T-164-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-164/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA ESAP-Caso en que la matrícula no
fue formalizada conforme al reglamento estudiantil/DERECHO A LA EDUCACION-Formalización
de matrícula/EDUCACION-Derecho deber/REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Aplicación/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración por no renovación de matrícula en
término establecido/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar
fechas límites para pagos y matrículas de alumnos
La Corte ha determinado que la negativa de las
instituciones educativas a matricular estudiantes que no han cumplido con los
requisitos para formalizar su matricula o lo hicieron por fuera de los plazos
establecidos por la institución, no vulnera el derecho a la educación, salvo
que (i) el alumno haya otorgado garantías de pago (documentos de crédito,
pagarés, etc), (ii) la institución educativa permita unas matrículas
extemporáneas y niegue otras sin una razón objetiva de diferenciación o (iii)
la institución convalide expresamente el proceso de matricula a pesar de haber
sido irregular. Es claro que en el
presente caso el accionante no realizó el proceso de matrícula dentro de las
fechas establecidas por la universidad y no cumplió con los requisitos
contemplados en el artículo 18 del reglamento estudiantil para formalizar la
matrícula, ya que no presentó el recibo de pago ni firmó el respectivo registro
de matrícula. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 20 del reglamento
estudiantil, si el estudiante no realiza el proceso de matrícula en el tiempo
ordinario o extraordinario previsto para tal efecto, pierde su condición de
estudiante.
Referencia: expediente
T-1743699
Acción de
tutela instaurada por William Makolin Serrato Barón contra la Escuela Superior
de Administración Pública
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de
dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el 14 de agosto
de 2007.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
William Makolin Serrato Barón interpuso
demanda de tutela a través de apoderado contra la Escuela Superior de
Administración Pública – ESAP -para que se protegieran sus derechos a la
igualdad y a la educación.
El demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados porque la ESAP se niega a reconocerle los estudios cursados
en el programa de Administración Pública en el segundo semestre del año 2006,
bajo el argumento de que la matrícula para dicho semestre no fue formalizada
conforme al reglamento estudiantil.
El accionante ingresó al programa de
Administración Pública en la ESAP territorial Neiva en el primer semestre del
año 2006. Para matricularse en el segundo semestre del mismo año, la ESAP le
expidió el día 3 de agosto de 2006 la respectiva liquidación de derechos de
matricula por valor de $183.600 y con plazo para pagar desde el día 14 de agosto
de 2006 hasta el 18 del mismo mes y año.
El 18 de agosto de 2006, el actor canceló
la suma de $92.000 equivalentes a la mitad del valor de la matrícula.[2]
Señala el actor que la secretaria del coordinador académico del programa de
Administración Pública le indicó “que para el saldo me daban plazo y que
para legalizar la matrícula lo haría posteriormente con el pago total del valor
de la matrícula o en su defecto con el respaldo de un fiador, opciones que
fueron imposibles de cumplir en el transcurso del semestre pues no tuve dinero
para completar el valor de la matrícula y ninguna persona quiso aceptar
servirme de fiador”.
El actor aduce que durante todo el semestre
asistió a clases y presentó trabajos y evaluaciones que fueron calificados y
ningún profesor o personal administrativo prohibió su asistencia a clases. Manifiesta
el accionante que el 23 de febrero de 2007 la secretaria académica del programa
de administración pública lo autorizó para cancelar la suma de $91.000
correspondientes al saldo del valor de los derechos de matrícula del segundo
semestre de 2006, indicándole que después de realizar el pago le expedirían la
orden de matrícula para el primer semestre del año 2007.
El señor Serrato afirma que: “después de
realizar el pago hablé con el coordinador académico Dagoberto Segura, quien de
manera grosera me dice que no puede expedir la orden de matrícula porque no me
había matriculado en el segundo semestre del año 2006 e indicándome que lo
único por hacer es que yo vuelva a cursar el segundo semestre de mi carrera”.
El 6 de marzo de 2007 el actor elevó
petición al coordinador académico, Dagoberto Segura en donde pide información
sobre su situación reglamentaria con la ESAP.[3] En la
respuesta emitida por el coordinador académico se le informa al actor que no
hay ningún recibo de pago durante el segundo semestre de 2006 ni reporte de
notas de los docentes, por lo que no estaba reportado como estudiante, agrega
que no se surtió el proceso de matrícula porque “en su carpeta aparece la
firma de la matrícula del primer semestre como también los pagos relacionados a
ese semestre, pero no está firmada la matrícula del segundo semestre, como
tampoco reposa comprobante de pago”.
El 30 de abril de 2007 el accionante
dirigió una petición al Consejo Académico de la ESAP[4]
en donde solicitó se reconociera la cancelación de la matrícula del segundo
semestre de 2006 y se considerara cursado y aprobado dicho semestre. El 15 de
mayo de 2007, el señor Marcelo Lozada Serrato, Director Territorial de la ESAP,
emite respuesta a la petición elevada por el actor, en donde rechaza sus
pretensiones, reiterando que el proceso de matrícula no se surtió de acuerdo al
artículo 18 del Acuerdo 023 de octubre de 2005, Reglamento General Estudiantil.
Sin embargo, reconoce que el actor canceló la mitad de la matrícula el día 18
de agosto de 2006 y el saldo restante el 23 de febrero de 2007.
El actor también agrega que existe un trato
desigual frente a otros casos similares que se han presentado en la ESAP.
Indica que “hay una estudiante que el día 23 de febrero del presente año
(2007), cancela parcialmente la matrícula, esto es, el valor de $180.000
quedando pendiente un saldo de $58.700 los cuales fueron cancelados el día 26
de junio del presente año, presentándose así una clara desigualdad”.
El 27 de julio de 2007 el accionante
interpone la presente tutela en donde pretende se ordene a la ESAP Territorial
Huila, “reconozca que cancelé la correspondiente matrícula, cursé y aprobé
el segundo semestre del programa de administración pública en la ESAP
territorial Neiva y con el propósito de seguir adelantando el próximo semestre
mi carrera profesional”.
Contestación de la ESAP
El Director Territorial (e) de la ESAP,
sede Huila – Caquetá – Putumayo, mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Neiva, dio respuesta a la acción de tutela en los
siguientes términos:
Sostiene que el artículo 18 del Acuerdo 023
de 2005, mediante el cual se estableció el reglamento estudiantil, es claro al
señalar que el proceso de matrícula se perfecciona, entre otros requisitos, con
la presentación del recibo de pago y la firma del respectivo registro de
matrícula y en el presente caso, el accionante no formalizó su matrícula dentro
del término establecido por la universidad, es decir del 14 al 18 de agosto de
2006 en el periodo de matrículas ordinarias, o del 22 al 23 de agosto dentro
del periodo de matrículas extraordinarias.
También señala que “el artículo 20 del
acuerdo antes mencionado dice: El estudiante que no realice su proceso de
matrícula en el tiempo ordinario establecido en el calendario académico, podrá
hacerlo con carácter extraordinario dentro del tiempo previsto para el efecto,
asumiendo la erogación adicional establecida para la matrícula extraordinaria.
Si en esta oportunidad tampoco se matricula en el respectivo período académico,
pierde su condición de estudiante”. De igual manera, advierte que el
reglamento estudiantil no contempla la calidad de estudiante asistente.
Así las cosas, solicita se declare
improcedente la acción de tutela y se respete el principio de la autonomía
universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política.
Sentencia objeto de revisión
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva quien denegó el amparo
mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2007. El Juzgado citó varias
sentencias de la Corte Constitucional relativas a la formalización de la
matrícula como un deber del alumno[5] y en donde se señala que
la decisión de no autorizar matrículas extemporáneas no transgrede los derechos
a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. La anterior sentencia
no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación del actor al no reconocerle el
segundo semestre del año 2006 que cursó en el programa de Administración
Pública de la ESAP, Territorial Neiva, bajo el argumento de que su matrícula no
fue formalizada en las fechas estipuladas ni se cumplieron los requisitos
previstos en el reglamento estudiantil?
La educación como derecho-deber –
Reiteración de jurisprudencia
En reiteradas oportunidades,[6]
la Corte Constitucional ha señalado que si bien la educación es un derecho
fundamental, también comporta una serie de obligaciones académicas y
administrativas, a cargo de los estudiantes, para acceder y permanecer en el
sistema educativo.
En la sentencia T-642 de 2001, M.P Jaime
Córdoba Triviño, la Corte señaló: “El derecho a la educación, si bien es
considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de
deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el
artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y
la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar
y nueve de educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe
que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios.”
En relación con los deberes del estudiante,
se precisó lo siguiente en la misma providencia: “La
Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su
derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias
académicas y administrativas”
La formalización de la matrícula
La Corte Constitucional ha analizado el
tema del pago y la formalización de la matrícula en varias oportunidades, en
donde ha resaltado la autonomía que tienen las instituciones educativas para
fijar plazos y establecer requisitos en el trámite de las matrículas. Sin
embargo, ha precisado que esta autonomía no es absoluta ni puede derivar en
arbitrariedades.
Esta Corporación ha seguido una orientación
jurisprudencial en la cual ha indicado que el pago de la matrícula no
constituye una obligación exorbitante ni arbitraria y los requisitos y plazos
establecidos para cancelar la misma encuentran su fundamento en “la búsqueda de la estabilidad financiera de la
universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles
para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como
quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender
por la prestación eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la
calidad de la educación (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de
1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se
encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68) (…).Por lo tanto, la medida
destinada a organizar los pagos, es razonable es útil para el logro de los
fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias
para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y
derechos constitucionales”.[7]
En
consecuencia, la Corte ha determinado que la negativa de las instituciones
educativas a matricular estudiantes que no han cumplido con los requisitos para
formalizar su matricula o lo hicieron por fuera de los plazos establecidos por
la institución, no vulnera el derecho a la educación,[8] salvo que (i) el alumno haya otorgado
garantías de pago (documentos de crédito, pagarés, etc),[9] (ii) la institución educativa permita unas
matrículas extemporáneas y niegue otras sin una razón objetiva de
diferenciación[10] o
(iii) la institución convalide expresamente el proceso de matricula a pesar de
haber sido irregular.[11]
Caso
Concreto
En el presente
caso, el actor se matriculó y cursó el primer semestre del programa de
Administración Pública en la ESAP territorial Neiva, durante el primer semestre
del año 2006. Para el segundo semestre del mismo año, el actor canceló la mitad
del valor de la matrícula el día 18 de agosto, fecha en que vencía el plazo
para las matrículas ordinarias. El accionante asistió a clases durante todo el
semestre y el 23 de febrero de 2007 canceló el valor de la matrícula restante.
Sin embargo, la institución accionado no reconoció el segundo semestre que
cursó el señor Serrato Barón, toda vez que la matrícula se había realizado de
forma extemporánea y no existía ningún registro de notas en ese periodo ni de
su asistencia a las clases de manera regular.
En la
contestación de la tutela la entidad accionada manifestó que el plazo
establecido para las matrículas ordinarias del segundo semestre del año 2006
fue del 14 al 18 de agosto del mismo año, y para las matrículas extraordinarias
del 22 al 23 de agosto del mismo año, fechas en las cuales el accionante nunca
formalizó su matrícula, ya que no presentó el respectivo registro de pago ni
firmó el registro de matrícula, según lo indicado por el artículo 18 del
reglamento estudiantil. Por lo tanto, el actor perdió la condición de
estudiante, de acuerdo al artículo 20 del mismo estatuto.
En sentencia
T-460 de 2002, M.P, Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación analizó un problema
jurídico similar al presente[12], en donde la institución
educativa accionada rechazó la renovación extemporánea de la matrícula del
actor, a pesar de haber asistido a clases y pagar el valor de la matrícula. En
esta oportunidad, la Corte sostuvo que: “El demandante, si bien cumplió con
la obligación pecuniaria correspondiente como lo acepta la entidad demandada,
no firmó ni el registro académico ni la matrícula en los términos perentorios
fijados por la Universidad (…). En la medida en que
la guía indispensable para determinar si se ha producido o no la vulneración
de los derechos invocados en la demanda por la negativa de la Universidad
Libre a autorizar la formalización extemporánea de la matrícula es
precisamente el reglamento estudiantil, la Corte concluye que la entidad
demandada simplemente dio aplicación a dicho reglamento, sin que con ello haya
vulnerado el derecho a la educación invocado en la demanda ni los demás
derechos a que se refiere el actor, cuya conducta y no la de la Universidad
demandada es la que se encuentra al origen de la situación que lo afecta. La
imposibilidad de sentar de manera extemporánea la matrícula y por consiguiente
de obtener de la entidad demandada las prestaciones correspondientes en materia
académica a que alude su demanda se origina en el hecho de no haberse cumplido
en tiempo oportuno con todos los requisitos necesarios para el efecto.
En esta misma providencia, la Corte se pronunció sobre el
hecho del pago del valor de la matrícula que realizó el actor y su asistencia a
clases. Se precisó entonces: “Frente al énfasis que hace el actor en
relación con el pago efectuado, la Corte considera necesario precisar que éste
no era suficiente para formalizar la relación entre el estudiante y la
Universidad, la cual solamente se establece con la firma de la matrícula,
como claramente se desprende del mismo reglamento (…). Así las cosas es claro
que en el presente caso no se formalizó la relación entre la entidad
demandada y el actor de la tutela y que por tanto frente a la inexistencia
de matrícula tiene razón la entidad demandada al afirmar que el actor no cursó
el tercer año de derecho en esa institución. La Corte considera necesario
precisar al respecto que el hecho de que el actor haya asistido a clases y
presentado exámenes en diferentes materias sin haber formalizado su matrícula
en nada contradice esta afirmación. Para la Corte es claro no solamente que
el demandante nunca figuró en las listas oficiales, sino que las actuaciones
de los profesores que eventualmente lo admitieron en el aula por fuera del
reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte de la
Universidad de la calidad de estudiante del actor”.
En consecuencia, es claro que en el presente caso el
accionante no realizó el proceso de matrícula dentro de las fechas establecidas
por la universidad y no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo
18 del reglamento estudiantil para formalizar la matrícula, ya que no presentó
el recibo de pago ni firmó el respectivo registro de matrícula. Por lo tanto,
de acuerdo al artículo 20 del reglamento estudiantil, si el estudiante no
realiza el proceso de matrícula en el tiempo ordinario o extraordinario
previsto para tal efecto, pierde su condición de estudiante.
Así las cosas, esta Sala de revisión negará la presente
tutela, toda vez que el actor no cumplió con su deber de formalizar
oportunamente su matrícula y no se encuentra dentro de las causales
establecidas por la Corte para convalidar estas matrículas, ya que el
accionante no suscribió ninguna garantía de pago, no existen pruebas que
demuestren que la universidad convalidó el proceso de matrícula o que le
permitió cancelar extemporáneamente la misma. A pesar de que el actor menciona
que a una estudiante se le permitió pagar extemporáneamente el saldo restante
del valor de la matrícula, no existen elementos de juicio que permitan
corroborar esta afirmación.
No obstante, debido a que el accionante canceló, así fue
extemporáneamente, el valor de la matrícula mediante dos consignaciones, una
por $92.000[13] y otra por
$91.000,[14] los días 18
de agosto de 2006 y 23 de febrero de 2007, respectivamente, y la misma
institución accionada reconoce estos pagos,[15] la
Corte ordenará a la ESAP, Territorial Huila, que reembolse al señor Serrato los
dineros cancelados por concepto de la matrícula correspondiente al segundo
semestre del año 2006.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil
siete (2007), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que
denegó el amparo solicitado.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Escuela Superior de Administración Pública,
Territorial Huila, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reembolse
al señor William Makolin Serrato Barón los dineros cancelados por concepto de
la matrícula correspondiente al segundo semestre del año 2006, en caso de no
haberlo sido ya devuelto.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004
(MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de
2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] A folio 13 del expediente obra copia de la
consignación realizada en el banco BBVA.
[3] Folio 19 del expediente.
[4] Folios 26 a 31 del expediente.
[5] El a quo citó las sentencias T-390 de 1999, T-500 de 1999, T-460 de
2002 y T-394 de 2003, entre otras.
[6] Ver entre otras las sentencias T-642 de 2001,
M.P, Jaime Córdoba Triviño; T-460 de 2002, M.P, Álvaro Tafur Galvis; T-394 de 2003,
M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra; T-544 de 2006, M.P, Álvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencia T-310 de 1999, M.P, Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Ver Sentencias T-310 de 1999, M.P, Alejandro Martínez Caballero;
T-496 de 2000, M.P, Alejandro Martínez Caballero, T-460 de 2002, M.P, Álvaro
Tafur Galvis, T-394 de 2003, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, T-544 de 2006,
M.P, Álvaro Tafur Galvis.
[9] Sentencia T-310 de 1999, M.P, Alejandro Martínez Caballero.
[10] Idem.
[11] Sentencia T-974 de 1999, M.P, Álvaro Tafur Galvis.
[12] En este caso el accionante era estudiante de la Universidad Libre y
pago la matrícula para cursar el tercer año de derecho en la institución
accionada de manera extemporánea, por lo que no le fue reconocido el tercer año
de derecho, a pesar de haber asistido a clases y cancelar el valor de la
matrícula. La Corte denegó el amparo.
[13] Folio 13 del expediente.
[14] Folio 14 del expediente.
[15] Folio 34 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.