T-164-13
Sentencia T-164/13
Sentencia T-164/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
DEFECTO
FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO
FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
La Seguridad Social es reconocida en
nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De
esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad
social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un
servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el
Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental
cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido
con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este
sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de
tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un
derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando
la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los
casos y respecto de todos los derechos fundamentales”
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurrió en defecto
fáctico por omisión al no desplegar la actividad probatoria para aclarar
respecto a cotizaciones dejadas de realizar por empleador, afectando pensión de
vejez
Recae
el reproche sobre la decisión del Tribunal, puesto durante el trámite procesal
ofició, por una sola vez, al Instituto del Seguro Social a fin de que informara
si el pagaré anexado en el acervo probatorio, suscrito por la empresa, obedecía
a un acuerdo de pago de las cotizaciones a pensión del actor correspondientes
al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de
1994, sin obtener respuesta apropiada por parte del ISS. De esta forma,
considera la Sala que el Tribunal tenía conocimiento y convicción de que
efectivamente existen unos periodos de cotización sin realizar, pues así ha
sido reconocido y reiterado por la Cooperativa, por lo que ha debido
desarrollar adecuadamente el despliegue probatorio para efectos del
reconocimiento efectivo del derecho pensional del accionante.
DERECHO A LA
PENSION DE VEJEZ-Vulneración
por el ISS al no realizar cálculo actuarial de aportes a seguridad social en
pensiones dejados de consignar por Empleador, quien reconoció vinculación
laboral del accionante
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS reconocer y pagar pensión, teniendo en
cuenta semanas dejadas de cotizar por el empleador quien reconoció vinculación
laboral del accionante
Referencia:
expediente T- 3.728.593
Acción de Tutela
instaurada por Grigelio Rodríguez Gómez en contra de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós
(22) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio
Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil doce
(2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
denegó la tutela incoada por el señor Grigelio Rodríguez Gómez contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional,
mediante Auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Grigelio Rodríguez Gómez, por intermedio de apoderado judicial,
demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso
y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al
absolver, en el curso de un proceso ordinario laboral, al Instituto del Seguro
Social del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin tener en cuenta
que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de
1993.
Sustenta
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
el peticionario que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto
del Seguro Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión
de vejez, por cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1.1.1.2.
En
el curso del proceso, el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali,
mediante Sentencia del 29 de abril de 2011, acogió las pretensiones de la
demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, así como el pago
de intereses moratorios con retroactividad al 25 de diciembre de 2005 y
agencias en derecho a favor del demandante.
Consideró el
juez de primera instancia que el accionante cumplía con los requisitos para ser
beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, ello por cuanto nació el 26 de noviembre de 1946, es decir, que al 1°
de abril de 1994 contaba con 48 años de edad.
En relación con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, para acceder a la pensión de vejez, constató que según el plenario, el
peticionario “laboró para el Municipio de Buenos Aires-Cauca entre el 01 de
enero de 1975 al 30 de septiembre de 1991, reingresando el 01 de enero de 1995
hasta el 31 de diciembre de 1997, un total de 19 años y 9 meses, según
se acredita con el certificado de vinculación laboral para bonos pensionales
expedido por el citado municipio”. (Negrillas propias)
Por otra parte,
precisó que la Caja de Previsión Municipal fue liquidada a raíz de la
expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que mediante Acuerdo 035 de 1995 se
ordenó el traslado de las personas allí vinculadas al Instituto del Seguro
Social, “aceptando el exempleador su deber de reconocer el respectivo bono
pensional”.
En este orden,
determinó que el derecho pensional del accionante debía ser reconocido conforme
a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley
797 de 2003, toda vez que el actor no completó los 20 años de servicios en el
sector oficial, por lo que se permite contabilizar el tiempo laborado en las
entidades del Estado y las semanas cotizadas en el Instituto del Seguro Social,
así como las aportadas a las diferentes cajas de previsión social.
Continúo
exponiendo que el señor Grigelio Rodríguez laboró para la Cooperativa
COOINCAMPO LTDA. a partir del 1° de septiembre de 1992 hasta el 30 de marzo de
1994, lo cual equivale a 1 año y 7 meses, los cuales se comprometió a cancelar
dicha entidad al Instituto del Seguro Social, de acuerdo con el cálculo
actuarial realizado por el Instituto y que “corresponden a 81, 4286 semanas”.
De esta manera, afirmó que efectuado el cálculo por el tiempo de 19 años y 9
meses laborado en el sector oficial, es decir, 1.015.8571 semanas cotizadas más
81.4286 semanas aportadas por un empleador particular, el demandante cuenta con
un total de 1.097 semanas en su vida laboral, motivo por el cual no queda duda
que el solicitante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de
vejez a cargo del Instituto del Seguro Social.
En este sentido,
ordenó al ISS a liquidar la prestación pensional reclamada de conformidad con
lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “determinando
el promedio de los salarios de todo el tiempo laborado, actualizando los I.B.C
de cada año de acuerdo con el IPC anual, y a dicho promedio –I.B.L.- se le
aplicará el porcentaje del 75% que dispone el Art. 1° de la Ley 33 en cita,
debiendo cancelarse las 12 mesadas ordinarias más las adicionales de junio y
diciembre, con los respectivos reajustes anuales de ley”.
1.1.1.3.
Recurrida
la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo
del 31 de julio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia con fundamento
en las siguientes razones:
Inicialmente,
señaló que no se discuten y se dejan sentados los supuestos fácticos que dio
por establecido el juez de primera instancia, esto es, (i) que mediante
Resolución No. 22915 del 11 de noviembre de 2008, el ISS negó la pensión de
vejez solicitada por el accionante; (ii) el actor cuenta con un tiempo
de servicios de 19 años y 9 meses cotizados a la Caja de Previsión Social del
municipio de Buenos Aires; (iii) que prestó sus servicios para la
Cooperativa COOINCAMPO LTA entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de marzo
de 1994, que se traduce en 1 año y 7 meses; y (iv) que el actor
es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
Teniendo en
consideraciones las circunstancias anteriormente descritas, el Tribunal
Superior de Cali, por una parte, coligió que el actor no contaba con 20 años de
servicio al Estado por lo que su pensión debía ser estudiada conforme a la luz
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, norma que establece 60 años de edad para los hombres y 1.000
semanas cotizadas en cualquier tiempo, que se incrementará a partir del 1° de
enero de 2005 en 50 semanas.
Frente a las
cotizaciones dejadas de realizar por parte de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA.,
afirmó que no se presentó mora en el pago de las cotizaciones sino
desafiliación, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 17 del
Decreto 3798 de 2003, según el cual: “En el caso en que, por omisión, el
empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a
dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar
estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido
entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la
fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva
actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que
señala el Decreto 1887 de 1994”.
Indicó que en el
presente asunto, frente al tema de la validación del tiempo laborado y no
cotizado al ISS por parte de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., no puede
entenderse que el empleador haya realizado ya el pago de los aportes a la
seguridad social adeudados, puesto que, de conformidad con la norma citada en
precedencia, “el I.S.S es a quien le compete la liquidación del cálculo y
cuantificar el cobro de los valores por ese rubro con observancia del Decreto
1887 de 1994, para que posteriormente la empresa proceda a su consignación, lo
cual no ha ocurrido”.
Para reforzar lo
anterior, advirtió que durante el trámite procesal ofició al Instituto del
Seguro Social a fin de que informara si el pagaré anexado en el acervo
probatorio, suscrito por la empresa COOINCAMPO LTDA., obedecía a un acuerdo de
pago de las cotizaciones a pensión del actor correspondientes al período
comprendido entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994, a lo que el Instituto accionado respondió “que el demandante no figura con vínculo laboral
con la mencionada cooperativa, y tampoco en el listado de empresas inscritas al
I.S.S. ”
Por su parte,
destacó que según información suministrada al proceso por parte de la
Cooperativa COOINCAMPO LTDA., el ente accionado no ha dado respuesta a su
solicitud de trasladar el valor de las cotizaciones, habiendo reservado para
tales efectos la suma de $1.633.00 M/cte. De esta manera, citó lo dicho por la
mencionada empresa de la siguiente forma:
“(…)
Acerca del asunto de la referencia me permito manifestarle que de las prepuesta
(sic) que le hicimos al Seguro Social de trasladarle el valor de las
cotizaciones que para pensión se causaron durante el tiempo que usted estuvo
vinculado laboralmente en esta cooperativa, el ISS, hasta la fecha, no nos ha
dado ninguna respuesta.
Como
es de su conocimiento, al Seguro Social le garantizábamos el pago de esas
cotizaciones mediante un título valor con vencimiento en diciembre de 2009, por
lo tanto, una vez vencido dicho término, procedimos a liquidar ese pagaré el
cual, incluidos los intereses a la tasa del DTF pensional (IPC + 3% anual) ascendió
a la suma de $1.633.000, valor que fue reservado y desde entonces está a
disposición del ISS”.
En consonancia
con lo anterior, puntualizó que el número de semanas aportadas por el actor,
teniendo en cuenta el período laborado con la Cooperativa mencionada, no pueden
ser tenidas en cuenta “por no haberse realizado y cancelado a favor del
I.S.S el cálculo actuarial por parte de la empresa COOINCAMPO LTDA”. De
esta forma, y con los elementos probatorios expuestos en su instancia, concluyó
que al momento de cumplir los 60 años de edad exigidos, 26 de noviembre de
2005, el demandante contaba con 1.015 semanas, insuficientes para el
reconocimiento de la prestación pensional.
1.1.1.4.
Afirma
al peticionario que ha laborado por más de 1.097 semanas, teniendo derecho a
que se le aplique el “régimen de transición contemplado en el art. 33
de la ley 100 de 1993”.
1.1.1.5.
Alega
que en su historia laboral sólo se reportan 1.015 semanas, puesto que la
Cooperativa COOINCAMPO LTDA., última entidad en la cual estuvo vinculado, no
cumplió con el pago oportuno de las cotizaciones, las cuales pese a lo
anterior, fueron aceptadas por el Instituto del Seguro Social sin oposición
alguna.
1.1.1.6.
Indica
que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esa normativa cumplía
con los requisitos exigidos por el mismo, esto es, contaba con 40 años de edad
y tenía cotizado 16 años y 9 meses, sin contar con el tiempo cotizado en
COOINCAMPO LTDA.
1.1.1.7.
Por
lo anterior, aduce tener derecho a pensionarse de acuerdo con lo dispuesto en
al Acuerdo 049 de 1990, y no aplicando lo establecido en la Ley 797 de 2003,
modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, 1050 semanas
cotizadas.
1.1.1.8.
Sostiene
no tener ninguna otra de fuente de ingresos económicos, ya que no se encuentra
dentro del mercado laboral, por lo que la negativa en el otorgamiento de su
pensión afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital.
1.1.1.9.
En
consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y
ordenar al Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de su derecho
pensional, teniendo en cuenta que reúne los requisitos exigidos por la ley para
dicho efecto.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado al despacho judicial
accionado, así como al Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito, quien conoció
en primera instancia el proceso ordinario laboral motivo de queja
constitucional. De igual manera, ordenó la vinculación del Instituto del Seguro
Social.
1.2.1. El Instituto
del Seguro Social, a través del Jefe de la Unidad de Procesos de la
Dirección Jurídica Nacional, solicitó confirmar la sentencia objeto de
revisión. De manera muy breve y citando jurisprudencia constitucional
concordante, resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se
ejerce contra providencias judiciales, más aún cuando existe previsto otro
mecanismo de defensa judicial.
1.2.2. El despacho judicial
vinculado al trámite de la acción guardó silencio.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la
Sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto
del Circuito de Cali, que en su parte resolutiva señala:
“(…)
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por
la señora Beatriz Otero Castro, o por quien haga sus veces; a reconocer y pagar
a favor del señor GRIGELIO RODRIGUEZ GOMEZ, la pensión de vejez a que tiene
derecho, cancelando el retroactivo a partir del 25 de diciembre de 2005, tal
como se explicó en la parte motiva de esta providencia”.
1.3.2. Copia de la
Sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali, cuyo resuelve establece: “(…) la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas
sus partes la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GRIGELIO
RODRIGUEZ GÓMEZ”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida
el primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción
instaurada por el peticionario.
En forma
enfática reiteró que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que la
acción de tutela no fue contemplada como un mecanismo que remplace los medios
ordinarios previstos para la protección de los derechos, así como tampoco para
revivir los términos establecidos por la ley para impetrar las diferentes
acciones.
De esta manera,
advirtió que en el presente asunto el accionante no hizo uso del recurso
extraordinario de casación, el cual era procedente en tanto la cuantía de las
pretensiones “superaban los $68.004.00, equivalentes a los 120 salarios
mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, fijados como tope mínimo
para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,
vigente para la fecha de dictarse el fallo controvertido por esta senda”.
Al respecto,
explicó el Alto Tribunal que el cálculo del interés jurídico que le asistía al
actor para recurrir en casación se efectuó teniendo en cuenta la expectativa de
vida del solicitante, cálculo que se realizó sobre una pensión equivalente al
salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 25 de diciembre de 2005
($381.500). Así, coligió la improcedencia de la presente acción, al no cumplir con
el requisito de la subsidiaridad.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Grigelio Rodríguez
Gómez, al revocar la decisión proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del
Circuito de Cali, el cual había ordenado al Instituto del Seguro Social el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir
con el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, esto es 1.050 semanas.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,
los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto
fáctico; tercero, el derecho fundamental a la seguridad social; y cuarto,
el caso concreto.
3.2.1. Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema
que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
No obstante,
reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden
desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción
para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo
que denominó una vía de hecho.
A partir de este
precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y
ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho.
Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos
de vías de hecho.
En virtud de
esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico
debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los
efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo
está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están
obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de
vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de
tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del
juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
las sentencias C-590 de 2005[2]
y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente
no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera
y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en
los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y
cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[3].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter
general[4]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[5],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad-.
3.2.2. Requisitos
generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
De esta manera, la
Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12]
De igual forma,
en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos
generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales
del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[15]
Es decir,
siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las
causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es
procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.2.3. Defecto fáctico
en la jurisprudencia constitucional.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 2° de nuestra Carta Política, uno
de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y
efectivamente los principios y derechos fundamentales. Postulado fundamental
cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas
de cada uno de los procesos judiciales a su cargo.
Ahora
bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros
constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez
adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan
una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con
base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la
Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [16] acotó
al respecto:
Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo
relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de
prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para
pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la
facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su
valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al
legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por
consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que
dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías
mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de
defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan
a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y
solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en
su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se
asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la
prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno
derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se
practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de
realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a
que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de
actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo,
restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y
garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el
legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las
partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su
admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además,
valorarlas.”
De conformidad con lo anterior, debe entenderse que
el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos
al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un
defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía
protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial
y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[17]
El
análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente
desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[18] en la
que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin
efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro
del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que
de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha
oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-159 de 2002[19],
esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su
decisión y formar libremente su convicción inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[20], dicho
poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Igualmente,
la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación
a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible,
probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones
sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria
implica para el juez: la adopción de criterios objetivos[21], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[22], es decir, que
ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[23], esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[24]
Ahora,
en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta
Corporación ha precisado que se pueden identificar dos:
1. La primera
corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez
niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera
arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración[25] y sin una razón
valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que
de la misma deriva clara y objetivamente[26]. En esta
dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez.
2. La segunda
corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.
3.2.4. El derecho
fundamental a la seguridad social. Reiteración de Jurisprudencia.
La
Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta
Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho
irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público[27], de tal
manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a
dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social.
Así
por ejemplo, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
El
artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así
mismo, se encuentra estipulado en el artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Sociales y Culturales que “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”.
De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes”.
En
el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por
la ley 516 de 1999, en su artículo 1°, establece que reconoce a la Seguridad
Social como un derecho inalienable del ser humano.
De
la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
En
este orden, el derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en
virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su
vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les
dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[28].
Como
se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[29].
En
el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -,
acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte,
y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin
embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que
los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [30].
Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva[31].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según
esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,
de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud,
a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
Es
por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[32] pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
De
lo anterior se concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el
derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad
se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal
en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en
concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter
fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su
aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido,
la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela
solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii)
la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho
fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción
satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y
respecto de todos los derechos fundamentales”[33].
4.
CASO
CONCRETO
4.1.
OBSERVACIONES
GENERALES.
El señor Grigelio
Rodríguez Gómez formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali, por considerar que la decisión proferida el treinta y uno
(31) de julio de dos mil doce (2012) vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital, al absolver al Instituto del Seguro Social del
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, argumentando para ello que no
cumple con las semanas cotizadas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de
1993.
Al respecto, explica
el accionante que efectivamente sí cumple con el requisito de las semanas
cotizadas, empero no figura en su historia laboral el tiempo trabajado para la
Cooperativa COOINCAMPO LTDA., puesto que dicho empleador omitió su deber de
cancelar oportunamente los aportes a pensión durante el término comprendido
entre el 1° de septiembre de 1992 y el 30 de marzo de 1994. Pese a lo anterior,
manifiesta que la empresa COOINCAMPO LTDA., ha asumido su obligación de
cancelar dichos aportes, por lo que, al tenerse en cuenta estas semanas, se
evidencia el cumplimiento de las 1.050 semanas cotizadas, exigidas para el
reconocimiento de su derecho pensional.
El Tribunal
Superior de Cali en la providencia cuestionada sostuvo que el demandante sólo
tiene 1.015 semanas cotizadas, equivalentes al tiempo que laboró para el sector
oficial. Frente al tiempo laborado para la Cooperativa COOINCAMPO LTDA.,
manifestó que no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de
su pensión de vejez, por cuanto no se ha “realizado y cancelado a favor del
I.S.S. el cálculo actuarial por parte de la empresa”. Al respecto, indicó
que durante el trámite procesal requirió al Instituto del Seguro Social para
que informara si el pagaré suscrito por COOINCAMPO, presente en el expediente,
correspondía al período dejado de cotizar, a lo que el ISS respondió que el
señor Rodríguez Gómez no figuraba con vínculo laboral con la mencionada
cooperativa.
Teniendo en
cuenta lo anterior, señaló el Tribunal accionado que, según lo establecido en
el artículo 33 de la ley 100 de 1993, al haber cumplido el actor los 60 años de
edad el 26 de noviembre 2005, el número de semanas requeridas para acceder a la
prestación pensional es de 1.050.
Por su parte, la
Cooperativa COOINCAMPO LTDA., durante el trámite del proceso ordinario,
manifestó que reconoce su obligación de realizar los respectivos aportes a
pensión y que pese a la propuesta realizada al Instituto del Seguro Social de
realizar el pago de los aportes pensionales adeudados, dicha entidad no ha
autorizado trasladar el dinero, ni presentado el cálculo actuarial sobre la suma
adeudada.
De acuerdo con
lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Grigelio
Rodríguez Gómez.
Para dicho
efecto, inicialmente debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia, para
luego entrar a analizar el problema de fondo.
4.2.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.
4.2.1. El asunto
debatido reviste relevancia constitucional.
El problema
jurídico puesto a consideración por el señor Grigelio Rodríguez Gómez, es de
relevancia constitucional, puesto que se refiere a su derecho a acceder al
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el cual se ha hecho
nugatorio por el presunto error en que incurrió el Tribunal Superior de Cali,
viéndose conculcado además su derecho fundamental al debido proceso.
4.2.2. El tutelante
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Frente al
requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado, como regla
general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela
cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual
pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.
No obstante, existiendo
otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones
excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas,
consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra,
radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En cuanto a la
primera hipótesis, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro
mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción[34].
El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente
apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además,
debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal
que brinde oportunamente una protección al derecho.
La determinación
de la concurrencia de estos dos atributos, exige el examen de los presupuestos
fácticos de cada caso concreto a fin de establecer: (i) si la
utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud
ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[35];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que
el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su
alcance[36];
y (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial
protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[37].
(Subrayado fuera de texto)
En cuanto a la
segunda situación en la cual puede acudirse de manera excepcional a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la
tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en contra del afectado[38].
Al respecto, la
Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando
quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[39]:
(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su
existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una
evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones
especulativas”[40],
de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[41].
(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o
amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser
considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de
la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan
de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no
tomarse, la generación del daño es inevitable.
En el sub
examine, encuentra la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió
en segunda instancia el proceso ordinario laboral adelantado por
el señor Grigelio Rodríguez Gómez en contra del Instituto del Seguro Social. En
relación con los mecanismos existentes para atacar esta decisión, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que en razón a la
cuantía procedía el recurso extraordinario de casación.
Sobre este
punto, es necesario analizar si, no obstante cumplir con el requisito de la
cuantía tal como lo afirmó el juez de instancia, en el presente caso es viable
el recurso de casación, teniendo en consideración las causales específicas de
procedencia en materia laboral y la condición del accionante.
En este orden,
se tiene que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social establece las causales o motivos para interponer el recurso, a saber:
“1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación
indebida o interpretación errónea.
2.
Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la
parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se
surtió la consulta.”
Observando las
decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, está claro que en ninguna
instancia se discuten las normas laborales aplicables al accionante, sino que
la controversia se centra en el valor dado a las cotizaciones a pensión dejadas
de realizar por el empleador COOINCAMPO LTDA; tampoco se trata de una
situación que haga gravosa la situación del apelante, puesto que en el presente
asunto, quien recurrió la decisión de primera instancia fue el ISS, resultando
la providencia de segunda instancia favorable a sus pretensiones. Así las
cosas, la situación fáctica del peticionario no encuadra en ninguna de las
causales descritas para interponer el recurso de casación.
Aunado a lo
anterior, encuentra la Sala que el accionante está frente a la inminente ocurrencia
de un perjuicio irremediable, toda vez que, tal como es afirmado en el libelo
de tutela, el peticionario no tiene ninguna fuente de ingresos económicos que
permitan cubrir su mínimo vital, puesto que al ser una persona de la tercera
edad el mercado laboral es muy restrictivo, motivo por el cual requiere de su
pensión de vejez para efectos de su subsistencia.
4.2.3. Existió
inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.
En el asunto
bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión atacada en sede de tutela data
del 31 de julio de 2012, siendo interpuesta la acción de tutela el 12 de
septiembre del mismo año, esto es, 2 meses y medio después, por lo que se
considera que lo hizo en un término razonable y que no afecta el principio de
la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso en el cual
recayó dicha sentencia. De esta manera, queda satisfecho el requisito de la
inmediatez para la interposición del amparo tutelar.
4.2.4. La tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela
La presente
acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali y no contra un fallo de tutela.
4.3. ANÁLISIS DE
LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
A continuación,
procede la Sala a examinar si la providencia proferida en la segunda instancia
ordinaria laboral por el Tribunal Superior de Cali comporta algún defecto a la
luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto fáctico por omisión al no
desplegar adecuadamente la actividad probatoria que le asiste, en virtud del
principio de oficiosidad, y en aras de lograr el esclarecimiento de las
situaciones fácticas planteadas en el proceso, con lo cual claramente resultó
afectado el derecho fundamental a la seguridad social del señor Grigelio
Rodríguez Gómez.
Tal como se
expuso precedentemente, el defecto fáctico por omisión se presenta, entre otras
circunstancias, cuando el funcionario judicial no atiende sus atribuciones de
decretar y practicar pruebas, así como su facultad oficiosa para producir
pruebas y las reglas atinentes a su valoración.
De conformidad
con los hechos descritos en esta providencia, observa la Sala que, en el caso
bajo estudio, se presenta una negligencia tanto por parte del Instituto del
Seguro Social de realizar el cálculo actuarial del tiempo laborado por el
accionante al servicio de la Cooperativa COOINCAMPO LTDA., y por parte del
Tribunal accionado, al no ordenar la realización de dicho cálculo actuarial,
circunstancias que están vulnerando los derechos fundamentales del señor Grigelio
Rodríguez Gómez, por cuanto no ha podido acceder a su pensión de vejez.
Teniendo en
cuenta lo anterior, encuentra la Sala pertinente realizar algunas precisiones
frente a la circunstancia particular del señor Grigelio Rodríguez Gómez, las
cuales fueron reconocidas por los jueces ordinarios y frente a las que no
existe discusión alguna.
En primer lugar,
es importante señalar que el señor Grigelio Rodríguez Gómez es beneficiario del
régimen de transición, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 47
años de edad[42].
Por otra parte,
de conformi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.