T-164-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-164/09
REGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD
PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD, INTEGRALIDAD Y CONFIANZA LEGITIMA EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD
BASES DE DATOS DE BENEFICIARIOS DEL SISBEN-Si se presentan inconsistencias con respecto a la inclusión y éstas
no son imputables a los beneficiarios corresponde solucionarla al Municipio
Considera la
Corte que si se presentan inconsistencias con respecto a la inclusión en las
bases de datos de beneficiarios del Sisben del accionante, y ella no le es
imputable al accionante, le corresponde solucionarla al municipio de Piamonte,
al Departamento del Cauca o la Nación, quienes en la orbita de sus
competencias, cuentan con los recursos necesarios para aclararla y, además, son
las entidades responsables de administrar el régimen subsidiado, sin que puedan
trasladar dicha carga al demandante, lo cual sería desproporcionado. Por ello,
corresponde a las entidades señaladas indicarle al accionante el procedimiento
a seguir en el evento de que se presenten inconsistencias en la información que
reposa en las correspondientes bases de datos, sin proceder a suspender el
servicio de salud, máxime teniendo en cuenta el grave estado de salud que
tiene. Por ello, concluye este Tribunal, que la razón que adujo la entidad
accionada para suspender el servicio de salud al accionante, relacionada con su
falta de afiliación al Sisben es de naturaleza administrativa y no imputable a
él. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el accionante aparece en la
actualidad, tal y como lo constató la Sala, en la base de datos del Departamento
Nacional de Planeación como beneficiario del Sisben, y tiene una anotación de
registro “suspendido”, lo cual no implica una sanción, ni autoriza la negación
de los servicios a que tiene derecho, conforme con las normas pertinentes en la
materia. Tal y como se expresó en las consideraciones generales de esta
providencia, la prestación del servicio de salud se encuentra gobernada por los
principios de continuidad, integralidad y confianza legítima, entre otros. Los
cuales se vieron quebrantados por la Secretaría de Salud del Departamento al
(i) suspender al accionante el servicio de salud, por una razón administrativa
relacionada con su inclusión en la base de datos del Sisben del municipio; (ii)
sin que se hubiera recuperado de su enfermedad; (iii) no obstante que había
comenzado a practicársele las correspondientes terapias y; (iv) sin reparar en
el grave estado de salud en el que está.
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de
persona que requiere terapia endovascular
La Secretaría
de Salud del Departamento del Cauca, vulneró el derecho fundamental a la salud
del accionante, y quebrantó los principios de continuidad, integralidad y
confianza legítima en la prestación del servicio de salud, al negarse a
autorizar la cuarta sesión de la terapia endovascular, procedimiento incluido
en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, para el tratamiento de
la enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral”, con el argumento
administrativo de no encontrarse incluido en las bases de datos de
beneficiarios del Sisben, y sin tener en cuenta el grave estado en el que se
encuentra.
Referencia: expediente T-2.071.392
Accionante: Edinson Cadena Jaramillo
Demandado: Secretaría de Salud del Departamento de Cauca
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de marzo dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Cristina Pardo Schlesinger,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Popayán, a partir de la acción constitucional de tutela
promovida, por José Nelson Cadena, en representación de su hijo Edinson Cadena
Jaramillo, contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor José
Nelson Cadena presentó acción de tutela, en representación de su hijo Edinson
Cadena Jaramillo para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social que, según
manifiesta, le fueron vulnerados por la Secretaría de Salud del Departamento
del Cauca, al negarse a autorizar que se le practique, en el Instituto
Cardiovascular de Neiva, el procedimiento “embolización endovascular”, y
el tratamiento postquirúrgico a que hubiere lugar por esa causa, conforme con
lo que los médicos tratantes consideren necesario para el efecto.
2. Reseña Fáctica
2.1 El señor Edinson Cadena Jaramillo, quien a la fecha tiene la edad
de 22 años, se encuentra registrado en la base de datos [de
Sisben] del municipio de Piamonte Cauca, desde el 22 de agosto de 2007, en
nivel 1, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del
Sisben de la citada entidad territorial y con el carné que así lo acreditaba
(Folios 7, 69 y 70 Cuaderno de Primera Instancia).
2.2 El 13 de
septiembre de 2007, al señor Edinson Cadena Jaramillo le fue diagnosticado, en
el Centro de Imágenes Diagnosticas Tercer Milenio en el municipio de Mocoa-
Putumayo, y por cuenta de Dasalud, Cauca, “hemorragia subaracnoidea fischer
4 (con drenaje a ventrículos), malformación arteriovenosa central en el
hemisferio izquierdo que se inicia por encima de la región gangliobasal y se
extiende hasta la región parietal alta con probable drenaje a la vena de galeno(…),malformación
arteriovenosa cerebral”, lo cual le genera “cefalea intensa, asociada a
desorientación ocasional y episodios convulsivos” (Folios 12 y 13 Cuaderno
de Primera Instancia).
2.3 Por tanto,
el paciente fue remitido inicialmente a la “Clínica Uros”, en el municipio
de Neiva –Huila- para que se le prestara el correspondiente tratamiento,
entidad en la que, el 14 de septiembre de 2007, se confirmó el diagnostico
preliminar de “malformación arteriovenosa cerebral”. La atención médica
prestada en esta institución al accionante fue por cuenta de Dasalud- Cauca,
entidad que hace parte del citado departamento (Folios 36, 37, 38 y 39 Cuaderno
de primera instancia).
2.4 A su vez, el
paciente fue remitido al Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva con
el propósito de que le fueran practicadas las sesiones de la “Terapia
Endovascular”. En consecuencia, le fueron efectuadas tres sesiones de la citada
terapia, en la misma institución de salud y por autorización del grupo –Crue-
Centro Regulador de Urgencias y Coordinador de Emergencias- de la Secretaría de
Salud del Departamento del Cauca, gracias a la afiliación al Sisben efectuada
en el municipio de Piamonte, Cauca (Folios 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 Cuaderno
de Primera Instancia).
2.5 El médico
tratante del paciente consideró necesario practicar una “nueva sesión [Terapia
Endovascular], ya que el objetivo es disminuir el nido a menos de 11 cc y
poder realizar un tratamiento complementario con Radio Cx” (Folios
8 y 16 Cuaderno de Primera Instancia).
2.6 La Secretaría
de Salud del Departamento del Cauca, no autorizó la realización del nuevo
procedimiento ordenado.
2.7 Por su
parte, manifiesta el accionante que la cuarta sesión de la “Terapia
Endovascular”, en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva no
se ha realizado, en razón a que la Secretaría de Salud del Departamento del
Cauca no ha pagado a la institución médica los procedimientos previos (Folio 1
y 2 Cuaderno de Primera Instancia).
2.8 En
consecuencia, señala el padre del enfermo que “en reunión sostenida en la
Secretaría de Salud del Cauca, con la presencia de la señora Alcaldesa
Municipal, Representante de Médicos sin Fronteras, el Personero Municipal, la
Secretaría Departamental se comprometió a realizar la respectiva orden de apoyo
pero no han dado cumplimiento a este compromiso” (Folio 2 Cuaderno de
Primera Instancia).
2.9 Con
fundamento en la situación fáctica descrita, y ante el grave estado de salud del
joven Edinson Cadena Jaramillo, su padre, el señor José Nelson Cadena, presentó
el 17 de julio de 2008, acción de tutela, en contra de la
Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, para que le fueran protegidos
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a
la seguridad social, y en consecuencia solicitó que se ordenara a la entidad
que autorizara la práctica de la cuarta sesión de “Terapia Endovascular”,
y el tratamiento postquirúrgico a que hubiere lugar por esa causa, conforme con
lo que los médicos tratantes consideren necesario para el efecto, en el
Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva.
3. Pruebas
relevantes
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Edinson Cadena Jaramillo.
·
Copia de la constancia de inclusión del señor
Edinson Cadena Jaramillo en la Base de Datos del Sisben del Municipio de
Piamonte, Cauca, expedida por el Coordinador Sisben de esa entidad territorial,
de fecha 18 de marzo de 2008.
·
Copia del carné de afiliación al Sisben del
señor Edinson Cadena Jaramillo, expedido el 22 de agosto de 2007.
·
Copia de la Historia Clínica del señor Edinson
Cadena Jaramillo.
·
Copias de las ordenes expedidas por el grupo
–Crue- Centro Regulador de Urgencias y Coordinador de Emergencias- a favor de
Edinson Cadena Jaramillo para la realización de procedimientos médicos en la Clínica
Uros, y en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva.
·
Copia del reporte de la Base de Datos
Certificada DNP, a corte 3 de marzo de 2008, en el que el señor Edinson Cadena
Jaramillo no aparece en la consulta de usuarios del Sisben.
·
Copia de la certificación expedida por la
asesora del régimen subsidiado del municipio de Piamonte, Cauca, el 17 de junio
de 2008, en la que señala que el señor Edinson Cadena Jaramillo no se encuentra
registrado en la correspondiente base de datos.
4.
Consideraciones de la parte actora
Considera la
parte accionante que la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca ha
violado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la
salud, a la seguridad social de Edinson Cadena Jaramillo, quien tiene un grave
estado de salud por la “malformación vascular cerebral” que padece, al
negarse a autorizar la práctica de la cuarta sesión del procedimiento “Embolización
Endovascular”. Lo anterior, con mayor razón, sí se tiene en cuenta
que la entidad demandada ya había autorizado el citado procedimiento en tres
oportunidades previas.
Adicionalmente,
manifiesta el accionante que la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca,
ha incumplido el compromiso de autorizar el procedimiento solicitado, adquirido
en la reunión celebrada “en la Secretaría de
Salud del Cauca, con la presencia de la señora Alcaldesa Municipal,
Representante de Médicos sin Fronteras, el Personero Municipal”.
5.
Pretensiones del demandante
El demandante
solicita que se tutelen los derechos fundamentales cuya protección invoca y
que, en consecuencia, se ordene, a la Secretaría de Salud del Departamento del
Cauca, que cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto Cardiovascular y
Oftalmológico de Neiva, “tendientes a practicar la cuarta sesión de
EMBOLIZACIÓN ENDOVASCULAR, tratamiento pre-quirúrgico a que hubiere lugar
expuesto en el plan médico según las ordenes dadas.”
6. Respuesta
del ente accionado
La Secretaría de
Salud del Departamento del Cauca inicia por hacer una exposición de la
naturaleza y de las características del Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, “SISBEN”, haciendo
énfasis en que los recursos con los que se financia el Sistema General de
Seguridad Social en Salud son públicos, y destinados a “la prestación de
los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no cubierta con
subsidios a la demanda”.
Indica la
entidad que, el señor Edinson Cadena Jaramillo se presentó a solicitar, por su
conducto, la prestación de servicios de salud, para lo cual, “allegó copia
de diferentes documentos, entre los que se encuentra, copia de la cédula de
ciudadanía y copia del “carné No. 00001571010110” a nombre del mencionado
solicitante, con fecha 22 de agosto de 2008, residente del municipio de
Piamonte, cauca, Nivel 1.”
Por lo anterior,
la Secretaría de Salud expidió al solicitante, sendas órdenes de apoyo de
prestación de servicios con destino (i) al Instituto Cardiovascular y
Oftalmológico del Huila para la práctica de la terapia de embolización
intracraneana con oclusión del nido malformativo; (ii) y al Hospital
Universitario del Valle para el servicio de Embolización Endovascular.
Según la Secretaría
de Salud, “revisadas las bases de datos: BDUA del FOSYGA, SISBEN de la
Dirección Nacional de Planeación, Secretaría Departamental de Salud del Cauca y
Secretaría Municipal de Piamonte (Cauca), el señor en mención no se encuentra
inmerso ni en el Régimen Subsidiado, ni Contributivo, ni como participante
vinculado, (se anexa impresión de verificación FOSYGA, DNP, SSDC y
certificación expedida por el ingeniero Jairo Muñoz Velasco de la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca y la Doctora Carmen Elisa Estela, de la
Secretaría de Salud de Piamonte).”
En consecuencia,
la Secretaría demandada, estimó que al no tener certeza con respecto a qué tipo
de participante en el Sistema de Seguridad Social es el accionante, y dado que
los servicios de salud se financian con recursos públicos, no es posible
acceder a autorizar la prestación de los servicios que solicita.
Por lo anterior,
la entidad afirma que, ante la posible comisión de un delito, no es posible
autorizar la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante, y
solicita al juez de tutela que compulse las copias del caso a las autoridades
correspondientes.
Finalmente, la
demandada señala que el accionante “debe iniciar los trámites pertinentes
para ser identificado dentro del SISBEN en el municipio correspondiente y así
establecer quien tiene la obligación de prestarle los servicios de salud que
requiere.”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del 1 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán,
Cauca, negó el amparo solicitado por el señor José Nelson Cadena para su hijo
Edinson Cadena Jaramillo, por considerar que la Secretaría de Salud del
Departamento del Cauca no puede ser obligada a prestar un servicio, cuando
existe discusión con respecto a la afiliación del solicitante a uno de los regímenes
de salud. Por ello, afirma el fallador que le corresponde al solicitante
afiliarse al Sisben, de tal forma que se establezca el nivel al que pertenece,
y cuál es la entidad que le debe seguir prestando la atención médica que
requiere.
Por
lo anterior, consideró el juez que al no estar inscrito el señor Cadena
Jaramillo en el Sisben, no tenía legitimación para reclamar los beneficios que
de él se derivan, y, por tanto, señaló que la acción de tutela no es el
escenario para determinar si una persona tiene o no el derecho a ser
beneficiario del régimen subsidiado en salud. En consecuencia, concluyó que el
funcionario judicial carece de competencia para ordenar su inclusión en el
Sisben.
Con
respecto a la solicitud de compulsar copias a las autoridades competentes por
la presunta comisión de un delito, el juez consideró que a la Secretaría de
Salud le asisten los mecanismos necesarios para actuar de conformidad, si así
lo considera.
Finalmente,
el juzgador indicó que el accionante debía “acudir a la Secretaría de Salud
del Departamento del Cauca con el fin de surtir el trámite administrativo
respectivo y lograr una nueva vinculación al régimen subsidiado.”
La
sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación por parte del
accionante.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
En consonancia con
la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”, establece,
entre otras cosas, que en ejercicio de la acción de tutela se pueden agenciar
derechos “ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
En el caso bajo
estudio, presenta la acción de tutela el señor José Nelson Cadena, quien
manifiesta, de manera expresa, que lo hace en representación de su hijo, de 21
años de edad, Edinson Cadena Jaramillo, quien tiene un grave estado de salud,
por cuenta de la enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral” que
padece. En consecuencia, conforme con el artículo 86 de la Constitución
Política y del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para la
presentación de la acción de tutela de la referencia se encuentra radicada en
cabeza del señor José Nelson Cadena, en calidad de agente oficioso de su hijo
Edinson Cadena Jaramillo, al no estar este último en posibilidad de defender
sus derechos fundamentales, en razón al grave estado de salud en el que se
encuentra.
2.2 Legitimación pasiva
La Secretaría de
Salud del Departamento del Cauca, en su condición de autoridad pública, está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo
dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema
Jurídico
En este caso,
corresponde a la Corte Constitucional establecer si la Secretaría de Salud del
Departamento del Cauca viola los derechos fundamentales del señor Edinson
Cadena Jaramillo a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la
seguridad social, al negarse a autorizar la realización de la cuarta sesión de “embolización
endovascular”, y el tratamiento posquirúrgico que requiera, conforme con lo
que para el efecto ordene le médico tratante, para atender la enfermedad de
“malformación arteriovenosa cerebral” que padece, argumentando que éste no
se encuentra afiliado al Sisben. Ello, teniendo en cuenta que al paciente ya le
han sido practicados 3 procedimientos de la misma especie del que necesita y
reclama, los cuales han sido autorizados y asumidos por dicha entidad.
Para el efecto, la
Sala estudiara la jurisprudencia relacionada con (i) la protección del derecho a la salud a través del ejercicio de la acción
de tutela; (ii) el régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en
Salud; y (iii) lo referente a los principios de continuidad e integralidad y
confianza legítima que gobiernan la prestación del servicio de salud.
4. Protección
del derecho a la salud a través del ejercicio de la acción de tutela
Conforme con el
artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social tiene una doble
connotación. Una como derecho de todas las personas y otra como servicio
público. De acuerdo con el segundo aspecto, al Estado corresponde la dirección,
coordinación y control de su prestación, con el propósito de lograr la
protección de la persona humana, contribuyendo a su desarrollo y bienestar. En
cuanto derecho, la jurisprudencia constitucional definió su naturaleza como
prestacional, cuya garantía se materializa progresivamente.
El carácter
progresivo y programático del derecho a la seguridad social, exige del Estado
el cumplimiento del deber de avanzar en su materialización, con observancia de
los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, y participación
entre otros.
En consecuencia,
la seguridad social, como derecho prestacional requiere para su goce efectivo que
se le de un contenido concreto a través de desarrollo legislativo y de la
provisión de los recursos y estructura necesarios para tal fin, de tal manera
que se constituya en un derecho de naturaleza subjetiva.[1]
Tal es el caso
del derecho a la salud, el cual, gracias a la evolución de la citada línea
interpretativa en la jurisprudencia constitucional, ha sido reconocido,
recientemente, como un derecho fundamental autónomo, cuando quiera que se
concrete en una garantía subjetiva, prevista en una norma de naturaleza
constitucional, legal o de otra especie, que cree y estructure el Sistema
Nacional de Salud, y delinee los servicios específicos a los que las personas
tienen derecho.
Es en este
sentido, en el que la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a un
servicio de salud que se requiere, previsto en los planes obligatorios en la
materia como tal, es un derecho fundamental autónomo. En este punto, es
pertinente precisar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el
carácter fundamental de un derecho no está sujeto a la acción mediante la cual
se procura su protección.[2]
Precisamente, en
desarrollo de los citados lineamientos, el Congreso de la República y el
Gobierno Nacional, concretamente en materia de seguridad social en salud, han
concurrido a regular, dar contenido y reglamentar el ejercicio del citado derecho,
de tal manera que se creó un sistema institucional, normativo y prestacional,
que permite a las personas acceder a los servicios específicos que requieren.
En este sentido, la Ley 100 de 1993, “Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, y el Decreto 806 de 1998,
“Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en
Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de
Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”, entre otras normas, han materializado
derechos subjetivos en favor de los usuarios del sistema de seguridad social en
salud, en tanto diseñaron planes de beneficios y prestaciones concretas a las
que pueden acceder las personas para mantener o reestablecer su salud.[3]
Gracias a lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela
procede para la protección del derecho fundamental a la salud cuando se reclama
una prestación que se encuentra incluida en los planes obligatorios de salud,
siempre que su negación no responda a un criterio medico. Ello, sin perder de
vista que el ámbito de protección de la acción de tutela no está limitado de
manera exclusiva y rígida por el plan obligatorio de salud, de tal manera que, cuando
se niegue una prestación excluida de los citados planes que se requiera de
manera urgente, este mecanismo de defensa también será procedente, siempre y
cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha señalado para el efecto, los cuales son:
“1- En primer término, si la falta de tratamiento o medicamento
excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho
a la vida o a la integridad personal del interesado.
2- Así mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser
sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de
Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud,
es decir, como lo ha señalado esta Corporación, ‘siempre y cuando ese nivel de
efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente’[4].
3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad económica
del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere
y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento
requerido por el accionante, haya sido prescrito por un médico adscrito a la
ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre
afiliado el peticionario.”[5]
En complemento
de lo anterior y siguiendo la misma línea interpretativa, la urgencia en la
protección del derecho fundamental a la salud a través del ejercicio de la
acción de tutela, puede ser procedente en los casos en (i) que la vulneración
del derecho se presente en un sujeto de especial protección constitucional,
como menores, personas de la tercera edad o discapacitados entre otros o; (ii) cuando
se trate de una situación en la que se adviertan “argumentos validos y
suficientes de relevancia constitucional que permitan concluir que la
vulneración del derecho a la salud, visto el caso concreto, implica una amenaza
de otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, el
trabajo o la dignidad humana entre otros (…)”.[6]
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión analizará la
procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho
fundamental del accionante a la salud.
Conforme con las
consideraciones expuestas, la acción de tutela procede para la protección del
derecho fundamental a la salud cuando, en entre otros eventos, se niegue a un
usuario un servicio o prestación incluida en los planes obligatorios de salud,
siempre que ello no obedezca a un a un criterio médico. Por lo tanto, la Sala
debe verificar, para establecer la procedibilidad de la presente acción de
tutela, si la terapia endovascular ordenada al accionante, para el tratamiento
de la enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral” que padece,
se encuentra dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado en
salud, al cual éste pertenece.
El Plan
Obligatorio de Salud del régimen subsidiado está contenido en el Acuerdo 306 de
2005“por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Conforme con el artículo 2°, literal b, numeral 3°, número 3.2, se garantiza la
atención a todos los afiliados, por enfermedades de alto costo, en eventos en
los que se presenten afecciones vasculares y neurológicas intracraneales,
descritas en el artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994. En efecto la norma
establece:
“Artículo 2°. Contenidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado. POS-S.
(…)
B. Acciones para la recuperación de la Salud. Incluye las
actividades, procedimientos e intervenciones según los siguientes niveles de
cobertura y grados de complejidad, y teniendo en cuenta las definiciones y
responsabilidades establecidas en los artículos 91 al 95 de la Resolución 5261
de 1994.
(…)
3. Atenciones de Alto Costo: Garantiza la atención en salud a todos
los afiliados en los siguientes casos:
(…)
3.2. Casos de pacientes que requieran atención quirúrgica para
afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier etiología y en cualquier
grupo de edad, incluyendo las afecciones vasculares y neurológicas,
intracraneales y las operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos
casos, descritas en el artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994.
(…)”
Ahora bien, el
artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994, “Por la cual se establece el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, al cual remite
la norma referida, precisa en lo pertinente:
“ARTICULO 56. Señálese para las
intervenciones quirúrgicas en la especialidad de Neurocirugía (01), la
siguiente nomenclatura y clasificación:
(…)
CRANEOTOMIAS PARA TRATAMIENTO DE LESIONES VASCULARES CONGENITAS O
ADQUIRIDAS
01107 Tratamiento de malformaciones arterio-venosas”
Con fundamento en la revisión de las normas que contienen el Plan
Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado, la Sala advierte que el
tratamiento para lesiones vasculares congénitas o adquiridas, específicamente
para malformaciones arterio-venosas, ordenado por el médico tratante al
accionante, y negado por la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, se
encuentra incluido dentro del mismo. De tal manera que es claro para este
Tribunal que la acción de tutela de la referencia es procedente, por enmarcarse
en uno de los eventos en los que, conforme con la jurisprudencia
constitucional, este mecanismo de protección judicial opera para la protección
del derecho fundamental a la salud, concretamente, por haberse negado un
servicio ordenado por el médico tratante, e incluido en el plan obligatorio de
salud del régimen subsidiado.
Establecida la
procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud
del demandante, la Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones,
estudiará el problema jurídico de fondo planteado en esta providencia.
5. El régimen
subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Por tratarse
este caso de una controversia relacionada con el régimen subsidiado de
seguridad social en salud, la Sala realizará un breve análisis al respecto.
De acuerdo con
el artículo 48 superior, “Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.” Conforme con la misma norma,
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los
servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional, conforme con
los principios de eficiencia universalidad y solidaridad, así como diseñar las
políticas para la prestación del servicio por parte de las entidades
correspondientes, bajo su vigilancia y control, y asignar las competencias en
la materia que le corresponden a la Nación, a las entidades territoriales y a
los particulares, y determinar los aportes a su cargo, de acuerdo con lo que
para el efecto determine la ley.
Por su parte, la
Ley 100 de 1993,“Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, por mandato de la norma constitucional a la que se ha hecho
referencia, creó el Sistema de Seguridad Social Integral en materia de
pensiones, salud y de riesgos profesionales. Particularmente, en el tema de
salud, estableció dos regímenes a saber: el contributivo y el subsidiado.
En el régimen
contributivo, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se
encuentran “las personas vinculadas a través de
contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán
afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo (…)”.
Conforme con el
artículo 211 de la citada ley, el régimen subsidiado en salud es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos, que pertenecen a la población más pobre del país, al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad.
Este régimen es administrado por las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, quienes suscriben contratos con las EPS
del régimen subsidiado, públicas o privadas, encargadas de prestar directamente
o indirectamente las prestaciones previstas en el plan obligatorio de salud
subsidiado.
Por su parte, los mecanismos de identificación de los beneficiarios
de este régimen, obedecen a un proceso de selección aplicado por los
municipios, previa petición de los ciudadanos, durante el cual son encuestados,
clasificados, y se verifica la correspondiente información, para luego, si hay
lugar a ello, incluirlos en una lista de potenciales afilados al régimen
subsidiado, priorizándose según el puntaje obtenido.
En complemento de este proceso, el artículo 157 de la Ley
100 de 1993, también prevé una categoría de participantes vinculados al sistema
de seguridad social en salud, sin que ello implique la existencia de un régimen
adicional a los reseñados. Los participantes vinculados tienen un estatus
transitorio y solamente pueden acceder al régimen subsidiado. La norma los
definen como “aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.”
6. Principios
de continuidad, integralidad y confianza legitima en la prestación del servicio
de salud
El sistema de
seguridad social en salud, que ya ha sido esbozado en sus líneas generales en
las consideraciones precedentes, se desarrolla con observancia de principios
constitucionales, legales y jurisprudenciales. Es por ello que, por interesar particularmente
a esta causa, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada
específicamente con los principios de (i) continuidad, (ii) integralidad y (iii)
confianza legítima, que orientan la prestación del servicio de salud en el
contexto colombiano.
6.1 En primer
lugar, esta Corporación ha desarrollado de manera profusa el tema relacionado
con la garantía de continuidad en la prestación del servicio público de salud[7],
la cual hace parte del derecho fundamental a la salud y se encuentra
relacionada con otros principios que gobiernan tal servicio, como el de
eficiencia, eficacia, universalidad, integralidad y confianza legítima.
Con fundamento
en lo anotado, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de
continuidad tiene “por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y
permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las
personas la posibilidad de vivir un vida digna y de calidad, libre, en la
medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con
las enfermedades[8].”[9]
En este orden de
ideas, conforme con el principio que se analiza, la prestación del servicio de
salud, debe ser ofrecida de tal manera que a los usuarios no se les limite el
acceso al mismo a través de trámites burocráticos o administrativos
innecesarios. De esta manera, la Corte ha precisado que los criterios que deben
orientar las actuaciones de las entidades prestadoras de salud en
procedimientos que han sido iniciados, son los siguientes: “(i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones
y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.”[10]
Como corolario
de lo anterior, la Sala precisa que “los beneficiarios del sistema de salud
no tienen que padecer los inconvenientes... afrontados por las entidades
encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o
impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados
entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben
ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la
protección ofrecida por el Estado en esta materia.[11]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.”[12]
6.2 Por otra
parte, esta Corporación también ha tratado en su jurisprudencia el principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud. Así, el literal d) del
artículo 2° la Ley 100 de 1993, “Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, estableció la integralidad como uno de los principios conforme con
los cuales se debe prestar el servicio público esencial de seguridad social. De
acuerdo con la citada norma, este principio implica “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la
capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para
este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario
para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
En el mismo
sentido el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 establece que la protección
integral es una regla a la cual se debe sujetar el servicio público de salud,
conforme con la cual “[e]l Sistema General de
Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan
Obligatorio de Salud.” Por su parte, el
literal c) del artículo 162 ibídem indica que es una característica del sistema
de seguridad social en salud la protección integral, conforme con la cual “[t]odos
los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan
Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica
y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud”.
A partir de las
citadas normas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud del
principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento de
los afiliados cotizantes y de sus beneficiarios debe “contener todo cuidado,
suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación,
examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado
de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites
establecidos en la ley.”[13]
Es por ello que el principio de integralidad“ha sido postulado
por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de
salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado
la entidad responsable sólo le autoriza una parte de lo que debería recibir
para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del
servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene
diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable
en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir,”[14]
y por lo tanto esta práctica resulta inadmisible desde el punto de vista de
la protección constitucional que merece el derecho fundamental a la salud.
6.3 Ahora bien,
los principios de la prestación del servicio de salud, explicados previamente,
se complementan con el de confianza legítima, el cual encuentra fundamento en
el artículo 83 superior.
Conforme con la
citada norma constitucional, “Las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas. La jurisprudencia
constitucional ha considerado que “en tanto la buena fe ha pasado de ser un
principio general de derecho para transformarse en un postulado
constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones,
en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las
relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[15]”[16]
En este sentido para la Corte, la buena fe es un principio
que, “de conformidad con el artículo 83 de la
Carta Política, se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los
mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[17].
En desarrollo del principio de buena fe, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido, como una de sus aplicaciones, el principio de
confianza legítima, conforme con el cual “el Estado
y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta,
las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares[18].”[19]
Adicionalmente, la
Corte ha considerado que “la aplicación del principio de confianza legítima
presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación
debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración que
generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior.”[20]
Sobre la base de estos postulados, teniendo en cuenta que él
irradia todo el ordenamiento jurídico, y que gobierna las relaciones jurídicas,
principalmente las de carácter administrativo, esta Corporación ha planteado el
principio de confianza legítima en la prestación de servicios de salud, relacionado
específicamente con el caso que ocupa a la Sala.
En este contexto, el principio de confianza legítima es
entendido como aquella garantía conforme con la cual, los usuarios esperan que
los servicios de salud que se les han comenzado a prestar no sean suspendidos
de manera abrupta o repentina, sin justificación admisible desde el punto de
vista jurídico.
Por todo lo
expuesto, una suspensión injustificada en la prestación del servicio de salud
desconoce, entre otros, los principios de continuidad, integralidad y confianza
legitima, y vulnera derechos fundamentales como la salud, el derecho a la vida
en condiciones dignas y la integridad personal. Por ello, abstenerse de prestar
los servicios de salud por razones presupuestales o administrativas, no es
admisible desde el punto de vista constitucional, porque conlleva el
desconocimiento de principios de rango constitucional y la vulneración de
derechos fundamentales.
Es por ello, que
la Corte ha sido enfática en precisar que la prestación del servicio de salud
no puede ser suspendida por razones presupuestales o administrativas, en
aquellos casos en los que se comprometan derechos fundamentales como la vida,
la salud o la dignidad humana.[21]
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, la Sala entra a realizar el análisis del
caso concreto.
7. Caso
concreto
Con las pruebas
que reposan en el expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes
hechos:
·
Que el señor Edinson Cadena Jaramillo, quien
tiene la edad de 22 años, está registrado en la base de datos del Sisben del
municipio de Piamonte, Cauca, conforme con el carné que así lo acredita y con
la certificación expedida por el Coordinador del Sisben de la citada entidad
territorial.
·
Que al señor Edinson Cadena Jaramillo, tiene un
grave estado de salud en razón a que le fue diagnosticado “hemorragia
subaracnoidea fischer 4 (con drenaje a ventrículos), malformación
arteriovenosa central en el hemisferio izquierdo que se inicia por encima de la
región gangliobasal y se extiende hasta la región parietal alta con probable
drenaje a la vena de galeno (…),malformación arteriovenosa cerebral”, lo
cual le genera “cefalea intensa, asociada a desorientación ocasional y
episodios convulsivos”.
·
Que, por lo anterior, el médico tratante del
paciente, ordenó la práctica de “Terapia Endovascular”, de las cuales se
realizaron 3 sesiones en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de Neiva.
·
Que el médico tratante del señor Cadena
Jaramillo consideró necesario ordenar que se realizara una cuarta sesión de “Terapia
Endovascular”.
·
Que la atención médica del señor Jaime Cadena
Jaramillo hasta ese momento había sido asumida por la Secretaría de Salud del
Departamento de Cauca, gracias a la afiliación al Sisben que el paciente había
efectuado en el municipio de Piamonte, Cauca.
·
Que la cuarta sesión de la citada terapia no se
efectuó, en razón a que la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca
asevera que “revisadas las bases de datos: BDUA del FOSYGA, SISBEN de la
Dirección Nacional de Planeación, Secretaría Departamental de Salud del Cauca y
Secretaría Municipal de Piamonte (Cauca), el señor en mención no se encuentra
inmerso ni en el Régimen Subsidiado, ni Contributivo, ni como participante
vinculado, (se anexa impresión de verificación FOSYGA, DNP, SSDC y
certificación expedida por el ingeniero Jairo Muñoz Velasco de la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca y la Doctora Carmen Elisa Estela, de la Secretaría
de Salud de Piamonte).”
·
Que con fundamento en lo anterior, el señor José
Nelson Cadena, presentó, el 17 de julio de 2008, acción
de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo Edinson Cadena Jaramillo, en
contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, para que le fueran
protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la
salud y a la seguridad social, y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a
la entidad que autorizara la práctica de la cuarta sesión de “Terapia
Endovascular”, con el tratamiento postquirúrgico a que hubiere lugar por
esa causa, conforme con lo que los médicos tratantes consideren necesario para
el efecto, en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico del municipio de
Neiva, Huila.
Verificada la
procedibilidad de la presente acción de tutela, corresponde a la Corte
establecer si, visto el caso concreto, y con fundamento en las consideraciones
previas, la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca vulnera los derechos
fundamentales del señor Edinson Cadena Jaramillo a la vida, a la integridad
personal, a la salud y a la seguridad social, al negarse a autorizar la
realización de la cuarta sesión de “embolización endovascular”, y del
correspondiente tratamiento postquirúrgico que requiere para tratar la
enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral” que padece. Lo
anterior por considerar la entidad que el paciente no se encuentra afiliado al
Sisben. Ello, teniendo en cuenta que al enfermo ya le han sido practicados 3
procedimientos de la misma especie del que necesita y reclama, los cuales han
sido autorizados y asumidos por la entidad accionada.
En el presente
caso, observa la Sala el señor Edinson Cadena Jaramillo se encuentra en un
grave estado de salud en razón a la enfermedad de “malformación
arteriovenosa cerebral” que padece. Como consecuencia del citado
padecimiento, el médico tratante del accionante, ordenó practicarle el
procedimiento “embolización endovascular”, el cual efectivamente se
realizó en tres oportunidades en el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico de
Neiva, por autorización de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca.
Sin embargo, la entidad no autorizó una cuarta sesión de este procedimiento,
argumentando que el demandante no figuraba en la base de datos de las personas
afiliadas al Sisben en el municipio de Piamonte, Cauca, y que, por lo tanto,
ante la posible existencia de un delito en la materia, no podía asumir el costo
del citado procedimiento.
Observa la Corte
que lo que se presenta en el caso concreto, más allá de la comisión de un
delito, como afirma la entidad accionada, es un problema de desorden administrativo
con respecto a la información que reposa en la base de datos de afiliados al
Sisben en el municipio de Piamonte Cauca.
En efecto, encuentra
este Tribunal que el accionante es portador de un carné que lo acredita como
beneficiario del Sisben, en el nivel 1, lo cual lo corrobora la certificación
expedida por el funcionario competente del municipio. Por su parte, manifiesta
la entidad accionada que, efectuada una nueva consulta a la base de datos de
beneficiarios del Sisben del municipio de Piamonte, el accionante no aparece
como inscrito en la misma, y que, adicionalmente, revisada la base de datos de
beneficiarios del Sisben, del Departamento Nacional de Planeación, actualizada
al 3 de marzo de 2008, el accionante tampoco aparece incluido en ella.
Sin embargo, consultada la misma base de
datos de usuarios del Sisben, del Departamento Nacional de Planeación,
actualizada al 3 de noviembre de 2008, encuentra esta Sala que el accionante
aparece registrado, con un puntaje de 3.98, en el nivel 1, y con estado “suspendido”,
tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
Nombre
Puntaje
Nivel
Departamento
Municipio
Modificación
Estado
EDINSON CADENA JARAMILLO
3,98
1
CAUCA
PIAMONTE
30/7/2008
Suspendido
En este orden de ideas, observa la Corte que, según el
artículo 4° del Decreto 4816
de 2008, “por el cual se
reglamenta el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007”, los registros de la Base de Datos del Sisbén
pueden tener las calidades de “valido”, “suspendido” o “excluido”.
Por su parte, el registro suspendido, hace referencia a casos en los “que por procesos de depuración y controles de calidad
permanecen en la base pero, por presentar alguno de los casos referidos en el
artículo 5° del presente decreto, deben reunir soportes para no ser excluidos”,
los cuales obedecen a eventos
en los que (i) existe inexactitud en la información, o aquellos en los que (ii)
ésta no ha podido ser actualizada. Sin embargo, conforme con la misma norma, ello no implica “una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas
a los cuales haya accedido la persona (…).”
La descripción
de la situación fáctica, le permite concluir a esta Sala de Revisión que lo que
se presenta, con respecto a la inclusión del accionante en el Sisben, son unas
inconsistencias administrativas, con respecto a su inclusión en las
correspondientes bases de datos. Inconsistencias que no le son imputables al
actor. Ello, en razón a que el accionante cumplió con su deber de registrarse
en la base de datos del Sisben, en el municipio de Pimaonte Cauca, y prueba de
ello es que (i) portaba el carné que así lo acreditaba; que (ii) obtuvo la
correspondiente certificación que lo corroboraba; y que (iii) gracias a ello
inicialmente accedió a la atención medica que requería por cuenta de la entidad
accionada en esta causa.
Por tanto,
considera la Corte que si se presentan inconsistencias con respecto a la
inclusión en las bases de datos de beneficiarios del Sisben del accionante, y
ella no le es imputable al accionante, le corresponde solucionarla al municipio
de Piamonte, al Departamento del Cauca o la Nación, quienes en la orbita de sus
competencias, cuentan con los recursos necesarios para aclararla y, además, son
las entidades responsables de administrar el régimen subsidiado, sin que puedan
trasladar dicha carga al demandante, lo cual sería desproporcionado. Por ello,
corresponde a las entidades señaladas indicarle al accionante el procedimiento
a seguir en el evento de que se presenten inconsistencias en la información que
reposa en las correspondientes bases de datos, sin proceder a suspender el
servicio de salud, máxime teniendo en cuenta el grave estado de salud que tiene.
Por ello,
concluye este Tribunal, que la razón que adujo la entidad accionada para
suspender el servicio de salud al accionante, relacionada con su falta de
afiliación al Sisben es de naturaleza administrativa y no imputable a él. Con
mayor razón, si se tiene en cuenta que el accionante aparece en la actualidad,
tal y como lo constató la Sala, en la base de datos del Departamento Nacional
de Planeación como beneficiario del Sisben, y tiene una anotación de registro “suspendido”,
lo cual no implica una sanción, ni autoriza la negación de los servicios a que
tiene derecho, conforme con las normas pertinentes en la materia.
Tal y como se
expresó en las consideraciones generales de esta providencia, la prestación del
servicio de salud se encuentra gobernada por los principios de continuidad,
integralidad y confianza legítima, entre otros. Los cuales se vieron
quebrantados por la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca al (i) suspender
al accionante el servicio de salud, por una razón administrativa relacionada
con su inclusión en la base de datos del Sisben del municipio de Piamonte,
Cauca; (ii) sin que se hubiera recuperado de su enfermedad; (iii) no obstante
que había comenzado a practicársele las correspondientes terapias y; (iv) sin reparar
en el grave estado de salud en el que está.
Con fundamento
en todo lo expuesto concluye esta Sala de Revisión que la Secretaría de Salud
del Departamento del Cauca, vulneró el derecho fundamental a la salud del
accionante, y quebrantó los principios de continuidad, integralidad y confianza
legítima en la prestación del servicio de salud, al negarse a autorizar la
cuarta sesión de la terapia endovascular, procedimiento incluido en el Plan
Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, para el tratamiento de la
enfermedad de “malformación arteriovenosa cerebral”, con el argumento
administrativo de no encontrarse incluido en las bases de datos de
beneficiarios del Sisben, y sin tener en cuenta el grave estado en el que se
encuentra.
Por lo narrado,
esta Sala de Revisión protegerá el derecho fundamental a la salud del
accionante, y ordenará a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca que
proceda a adelantar los procedimientos administrativos necesarios para
autorizar la cuarta sesión de la “embolización endovascular” que
requiere, así como los procedimientos postquirúrgicos a los que hubiere lugar
por esta causa, conforme con lo que para el efecto considere el médico tratante,
en el Instituto Cardiológico y Oftalmológico de Neiva, donde se le venia
prestado el servicio.
Por lo expuesto, esta Corte revocará la sentencia proferida
por el juez de instancia en el presente proceso de tutela, y concederá la
tutela impetrada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia
proferida por, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Popayán, el 1 de agosto de 2008, por la cual se negó la acción de tutela
presentada por el señor Edinson Cadena Jaramillo, a través de agente oficioso.
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental del accionante a la salud,
por las razones expresadas en la presente providencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca
que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia adelante los trámites administrativos
necesarios para autorizar en favor del señor Edinson Cadena Jaramillo la
práctica de la cuarta sesión de “embolización endovascular” que requiere
para el tratamiento de su enfermedad, así como los procedimientos
postquirúrgicos a los que hubiere lugar por esta causa, conforme con lo que
para el efecto considere el médico tratante, en el Instituto Cardiológico y
Oftalmológico de Neiva, donde se le venía prestado el servicio.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T-997
de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil
[2] Ver Sentencia T-760
de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[3] Ver sentencia T-609 de
2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Sentencia T-406 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Sentencia T-1213 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia T-173 de
2008 Humberto Antonio Sierra Porto
[7] Ver en entre otras
las sentencia T-011 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-173 de 2008
Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] Ver Sentencia T-970
de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Ver Sentencia T-173
de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Ver Sentencia T-1198
de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Cfr. sentencia T-428
de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] Ver sentencias T- 264
de 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-031 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz
[13] Ver Sentencia T-133
de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[14] Ver sentencia T-760
DE 2008, M. P. Manuel José Cepeda y T-997 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Ver sentencia C-071
de 2004 M. P. Jorge Arango Mejía
[16] Ver Sentencia C-1194
de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil
”[17]Sentencia C-253 de 1996.
[18] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-689 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] Sentencia T-058 DE 2009
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Ibídem.
[21] Ver Sentencia T-173
de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.