T-164-16
Sentencia T-164/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela por su
naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para
reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo,
excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acción
constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que
exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por
el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del
accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio de amparo.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza
jurídica y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente
en proporción al tiempo de convivencia
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en lo atinente a la sustitución de asignación
de retiro “la
Corte también ha sostenido que es una prestación económica cuya finalidad es
asimilable a la de la pensión de sobrevivientes [o sustitución pensional] reconocida
en el Sistema General de Pensiones”; razón
por la cual, ha determinado que, “las consideraciones generales en lo que respecta a la pensión de
sobrevivientes [o sustitución pensional] instituida en la ley 100 de
1993, le sean aplicables a la asignación de retiro consagrada en la
normatividad especial que rige para los miembros de la fuerza pública”.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por la UGPP al
decretar suspensión del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la
accionante
La falta de pago de la
pensión reclamada impide a la accionante llevar una vida en condiciones dignas,
pues a sus 76 años de edad, carece de los recursos económicos para cubrir, de
manera satisfactoria, sus necesidades básicas. Esto, teniendo en cuenta que,
por su avanzada edad y delicado estado de salud, no tiene la posibilidad de
acceder al campo laboral, no cuenta con un patrimonio propio y afirma que la
ayuda económica que le brindan sus hijas no alcanza para sufragar sus gastos de
manutención.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y
pagar sustitución pensional, por partes iguales, a favor de cónyuge y compañera
permanente, mientras el juez laboral resuelve de manera definitiva la
controversia
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al negar reconocimiento de la
sustitución de la asignación de retiro a cónyuge supérstite
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reconocer y
pagar asignación de retiro de manera transitoria por partes iguales, a favor de la cónyuge y de la compañera permanente,
mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve de manera
definitiva
Referencia: expedientes T-5240941
y T-5256988
Acciones de tutela interpuestas
por las ciudadanas Soledad Barrera de Bernal contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP) (T-5240941); y por Berta Marín de Jaimes contra la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (T-5256988)
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Las demandas de tutela
1. Caso T-5240941. La señora Soledad Barrera de Bernal interpuso
acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al
mínimo vital, como consecuencia del acto administrativo, que modificó la
resolución mediante la cual se había reconocido la sustitución pensional a favor
de la accionante, en calidad de cónyuge del causante y, en su lugar, suspendió el
reconocimiento y pago del derecho pensional.
2. Caso T-5256988. La señora Berta Marín de Jaimes interpuso
acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital y al debido proceso administrativo, como consecuencia
de los actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y
pago de la sustitución de la asignación de retiro que reclamó la accionante, en
calidad de cónyuge del causante.
Frente a lo anterior, las accionantes solicitaron al juez de
tutela ordenar a las entidades accionadas efectuar el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional.
Caso T-5240941
Hechos relevantes
3. La señora
Soledad Barrera de Bernal tiene 76 años de edad[1].
4. El 27 de septiembre de 1959, la
accionante contrajo matrimonio con el señor Octavio Alberto Bernal Solano[2]
quien, a la fecha de su deceso -15 de septiembre de 2014-, recibía una pensión
de vejez a cargo de la UGPP.
5. La accionante manifestó que convivió
31 años con el señor Bernal Solano[3],
desde su matrimonio hasta el mes de noviembre de 1990, momento en el que este
último decidió marcharse del hogar. No obstante, señaló que tanto el vínculo
matrimonial como la sociedad conyugal estuvieron vigentes hasta el día de la
muerte de su cónyuge, en tanto, “nunca se hizo divorcio o liquidación de
sociedad conyugal…”[4].
6. Consecuentemente con lo anterior, una
vez falleció su cónyuge -15 de septiembre de 2014-, solicitó el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes a la UGPP, la cual, mediante Resolución
RDP 001132 del 15 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la
prestación reclamada, conforme a la siguiente distribución: Martha Patricia
Caicedo, en calidad de compañera permanente, en un 43.35% y, Soledad Barrera de
Bernal (accionante), en calidad de cónyuge, en un 56.65%. Esta decisión fue
impugnada por la compañera permanente del causante[5].
7. En respuesta a lo anterior, a través
de la Resolución RDP 012570 del 30 de marzo de 2015, la UGPP resolvió modificar
la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
suspendiendo el derecho reconocido a la accionante y a la compañera permanente.
Argumentó la
accionada que, con el recurso de apelación, fue aportada copia simple de la
sentencia de separación y liquidación de la sociedad conyugal entre la
accionante y el causante, la cual, si bien es cierto carece de valor
probatorio, se constituye en un indicio que da origen al conflicto entre las
solicitantes. Por lo tanto, ante la falta de claridad sobre el cumplimiento del
requisito de convivencia con el causante, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo
6º de la Ley 1204 de 2008 decretando la suspensión del reconocimiento y pago de
la pensión hasta tanto se dirimiera el conflicto en la jurisdicción ordinaria[6].
8. El 4 de septiembre de 2015, la accionante
interpuso acción de tutela contra la UGPP, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social,
a la dignidad humana y al mínimo vital, como consecuencia del acto
administrativo, por medio del cual se resolvió suspender el pago de la pensión
de sobrevivientes que había sido reconocido a la accionante, en calidad de cónyuge,
y a la compañera permanente del causante.
9. El perjuicio irremediable lo
fundamenta en que, desde el mes de julio de 2015 no recibe la mesada pensional
de la cual deriva su sustento[7]
pues no cuenta con un patrimonio propio ni con un trabajo estable. Además, porque
fue desvinculada de la EPS Sanitas[8],
lo cual le impide tratar su enfermedad denominada “glaucoma terminal de ángulo
cerrado, en ambos ojos”[9].
10. Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela, primero, dejar sin valor ni efecto la resolución que dispuso la
suspensión del pago de la mesada pensional y, segundo, ordenar a la UGPP efectuar
el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales que se le adeudan, desde
el mes de julio de 2015 hasta que sea reintegrada a la nómina de pago.
Respuesta de la entidad accionada
11. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP-[10],
solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que la
demandante no demostró un perjuicio irremediable y, en consecuencia, existen
otros medios ordinarios de defensa judicial adecuados para reclamar el pago de las
prestaciones económicas reclamadas, en el caso de la accionante, la acción ante
el contencioso administrativo.
Unido a ello, manifestó que en el trámite del reconocimiento
de la sustitución pensional, las pruebas aportadas no ofrecieron suficiente
claridad sobre el cumplimiento del requisito de convivencia, razón por la cual,
lo procedente fue dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión reconocida
a las beneficiarias (cónyuge y compañera permanente), hasta tanto se dirimiera
la controversia en la jurisdicción ordinaria[11].
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia: sentencia proferida por el
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2015[12]. Sin
impugnación.
12. El
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela
argumentando que el tema del reconocimiento y pago de la sustitución pensional,
es un asunto que no es susceptible de ser demandado ante el juez de tutela, en
tanto, existen otros medios de defensa judicial para dirimir el conflicto de
intereses propuesto por la accionante. Además, porque de las pruebas aportadas
al expediente no se deriva la configuración de un perjuicio irremediable que
torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
Caso T-5256988
Hechos relevantes
13. La señora
Berta Marín de Jaimes tiene 77 años de edad[13].
14. El 10 de
octubre de 1953 la accionante contrajo matrimonio con el señor Leonardo Jaimes
Delgado[14],
quien al momento de su deceso, 27 de noviembre de 2014[15], recibía una asignación
mensual de retiro de la Policía Nacional.
15. La señora Marín de Jaimes afirmó,
que la convivencia con su cónyuge se dio de manera ininterrumpida desde el
10 de octubre de 1953, fecha del matrimonio, hasta el año de
1990, momento en el que este último decidió establecerse en una unión marital
de hecho con la señora Blanca Alix Carrillo Gómez. Además, aseveró que, a pesar
de la separación de cuerpos, el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la
muerte de su cónyuge, pues el señor siguió respondiendo económicamente por ella
e incluso se mantuvieron las relaciones de afecto y apoyo mutuo[16].
16. El 9 de diciembre de 2014, solicitó
el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución de la asignación de
retiro, en calidad de cónyuge supérstite, a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional[17].
No obstante, mediante Resolución No.1405 del 9 de marzo de 2015, la entidad resolvió
negar lo pedido y, en su lugar, reconocer a favor de la señora Blanca Alix
Carrillo Gómez la totalidad del derecho pensional, en calidad de compañera
permanente del causante[18].
Argumentó que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto
4433 de 2004, en su artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a)[19].
La accionante, presentó recurso de reposición contra esta decisión[20];
sin embargo, mediante Resolución No 4158 del 9 de junio de 2015, se confirmó
por las mismas razones la resolución impugnada[21].
17. El 9 de julio de 2015, la señora
Berta Marín de Jaimes interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso
administrativo, como consecuencia del acto administrativo, por medio del cual
se resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de
retiro que reclamó la accionante, en calidad de cónyuge del causante.
18. Según la accionante, el fundamento
invocado por la entidad para negar el derecho pensional, no es el que
corresponde al caso concreto, toda vez que cuando existe cónyuge y compañera
permanente con derecho, aplica el artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2,
literal b), inciso tercero del Decreto 4433 de 2004[22], más no el
literal a) de la norma citada. En ese sentido, agregó que la exigencia del
requisito de la “convivencia real y efectiva” de la cónyuge con el
causante al momento de su fallecimiento, es arbitraria porque no está
contemplada en las normas aplicables a su situación.
19. Fundamentó la existencia de un
perjuicio irremediable en que es una persona de la tercera edad (77 años), que
no cuenta con una pensión o renta que le permita subsistir y que por razón de
sus enfermedades se encuentra en una situación de debilidad manifiesta
(diabetes, tensión alta y depresión crónica). Por último, alegó que la acción
de tutela es procedente debido a que, por las condiciones anotadas, no
soportaría el trámite normal de un proceso ordinario.
20. Por lo anterior, solicitó al juez de
la causa conceder la acción de tutela de forma definitiva, y en consecuencia,
(i) ordenar a la entidad accionada efectuar el reconocimiento y pago de la
cuota parte de la asignación mensual de retiro que devengaba su cónyuge, de
manera proporcional al tiempo de convivencia; y (ii) que lo anterior se haga
desde el momento del deceso del causante, 27 de noviembre de 2014 hasta la
fecha, sin solución de continuidad. De manera subsidiaria, solicitó que, en
caso de no acceder a lo anterior, ordene el pago de la pensión en proporciones
iguales para la cónyuge y la compañera permanente.
Respuesta de la entidad accionada
21. La Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó negar la acción de
tutela por improcedente, argumentando que no ha vulnerado los derechos
invocados por la accionante, teniendo en cuenta que, dio respuesta de fondo a
la petición de reconocimiento pensional, lo cual configura un hecho superado. Agregó
que, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la asignación mensual de
retiro a la tutelante, porque “no [pudo] demostrar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte, porque había una separación de cuerpos
y el hecho que al año siguiente de la separación el fallecido policial iniciara
una nueva relación con la señora Blanca Alix”[23].
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia: sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de julio de 2015[24].
22. El
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, declaró improcedente la solicitud de amparo, al
considerar que si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial
protección constitucional por razón de su edad, también lo es que no se pueden
desconocer los derechos reconocidos por la accionada a la señora Blanca Alix.
Por este motivo, determinó que el presente asunto debería ser sometido por la
peticionaria ante la jurisdicción ordinaria, pues se tratan de aspectos
litigiosos que son ajenos a la competencia del juez de tutela.
Impugnación
23. La accionante reiteró lo expresado en la demanda de
tutela, en el sentido de que, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no
son eficaces de cara a las sus condiciones especiales, esto es, persona de la
tercera edad, sin una fuente de recursos que le permita la subsistencia y con
enfermedades que la ponen en situación de debilidad manifiesta. Por lo
anterior, solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y,
en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del derecho pensional anotado[25].
Segunda instancia: sentencia del Tribunal Superior
de Bucaramanga, Sala de Decisión Mixta para Adolecentes, del 2 de septiembre de
2015[26].
24. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión
Mixta para Adolecentes, confirmó el fallo del a quo, argumentando que la
accionante cuenta con otra instancia judicial para interpelar la pretensión que
por vía de tutela solicita le sea amparada. Esto, en la medida que, las
pretensiones sobre reconocimiento pensional no pueden ser debatidas mediante la
acción de tutela, sino mediante la jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laboral o administrativo.
Actuación adelantada en la Corte Constitucional
25.
En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró
necesario, primero, disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran
esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio y, segundo,
decretar la vinculación de los sujetos que tienen un interés directo en la
solución de los procesos de tutela acumulados. Para ello, ordenó:
En el caso T-5240941:
“PRIMERO. En el proceso T-5.240.941, por Secretaría
General de esta Corporación, OFÍCIESE la señora Martha Patricia Caicedo, para
que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de
la notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese
lo que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin,
remítasele copia de la tutela promovida por Soledad Barrera de Bernal contra la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). Así mismo, remita a esta Sala
copia auténtica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separación y
liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Soledad Barrera de Bernal y
el señor Octavio Alberto Bernal Solano; la cual aportó con el recurso de
reposición, en subsidio apelación, presentado contra la Resolución RDP 001132
del 15 de enero de 2015, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos
Pensionales de la UGPP.
SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora
Soledad Barrera de Bernal, quien actúa como demandante en el proceso
T-5.240.941, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo
siguiente:
(i) si ha presentado alguna demanda ante el juez
laboral o administrativo con el fin de solucionar la suspensión del pago de la
pensión de sobrevivientes ordenada por la UGPP. En caso afirmativo, remita los
soportes correspondientes;
(ii) si el matrimonio y la sociedad conyugal que tenía
con el señor Octavio Alberto Bernal Solano, fueron disueltos mediante sentencia
judicial. En caso afirmativo, aporte copia auténtica de la sentencia, o en su
defecto copia simple de la misma.
De igual modo, en cuanto a su situación económica,
proceda a responder:
(i) Si tiene personas a cargo, indicando
¿quiénes y cuántos?
(ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio?
(iii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
(iv) ¿Cuál es su situación económica actual?
Para dar respuesta a todos los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.
Igualmente, allegue a esta Sala la relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda,
préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.
TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), quien actúa como demandado en el proceso
T-5.240.941, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Sala (i) copia del
expediente administrativo correspondiente al trámite de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes que reclamó la señora Soledad Barrera de Bernal, en
calidad de cónyuge del señor Octavio Alberto Bernal Solano; y (ii) copia
autentica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separación y
liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Soledad Barrera de Bernal y
Octavio Alberto Bernal; la cual menciona en la Resolución RDP 012570 del 30 de
marzo de 2015, que suspendió el pago de la pensión en contra de la accionante
.
26.
En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información[27]:
-
La señora Martha Patricia Caicedo, por intermedio de apoderado judicial,
en respuesta a la acción de tutela promovida por la señora Soledad Barrera de
Bernal contra la UGPP (T-5240941), manifestó: (i) que inició proceso ordinario
laboral contra la UGPP y contra de la señora Soledad Barrera de Bernal, el cual
le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete (27) Laboral del
Circuito de Bogotá D.C.[28]
y que fue radicado el día 21 de julio de 2015, encontrándose al despacho desde
el día 9 de diciembre del mismo año; (ii) que la accionante actuó de mala fe al
iniciar un proceso de sucesión del señor Octavio Alberto Bernal Solano, en el
Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal[29], desconociendo a todos los
herederos legítimos[30],
pues aseveró bajo la gravedad de juramento que no tenía conocimiento de
herederos con igual o mejor derecho. Prueba de ello, es que omitió mencionar a
su hija Aura Patricia Bernal Barrera, quien tuvo que vincularse posteriormente;
y (iii) que el 6 de julio de 2015, en el proceso de sucesión, el juez le
reconoció a la señora Martha Patricia Caicedo la calidad de compañera
permanente del causante[31].
- La señora
Soledad Barrera de Bernal, demandante en el proceso de tutela T-5240941, informó: (i) que no ha interpuesto demanda
alguna ante juez laboral o administrativo con el fin de solucionar la
suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes ordenada por la UGPP. No
obstante, indicó que el 21 de enero de 2016, presentó solicitud de revocatoria
directa contra la Resolución No. RDP 012570 de marzo 30 de 2015, mediante la
cual se suspendió el pago del derecho pensional; y (ii) que “nunca fue
disuelto el matrimonio ni la sociedad conyugal que teníamos con mi esposo…,
toda vez que no existe sentencia judicial alguna”.
En
cuanto a su situación económica, manifestó: (i) que no tiene personas a cargo,
por cuanto sus hijas ya son mayores de edad; (ii) que el núcleo familiar lo
integra la menor de sus hijas, Sayonara Fernanda, quien es independiente,
cotiza sobre el salario mínimo y la tiene afiliada como beneficiaria al sistema
de salud y caja de compensación; (ii) que sus ingresos económicos se derivan de
la ayuda de sus hijas Martha y Olga, quienes le aportan cada una la suma de
$100.000, para sus sostenimiento mensual; (iii) que no es dueña de bienes
inmuebles, por lo tanto no recibe renta alguna, y que sus bienes muebles no
superan los $2.000.000; (iv) que su situación económica actual es precaria,
toda vez que la ayuda de sus hijas no alcanza a cubrir totalmente los gastos
mensuales de su manutención, debido a que tiene una limitación visual, lo cual
le impide ejercer su profesión de abogada. Finalmente, presentó una relación
aproximada de sus gastos mensuales (alimentación: $300.000, servicios públicos
domiciliarios: $130.000, canon de arrendamiento: $150.000), indicando que no
tiene deudas ni tarjetas bancarias[32].
-
El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, remitió copia del
expediente pensional del señor Octavio Alberto Bernal Solano (causante).
En el caso T-5256988:
CUARTO. En el proceso T-5.256.988, por Secretaría
General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Blanca Alix Carrillo para que
dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese lo
que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin,
remítasele copia de la tutela promovida por la señora Berta Marín de Jaimes
contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora
Berta Marín de Jaimes, quien actúa como demandante en el proceso T-5.256.988,
para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente:
(i)
si ha presentado demanda ante el juez
laboral o administrativo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Leonardo Jaimes
Delgado.
De igual modo, en cuanto a su situación económica,
proceda a responder:
(i) Si tiene personas a cargo, indicando
¿quiénes y cuántos?
(ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio?
(iii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
(iv) ¿Cuál es su situación económica actual?
Para dar respuesta a todos los interrogantes
anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.
Igualmente, allegue a esta Sala la relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda,
préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.
SEXTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien actúa como demandado en el
proceso T-5.256.988, para que en el término de las veinticuatro (24) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Sala
copia del expediente administrativo correspondiente al trámite de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó la señora Berta
Marín de Jaimes, en calidad de cónyuge del señor Leonardo Jaimes Delgado.”
27.
En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información:
-
La señora Blanca Alix Carrillo Gómez, en respuesta a la acción de tutela
promovida por Berta Marín de Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (T-5256988), presentó un informe en el que: (i) manifestó que
la accionante está buscando un beneficio económico sobre una prestación que por
ley no le corresponde, en tanto, la norma que invocó como fundamento de su
pretensión (inciso final del literal b), art. 13 Ley 797/03) fue declarada
parcialmente inexequible mediante la Sentencia C-1035 de 2008[33]; (ii)
reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de reconocimiento del derecho
pensional, en el sentido de que no existió apoyo mutuo después de la separación
de cuerpos entre la accionante y el causante; (iii) señaló que con base en lo
dispuesto en la Sentencia T-183 de 2006[34], la declaración por medio de la
cual el causante solicitó que su pensión fuera repartida por partes iguales
entre la cónyuge y compañera permanente, es una prueba que no tiene la
capacidad de definir la titularidad del derecho; (iv) alegó que si bien la
actora es un sujeto de especial protección constitucional, también lo es que no
quedó demostrado que la EPS le hubiera negado algún servicio de salud y que
puede acudir a un proceso por inasistencia alimentaria para reclamar a sus
hijos el sustento económico. En ese sentido, solicitó que, de ser necesario,
esta Corporación realizara una visita al domicilio de la actora para
comprobar su situación económica. Con base en lo anterior, solicitó que se
declare la improcedencia de la presente acción de tutela[35].
-
La señora Berta Marín de Jaimes, accionante en el proceso de tutela
T-5256988, informó que el día 14 de octubre de 2015 presentó el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 2015-00320), que
correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, el
cual admitió la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 2016.
En
cuanto a su situación económica manifestó: (i) que no tiene personas a cargo,
pero vive con su hija Elda Jaimes Marin, que es mayor de edad y se encuentra en
tratamiento médico para controlar el trastorno bipolar y obsesivo-compulsivo
que padece[36].
Adujo que dependía económicamente de su cónyuge, quien de su mesada pensional
le entregaba una cuota alimentaria para su subsistencia, adicional a ello, en
los meses de junio y diciembre de sus primas le daba una cuota. Luego del
fallecimiento de su cónyuge, su sostenimiento depende de los recursos que sus
hijos (as) le entregan en la medida de sus capacidades; (ii) que no tiene
ninguna profesión, fue modista, pero debido a su avanzada edad y estado de
salud (pérdida progresiva de la visión, diabetes, tensión alta, entre otras) no
puede desempeñarse en ninguna labor; (iii) que es propietaria de una casa que
le dejó su esposo, pero no tiene ningún tipo de renta, pensión, acciones, ni
CDT; (iv) que su situación económica es precaria, tanto así que se ha visto
obligada a pedir préstamos con el fin de cubrir los gastos de la casa y de su
manutención. Por último, presentó una relación de los gastos básicos mensuales (alimentación:
$400.000, vestuario: $100.000, servicios públicos domiciliarios: $164.000,
préstamo: $100.000, empleada doméstica que le ayuda con las tareas que no puede
realizar por su edad y estado de salud: $150.000)[37].
-
El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional, remitió copia del expediente pensional
del señor Leonardo Jaimes Delgado (causante).
II. FUNDAMENTOS
Competencia
28. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2015, expedido por la
Sala de Selección de tutela Número Once de esta Corporación, que decidió
someter a revisión y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
Problemas jurídicos a resolver
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:
29. ¿La UGPP vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Soledad Barrera de Bernal, al negar y suspender el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional reclamada por la accionante, en calidad de cónyuge
supérstite y, por la señora Martha Patricia Caicedo, en calidad de compañera
permanente, bajo el argumento de que la controversia entre las beneficiarias
del derecho pensional implica la suspensión del mismo, hasta tanto la
jurisdicción ordinaria dirima la controversia?
30. ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Berta Marín de Jaimes, al negar la sustitución
de la asignación de retiro reclamada por la accionante, en calidad de cónyuge,
y ordenar el reconocimiento y pago de este derecho
pensional a la compañera permanente, bajo
el argumento de que no cumplió con los requisitos establecidos en el literal a),
parágrafo 2°, artículo 11 del Decreto 4433 de 2004?
31. Con el fin de resolver los problemas jurídicos
planteados la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional
relativa a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
A continuación, hará una exposición del alcance y contenido del derecho fundamental
a la seguridad social y el régimen jurídico de la sustitución pensional y de la
pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, abordará el estudio de la pensión
de sobrevivientes o sustitución pensional en el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones. Posteriormente, abordará el estudio de la sustitución de
la asignación de retiro en el régimen de la Fuerza Pública. En último lugar, se
resolverán los casos concretos.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia
32. En virtud del artículo 86
de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada
en la materia[38], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991[39], la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual,
sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii)
cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio (iii)
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
un derecho fundamental. En este evento, la protección se extenderá hasta tanto
se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[40].
33. Concordante
con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que por regla
general, la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y
pago de una pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes o una
sustitución pensional, debido a que, la naturaleza residual y subsidiaria de
este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir
previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación
laboral ordinaria y administrativa, como los medios judiciales de defensa
idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.
34. No obstante, esta Corte
ha determinado que, excepcionalmente, será posible el reconocimiento de esta
clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente
resulta ineficaz frente a la exigencia de una protección inmediata de los
derechos vulnerados en el caso concreto[41].
35. En
síntesis, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es,
en principio, el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de
derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la
procedencia de la acción constitucional, cuando no exista medio ordinario de
defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para
lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad
se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación; o cuando es
necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los
derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo
transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha señalado que, el examen
de procedibilidad de la acción de tutela se hará de manera flexible, cuando
quien demanda el amparo es un sujeto de especial protección constitucional[42].
Derecho fundamental a la seguridad social y el régimen
jurídico de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.
36. El artículo 48 de la Constitución Política dispone que
la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter
irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el
Legislador mediante la Ley 100 de 1993 creó y estructuró el Sistema General de
Seguridad Social Integral, que está conformado por los regímenes generales para
pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.
37. En lo que respecta al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, la Ley 100 de 1993 establece una serie de prestaciones
asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o
muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión
de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras[43].
38. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que,
el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a
estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter
irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha
relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del
reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la
satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios[44]; sino también, porque,
en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial
protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con
discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo[45].
39. Por las anteriores razones, la Corte ha determinado que,
se vulneran las garantías iusfundamentales de los beneficiarios del
causante -pensionado o afiliado-, cuando las Administradoras de Fondos de
Pensiones niegan, de manera injustificada, el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes[46].
La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en
el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
40. Como se señaló con antelación, la Ley 100 de 1993 que
regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previó el
cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante
afectadas por el hecho de su deceso, a través del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen
de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con
solidaridad[47].
41. El Legislador ha dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus
posteriores modificaciones, los requisitos que debe acreditar el beneficiario
del causante para acceder a dicha prestación. Así, el artículo 46 de este
cuerpo normativo, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
establece quienes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, a saber:
“1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar
del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento (…)
Acerca de los beneficiarios
y las condiciones específicas
42. A su vez, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,
modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enuncian: (i) a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben
acreditar en cada caso para acceder a la prestación económica. En cuanto a los
beneficiarios, la norma en cita dispone:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y
74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge
o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte
le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
(…)” (subraya fuera del original)
43. Es importante mencionar que la
constitucionalidad de diferentes apartes de la norma precitada han sido
estudiados por esta Corte en diversas ocasiones[48]. No obstante, por las
particularidades de los casos sometidos a revisión y con el fin de profundizar
en el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
específicamente, cuando concurren a reclamar la pensión la cónyuge y compañera
permanente, la Sala solo hará una breve referencia a lo establecido en la Sentencia
C-336 de 2014[49].
44.
En la providencia anotada, la Corte declaró exequible la expresión “La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo
13 de Ley 797 de 2003, por el cargo de igualdad formulado por el demandante[50].
45.
La razón para que la Corte declarara la exequibilidad de la expresión incluida
en la norma acusada, fue la siguiente:
“No
puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los
grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no
son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no
simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como
beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal
vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de
convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la
prestación económica”.
46.
De lo resuelto en la Sentencia C-336 de 2014 y lo establecido en el inciso
final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, se deriva que procede
el reconocimiento y pago de una cuota parte de la sustitución pensional o
pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y de la compañera permanente del causante -afiliado o
pensionado-, cuando al no existir convivencia simultánea entre ambas
beneficiarias, (i) la cónyuge mantiene vigente la unión conyugal, pero existe
una separación de hecho y (ii) la compañera permanente demuestra que convivió
con el causante por un tiempo superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento[51].
47. Ahora bien, cabe señalar que al trámite del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es
posible que concurran varios beneficiarios del causante con el fin de reclamar
su reconocimiento, con base en elementos probatorios que no diluciden quien es
realmente el titular del derecho.
48. En ese evento, el Decreto 759 de 1990[52] dispone que “cuando se
presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones,
se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente
por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el
derecho (…)”. De igual modo, la Ley 1204 de 2008[53] establece en su artículo 6° que en caso de controversia
suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de
sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la
pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes,
quedará pendiente de pago, por parte de la Administración, mientras la
jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué
proporción, sea cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es el caso,
conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas
legales que la regulan.
49.
En aplicación de estas normas, este Tribunal ha constatado que las entidades
administrativas han venido suspendiendo el pago de las mesadas pensionales
derivadas de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a
beneficiarios que en muchos casos son personas de avanzada edad, que no cuentan
con otra fuente de ingresos distinta a la pensión que reclaman o que se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta en razón a las enfermedades
que padecen. Esta situación ha llevado a que se promuevan acciones de tutela
que han dado lugar a fallos que luego han sido objeto de revisión por parte de
este Tribunal[54].
50.
Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, es pertinente mencionar que en
la sentencia T-073 de 2015[55],
la Sala Segunda de Revisión determinó que procede
la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria y, por lo tanto,
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta tanto el juez
natural del asunto dirima la controversia, cuando (i) se advierte que la suspensión
del derecho pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales,
especialmente de personas que gozan de una protección constitucional reforzada,
por su avanzada edad, estado de salud y/o situación de debilidad manifiesta, y
además, (ii) se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la pensión[56].
51. Aunque en la providencia mencionada, se discutió la
suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional porque existía
convivencia simultanea entre la cónyuge y la compañera permanente del causante,
de este caso se desprende que cuando, prima facie, la Corte constata que
la falta de reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital de un sujeto
de especial protección constitucional y que la situación del beneficiario puede
estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas
probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protección
transitoria de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento
y pago de la sustitución de la pensión, hasta tanto el juez competente resuelva
el asunto.
52.
A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir,
primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un
compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el
causante, pero con quien existe una sociedad
anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión,
en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede
la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se
advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración
de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una
protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.
La sustitución de la
asignación de retiro en el régimen especial de la Fuerza Pública.
53. De acuerdo con lo
expuesto en líneas anteriores, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 debe
ser aplicado a la generalidad de la población para acceder a las prestaciones
que allí se contemplan (pensión de sobrevivientes o sustitución pensional,
entre otras); sin embargo, en razón a la existencia de grupos específicos que
cuentan con características particulares, la Constitución (literal e), numeral
19, artículo 150 CP) permitió la creación de regímenes especiales en materia de
seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos[57].
54. Entre el grupo de
regímenes exceptuados, se encuentra el aplicable a las Fuerzas Militares, el
cual ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto
4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se estableció la “sustitución de
la asignación de retiro” como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional, previstas en el régimen general de pensiones[58].
55. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, en lo atinente a la sustitución
de asignación de retiro “la Corte también ha sostenido que es una prestación económica cuya
finalidad es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes [o sustitución pensional]
reconocida en el Sistema General de Pensiones”[59];
razón por la cual, ha determinado que, “las consideraciones
generales en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes [o sustitución pensional] instituida
en la ley 100 de 1993, le sean aplicables a la asignación de retiro consagrada
en la normatividad especial que rige para los miembros de la fuerza pública”[60].
56. Ahora bien, en lo que
respecta a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el
artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece:
“A
la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o
Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel
Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional,
en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y
proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho
a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,
equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el
causante”.
57. Por su parte, el
parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al que remite la
disposición anterior, establece el orden y la proporción en que recibirán los
beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro, causada por el deceso
del servidor perteneciente a la Fuerza Pública. La norma en cita consagra:
“Parágrafo
2°. Para efectos de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y
compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión
de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b)
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se
aplicará el literal anterior.
Si
respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a
y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente,
la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro
o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la
unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en
un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente.” (Subraya fuera del original)
58.
De lo señalado, concluye la Sala que las solicitudes de reconocimiento y pago
de la sustitución de la asignación de retiro, deben ser estudiadas por la
Administración a la luz de los requisitos previstos en la ley y con base en las
pruebas que permitan identificar bajo cual supuesto de hecho se encuentran los
posibles beneficiarios del causante.
Solución de los casos
concretos
Procedencia general de las acciones de
tutela
59. Legitimación activa: las
señoras Soledad Barrera de Bernal (T-5240941)
y Berta Marín de Jaimes (T-5256988), actúan en nombre propio como titulares de los derechos
invocados, razón por la cual, se encuentran legitimadas para promover la acción
de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)
60. Legitimación pasiva: la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP), entidad administrativa del orden nacional, adscrita
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (T-5240941), y la Caja de Retiro
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (T-5256988), son
entidades de naturaleza pública, por lo tanto,
son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991
art. 1° y art. 13°).
61. Inmediatez: este requisito
de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de
tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que
causa la vulneración de derechos fundamentales[61]. En los casos concretos, la Sala observa que las accionantes
interpusieron las demandas de tutela, aproximadamente, dentro de los seis (6)
meses siguientes al acto que generó la presunta vulneración; término que se
considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos
vulnerados[62].
- T-5240941. La UGPP mediante
Resolución RDP 012570 del 30 de marzo de 2015, dejó en suspenso el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la accionante y
la acción de tutela se interpuso el 4 de septiembre de 2015[63].
- T-5256988. La Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional mediante Resolución No.4158 del 9 de junio
de 2015, confirmó la Resolución No.1405 del 9 de marzo de 2015, que negó el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la actora, y la
acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2015[64].
62. Subsidiariedad: La Sala considera que, en
ambos casos, no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de
protección de los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, de las
pruebas recolectadas por la Corte en sede de revisión, se pudo constatar lo
siguiente:
- En el
caso de la señora Soledad Barrera de Bernal (T-5240941), el 16 de julio de
2015, la señora Martha Patricia Caicedo, compañera permanente del causante,
presentó demanda laboral contra la UGPP y la accionante; proceso que
actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Veintisiete Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. La Sala estima que la controversia objeto de estudio
puede resolverse en el proceso mencionado, teniendo en cuenta que, la actora
tiene la posibilidad de que se concedan sus pretensiones presentando la
respectiva demanda de reconvención[65] y, que el juez laboral de la causa en virtud de las facultades extra y
ultra petita, consagradas en el artículo 50 del C.P.T[66], está
facultado para definir el derecho que le asiste tanto a la cónyuge como a la
compañera permanente respecto de la sustitución pensional causada por el deceso
del causante.
- En el caso de la señora Berta Marín de Jaimes (T-5256988),
obra en el expediente copia simple de la providencia del 17 de febrero de 2016
proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio de
la cual admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
que fue presentado, el 14 de octubre de 2015, por la misma accionante contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
No obstante, estima la Sala que, en los dos casos bajo
análisis, procede la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria,
teniendo en cuenta que existen elementos que permiten concluir la configuración
de un perjuicio irremediable contra las accionantes. En efecto, analizada la
situación de la señora Soledad Barrera de Bernal (T-5240941), se advierte que
tiene 76 años de edad, que padece de glaucoma terminal de ángulo cerrado, en
ambos ojos, y que no tiene los recursos suficientes para proveer su
manutención, toda vez que, no cuenta con un patrimonio
propio, no tiene trabajo y depende exclusivamente de los escasos recursos que
le entregan ocasionalmente sus hijos.
De igual modo, se observa que la señora
Berta Marín de Jaimes (T-5256988), tiene 77 años de
edad, que padece varias enfermedades (hipertensión arterial, depresión en
tratamiento farmacológico, maculopatía degenerativa bilateral, cataratas en
ambos ojos) y que se encuentra en una precaria situación económica. Esto, en
razón a que, no puede trabajar por su estado de salud y avanzada edad, además,
que los recursos que le aportan sus hijos resultan insuficientes para cubrir
los gastos básicos de sostenimiento, a tal punto, que se ha visto obligada a
solicitar préstamos que se presume no está en condiciones de pagar[67].
Por las anteriores razones, concluye la Sala de Revisión que
las demandas de tutela objeto de estudio, cumplen con el requisito de
subsidiariedad, debido a que, las tutelantes en su condición de sujetos de
especial protección constitucional, están expuestas a un perjuicio irremediable
que torna procedente la acción de tutela, como mecanismo de protección
transitoria.
Análisis de fondo de los casos concretos
Caso T-5240941
La suspensión del
reconocimiento y pago de la sustitución pensional decretada por la UGPP, vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Soledad Barrera de Bernal
63.
De la jurisprudencia señalada en párrafos anteriores[68], es claro
que por disposición expresa de la ley (Ley 1204/08, art. 6º) las entidades
administrativas encargadas de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes o
la sustitución pensional, tienen la potestad de dejar en suspenso el
reconocimiento y pago de este derecho hasta tanto la jurisdicción ordinaria
dirima el conflicto existente entre los beneficiarios del causante. Sin
embargo, esta Corte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.