T-164-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-164/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento del derecho al mínimo vital de personas de la
tercera edad/DERECHO DE USUFRUCTO-No podía el Juez decretar embargo y
secuestro por tratarse del derecho al mínimo vital de persona de la tercera
edad/VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Prevalencia
constitucional del derecho al mínimo vital de persona de la tercera edad
La providencia mediante la cual el
Juzgado decretó el embargo y secuestro del derecho de usufructo del que el
peticionario deriva su sustento, incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo. En primer lugar, por los efectos que esta providencia tuvo sobre el
disfrute efectivo del derecho al mínimo vital del señor Alfonso García Mendoza,
el decreto y práctica de tal medida cautelar constituyó una violación del
derecho al mínimo vital, protegido por la Carta Política. Al afectar gravemente
el derecho al mínimo vital de un ciudadano de setenta y ocho años de edad que
no cuenta con otros medios de sustento por carecer de una pensión, y que tiene
problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse, vivir
dignamente y continuar cotizando al sistema de seguridad social en salud, el
Juzgado Segundo Laboral afectó en forma directa los derechos del señor García a
la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la
salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49, C.P.) y a recibir especial
protección del estado por su condición de persona de la tercera edad (art. 46,
C.P.). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos
que requiere para su sustento y la preservación de su salud, equivale a
desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos
fundamentales de las personas de la tercera edad. En segundo lugar, por la
misma razón de haber privado a un anciano de los escasos ingresos requeridos
para preservar su derecho al mínimo vital, el auto que decretó la medida
cautelar que se controvierte en este proceso constituye una vía de hecho por
defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el precedente constitucional
consolidado sobre la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de
las personas de la tercera edad. La doctrina constitucional en mención, que fue
reseñada en el acápite 4 de esta providencia, fue desconocida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso cuando ordenó el embargo y secuestro
del derecho de usufructo requerido por el ciudadano para sufragar sus gastos de
subsistencia básicos.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES
VIA DE HECHO POR INTERPRETACION
Viene al caso
precisar con mayor detalle las características de las llamadas “vías de hecho
por interpretación”. En términos generales, la Corte ha aceptado la procedencia
de la acción de amparo constitucional cuando los jueces incurren en vías de
hecho en materia de interpretación, cuandoquiera que sus providencias
“carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una
interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable”. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la
configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la
labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada
y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser
calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea
impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él
efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela,
ésta será improcedente”.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional
ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela frente a providencia que decretó embargo y
secuestro de derecho de usufructo
Referencia:
expediente T-1219576
Acción de
tutela instaurada por Alfonso María García Mendoza en contra del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del veintidós (22) de
septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Unica de Decisión, que
decidió sobre la acción de tutela instaurada por Alfonso María García Mendoza
en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de
Selección Número Once, mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil cinco
(2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
El ciudadano Alfonso María García
Mendoza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso por considerar que éste, con sus actuaciones, ha lesionado
sus derechos fundamentales al mínimo vital, al respeto por la dignidad humana,
al trabajo y a la asistencia estatal a las personas de la tercera edad, por
causa de los hechos que se narran a continuación.
1.1.1. El peticionario tiene
actualmente setenta y ocho (78) años de edad. “Toda mi vida la dediqué a la
hechura de llaves –explica-, hasta hace más de 8 años aproximadamente fecha
en la cual decidí entregar a los señores María Isabel Lemus de Viasus, Harol
Alfonso Lemus Torres, Álvaro Lemus, Jorge Enrique Lemus Montaña, Neivi Marcele
Lemus, mi taller de donde sufragaba mis gastos; decisión que tomé en virtud de
que esta señora laboró para mí por más de 26 años y no tuve con qué cancelar
sus prestaciones durante este tiempo”.
1.1.2. En virtud del anterior negocio,
el peticionario elevó una escritura pública de compraventa de su casa teniendo
como compradores a María Isabel Viasus, Harol Alfonso Lemus Torres, Álvaro
Lemus y Jorge Enrique Lemus Montaña, “como contraprestación por sus
servicios prestados pero en dicha escritura se pactó que mientras yo viviere me
reservaba los usufructos producto del inmueble”.
1.1.3. El hijo de María Isabel Viasus,
Javier Viasus, demandó al peticionario ante el juzgado laboral demandado, para
que pagara ciertas prestaciones que le adeudaba. “Con ocasión de este
proceso y que se desarrolló en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se me
condenó a pagarle la suma de 4 millones de pesos aproximadamente. En virtud de
esta sentencia el señor Javier Viasus decidió ejecutarme y es así como inicia
un proceso ejecutivo en mi contra el cual se inicia dentro del mismo proceso
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y que se radica bajo el
número 2000-023.”
1.1.4. En virtud de dicho proceso
ejecutivo, a petición del demandante Javier Viasus, el Juez Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso ordenó, mediante auto del 18 de enero de 2005, “que se
me embarguen los usufructos que yo recibo con ocasión de lo planteado en los
hechos 1 y 2 de la presente acción”.
1.1.5. Sin embargo, dicho derecho de
usufructo –que asciende a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000)
mensuales- “es de lo que yo vivo exclusivamente pues no tengo otro tipo de
ingresos ni pensión; además soy un hombre solo que nadie está en disposición de
colaborarme en mi vejez pues desde hace muchos años mi esposa murió y no tengo
hijos”.
1.1.6 Añade el actor: “por si fuera
poco señor Juez a los 78 años que tengo me encuentro prácticamente ciego y
sordo, además sufro de diabetes y por tal no me puedo valer por mí mismo, me
encuentro en un total desamparo y abandono pues ni siquiera tengo un familiar
que vele por mí, solo me sufrago mis gastos de salud y alimentación con lo que
recibo de los usufructos”.
1.1.7. Por las anteriores razones
interpone la acción de tutela de la referencia, explicando que “se me puede
causar señor Juez de Tutela un perjuicio irremediable por que puede ocurrir
indudablemente un daño pues al no contar con el mínimo vital con el que
subsisto se afecta incluso mi derecho a la vida y es por eso que se debe
justificar esta medida por que no es cualquier clase de perjuicio sino la
intensidad del daño o menoscabo tanto de mi vida física y moral que
consecuencialmente para mi persona anciana objetivamente puede desencadenar en
una irreparabilidad”. Considera que con las actuaciones del Juzgado
demandado se desconoce lo dispuesto en los artículos 1 y 53 de la Carta
Política en cuanto al respeto por el mínimo vital y la dignidad humana, así
como el artículo 46 Superior, que establece que el Estado, la sociedad y la
familia deben concurrir para la protección y la asistencia a las personas de la
tercera edad. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela declare nulo el
auto del 18 de enero de 2005 proferido por el referido Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Sogamoso.
1.2. Pruebas aportadas por el demandante
El demandante aportó las siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Copia de
la Escritura Pública de Venta No. 206, otorgada el 8 de marzo de 2000 por la
Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, en la cual consta el negocio realizado
entre el peticionario y la señora María Isabel Viasus de Lemus. Observa la
Corte que en este documento aparece como propietaria del inmueble la señora
María Dora Vargas de Durán, que el objeto de la escritura es transferir a
título de venta “el derecho de cuota sobre la nuda propiedad” en el
predio referido, y que el valor de dicha transacción fue el de un millón
quinientos mil pesos ($1’500.000).
1.2.2. Copia de
su cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 25 de noviembre de 1927 en
Pesca (Boyacá).
1.3.Contestación de las autoridades demandadas
En el
expediente no hay constancia sobre la contestación del Juzgado demandado a la
acción de tutela de la referencia. Se observa que en el auto admisorio de la
demanda de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo – Sala Única de Decisión, ordenó vincular al proceso a quienes fueron
parte en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Sogamoso – quienes tampoco intervinieron para dar contestación
a la demanda-, y así mismo decretó como prueba el envío de una copia completa
de dicho proceso.
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, parte demandada en este proceso de
tutela, únicamente intervino para dar cumplimiento al referido decreto de
pruebas, enviando una copia de tal proceso ejecutivo laboral para que obrase
dentro del expediente.
A pesar de la
falta de contestación de la demanda de tutela, observa la Corte que el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo procedió a dictar fallo sin hacer referencia
a esta situación procesal.
1.4. Otras pruebas que obran en el
expediente.
1.4.1. Como se
mencionó en el acápite precedente, en el expediente de la referencia obra una
copia completa del proceso ordinario laboral promovido por Javier Lemus Viasus
contra Alfonso García Mendoza ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso. De dicho proceso reseña la Corte las siguientes piezas e
informaciones relevantes:
1.4.1.1. Consta
en los diversos testimonios recaudados por el juez de primera instancia que el
señor Lemus Viasus trabajaba hacía varios años para el señor García Mendoza en
su taller de cerrajería, y que fue despedido por presentar episodios habituales
de embriaguez durante horas laborales, abandono del cargo y, en una
oportunidad, pérdida de las llaves del local por causa del consumo de alcohol.
También consta que el señor García Mendoza le había prestado recientemente un
millón de pesos ($1’000.000) al señor Lemus para que éste adquiriera su
vivienda, para hacer lo cual tuvo que endeudarse por su parte el señor García
por un monto de quinientos mil pesos ($500.000).
1.4.1.2. La
sentencia de primera instancia, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil
tres (2003), expresa lo siguiente en el acápite sobre consideraciones:
“Antes de
hacer algún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda se ha de
establecer la existencia de contrato de trabajo que ha podido vincular al
demandante Javier Lemus Viasus, con el demandado Alfonso García Mendoza, para
lo cual obra en las diligencias testimonios de William Alejandro Fuque López
(folio 40), José Guillermo Duarte (folio 41), María Isabel Viasus de Lemus
(folio 48), y el interrogatorio del mismo demandado Alfonso García M., visto al
folio 70 del expediente, donde aparece que Javier Lemus Viasus, estuvo trabajando
para el demandado por la época a que refieren los hechos de la demanda, en
oficios de cerrajería, que tenía un salario básico de $100.000 pesos y un
porcentaje por trabajos, que según la afirmación del demandado Alfonso García
Mendoza, en interrogatorio del folio 70, informa al Juzgado, que el promedio de
sueldo del trabajador, era de aproximadamente $220.000 a $230.000 pesos, más el
básico de $100.000 pesos mensuales pactados para un total aproximado de
$330.000 pesos mensuales.
De lo anterior
aparece que se reúnen a cabalidad los requisitos para la existencia de contrato
de trabajo, visto que hubo la prestación de unos servicios personales por parte
del trabajador en beneficio de la parte demandada y se pagaron unos salarios
como contraprestación, quedando así reunidos los requisitos exigidos por el
Art. 1º de la Ley 50 de 1990, para la existencia de contrato de trabajo.
En cuanto a
las pretensiones de la demanda, se reclama el reconocimiento de cesantías,
intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, y otros conceptos que
el Juzgado pasa a reconocer de la siguiente manera.
En cuanto al
auxilio de cesantía, se sabe de las diligencias, que al trabajador se le estaba
cancelando aproximadamente $50.000 pesos anuales para cubrir este concepto
quedando sin satisfacer realmente, el valor de la cesantía, por la suma
restante, y en cuanto a las demás prestaciones que se reclaman, no existe
constancia en el proceso de que se le hayan satisfecho al trabajador, por lo
que el Juzgado ha de proceder a hacer su reconocimiento y liquidación, tomando
como fundamento básico el mínimo legal pactado, en cada época por no haber una
suma de dinero exacta, ni constancias de pago de salario mensual, ya que la
suma consignada de manera precedente, por $330.000 pesos, incluido el
porcentaje, no se devengó durante toda la vigencia del contrato de trabajo.
En cuanto a la
indemnización que se solicita por el no pago oportuno de la totalidad de las
prestaciones sociales, la indemnización encuentra validez, ya que no aparece en
el proceso constancia alguna de que a la terminación del contrato de trabajo se
le haya cancelado al demandante Javier Lemus Viasus las prestaciones sociales a
que tiene derecho y que son motivo de reclamación, para este proceso.
De las sumas a
reconocer, se ha de descontar un millón de pesos, que el demandado le prestó
sobre acreencias laborales al trabajador demandante, suma que fue aceptada por
el trabajador y a la cual refieren varios testigos, incluida la versión de
María Isabel Viasus de Lemus, madre del demandante.
Se procede
hacer el reconocimiento y liquidación de los siguientes valores y conceptos:
(…) Por todo
lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la Ley,
FALLA:
PRIMERO:
Declarar que existió contrato de trabajo entre Javier Lemus Viasus y el
demandado Alfonso García Mendoza, contrato vigente entre el 07 de agosto de
1990 y el 19 de junio de 1998, y terminado por abandono del cargo del
trabajador demandante.
SEGUNDO:
Ordenar al demandado Alfonso García Mendoza, a favor del extrabajador Javier
Lemus Viasus, los siguientes valores y conceptos:
A. POR
CESANTIAS: La suma de Dos millones quinientos ochenta y cinco mil ($2.585.000).
B. POR
INTERESES A LA CESANTIA: La suma de trescientos diez mil pesos ($310.000).
C. POR PRIMA
DE SERVICIOS: La suma de ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veintitrés
pesos ($835.623).
D. POR
VACACIONES: Se le reconoce la suma de $792.000 pesos.
POR
INDEMNIZACION MORATORIA: Se le ordena al demandado le cancele a su extrabajador
Javier Lemus Viasus, la suma de once mil pesos ($11.000) pesos diarios, a
partir del 20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago en forma
total de las acreencias reconocidas en éste fallo.
TERCERO:
Condénase en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría, una vez en
firme el presente fallo.”
1.4.1.3. La
liquidación de costas, efectuada el 31 de agosto de 2004, ascendió a la suma de
cinco millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($5.666.000).
1.4.1.4. La
sentencia de primera instancia fue apelada, y en fallo del 15 de julio de 2004
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala
Única de Decisión resolvió confirmarla, modificando algunos detalles sobre los
valores a pagar por el señor García Mendoza.
1.4.2. Además
de la copia del proceso ordinario laboral adelantado por el juzgado demandado
contra el peticionario, obra en el expediente una copia completa del proceso
ejecutivo laboral promovido con posterioridad a dicho proceso ordinario por
Javier Lemus Viasus contra Alfonso García Mendoza, para hacer efectivas las
prestaciones que fueron ordenadas en la sentencia de primera instancia, ante el
mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. De dicho proceso
resalta la Corte las siguientes actuaciones:
1.4.2.1. El
mandamiento ejecutivo, librado el 20 de octubre de 2004, contiene las
siguientes órdenes:
“PRIMERO:
Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de Javier
Lemus Viasus, quien actúa por medio de apoderado judicial, en contra del señor
Alfonso García Mendoza, por las siguientes cantidades:
A. Por la suma
de dos millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis
pesos con sesenta centavos ($2.556.666,60), por concepto de cesantías.
B. Por la suma
de trescientos veinte mil pesos ($320.000), por concepto de intereses a las
cesantías.
C. Por la suma
de quinientos un mil trescientos ochenta y nueve pesos ($501.389), por concepto
de prima de servicios.
D. Por la suma
de setecientos noventa y dos mil ($792.000), por concepto de vacaciones
compensadas en dinero.
E. Por la suma
de diez mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($10.834), diarios, a partir del
20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago total de las
acreencias reconocidas en este proceso.
F. Por la suma
de cinco millones seiscientos sesenta y seis pesos ($5.666.000), por agencias
en derecho.
F. (sic) Por
los intereses legales causados, desde que se hizo exigible la obligación, hasta
cuando se verifique su pago total.
TERCERO:
Ordénese al demandado Alfonso García Mendoza, para que cancele la obligación
por la que se le ejecuta, dentro de los cinco días siguienes a la notificación
personal de este proveído.
CUARTO: De las
anteriores sumas se descontará la suma de un millón de pesos ($1.000.000).”
1.4.2.2. El
auto que decretó las medidas cautelares, con fecha 18 de enero de 2005, así:
“Por ser
procedente lo solicitado por la apoderada actora en escrito que antecede, se
accede a ello, en consecuencia, se decreta el embargo y secuestro de:
1º. Los
usufructos propiedad del señor Alfonso María García Mendoza, contenidos
mediante escritura NO. 599 del 05-06-1997 de la Notaría Primera de Sogamoso,
registrado bajo la matrícula inmobiliaria NO. 095-58171 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Para lo cual, ofíciese a dicha
oficina para que inscriba dicho embargo y expida el certificado
correspondiente.
2º. Los bienes
muebles, tales como neveras, televisores, equipo de sonido, sala comedor, y
demás que se denuncien de propiedad del demandado Alfonso María García Mendoza,
y que se encuentran en la residencia (…).”
1.4.2.3. Copia
del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 11 No.
13-12 de Sogamoso, expedido el 1 de febrero de 2005, en el cual constan las
siguientes anotaciones:
“Anotación
No. 3 – Fecha 25-09-1990 – Radicación 906617
Doc.
Escritura 3181 del 29-09-1990 Notaría 2 de Sogamoso
Valor Acto:
$950.000
Especificación:
101 Compraventa
Personas que
intervienen en el acto(…):
De: Chaparro
Guio Tito Arcadio
A: García
Mendoza Alfonso María
Anotación
No. 4 – Fecha: 11-06-1997 – Radicación 4743
Doc:
Escritura 599 del: 05-06-1997 Notaría 1 de Sogamoso
Valor Acto:
$9,000,000
Especificación:
313 Nuda propiedad
Personas que
intervienen en el acto (…):
De: García
Mendoza Alfonso María
A: Lemus
Torres Harol Alfonso
A: Lemus
Álvaro
A: Lemus
Montaña Jorge Enrique
A: Lemus
Perilla Neivi Marcela
A: Vargas de
Durán María Dora
A: Viasus de
Lemus María Isabel
(…)
Anotación No. 7 – Fecha: 31-01-2005 – Radicación 2005-603
Doc: Oficio
100 del 27-01-2005 – Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso
Especificación:
0439 Embargo Laboral “Usufructos” (Medida cautelar)
Personas que
intervienen en el acto (…)
De: Lemus
Viasus Javier
A: García
Mendoza Alfonso María”
1.4.2.4. Copia
del acta de la diligencia de embargo y secuestro, realizada por la Inspección
Tercera Municipal de Policía de Sogamoso el día 11 de abril de 2005 en
cumplimiento de lo ordenado por el juzgado a cargo del proceso ejecutivo. Allí
consta que se embargaron los muebles y enseres que se encontraban en la residencia
del señor García, a quien se le dejaron en depósito.
1.4.2.5. Copia
del acta de la diligencia de secuestro de los usufructos del inmueble en
cuestión, realizada por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Sogamoso
el día 11 de abril de 2005; en dicha acta consta que se declararon legalmente
secuestrados tales usufructos, los cuales fueron entregados al secuestre
nombrado para ese fin por el despacho.
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante fallo
del veintidós (22) de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión resolvió denegar la
acción de tutela de la referencia. Las razones que tuvo en cuenta para adoptar
esta decisión fueron las siguientes:
“(…) Las citas jurisdiccionales conducen a establecer que la acción
de tutela se torna improcedente, conforme se acotó en parágrafo anterior,
cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por
descuido o negligencia o por simple pasividad de quien solicita el amparo
constitucional, no utilizó los medios judiciales a través de los cuales pudo
haber reclamado el derecho presuntamente vulnerado por acción u omisión del
operador judicial en la adopción de sus providencias, salvo que se den las
denominadas vías de hecho.
Con la prueba documental aportada al proceso se tiene que en contra
del accionante Alfonso María García Mendoza se adelantó un proceso ejecutivo de
menor cuantía, a continuación del proceso ordinario presentado por Javier Lemus
Viasus en contra del mismo García Mendoza. En el expediente anexado a este
proceso se encuentra demostrado:
1º El mandamiento de pago se profirió el 20 de octubre de 2004 con
base en el título ejecutivo constituido por las providencias judiciales de
primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado accionado y por esta
Corporación, mediante las cuales se reconocieron algunas acreencias laborales a
favor de Javier Lemus Viasus y en contra de Alfonso García Mendoza (…).
2º Proferido el mandamiento de pago y notificado al accionante, sin
que éste hiciera reclamo alguno, a instancia del ejecutante se profirió el auto
atacado en esta acción mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de
algunos bienes denunciados como de propiedad del ejecutante, entre ellos:
‘Los usufructos propiedad del señor Alfonso García Mendoza,
contenidos mediante escritura No. 599 del 05-06-1997 de la Notaría Primera de
Sogamoso, registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 095-58171 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso’. Embargo consumado con la
inscripción del registro (…).
3º Con posterioridad a la orden de embargo, se practicó el
secuestro de otros bienes denunciados como de propiedad del accionante (…), y
el de los usufructos mediante comisionado (…).
4º A instancia de la señora María Isabel Viasus de Lemus se está
tramitando incidente de desembargo.
5º El proceso ejecutivo, según las piezas procesales se ha
tramitado en debida forma, esto es de acuerdo con el trámite previsto en el
artículo 101 y ss. del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con
las normas propias del C. de P. Civil para el proceso ejecutivo singular,
aplicables por analogía al primero, dándole oportunidad a las partes para
ejercer su derecho de defensa. (…)
(…) con base en los precedentes jurisprudenciales y con la actuación
surtida se establece que en ella no se vislumbran vías de hecho en razón de que
el embargo decretado por el Juzgado accionado obedeció a la normatividad propia
del proceso ejecutivo laboral y del proceso ejecutivo singular previsto en el
C. de P. C., aplicable por analogía al primero y no al capricho o arbitrio del
Juzgador. En efecto:
- La obligación demandada es exigible ejecutivamente por provenir de
una relación de trabajo y por constar en decisiones judiciales con firmeza de
ejecutoria, como lo son los fallos de primera y segunda instancia (Art. 100 C.
P. del T., y ss.).
- El embargo y secuestro de los bienes denunciados como propiedad
del demandado, entre ellos el derecho de usufructo, obedece a lo previsto en el
art. 101 y ss. de la Codificación citada anteriormente.
- Las medidas de embargo deben prevalecer mientras no se den las
circunstancias previstas en el artículo 104 ibídem, salvo que prospere el
incidente a favor del tercero que solicitó el levantamiento de las medidas
(Art. 687 del C. de P.C.).
- El derecho de usufructo no está enlistado entre los bienes inembargables
en el artículo 684 del C. de P. C., luego puede perseguirse para obtener el
pago de las sumas reconocidas a favor de Javier Lemus Viasus en los fallos de
primera y segunda instancia que sirvieron de título ejecutivo en el proceso
instaurado en contra del accionante.
- Las circunstancias de que el accionante cuente con 78 años de edad
y que el valor de los usufructos ascienda a $250.000, que de esta suma dependa
económicamente por ‘no tener otro tipo de ingresos, ni pensión’, de que nadie
esté en disposición de colaborarle en su vejez y que se encuentre enfermo, no
relevan al accionante de cumplir con sus obligaciones, tanto más cuando en el
proceso ordinario reconoció la relación laboral con el ejecutante.
Lamentablemente, así se admitan ser ciertos los hechos en que el
accionante funda la acción de tutela, mencionados en parágrafos anteriores,
ellos no dan lugar a la protección solicitada por el accionante, toda vez que
con el auto que decretó el embargo de los usufructos no hubo violación a los derechos
que se afirma fueron conculcados porque la decisión obedeció a la normatividad
propia de los procesos ejecutivos laborales y no al capricho del juzgador y por
ende no se constituyen vías de hecho para que la acción se abra paso, así se
acepte que lo recibido por concepto de usufructos sólo alcanza a proveer el
mínimo vital, al cual tiene derecho toda persona humana.
Aunado a lo anterior, se observa que el accionante consistió (sic)
con el mandamiento de pago y con la orden de embargo porque no hizo uso de los
recursos establecidos por la ley para reclamar estas decisiones.
Consecuentes con lo anterior resulta claro que la acción de tutela
no es de recibo, puesto que conforme se acotó, no se encuentra la incursión en
vías de hecho y el proceso fue sometido al trámite previsto en la ley procesal
laboral, con pasividad absoluta de la parte accionante en tutela.
Previamente a la decisión se observa que con algunos hechos en que
se fundamenta la acción se pretende negar la relación de trabajo existente entre
el accionante y el ejecutante reconocida en las aludidas sentencias de primera
y segunda instancia, situación que no es admitida, ni menos susceptible de la
acción de tutela por cuanto esa situación ya se definió en el proceso y la
misma no sirve para revivir procesos ya terminados”.
3. Medida
cautelar decretada por la Corte Constitucional.
Mediante auto
del 15 de diciembre de 2005, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional resolvió, dadas las circunstancias del caso presente, decretar
la siguiente medida cautelar:
“En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591
de 1991, se SUSPENDEN en forma provisional los efectos de la providencia
dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Sogamoso el 18 de enero
de 2005, dentro del proceso laboral instaurado por Javier Lemus Viasus contra
Alfonso García Mendoza, en la cual se ordenó el embargo de los usufructos de
propiedad del señor García. En consecuencia, se ORDENA al Juez
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, de manera inmediata una vez
le sea comunicada esta providencia, profiera un auto en el cual (i) suspenda
los efectos de la orden de embargo referida, (ii) comunique dicha suspensión a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competentes para que registre
la suspensión temporal de dicho embargo dentro del presente proceso de tutela,
y (iii) adopte las medidas pertinentes para que el secuestre que se ha
designado dentro del proceso laboral referido devuelva el derecho de usufructo
al señor García para que éste lo disfrute plenamente mientras se adopta una
decisión de fondo sobre el presente proceso de tutela.
Así mismo, se ORDENA al Juez Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso que remita de manera inmediata a la Corte Constitucional, por vía del
despacho del Magistrado Sustanciador, una copia de la providencia que se le ha
ordenado adoptar en el presente numeral”.
Las razones
invocadas para imponer dicha medida fueron las siguientes:
“4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez
de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger
un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto
concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente
lo considere necesario y urgente”. Según ha explicado esta Corporación,
mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el
derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la
existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden
consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
5. Que en este caso, teniendo en cuenta la edad, las condiciones económicas
y el estado de salud del peticionario, se hace necesario ordenar que cesen
temporalmente los efectos de la orden de embargo proferida por el juzgado
demandado dentro de este proceso de tutela, para efectos de prevenir una
violación grave de su derecho al mínimo vital”.
Consta en el
expediente que esta medida cautelar fue debidamente implementada por el Juez
Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual mediante auto del 12 de enero
de 2006, ordenó que se suspendieran los efectos de la orden de embargo de los
usufructos, y que éstos le fuesen restituidos al peticionario mientras se
adoptaba una decisión de fondo en el asunto de la referencia.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
Está demostrado dentro del presente
proceso de tutela que el peticionario, que tiene setenta y ocho años de edad,
subsiste exclusivamente del derecho de usufructo que deriva del taller de
cerrajería que originalmente fue suyo, pero que transfirió en propiedad a quien
fuera su empleada, para efectos de responder por el valor de las obligaciones
laborales acumuladas durante veintiséis años a favor de dicha empleada. El
peticionario no tiene pensión, y con el dinero de dicho usufructo debe sufragar
no sólo sus gastos de manutención personales, sino también sus cotizaciones al
sistema de seguridad social en salud, las cuales revisten importancia crítica
para él en la medida en que sufre de problemas de salud, debido a su avanzada
edad, y requiere atención médica constante y oportuna.
También está demostrado que dicho derecho
de usufructo fue embargado por orden del Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Sogamoso, dictada el 18 de enero de 2005, la cual se materializó
efectivamente dando lugar a la interposición de la tutela de la referencia. El
embargo se impuso como medida cautelar para garantizar el pago de la obligación
laboral declarada en cabeza del peticionario, a favor de su exempleado Javier
Lemus Viasus, por un monto de varios millones de pesos. El peticionario no
tiene otros bienes de su propiedad que puedan ser embargados, ya que el taller
de cerrajería que le pertenecía esta ahora en manos de su antigua empleada, que
–valga la aclaración- es la madre de Javier Lemus.
En esa medida, el problema jurídico que
debe resolver la Corte es el siguiente:
¿Se constituyó una vía de hecho cuando el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó que se embargaran los
usufructos de los cuales el peticionario, persona de la tercera edad en
condiciones de pobreza, deriva su sustento vital?
Para resolver este interrogante, la Corte
reseñará en primer lugar la jurisprudencia constitucional sobre la
configuración de vías de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Luego se recordará brevemente la doctrina constitucional
sobre el derecho de las personas de la tercera edad al mínimo vital.
Finalmente, se examinarán las circunstancias del caso concreto, teniendo en
cuenta que éste plantea un conflicto entre dos sujetos de especial protección
constitucional, a saber, una persona de la tercera edad y un trabajador que
reclama por vía judicial sus derechos.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Por regla general, las sentencias
judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a
la separación de poderes”[1];
pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la
Constitución Política (art. 4, C.P.) y de la primacía de los derechos
fundamentales (art. 5, C.P.), la acción de tutela sea procedente de manera
excepcional en tanto mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u
omisiones de los jueces al administrar justicia, únicamente cuando esté
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la
jurisprudencia constitucional en su decantada doctrina sobre la materia, esto
es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de
hecho. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la
apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la
determinación del juez en realidad es una manifestación de su capricho, de
arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los
derechos fundamentales[2],
que se encuentra “absolutamente por fuera del ordenamiento jurídico”[3], ya que “la
seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios
fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para
blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente
negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las
actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos
de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la
seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de
refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos
para el desconocimiento de ésta”[4].
Esta postura ha sido reafirmada por la
Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia; así, por ejemplo,
en la sentencia C-543 de 1992 se explicó que “(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es,
las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los jueces,
desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido
resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado
que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en
forma protuberante: (1) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”[5], “ya
sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo
inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad
material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”[6],
(2) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez
carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto
legal en el que se sustenta la decisión”[7],
es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece
irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia”[8];
(3) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello”[9]
(4) un defecto procedimental, “que aparece en aquellos eventos en los que se
actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[10]
(5) un error inducido, (6) una decisión sin motivación, (7) el desconocimiento
del precedente, u (8) una violación directa de la Constitución[11]. En tal sentido, en la
sentencia T-949 de 2003, la Corte explicó:
10. Esta Corte en sentencias recientes[12] ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión
“vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha
sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de
tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado."[13]
Por lo
anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto
de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la
actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución.
Para la
Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una
revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la
doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad
jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.
De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la
jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general
excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer
compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de
autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado
constitucional”.
No debe perderse
de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos presentes en las
decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en
determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y
otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso
concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento
argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la
normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos
fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del
juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la
administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera
(defecto procesal)”.
Como se indicó,
la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las
vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener
tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[14].
Adicionalmente, para que la acción de tutela sea
procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003[15]
y T-996 de 2003[16],
la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la
acción de tutela:
“a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[17], que
no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[18],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[19],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[20].
b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[21].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.”
4. La vía de hecho por defecto sustantivo. Reiteración de
jurisprudencia.
Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en
la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el
alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos
anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando
por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las
normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una
interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por
una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se
configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso
concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y
razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[22]. En la sentencia
SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de
esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el
defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[23],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[24],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[25], (iv.)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[26] o,
(v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó
que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente
(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[27]
En este punto, viene al caso precisar con mayor detalle las
características de las llamadas “vías de hecho por interpretación”. En términos
generales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de amparo
constitucional cuando los jueces incurren en vías de hecho en materia de
interpretación[28],
cuandoquiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y
razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente
contraria a la norma jurídica aplicable”[29].
La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de
vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor
interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y
razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada
como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque
una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del
mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)
la Corte explicó:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir
la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos
de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria
al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las
distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por
operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso
concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se
trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia,
no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues,
el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho.”
En este orden de ideas, la Corte ha sido enfática en
señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones
judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las
normas aplicables. En la sentencia T-359/03 (M.P. Jaime Araújo Rentería), la
Corte fue explícita al afirmar que “en tratándose de casos en los cuales los
jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas
jurídicas en juego la tutela es improcedente”; igualmente, en la sentencia
T-441 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se explicó que “de aceptarse
vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar
que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente
porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado
por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”
Al mismo tiempo,
la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acción de tutela procede contra
sentencias judiciales, cuando éstas están fundadas en interpretaciones de la
norma aplicable contrarias a la Constitución, según el significado que la Corte
Constitucional le ha fijado en su jurisprudencia[30]. Más aún, en la
sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se efectuaron las
siguientes precisiones, que son de especial relevancia para el asunto bajo
revisión:
Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al
interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea
realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corso para
aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus
distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.
La restricción a la autonomía judicial que supone el requisito de
corrección, se acompaña de otras, derivadas de las propias normas
constitucionales. De una parte, el principio de unificación jurisprudencial,
que surge del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C.P. art. 13)
y que tiene claro desarrollo institucional en el artículo 235 de la Carta, que
le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casación
(sentencia C-252/01), del cual se desprende que para los jueces existe la
obligación, en los términos fijados por esta Corporación (SU-047/99, T-1625/00
y C-252/01), de seguir el precedente fijado por el superior. Así, no puede
sostenerse que, en punto a la igual aplicación de la ley, la autonomía judicial
les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las
condiciones de aplicabilidad. Es menester, seguir la interpretación fijada por
el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha
posición.
De otra parte, únicamente la Corte Constitucional está autorizada
para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas
constitucionales. Ello se desprende del artículo 4 de la Carta y su desarrollo
institucional en el artículo 241 de la Constitución, conforme a la cual a la
Corte Constitucional se “le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución”(T-260/99, Su-640/98, SU-168/99, T-1003/00).
En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial
equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por
el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes:
el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de
los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de
unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (T-260/99).”
En relación con
los anteriores precedentes, es pertinente citar brevemente la doctrina
constitucional sobre la sujeción de los jueces a la doctrina establecida por
las cabezas de las jurisdicciones del país, en lo pertinente. En la sentencia
SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte unificó su jurisprudencia
en el sentido siguiente:
“Toda aplicación de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para
el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus
destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la
jurisprudencia, porque los asuntos por venir serán resueltos de la misma
manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de
igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al
fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en
cualquier momento y sin mayor explicación –artículo 13 C.P.-.
Y resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica, y la
vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional - su supremo garante-
fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que
imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos
fundamentales de los asociados –artículos 2°, 13, 228 y 230 C.P.-
Ahora bien,
con miras a lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la
Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia
nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra
fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las
situaciones idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un
presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por
cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar
un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la
garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no
asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener
que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses
particulares en litigio-[31].
En suma i) una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no
puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los
jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que
sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede
renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.
Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable,
como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar
dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su
conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:
a) Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad
de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles
a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que
así lo permitan de la misma manera.[32]
b) Que dada la
intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las
comunidades contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del
Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario
que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los
administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un
orden justo (C.P. art. 2º)” [33]
c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las
decisiones judiciales previas “no debe ser
sacralizado”, porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza
superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones
a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser
enmendados[34].
De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma
fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que
la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que
en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre
(1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la
modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho
propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la
interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio
de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido[35], y (4)
que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales
llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección
del juez constitucional.
Es que los asociados requieren confiar en el
ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las
modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales
deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en
consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de
hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el
ordenamiento jurídico.”
Adicionalmente, debe recordarse que en
anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha descartado la existencia
de vías de hecho cuandoquiera que los jueces, en sus providenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.