T-164-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-164/11
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL ES FUNDAMENTAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Los jueces pueden hacer
efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades
públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta
de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión. De esta
forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental
y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de
tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además,
los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
ACCION
DE TUTELA E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Procedencia excepcional para ordenar
pago
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION
DE VEJEZ-Alcance interpretativo del
artículo 37 de la Ley 100/93
Referencia:
expediente T-2.837.163
Acción de tutela
instaurada por Gerardo Segura contra Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
– BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Novena Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera
y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por
Gerardo Segura contra Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – BUEN FUTURO
PATRIMONIO AUTONOMO.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con las solicitudes de tutela y
las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión
en los siguientes:
Hechos
1.- Gerardo Segura, de 82 años de edad,
cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social 4197 días, equivalentes a 599
semanas (folio 13, cuaderno 2).
2. El 7 de mayo de 1999, solicitó, ante
dicha institución, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
Por medio de Resolución 5008 de 1999, ésta negó la mencionada prestación, por
cuanto “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue creada para
el servidor público por la Ley 100 de 1993, no es posible [entonces] ordenar
el reconocimiento de esta indemnización pues de hacerlo se estaría concediendo
a la ley efecto retroactivo, hecho que no es permitido por las normas legales
vigentes [sic]” (folio 12, cuaderno 2).
3. En cumplimiento del fallo de tutela proferido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, la Caja Nacional de
Previsión Social dio respuesta a una nueva solicitud elevada por el actor con
el mismo fin. En esta oportunidad, por medio de Resolución 41329 de 2005, la
referida caja de previsión negó la prestación exigida, por las mismas razones
aducidas en la Resolución 5008 de 1999 (folio 15, cuaderno 2).
Solicitud de Tutela
4.- Con fundamento en los hechos narrados,
el ciudadano Gerardo Segura solicitó la protección de su derecho fundamental a
la seguridad social, vulnerado, en su opinión, por parte de la entidad
demandada al negarse a reconocerle la indemnización sustitutiva. En
consecuencia pide que se le conceda dicha prestación
Respuesta de la entidad demandada
5.-
A pesar de ser notificado del amparo interpuesto por el señor Gerardo Segura, la
Caja Nacional de Previsión Social Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –
BUEN FUTURO PATRIMONIO no se pronunció sobre el amparo que se tramitaba ante el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
Sentencia de Primera Instancia
8.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Medellín concedió el amparo solicitado por cuanto consideró que existía una infracción
al derecho fundamental a la seguridad social.
Sostuvo que, en primer lugar la afectación
al derecho en mención es actual y permanente y en segundo lugar, que la entidad
de previsión social a la cual cotizó el accionante debe reconocer y pagar la
indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin justa causa.
(Folio 36-37, cuaderno 2).
Impugnación
9.- El accionado interpuso recurso de
apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Medellín con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia.
Sentencia de Segunda Instancia
10. La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia.
Indicó que la acción incoada no cumple con
el requisito de inmediatez, por cuanto el “supuesto acto vulnerador del
derecho a la [seguridad social] hasta la interposición de la tutela es
de más de diez (10) años” (folio 103, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Caja
Nacional de Previsión Social hoy CAJANAL IECE – BUEN FUTURO patrimonio autónomo
vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de Gerardo Segura al negar
el reconocimiento de una indemnización sustitutiva con fundamento en que el
afiliado realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental
y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la
acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva; (iii) principio de inmediatez; (iv) la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez y la aplicación de ésta a las personas que cotizaron con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y finalmente
procederá al análisis del (v) caso concreto.
3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su
protección por medio de la acción de tutela –Reiteración de Jurisprudencia-.
La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un
derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se
sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[1].
La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a
la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[2].
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que:
“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le
proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales y Culturales:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales prescribe:
“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.
En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social,
aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece:
“El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable
del ser humano”.
De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la
seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o
mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida
digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad
laboral.
Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el
diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los
procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe
definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que
garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la
labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales,
tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para
asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[3].
De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se
ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso
histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para
establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho
que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación
–igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y
cultural-.
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la
doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional
-, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una
parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros
generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos
en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa
por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental
por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales,
por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio,
improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano
admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de
segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba
demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un
derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [4].
Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos
civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son
derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva[5].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos
constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación
presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el
derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable
entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría
no sólo confuso sino contradictorio.
Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado
que todos los derechos constitucionales son fundamentales[6] pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy
distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de
tutela.
Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos
civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la
pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y
técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones
económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces
sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas[7].
La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no
determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene
repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela
pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta
establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado,
quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente
determinado.
En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las
medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los
requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la
acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales
cuando quiera que éste se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[8], previo
análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte
que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes
en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión[9].
De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un
derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos
descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre
y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este
mecanismo procesal.
4. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva –Reiteración de Jurisprudencia-.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[10], la acción
de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la indemnización
sustitutiva.
La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo
judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[11], pues el legislador ha
establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que
surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción
ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo
2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12].
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación[13], con base en
el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la
regla general de la improcedencia.
En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal
en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no
resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta
situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.
Uno de los criterios determinantes ha sido aquel de la avanzada edad del
peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en
Colombia (74 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable
que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo
definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de
esta índole y la edad del actor(a)[14].
En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es
necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de
un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos
consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia,
ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones
económicas del peticionario(a)[15].
Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se
verifica mediante el análisis de los hechos del caso concreto, pues éste puede
provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes
reseñados, de donde se sigue que éstos son una guía y no una camisa de fuerza
para la autoridad judicial.
Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la
Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general
quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento
de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.
Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones[16].
En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial ha
señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio[17].
Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acción de
tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si
existe una violación o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social y
si esta cumple con el requisito de inmediatez.
5. Principio de Inmediatez –Reiteración de Jurisprudencia-.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que
garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de
manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un
término de caducidad para su interposición, lo que si es evidente, es que su
empleo ha de hacerse dentro de un término razonable que justifique y garantice
la efectividad de la protección buscada por esta vía.
En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un
término de caducidad para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta
puede interponerse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que en virtud
del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo
judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de
tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección
inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., y que
justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de
defensa judicial.
Concretamente en la mencionada sentencia se estableció:
“(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de
esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.[18]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional
para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia
de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de
no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto)
No obstante, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia[19] que existe
una excepción al principio de inmediatez, cuando: (i) se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros.”
6. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la aplicación
de ésta a las personas que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 - Reiteración de jurisprudencia-.
La indemnización sustitutiva, establecida en el artículo 37 de la Ley 100
de 1993[20],
es una de las prestaciones económicas establecidas para el Régimen Solidario de
Prima Media con prestación definida,
Esta figura se instituyó como un derecho supletivo que tienen las
personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez pero que
por alguna circunstancia, no cuente con las semanas establecidas para este fin,
a recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al
sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el
mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las
personas el derecho a la seguridad social.
La jurisprudencia reiterada de esta Corte, ha señalado que la
indemnización sustitutiva se aplica aún a aquellas personas que hayan cotizado
con anterioridad a la vigencia de la Ley, por cuanto en primer lugar, el
literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto
1730 de 2001, regulan la forma en que ésta ha de liquidarse. El primero de
estos dispone:
“Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las
semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al
Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
(Negrillas fuera del texto)
Y el segundo:
“Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán
en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de
1993.” (Negrillas fuera del
texto)
En segundo lugar, por que las normas laborales y de la seguridad social
al responder a intereses generales y a necesidades consideradas de importancia
primordial para la sociedad, son normas de orden público, por lo que se aplica
a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aquéllas entren a
regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones
jurídicamente consolidadas.
En este sentido, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo indica:
“Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de
orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas
conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la
ley.” (Negrillas fuera del texto)
Y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la
Ley 797 de 2003, sostiene:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando
y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones
normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de
trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los
requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por
jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y
del sector privado en general”. (Negrillas fuera del texto)
En tercer lugar, al ser la indemnización sustitutiva uno de los derechos
subjetivos que emanan del derecho a la seguridad social, éste es irrenunciable
conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Una consecuencia que se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la
indemnización sustitutiva es su imprescriptibilidad, lo que implica que ésta
prestación puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el
interesado haya cumplido la edad para pensionarse, pero no haya cotizado al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones el número de semanas requerido para
obtener la pensión de vejez. En efecto, en sentencia T-746 de 2004, se indicó:
“En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha
precisado que “es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos
constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable
(art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno
desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección
y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de
asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”[21] (Negrillas
fuera del texto)
En cuarto lugar, desconocer el derecho que le asiste a las personas que
cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 a acceder a la indemnización sustitutiva
propiciaría un “enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual
efectuó aportes”, así lo estableció el Consejo de Estado en la Sentencia de
la Sección Segunda - Subsección A, número, 4109-04 del 26 de octubre de 2006,
Consejero Ponente: Jaime Moreno García, puesto que como allí se explicó[22], a pesar de
que el afiliado hubiese llevado a cabo un número determinado de cotizaciones
por un tiempo determinado “no tendría derecho a recibir la devolución de
dichos saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones
constituyen el sustento económico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la
contingencia de la vejez”.[23]
Finalmente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se
establece la figura de la indemnización sustitutiva, “no consagró ningún
limite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales
como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la
fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”. [24]
Esta Corporación en diferentes ocasiones se ha pronunciado sobre el
particular. Así, en sentencia T- 235 de 2010, la Sala Novena de Revisión
determinó que existía una infracción al derecho a la seguridad social por
parte de la Caja Nacional de Previsión, por cuanto esta última entidad negó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, bajo los argumentos de
que: (i) a la actora no le era aplicable la Ley 100 de 1993 dado que, la última
cotización realizada había sido antes de la entrada en vigencia de la
mencionada ley, y que la accionante no reunía el requisito de edad al momento
del retiro de la actividad laboral y por tanto de CAJANAL.
En esta oportunidad, este Alto tribunal, con el objetivo de garantizar el
derecho a la seguridad social de la petente, dispuso que CAJANAL, debía dejar
sin efecto las resoluciones 48084 de 5 de octubre de 2007 y 42371 de 28
de agosto de 2008, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de Zunilda del
Socorro Roca de Centeno y ordenó pagar la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a la peticionaria, teniendo todas las semanas de cotización
que se encuentren debidamente acreditadas.
Del mismo modo, en sentencia T- 080 de 2010, la Sala Novena de Revisión
determinó que existía una infracción al derecho a la seguridad social por parte
de la Gobernación del Tolima y el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima,
por cuanto estas entidades, se negaron a reconocer y pagar la indemnización
sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que
aquella no tuvo la calidad de afiliada activa al entrar en vigencia el Sistema
General de Seguridad Social.
En este caso se ordenó adelantar el trámite pertinente para el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el
señor Benjamín Navarro Sánchez, de acuerdo con las semanas de cotización que se
encuentran debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el
efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes.
Igualmente, en sentencia T- 597 de 2009, la Sala Primera de Revisión de
comprobó que existía una vulneración al derecho a la seguridad social por parte
de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por cuanto, esta última, se
negó reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez arguyendo
que a la fecha de retiro el accionante no cumplió con el requisito de edad
exigido y el retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993.
En esta litis se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho el
señor Francisco Biblio Quintero Bedoya, de acuerdo a las semanas de cotización
que se encuentren debidamente acreditadas y pague de conformidad con las normas
que rigen el proceso de liquidación de la entidad accionada.
En este mismo sentido, en la sentencia T- 539 de 2009, la Sala Octava de Revisión
decidió que la conducta desplegada por CAJANAL, quebrantó el derecho a la
seguridad del accionante, por cuanto, esta entidad negó el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva con fundamento en que el afiliado realizó las
cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la expedición de
la Ley 100 de 1993.
Este tribunal, en el asunto en cuestión, ordenó a CAJANAL que proceda a
reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva
del ciudadano Manuel Ignacio Ruiz Bello, de acuerdo con las semanas de
cotización que han sido debidamente acreditadas.
De igual forma, en la sentencia T- 529 de 2009 se estableció que existía
una infracción al derecho a la seguridad social, por cuanto la entidad
accionada no reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la
petente, con el argumento de que su retiro se efectuó con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun cuando ya había reconocido dicha
prestación a otras personas que se encontraban en similares circunstancias a
las de la accionante.
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión, ordenó expedir un nuevo
acto en el que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez a que tiene derecho la señora Helena Fernández Garbiras, de acuerdo
con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y
respecto de las cuales no se hubiere hecho restitución alguna.
Igualmente, en la sentencia T- 850 de 2008, la Corte determinó que existía
una vulneración al derecho a la seguridad social, por cuanto el Departamento
del Tolima negó el reconocimiento y pago de la indemnización de vejez, con el
argumento que las personas que cotizaron para pensiones con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fueron afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social previsto en la misma, no tienen derecho a que se
les reconozca la mencionada indemnización.
En este caso, el juez constitucional dictaminó adelante el trámite pertinente
para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene
derecho el señor Alejandro Sierra Benítez, de acuerdo con las semanas de
cotización que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las
reglas que para el efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas concordantes.
Del mismo modo, en sentencia T- 1088 de 2007, la Sala Cuarta de Revisión
determinó que existía una vulneración al derecho a la seguridad social, por
cuanto CAJANAL negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
solicitada por el actor, esgrimiendo que, en primer lugar, al ser su retiro con
anterioridad a la vigencia de dicha normatividad no le es aplicable la ley 100
de 1993 y en segundo lugar que el actor no cumplió con el requisito establecido
en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.
Este Tribunal, en el asunto en cuestión, ordenó a CAJANAL que adelante el
trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva a que tiene derecho el señor Justo Abraham Zea, de acuerdo con las
semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas.
Finalmente, en sentencia T- 972 de 2006, la Sala Quinta de Revisión
comprobó que existía una vulneración al derecho a la seguridad social, debido
que la Caja de Previsión Social negó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva al demandante, bajo el argumento de que la situación de éste no se
ajustaba a los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 para el
reconocimiento de dicha prestación.
En esta litis se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que adelante
el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva a que tiene derecho el señor Luis Felipe Murcia Páez.
En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que
ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el
derecho a la seguridad social de la personas que pertenecieron al sector que
realizaron los aportes con anterioridad a esta ley.
7. Caso concreto
En el presente asunto, el señor Gerardo
Segura considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL- ahora hoy CAJANAL IECE – BUEN FUTURO
patrimonio autónomo, entidad que se negó a reconocerle la indemnización
sustitutiva.
La primera verificación que se debe
realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio
de la acción de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas
prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo
legal y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la
excepción ya explicada.
Como se expuso, en el caso del derecho a
la indemnización sustitutiva, que hace parte del derecho fundamental a la
seguridad social, es necesario un desarrollo legal y/o reglamentario que
establezca (i) las instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii)
las condiciones para acceder a tal prestación y (iii) un sistema que asegure la
provisión de fondos, pues la Constitución no determina directamente tales
elementos. Este desarrollo se efectúo por la Ley 100 de 1993, lo que hace
que el derecho a la indemnización sustitutiva sea susceptible de protección
mediante la acción de tutela.
La segunda verificación que se debe llevar
a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela,
pues, en primer lugar, al ser ésta interpuesta 10 años después de proferida la Resolución
No. 41329 de 2005, por parte de CAJANAL, el juez de segunda instancia consideró
que la referida acción carecía del requisito de inmediatez.
Esta Corporación ha indicado que la
solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y
proporcionado a partir del momento en que acaeció el hecho presuntamente
vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario,
se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protección inmediata de derechos
que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de
serlo[25].
La razón de ser de la exigencia de la
inmediatez estriba en que la real configuración de una trasgresión a los
derechos fundamentales y la necesidad urgente de su protección se pone
en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado
alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó[26].
Empero, siguiendo esta misma lógica, la
jurisprudencia constitucional también ha considerado que no es procedente
alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el juez
constitucional puede constatar que el desconocimiento del derecho fundamental
alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo[27], pues la inmediatez en
ningún caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constitución
no ha previsto para el mecanismo contenido en el artículo 86 de la misma,
argumento que se refuerza en el caso del derecho a la seguridad social que es,
de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, irrenunciable.
En el presente asunto, puede determinarse
que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste
en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para
satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los
jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito.
En segundo lugar, como ya se señaló, el
artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procederá
cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se
interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación, ha sostenido que ésta acción no procede, en principio, para
ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pues el legislador ha
establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria
en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es
necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de alguna de las
excepciones indicadas por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva por medio de acción de tutela.
Esta Sala considera que, en esta
oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los
factores valorados por la jurisprudencia constitucional pues el actor sobrepasa
el índice de promedio de vida en Colombia (74 años) al contar con 82 años de
edad[28]
por lo que es posible inferir, tal como lo ha hecho esta Corporación en otras
oportunidades, que probablemente no existirá para el momento en el que se
adopte un fallo definitivo en la jurisdicción ordinaria laboral dada la
congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma[29].
Por las razones anteriormente expuestas, la
Sala estima que acción de tutela de la referencia es procedente.
Superadas las cuestiones acerca de la
procedibilidad, en adelante la Sala analizará si la Caja Nacional de Previsión
Social hoy CAJANAL IECE – BUEN FUTURO patrimonio autónomo vulneró el derecho
fundamental a la seguridad social del actor al negarle el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva.
Tal y como quedó señalado en la parte motiva de esta sentencia, la
indemnización sustitutiva es una alternativa con la que cuenta en afiliado, que
cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que, por alguna
circunstancia, no tiene las semanas establecidas para este fin y no desea, o no
puede seguir realizando los aportes a la sistema de seguridad social en
pensiones, que cobija a todas las personas, aún a aquellas personas que hayan
cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley, por cuanto las normas que
regulan la materia son de (i) orden público; (ii) el literal f del artículo 13
de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al
momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la
totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993;
(iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv)
que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la
entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, no consagró ningún limite temporal a su aplicación, ni
condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado
las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100
de 1993.
En este orden de ideas, la entidad responsable del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva, en este caso CAJANAL IECE, no puede oponer al actor,
el hecho de haber realizado los aportes correspondientes antes de la
promulgación de la Ley 100 de 1993, como argumento para rechazar la referida
prestación.
En consecuencia, en atención a que se encuentra acreditado que el señor
Gerardo Segura cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social 4197 días,
equivalentes a 599 semanas y que, aunado a lo anterior, la indemnización
sustitutiva correspondiente fue negada con fundamento en el hecho indicado, la
Sala procederá a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, concederá
amparo judicial al derecho fundamental a la seguridad social del demandante.
Por consiguiente, ordenará al representante legal de la entidad demandada
llevar a cabo el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, como
mecanismo de protección de la garantía infringida.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, CONCEDER
amparo al derecho fundamental a la seguridad social del señor Gerardo Segura.
Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social
hoy CAJANAL IECE – BUEN FUTURO patrimonio autónomo, que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la
indemnización sustitutiva del ciudadano Gerardo Segura, de acuerdo con las
semanas de cotización que han sido debidamente acreditadas.
Tercero.-Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[2] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
[3] Sentencia C-623 de 2004
[4] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[5] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como
derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[6] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[7] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791
de 2002 y SU-623 de 2001
[8] Sentencia T-016-07.
[9] Ibídem.
[10] Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07,
T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07,
T-935-06, T-229-06, entre otras.
[11] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[12] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.
<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
[13] Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07,
T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.
[14] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.
[15] Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y
T-229-06, entre otras.
[16] En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08,
T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras.
[17] Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999,
T-812 de 2000, entre otras.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-158/06, T-593/07, T-315/05,
T-331/07, entre otras.
[20] Artículo 37 , Ley 100 de 1993: “Las personas que habiendo cumplido
la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-746 de 2004.
[22] Consejo
de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Expediente 4109-04 “(…) en aras de despejar cualquier duda
respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba
vinculada al servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva
estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que
estuvieran retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición
sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria
del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales – art. 53 ibídem-, así
como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad
social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.”
[23] Corte Constitucional, Sentencia T 850 de 2008.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2009.
[25] Al respecto, entre otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de
2001, T-1122 de 2002, T-712 de 2003, T-481 de 2004.
[26] Ver sentencia T-158 de 2006
[27] Ver sentencias T-1059 de 2007, T-855 de 2008 y T-129 de 2008, entre
otras.
[28] Folio 10, Cuaderno 2.
[29] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y
T-229-06.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.