T-164-10
Sentencia T-164/10
Sentencia T-164/10
ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad frente al derecho fundamental de habeas
data
La
Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del
derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado solicitud
a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o
actualizar el dato o la información que tiene sobre él.
DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia sobre su alcance y
contenido
DATO FINANCIERO NEGATIVO-Limite temporal cuando el deudor nunca paga/DATO
FINANCIERO NEGATIVO-Término de
permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga
la obligación por cualquier modo
Así
las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional,
el término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la
extinción de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la
prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de
ocurrencia del fenómeno extintivo. En consecuencia, no se vulnera el derecho
fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar el
reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una
obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un
término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.
DERECHO AL HABEAS DATA-No se vulnera cuando la entidad se abstiene de
eliminar reporte negativo si la obligación civil permanece insoluta y ha
transcurrido un término menor a 10 años desde la fecha de su exigibilidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración del derecho al habeas data al no
cumplir el actor con el término de prescripción señalado en el articulo 2536
del Código Civil para que se alegue extinguida la obligación insoluta
Referencia:
expediente T-2444261
Acción de tutela
instaurada por Nulber Durán Gómez contra Bancolombia S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de
marzo de de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Nulber Durán Gómez, obrando mediante apoderado judicial, ejerció acción
de tutela contra Bancolombia S.A., buscando la protección de su derecho
fundamental al hábeas data, de conformidad con los siguientes:
1.
Hechos
-
Señala
que fue reportado negativamente por haber incumplido con los pagos de las
cuotas de una tarjeta de crédito del Banco de Colombia en el año 1989. Asegura
que aparece con un reporte negativo en las centrales de riesgo desde esa época.
-
Comenta
que el 31 de octubre de 2008 solicitó a Bancolombia S.A. que le expidiera copia
del documento que dio origen a las obligaciones incumplidas que originaron el
reporte negativo.
-
Afirma
que el 23 de febrero de 2009 elevó una segunda solicitud en idéntico sentido.
De igual forma, pidió que, de no existir documento alguno, se le excluyera
inmediatamente de las listas de deudores morosos de las centrales de riesgo.
-
Cuenta
que Bancolombia S.A. le contestó expresando que figuraba con “cartera
castigada desde el 28 de noviembre de 2001 y que adeuda $5.221.365.”
Producto
de lo anterior y en vista de que “el término máximo actual de almacenamiento
de datos de personas que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de
diez años” presentó acción de tutela, buscando que se le ordenara a Bancolombia
S.A. actualizar ante las centrales de riesgo su historia crediticia, retirando
el reporte negativo existente respecto de sus obligaciones incumplidas.
2. Contestación de la entidad demandada
2.1. Bancolombia S.A.
En el término proveído para ello, la entidad
financiera accionada rindió informe respecto a los hechos que motivaron la
presente acción de tutela, afirmando que la jurisprudencia “establece que
los 10 años se cuentan desde que la obligación se hace exigible”. Así,
asegura que las obligaciones insolutas del Sr. Durán Gómez se hicieron
exigibles, no desde el momento en que el deudor adquirió las obligaciones, en
1989; sino desde el 2 de diciembre de 2000, momento en el cual, vencido el
plazo, comenzó a incumplirlas.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1
. Sentencia de primera
instancia
En sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cali negó el amparo solicitado, por considerar que si bien
la jurisprudencia constitucional ha reconocido y amparado de manera reiterada
el denominado “derecho al olvido” cuando transcurren 10 años desde el
momento de exigibilidad de la obligación, la deuda por la cual se encontraba
reportado el peticionario se había vencido tan solo el 2 de diciembre de 2000.
Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que apenas habían pasado
ocho años y ocho meses desde aquel momento, por lo cual no había ocurrido
todavía la caducidad del dato financiero negativo.
Impugnación de la accionante
El peticionario, inconforme con la decisión de primer
grado, impugnó la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, con
idénticos argumentos a los esgrimidos en la primera instancia.
3.2
. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en
sentencia del 4 de septiembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión de
primera instancia, afirmando que “como quiera que la referida obligación
aparece vencida desde el mes de diciembre del año 2000, a la fecha no han
transcurrido aún los 10 años para que en el presente caso concreto opere el
fenómeno de la caducidad” del dato financiero.
4. Pruebas
De los elementos probatorios obrantes el expediente la
Sala destaca los siguientes:
1.
Folios 2 a 5, copias de los
derechos de petición elevados por el señor. Durán Gómez ante Bancolombia S.A.
solicitando su exclusión de las centrales de riesgo.
2.
Folios 7 y 8, copia de la
respuesta de Bancolombia S.A. a los derechos de petición formulados por el
peticionario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. El peticionario celebró, el 1 de noviembre de
1989, contrato de tarjeta de crédito con el entonces Banco de Colombia. En esa
misma fecha el actor suscribió un pagaré en blanco con carta de instrucciones
para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. En diciembre del año 2000,
dichos compromisos vencieron sin haberse satisfecho, incurriendo así en mora
desde ese momento. Ante el incumplimiento de dichas obligaciones, Bancolombia
S.A. procedió a reportarlo antes las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito.
El saldo de la obligación debida, a 17 de julio de 2009, ascendía a la suma de
$5.117.075.
2.2. El reclamante, considerando que habían
transcurrido 10 años desde la fecha de exigibilidad de sus obligaciones
incumplidas, formuló acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., solicitando
la protección efectiva a su derecho fundamental al hábeas data, buscando
que se le ordenara remover de las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito el
reporte negativo existente con respecto a dichas acreencias.
2.3 Los jueces que conocieron de la petición de amparo
negaron la protección del derecho fundamental invocado, bajo el argumento de
que el término de caducidad del dato financiero negativo no se había
completado, pues no habían transcurrido todavía 10 años desde la fecha de
exigibilidad de la obligación incumplida.
2.4 Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala
debe establecer si una entidad vulnera el
derecho al hábeas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el
reporte negativo que pesa sobre ella por el incumplimiento de una obligación
civil que no ha sido pagada, respecto de la cual ha transcurrido un término
inferior para su extinción mediante la prescripción liberatoria.
2.5. Para tal fin, esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los alcances y contenido del
derecho fundamental al hábeas data y (ii) la caducidad del dato
financiero negativo. Posteriormente se aplicarán dichas consideraciones al
caso concreto.
3. Cuestión previa: Verificación del requisito de
procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho
fundamental al hábeas data
3.1.
La Corte Constitucional, siguiendo el lenguaje del numeral 6° del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del
derecho fundamental al hábeas data, que el peticionario haya elevado
solicitud a la entidad correspondiente, para efectos de corregir, aclarar,
rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.[1]
En
idéntico sentido, la Ley 1266 de 2008 prescribe en su artículo 16 que “los
titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la
información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser
objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el
operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta
a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los
términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación
reportada como incumplida.”
3.2.
En el caso bajo examen, las pruebas obrantes en el expediente (folios 2 a 5)
reflejan que el reclamante agotó debidamente el requisito atrás reseñado, pues
le solicitó a Bancolombia S.A. que, de no existir documento alguno en donde
constara la obligación por la cual había sido reportado negativamente, se le
excluyera de las centrales de riesgo Cifín y Datacrédito.
Por
consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito de procedibilidad para
demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data y, en
consecuencia, procederá resolver el problema jurídico atrás planteado.
4.
El derecho fundamental al habeas data. Reiteración de jurisprudencia
4.1.
La jurisprudencia de este Tribunal ha desentrañado el lenguaje del artículo 15
de la Constitución Política, contentivo del derecho fundamental al hábeas
data, señalando lo siguiente:
“El hábeas data confiere, según la norma
constitucional citada, un grupo de facultades al individuo para que, en
ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información
que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese
sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del
titular de la información ante el potencial abuso del poder informático, que
para el caso particular ejercen las centrales de información financiera,
destinada al cálculo del riesgo crediticio.”[2]
Así,
la Corte ha expresado que el hábeas data supone un límite a “la
actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones
internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento,
almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la
reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las
bases de datos” las cuales, por mandato constitucional, deben regirse “por
los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”. [3]
De
tal forma, una entidad administradora de un banco de datos desconoce el derecho
fundamental al hábeas data cuando recopila información “(i) de manera
ilegal, sin el consentimiento del titular del dato, (ii) errónea o (iii) que recaiga
sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser
conocidos públicamente.”[4]
Respecto
de la necesidad de contar con la autorización del titular de la información, la
Corte, en la sentencia SU-082 de 1995, manifestó lo siguiente:
“La facultad de reportar a quienes incumplan las
obligaciones por ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de
equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa
información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar
conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su
circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.
“Autorización que debe ser expresa y voluntaria por
parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no
podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su
derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo
usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le
permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.
En
lo atinente al requisito de veracidad de la información, esta Corporación ha
señalado que implica la ineludible obligación de recoger y publicar datos
personales que correspondan a situaciones reales, proscribiendo cualquier
posibilidad de “recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o
equívoca.”[5] Asimismo, respecto la
naturaleza y contenido de los datos recopilados, la Corte ha sido categórica en
afirmar que “la información personal concernida debe ser aquella
estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos.”[6]
4.2
Dichos principios fueron tenidos en cuenta por el legislador estatutario al
expedir la Ley 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales
del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de
datos personales.” En efecto, el artículo 4° de la normativa en cita
dispone, en lo relevante, lo siguiente:
“En el desarrollo, interpretación y aplicación de la
presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los
principios que a continuación se establecen:
a) Principio de veracidad o calidad de
los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser
veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el
registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que
induzcan a error;
b) Principio de finalidad. La
administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de
acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular
de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la
autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular
solicite información al respecto;
d) Principio de temporalidad de la información.
La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros
cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;
g) Principio de confidencialidad. Todas las personas
naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales
que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a
garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su
relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos,
pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello
corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y
en los términos de la misma.” (Subrayado
fuera de texto)
Así
las cosas, en virtud del derecho fundamental al hábeas data, es
obligación constitucional de las entidades administradoras de bases de datos
recopilar y circular datos (i) veraces y oportunos, (ii) relevantes e
indispensables para el cumplimiento de los fines del banco de información y
(iii) que hayan sido obtenidos con el consentimiento del titular.
5.
Límite temporal del dato negativo. Reiteración de jurisprudencia
5.1
La Corte Constitucional, consciente de la necesidad de establecer un término
luego del cual la información recolectada debía ser eliminada de las bases de
datos, señaló, desde sus inicios, en la Sentencia T-414 de 1992, que el dato
personal, en razón a los principios de oportunidad, necesidad y veracidad, está
sujeto a “una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los
responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de
una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de
personas virtuales que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las
personas reales.”
Así,
concluyó que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona
no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo
tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.”
A
partir de ese razonamiento, este Tribunal desarrolló, ante el déficit de
regulación que existía en ese momento, una serie de reglas para determinar la
caducidad del dato financiero negativo. En las sentencias SU-082 y SU-089 de
1995, la Corte estableció los términos de conservación del reporte, en cuatro
hipótesis:
(i)
Cuando el pago había sido
voluntario y el tiempo de mora había sido inferior a 1 año, el término de
caducidad era el doble de aquel.
(ii)
Cuando el pago había sido
voluntario pero el tiempo de mora ha sido superior a 1 año, el término de
caducidad era de 2 años.
(iii)
Cuando el pago había sido
consecuencia de un proceso ejecutivo, el término de caducidad era de 5 años.
(iv)
Cuando el pago había sido
efectuado con la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad
era el mismo que en la hipótesis de pago voluntario.
De
igual forma, en dicha sentencia la Corte sostuvo que si iniciado el proceso
ejecutivo, el demandado presentaba excepciones encaminadas a demostrar la
extinción de la obligación diferentes a la de prescripción, y ellas
prosperaban, el reporte negativo debía eliminarse inmediatamente. En cambio, si
prosperaba la excepción de prescripción, se indicó que el reporte debía
permanecer, pues no se había verificado el pago y se trataba de una sentencia
judicial, de público conocimiento.[7]
5.2
Posteriormente, esta Corporación, advirtiendo que las anteriores reglas no eran
aplicables a aquellas hipótesis en las cuales no hubiera pago efectivo de la
obligación, manifestó que “ante el vacío mencionado, el juez debe llenarlo
acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón
debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la
prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de
almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones
financieras será de diez (10) años; término similar al establecido por el
Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.”[8]
Para
este Tribunal, la aplicación analógica del término general de prescripción de
las obligaciones civiles tenía su fundamento en que “sólo durante el término
prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del
control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual
se asimila a una forma de “justicia privada” (…) Cuando ya no es posible
obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales
tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una
sanción moral – muerte civil como la denomina el accionante – con incidencia
indefinida sobre la imagen y honra de una persona.”[9]
Así,
de acuerdo con la jurisprudencia de ese momento, el término de caducidad del
dato financiero negativo cuando la obligación no se satisfacía era de 10 años,
contados a partir del término de exigibilidad de la obligación que originaba el
reporte.[10]
Más
recientemente y respondiendo a los múltiples exhortos que esta Corporación le
había formulado al legislador a través de las decisiones de tutela para que expidiera
una ley que regulara lo relacionado con el hábeas data, el Congreso de la
República sometió a control previo de constitucionalidad, siguiendo el mandato
contenido en el artículo 241 de la Carta Política, el proyecto de ley No. 27
(Senado) - 221 (Cámara), que más adelante se convertiría en la Ley 1266 de
2008.
Dicho
proyecto, en su artículo 13, relativo a la permanencia de la información de los
bancos de datos, establecía lo siguiente:
“La información de carácter positivo permanecerá de
manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.
Los datos cuyo contenido hagan referencia al tiempo de
mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos
referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un
término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los
bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o
consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será
de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas
vencidas o sea pagada la obligación vencida.”
En
su análisis de control de constitucionalidad, la Corte observó que el artículo
13, al igual que su propia jurisprudencia en algún momento, dejaba sin regular
la caducidad del dato financiero negativo cuando la obligación permanecía insoluta.
Así, respecto de la posibilidad de que el reporte negativo por obligaciones
insatisfechas permaneciera de manera perenne, la Corte señaló lo siguiente:
“(…) la norma analizada impone consecuencias jurídicas
irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El
primero de ellos tiene que ver con los titulares de información basada en
obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el término de la prescripción
ordinaria. Para este caso, la disposición no prevé un plazo de permanencia,
puesto que supedita la contabilización de la caducidad a partir del pago de la
obligación. Así, como en este caso no se había verificado ese pago, la información
financiera permanecerá de modo indefinido. En este evento, la Sala advierte
que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se
mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido
excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles
judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de
transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no
existe razón que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte
financiero que tiene origen en la deuda absoluta subsista. Por ende, la
permanencia del dato más allá del término de prescripción configura un
ejercicio abusivo del poder informático, que en el caso concreto se abrogaría
una potestad más amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas
de la falta de pago de obligaciones.”
“Según lo expresado, la medida adoptada por el
legislador estatutario faculta a los operadores de información para mantener
datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma
indefinida. Esa posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto
concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo
tendría consecuencias en el tiempo más amplias que las que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. Conforme
lo anterior, mientras que para el Derecho la obligación no resulta exigible,
puesto que se considera extinta en razón del paso del tiempo; esta mantente sus
efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de crédito y, en
consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto
permanece en los bancos de datos indefinidamente.”
Considerando
constitucionalmente inadmisible que el reporte de información financiera
negativa permaneciera de forma ad aeternum en las hipótesis en las
cuales la obligación permanecía insoluta por un período superior al término de
prescripción, esta Corporación declaró la constitucionalidad
condicionada del artículo 13 en los siguientes términos:
“Declarar EXEQUIBLE el artículo 13
del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del
dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble
de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se
contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”
5.4
Con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, esta Corporación tuvo
una primera oportunidad de aplicar el nuevo régimen de caducidad del dato
financiero consagrado en el artículo 13 de la ahora Ley 1266 de 2008 a una
situación particular. En la sentencia T-421 de 2009, la Corte estudió el caso
de una persona que, producto del incumplimiento de sus obligaciones, había sido
reportada negativamente ante las centrales de riesgo en el año 1998. El
peticionario aseguraba que, debido a que el término de prescripción de dichas obligaciones
ya había transcurrido, el reporte negativo debía ser eliminado.
Este
Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-1011 de 2008 antes relatada,
consideró que “la caducidad del dato financiero negativo, ante la extinción
de la obligación por cualquier modo, no puede exceder cuatro años, contados a
partir del momento en el que la obligación se extinga, esto es, desde el
momento en el que deje de ser exigible judicialmente.”[11]
Así
las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional,
el término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la
extinción de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la
prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de
ocurrencia del fenómeno extintivo.
En
consecuencia, no se vulnera el derecho fundamental al hábeas data cuando
una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre una
persona por el incumplimiento de una obligación civil que permanece insoluta,
respecto de la cual ha transcurrido un término menor de 10 años desde la fecha
de su exigibilidad.
La
ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo
procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto
de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a
partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se
extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad
del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el
contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas
hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción
– por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación
prescribe.
Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece
de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha
prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva
declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental
al hábeas data.
En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del
término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la
obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar
a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la
protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias
con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la
obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si
ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de
la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.
Así, luego de encontrar que dicho término haya
efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años
desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas
data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus
obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental
al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de
ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de
extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que
la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna
manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.
Análisis del Caso Concreto
El peticionario reclama la protección de su derecho
fundamental al hábeas data, el cual considera que ha sido desconocido
por Bancolombia S.A. al haberse abstenido de eliminar el reporte negativo que
pesa sobre él por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
de tarjeta de crédito celebrado en diciembre de 1989.
La Sala advierte, de acuerdo a las pruebas obrantes en el
expediente, y al igual que lo hicieron los jueces de instancia, que si bien las
obligaciones reportadas como insatisfechas fueron adquiridas en 1989, a través
del contrato de tarjeta de crédito (folios 8 a 14), su incumplimiento solamente
se dio el 28 de noviembre del año 2000, momento en el que vencieron varias
cuotas sin pagarse (folio 6).
Así,
se observa que las obligaciones insolutas no se han extinguido, pues de acuerdo
con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil[12],
su término de prescripción es de 10 años contados a partir el momento en que se
hayan hecho exigibles. De tal forma, han transcurrido apenas 9 años y 3 meses desde
aquel momento, por lo cual no puede empezar a computarse el término de 4 años
señalado en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de
2008. Dicho término, como anteriormente se mencionó, debe empezar a contarse “a partir del momento en que se extinga la obligación por
cualquier modo.”
Por el contrario, las obligaciones que originaron el reporte son
jurídicamente relevantes todavía y en principio exigibles a través de los
mecanismos que consagra la ley civil para tal fin. De tal forma, si la entidad
acreedora logra el pago de la obligación (voluntario o mediante proceso
ejecutivo), deberá transcurrir un periodo sancionatorio de 4 años contado a
partir del momento en que se verifique el efectivo cumplimiento para que se
pueda proceder al retiro de la información negativa. En el supuesto en que
transcurra el término que falta para la prescripción de la obligación, el
término de 4 años deberá contarse a partir de la fecha en que ocurra dicho
fenómeno extintivo, sin que se necesite declaración judicial en tal sentido.
Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión de esta
Corporación confirmará, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali del 4 de septiembre de 2009 que, confirmando la sentencia de
primera instancia, denegó el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el cuatro (4) de septiembre de
dos mil nueve (2009), confirmatoria de la sentencia del veintidós (22) de julio
de dos mil nueve (2009) del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, por medio de
la cual se negó la solicitud de amparo invocada por el señor Nulber Durán
Gómez.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver
Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467
de 2007, T-284 de 2008 y T-421 de 2009, entre otras.
[2] Sentencia C-011 de 2008
[3]
Véase las sentencias T-486 y C-692 de 2003, T-049
de 2004 y T-718 de 2005, entre otras.
[4] Sentencias T-176 de 1995
y T-284 de 2008, entre otras.
[5] Sentencia C-1011 de 2008
[6] Sentencias
SU-082 de 1995, T-176 de 1995 T-729 de 2002
[7] Sentencias SU-082 y
SU-089 de 1995
[8] Sentencia T-487 de 2004
[9] Sentencia T-577 de 1992
citada en Ibíd.
[10] Sentencias T-487 de
2004, T-1319 de 2005, T-173 de 2007, T-284 de 2008 y T-002 de 2009, entre
otras.
[11] Sentencia T-421 de 2009
[12] Modificado
por el artículo 8° de la Ley. 791 de 2002. Dicha disposición señala lo
siguiente:
“La acción
ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción
ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez
interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el
respectivo término”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.