretensión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la
abogada sustituta de Seguros Bolívar S.A., contra la sentencia de primera
instancia proferida en el proceso ejecutivo, reafirmó el precedente de la Corte
Constitucional en el que se determina que “el acto de reconocimiento de
personería es simplemente declarativo y no una decisión constitutiva, por lo
cual mal podría considerarse que para presentar recursos o para que el juez
tenga en cuenta los memoriales suscritos por el abogado sea necesario que previamente
o simultáneamente a ello se profiera una providencia que expresamente señale en
su parte resolutiva el reconocimiento de la personería respectiva. Indicó
que tal reconocimiento de facultades está intrínseco en la conducta del
funcionario que procede al trámite y estudio del contexto del memorial
correspondiente, en ese sentido no existe irregularidad procesal alguna al
apreciar el recurso interpuesto para ser admitido, estudiado y resuelto por el
juzgado accionado.
3.2. El 25 de
agosto de 2017 los accionantes impugnaron el fallo de instancia insistiendo en
sus argumentos.
3.3. En sentencia
del 21 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó el fallo impugnado.
A partir del
examen de lo actuado y de los criterios que en su momento evaluó el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el juez de segunda instancia
constitucional concluyó que no se configura la vulneración de derechos alegada.
En su concepto, la providencia emitida por el despacho acusado fue coherente,
razonable y motivada.
Sostuvo que la
autoridad demandada acertó en su análisis al abordar los planteamientos
relacionados con la reticencia, pues halló válida la tesis que literalmente
transcribió y en la que se consideró que “(…) al momento de suscripción de
la póliza, el tomador de la misma declaró las circunstancias que determinaban
el estado de riesgo y diligenció el cuestionario que la misma Compañía de
Seguros le formuló, fijando en dicho documento las garantías y las causales de
invalidez del contrato, en la cual incurría por las inexactitudes o reticencias
frente al cuestionamiento que efectuó la aseguradora en la póliza misma,
conllevaría la nulidad (…).
En consecuencia de
conformidad con la norma (artículo 1058 del Código de Comercio), y del estudio
de la historia clínica del señor Nelson Peinado allegada al proceso por el
demandado, se encuentra probado que a la fecha de la suscripción de la póliza
de seguro (14 de mayo de 2009) el señor Peinado padecía desde el año 2005 de
Diabetes Mellitus por lo que al llenar su declaratoria de asegurabilidad, fue
reticente y al ocultar dicho padecimiento, situación que conlleva a la nulidad
relativa de la póliza n° GR-50000, tal como se consagra en el enunciado
denominado importante en la póliza de seguros aludida, en consecuencia, las
pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar (…).
Frente a la
alegada ilegalidad en el recaudo de la historia clínica aportada al proceso
indicó:
“(…) la norma
general de tener que guardar la reserva legal de la historia clínica tiene en
la Ley 23 de 1981 dos excepciones:
1. La autorización
expresa del paciente. El paciente puede autorizar a la persona que desee para
tener acceso a la información contenida en su historia clínica, la autorización
debe ser expresa y en caso de necesidad (control institucional) se puede exigir
por escrito (…)
De acuerdo con
ello y de las condiciones de la póliza, tenemos que la misma incluye una
autorización expresa donde el tomador señor Nelson Peinado, autoriza a la
aseguradora a acceder a su historial médico justificando la divulgación de
dicha información y su incorporación al proceso, lo que conllevaría a la
admisibilidad de la prueba, sin existir vulneración alguna de los principios
constitucionales y personalísimos del asegurado”.
Finalmente refirió
que “la omisión del reconocimiento explícito de la personería jurídica para
actuar en el juicio, de la apoderada judicial de la compañía aseguradora que
sustentó el recurso de apelación, por sí sola, no implica que no se esté facultada
para ejercer el mandato, por cuanto no es un imperativo que así sea, basta con
que actúe y se atiendan sus peticiones, tal como verificó en este asunto”.
Así, concluyó que
la decisión definitoria del litigio no fue caprichosa o subjetiva, lo que
descarta la presencia de una vía de hecho ya que en rigor lo que se plantea es
una diferencia de criterio frente a la determinación que les fue desfavorable,
toda vez que el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un
juicio razonable. Al no hallarse en la decisión sometida a examen los vicios
señalados por los demandantes, el juez de tutela ratificó el fallo impugnado.
4. Pruebas relevantes
en el expediente
4.1. Copia de las
cédulas de ciudadanía de la señora Diana Peinado de Morales, Lorena del Rosario
Morales Peinado y Rafael de Jesús Morales Peinado[13].
4.2. Copia de la
sentencia del proceso ejecutivo emitida el 12 de noviembre de 2015, por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla[14].
4.3. Copia de la
sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo emitida el 20 de febrero
de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[15].
4.4. Copia de la
contestación de la acción de tutela emitida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barranquilla[16].
4.5. Copia de la
contestación de la acción de tutela presentada por la señora Diana Peinado de
Morales[17].
4.6. Copia de la
contestación de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Seguros
Bolívar S.A.[18].
4.7. Copia del
fallo de tutela emitido el 16 de agosto de 2017 por la Sala Primera de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[19], mediante el
cual negó el amparo solicitado.
4.8. Copia de la
impugnación interpuesta por la señora Diana Peinado de Morales[20].
4.9. Copia de la
decisión de segunda instancia de la acción de tutela, proferida el 21 de
septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en la que confirmó la sentencia apelada.
5. Actuaciones en
sede de revisión
La Magistrada
Sustanciadora mediante
auto del 1° de febrero de 2018, a fin de garantizar el derecho de contradicción
y defensa de la parte accionada, así como frente a la necesidad de contar con
suficientes elementos de juicio que permitan adoptar una decisión en el
presente asunto, solicitó:
“ÚNICO: Solicitar al Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla, que dentro de los dos (02) días
siguientes al recibo de este auto, envié a este Despacho copia del expediente
del proceso ejecutivo adelantado por los señores Rafael del Jesús Morales
Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena Morales Peinado contra la Compañía
de Seguros Bolívar S.A., tendiente a obtener el pago de la póliza de seguros de
la cual dicen, son beneficiarios.”
5.1. La
Secretaría General de la Corte Constitucional una vez venció el término,
informó al despacho de la Magistrada que el auto del (01) de febrero de 2018, fue
comunicado mediante oficio OPTB-171/18 del (05) de febrero de 2018 y durante el
respectivo término NO se recibió comunicación alguna.[21]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con fundamento en
las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en el proceso de la referencia.
2. Asunto objeto
de análisis y problema jurídico
Actuando en nombre
propio, los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y
Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acción de tutela contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por considerar que en el
fallo que emitió el 20 de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo promovido
por ellos contra Seguros Bolívar S.A., incurrió en defecto fáctico al admitir y
valorar una prueba obtenida con violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la dignidad humana y a la intimidad.
Solicitan al juez
constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se
decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso
ejecutivo por comportar defecto fáctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo
promovido contra Seguros Bolívar S.A. la historia clínica de Nelson Rafael Morales
Peinado, por ser un documento sometido a reserva legal, y (iv) declarar
desierto el recurso de apelación interpuesto por la abogada sustituta de Seguros
Bolívar S.A. contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue
reconocida personería para actuar dentro del proceso.
En el presente caso, la Sala Séptima de
Revisión deberá determinar si ¿El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad
humana y al debido proceso de los accionantes al admitir y valorar la historia
clínica del señor Nelson Rafael Morales Peinado aportada al proceso ejecutivo
por la entidad Seguros Bolívar S.A. con quien este suscribió contrato de póliza
de seguro?
Para resolver la cuestión planteada, esta
Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional, (iii) la
figura jurídica del contrato de seguros; (iv) la naturaleza
jurídica de la historia clínica y su carácter de documento sometido a reserva y finalmente estudiará el caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración
El artículo 86 de la Constitución
consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, así como el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia en tanto determina que esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
La
doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha sido enfática en señalar que ante la evidente actuación
arbitraria del juez que decide un conflicto jurídico contrariando el
ordenamiento y vulnerando con ello los derechos fundamentales de quien sufre
las consecuencias del acto arbitrario,
procede de manera excepcional la acción de tutela, erigiéndose esta como
el mecanismo idóneo para preservar los principios de cosa juzgada, seguridad
jurídica, autonomía e independencia judicial[22].
Los juicios de validez constitucional[23]
de una
providencia judicial que incurre en graves falencias, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta
Alta Corporación y recopilados en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
Según exige la mencionada providencia,
los casos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Unos de carácter general que “habilitan la
interposición de la tutela”, y otros de carácter específico que “tocan
con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”.
3.1. Los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v)
que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;
y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. Los requisitos
específicos de procedibilidad deben quedar plenamente demostrados y se debe
acreditar que al menos uno de los vicios o defectos, que se pasan a mencionar,
se cumplen:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución. Se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política.”[24]
Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento
de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias
judiciales.
4. El defecto
fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial[25]
La Sala reitera que el defecto fáctico trata de uno de los supuestos más
exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de
tutela contra sentencia, toda vez que como se señaló en la sentencia T-310 de
2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas), la valoración de las pruebas en el proceso
es uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la
autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que
involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que
en materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la
valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir
de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”.
En efecto, como ha señalado esta Corporación, “la labor evaluativa
del juzgador implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[26],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[27], es decir,
que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[28],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”.[29]
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan
defectos fácticos: una dimensión negativa que surge “cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite
su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[30];
y una dimensión positiva por indebida apreciación probatoria que emerge cuando
el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya
ilegitimidad impide incluirlo en el proceso (artículo 29 C.P.)[31]. Se trata de la inclusión y valoración de la
prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y
valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del
régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella
prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido
incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos
fundamentales[32].
En concordancia
con su propia jurisprudencia, esta Corporación ha advertido que “solo
es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera
manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia’”[33].
Ahora
bien, la Corte en la sentencia SU-159 de 2002[34]
abordó el análisis y desarrollo del inciso último del artículo 29 de la
Constitución Política[35],
y estableció que la sanción contenida en él permite
aplicar la regla
general constitucional de exclusión de las pruebas[36], teniendo en
cuenta para ello, las siguientes consideraciones:
“En
primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que
no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser
obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una
ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado
las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que
buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido
desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba
y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato
constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera
inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia
tornan a una prueba en ilícita.
En
segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido
proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere
exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la
limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto
profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto
de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas
que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de
la arbitrariedad de las autoridades[37],
tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además,
frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos
constitucionales fundamentales.
En
tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado
social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y,
obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un
fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente
los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación
penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no solo en el respeto
a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino,
además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la
vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la
sanción de quienes violen el Código Penal.
En
cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas
con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera
expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del
expediente. Si bien la carta señala que dicha prueba es ‘nula de pleno derecho’,
de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma
constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son
efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que
ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no
pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La exclusión de la
prueba viciada exige que esta no forme parte de la convicción, de tal manera
que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera
como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba
viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del
funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre
esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración
del legislador. Cuando este decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo
obviamente de conformidad con la Constitución.”[38]
5.
Reiteración de jurisprudencia. La figura jurídica del contrato de seguros
La figura jurídica del contrato de seguros está concebida
como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador o
beneficiario se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada asegurador,
con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de un riesgo
–siniestro- que afecta la integridad física o el patrimonio del primero. Según
el artículo 1036 del Código de Comercio, se caracteriza por ser un contrato
consensual, bilateral, aleatorio y de ejecución sucesiva. El artículo 1037 de la misma norma determina
las partes del contrato, el asegurador corresponde a la persona jurídica que
asume los riesgos, mientras que el tomador es aquella persona que por cuenta
propia o ajena traslada los riesgos. Así también, el artículo 1045 precisa como
elementos esenciales; el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o
precio del seguro y la obligación condicional del asegurador.
El artículo 1054 del Código de
Comercio define el riesgo asegurable como aquel “Suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del
tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la
obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los
físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al
contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva
respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. No son
susceptibles de ser asegurados el dolo, la culpa grave y los actos
estrictamente potestativos del tomador de la póliza. El asegurador podrá
determinar “a su arbitrio” los
siniestros que afecten el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la
persona del asegurado (artículo 1055).
Las características propias de este
contrato lo limitan al marco de la esfera privada, en cuanto se desarrolla en el
plano de la voluntad de las partes. Así las cosas, este acuerdo de voluntades entre
el asegurador -quien asume los riesgos previamente determinados por su voluntad-,
y el tomador - que se obliga por cuenta propia o ajena a trasladar los riesgos-,
se perfecciona con base en la buena fe[39]. En la Sentencia
T-086 de 2012[40]
la Corte señalo que “ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el
riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad
desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1058 del C. Co., el tomador o asegurado debe declarar
con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo,
puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse
reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador
lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro.
El asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando
cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada
a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al
momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para
alegarla como una excepción al pago de la indemnización”.[41]
Así las cosas, es
claro que el principio de la buena fe, que ampara el contrato de seguro, obliga
a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde el inicio hasta la
culminación del mismo, pues de ello depende la eficacia y cumplimiento de las
cláusulas en él previstas. Tal exigencia se justifica en la medida en
que el asegurador va a asumir un riesgo, y por ello debe conocer razonablemente
su naturaleza, así como para determinar el alcance de la contraprestación que
exigirá a manera de prima por parte del tomador.
La Corte ha
establecido que les corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las
preexistencias o de las exclusiones de alguna cobertura al inicio del contrato,
para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del mismo[42], y que sobre el tomador
del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que
determinan la situación de riesgo, desde la solicitud de aseguramiento. Sobre
este último aspecto, ha señalado que “la
infidelidad del tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a
que el seguro se encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un
vicio ab initio del
contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a través de la rescisión,
anulabilidad o nulidad relativa[43] .
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1997[44] examinó una
demanda de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 1058 del Decreto
Ley 410 de 1971, “Por
el cual se expide el Código de Comercio”, en el que se enmarca la
obligación a cargo del tomador de la póliza en declarar su estado de riesgo de
manera clara y precisa al momento de perfeccionar el contrato. En ella expuso en
relación con la determinación del riesgo y la verificación de las condiciones
del tomador por parte de la entidad aseguradora, que “la doctrina a
partir de la cual las compañías aseguradoras no están obligadas a realizar ‘inspecciones de los riesgos para determinar
si es cierto o no lo que el tomador asevera’, se fundamenta en que el contrato de seguro, ‘como contrato de
ubérrima buena fe’, no puede partir de la base errada de que es necesario
verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque
jamás puede suponerse que él miente”[45].
Sobre la figura de
la reticencia o inexactitud en la declaración de riesgo explicó que los
contratos de seguro hacen parte de un régimen especial, más rígido que el
derecho común, concebido con el propósito de proteger a la compañía aseguradora
y a sus asegurados, quienes desarrollan su relación contractual sobre un
estricto apego al principio de buena fe, por ello este ha sido un contrato
definido como uberrimae
fidei[46]. Es claro entonces, que el contrato de
seguros se rige por un estricto cumplimiento del mencionado principio, toda vez
que a partir de la declaración de voluntad emitida por el adquirente, el
asegurador puede identificar los márgenes sobre los cuales se desplegarán los
efectos de la póliza adquirida, y a su vez establecer la modalidad y el monto
que debe pagar el adquirente.
Lo anterior se encuadra en el último de los elementos esenciales
que integra el contrato de seguro, esto es, la obligación condicional del
asegurador, la cual implica que dentro de este contrato el asegurador establece
un marco delimitado de acción sobre el cual se desarrolla la ejecución de la
póliza adquirida, de manera que únicamente serán cubiertos los daños
ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la
obligación de hacer efectiva la póliza surgirá al momento en que acontezca
alguno de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este
sentido, el asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de
perjuicio que acaece sobre el tomador de la póliza, sino solo en aquellos
eventos discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del
contrato estipulado. Por ello, se insiste, la declaración que rinde el tomador
del seguro al momento de contratar con la entidad aseguradora debe ajustarse a
los términos de la verdad y mostrar la real condición de quien la obtiene, de
lo contrario esto generaría una nulidad dentro del contrato que haría inviable
la ejecución de la póliza.
La mencionada
sentencia fue enfática en determinar que cuando a
pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas
las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe
se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada
en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la
rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico.
6. La
naturaleza jurídica de la historia clínica y su carácter de documento sometido
a reserva
El
artículo 34 de la Ley 23 de 1981 definió la
historia clínica en los siguientes términos: “La historia clínica es el registro obligatorio de las
condiciones de salud del paciente. Es
un documento privado sometido a reserva que únicamente
puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la Ley”.
El
artículo 23 del Decreto reglamentario 3380 de 1981, estipuló que: “El
conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de
la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado
y reservado de ésta”.
Previene
el artículo 1 de la Resolución número 1995 de 1999, expedida por el Ministerio
de Salud que: “La historia clínica es un documento privado, obligatorio y
sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de
salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por
el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente
puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley”.
Amplía así mismo la citada resolución
el grupo de personas que pueden acceder a la información contenida en la
historia clínica; en efecto, su artículo 14 reza así: “Podrán acceder a la
información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la
Ley:
1. El usuario.
2. El Equipo de Salud.
3. Las autoridades judiciales y de salud
en los casos previstos en la ley.
4. Las demás personas determinadas en
la ley.
PARÁGRAFO. El acceso a la
historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para
los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo
caso, mantenerse la reserva legal”.
En
armonía con las anteriores disposiciones, la jurisprudencia de esta Alta
Corporación ha señalado que la información contenida
en la historia clínica está protegida por la reserva legal, en razón de ello, los
datos que allí reposan, no pueden ser entregados o divulgados a terceros. La
prohibición de que personas distintas de las mencionadas en la norma puedan
conocer la información contenida en la historia clínica, obedece a la necesidad
de proteger el derecho a la intimidad de su titular, pues contiene información
de carácter confidencial. En consecuencia, si alguien distinto, así se trate de
un familiar cercano del paciente, pretende obtener información contenida en la
historia clínica del titular, deberá contar con su aquiescencia y, en su
defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la
reserva[47].
De conformidad con lo expuesto es posible concluir que en
aquellos contextos específicos en que un sujeto de derecho ha consentido, en ejercicio
de su autonomía de la voluntad[48], que un tercero acceda a su historia
clínica, no le es oponible el carácter reservado de la misma[49],
haciendo
uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y únicamente para
fines legítimos.
Con estos elementos de juicio procede la Sala a realizar el
análisis del caso concreto.
6.
Análisis del caso concreto
Actuando en nombre
propio, los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y
Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acción de tutela contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicha
autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad
humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto fáctico por admitir una
prueba obtenida con violación de derechos constitucionales fundamentales.
Solicitan al juez
constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se
decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por comportar defecto
fáctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo promovido contra Seguros Bolívar
S.A. la historia clínica de Nelson Morales Peinado, por ser un documento
sometido a reserva legal, y (iv) declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto por la abogada sustituta de Seguros Bolívar S.A. contra la
sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue reconocida personería
para actuar dentro del proceso.
Atendiendo las pretensiones
de la acción de tutela, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en
la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
y hacen facti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.