T-164-05
SENTENCIA No
Sentencia T-164/05
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
En el asunto sub examine se
observa que dados los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la
presentación de la tutela, el elemento de la inmediatez resultaba
imprescindible, pues el transcurso del tiempo, como en este caso sucedió pone
en evidencia la improcedencia de esta acción.
DERECHO A LA SALUD DEL
SOLDADO-Atención
fue oportuna
De las pruebas que aparecen en el
expediente, se puede concluir que la vida del demandante no se encuentra en la
alarmante situación de salud que se anunció en el escrito de tutela, y, que al
contrario de lo allí afirmado, el actor ha sido atendido oportunamente desde
que fue herido, pues se le prestó desde el mismo día de los hechos toda la
atención médica, quirúrgica y hospitalaria que fue necesaria para permitirle
dos años después seguir prestando sus servicios en el Ejercito Nacional.
Referencia: expediente
T-1004674
Peticionario: Oscar
Mauricio Quevedo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 19 de noviembre de
2004.
I.
Antecedentes
Oscar Mauricio Quevedo actuando a
través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección
General de Sanidad del Ejercito, con miras a lograr el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y la vida.
Aduce que actuando como soldado
regular, con ocasión de los hechos ocurridos en la población de San José del
Guaviare el 18 de octubre de 2002, sufrió una lesión producida por arma de
fuego en actos del servicio, como consecuencia de la acción directa de la
cuadrilla 44 de las FARC, sin que hasta el día de la presentación de la acción
de tutela la accionada le haya brindado asistencia médica, como es el
diagnóstico, tratamiento médico, quirúrgico, cirugías, ni se le ha practicado
junta médica laboral.
En esas circunstancias, aduce que
presentó un derecho de petición el cual fue contestado “reconociendo el no
haberse practicado la junta médica laboral para el estudio del caso
particular”, y reconociendo que el soldado accionante sigue activo en el
Batallón Joaquín París.
Añade que en varias oportunidades
ha solicitado la asistencia médica a la que tiene derecho como soldado del
Ejercito Nacional, pero ésta le ha sido negada. A la fecha el deterioro físico
es notable y según criterio de un médico particular su estado de salud es grave
y requiere de hospitalización inmediata, por cuanto sufre de neumonía,
inflamación de ganglios que requieren biopsia, expulsión de pus por un oído, e
igualmente presenta mareos y vómitos constantes, a consecuencia de una anemia
que no le permite mantenerse en pie.
Dada su condición de hijo de
madre soltera no cuenta con los recursos necesarios para costearse el
tratamiento médico que requiere, razón por la cual se encuentra en “peligro de
muerte”, sin que ningún centro médico del Ejercito Nacional le preste la
atención que requiere.
Con fundamento en los supuestos
fácticos que expone, solicita la operancia de los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política, a fin de que se le garantice el derecho a la salud y
seguridad social, para lo cual la apoderada del actor cita decisiones
proferidas por esta Corporación, entre ellas la protección del derecho a la
salud cuando está en conexidad con el derecho a la vida.
Respuesta del Subdirector de
Sanidad del Ejercito
La entidad accionada señaló que
verificados los archivos de la sección de registro y correspondencia de la
Dirección de Sanidad del Ejercito, no figura derecho de petición alguno
presentado por el actor, con la finalidad de obtener el suministro de servicios
médicos cuya negativa sea el motivo para la presente acción.
Aduce que consultada la base de
datos de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, se estableció que el
accionante en la actualidad se encuentra en servicio activo, es decir, que en
la actualidad es soldado orgánico del Batallón de Infantería No. 19 “Joaquín
París” en San José del Guaviare, lo que significa que se encuentra afiliado al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y como tal tiene derecho a
recibir todos los servicios médicos asistenciales que requiera.
Manifiesta la accionada que
realizada comunicación telefónica con el batallón al que se encuentra adscrito
el actor, les fue confirmado que el señor Quevedo fue remitido el 26 de julio
de 2004 al Batallón de Sanidad con sede en la ciudad de Bogotá, según consta en
el Oficio No. 2688-DIV4-BER7-BIPAR-S1, con el fin de que le fuera realizada la
Junta Médica Laboral, la cual no se pudo realizar por razones imputables al
interesado.
Añade la entidad demandada que la
afirmación de la apoderada del actor, en el sentido de que no se le ha prestado
ninguna asistencia médica, es falsa y absurda, pues de ser ello así el soldado
demandante ya estaría muerto, además de que la propia historia clínica del
actor, da fe de la atención suministrada al señor Oscar Mauricio Quevedo, e
inclusive prueba que el soldado fue reincorporado por sanidad una vez concluyó
su servicio militar, para que continuara beneficiándose de los servicios
médicos. Solicita rechazar por improcedente esta acción constitucional.
II.
Decisiones judiciales que se revisan
El Juzgado Treinta y Ocho Civil
del Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado, argumentando
que la acción de tutela se encuentra condicionada a que se presente ante el
juez una real situación de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
cuyo amparo se solicita y, en tal virtud el actor debe tener un interés
jurídico actual y suficiente para pedir la protección constitucional.
Agrega que ante la alarmante
situación de salud que según se anunció en la demanda padecía el demandante, al
punto que se encontraba en peligro su vida, ese juzgado ordenó al Instituto de
Medicina Legal la realización de la valoración médica que permitiera determinar
el verdadero estado de salud, pero la apoderada del demandante no se apersonó
de ese trámite y por lo tanto no se pudo realizar la prueba decretada en ese
sentido.
Según el juez
constitucional las pruebas allegadas al proceso, contrario a lo alegado por la
apoderada del actor muestran los procedimientos quirúrgicos que le prestaron al
demandante desde octubre de 2002, con ocasión de las heridas que recibiera en
combate, de suerte que si se pretendía el amparo constitucional por mala
atención ha debido probarse de manera fehaciente la negativa de la accionada a
prestar el servicio médico requerido, así como el consecuente estado de
gravedad del señor Quevedo, lo que no se hizo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate
El demandante pretende mediante
esta acción de tutela, que la Dirección General de Sanidad del Ejercito
Nacional, la preste toda la atención médica que requiere para lograr la
recuperación de su salud, deteriorada a consecuencia de una herida en el abdomen
con arma de fuego. Su inconformidad radica en que no le ha sido prestada
ninguna clase de asistencia médica, razón por la cual su vida se encuentra en
grave peligro.
La accionada al dar respuesta a
la acción de tutela impetrada en su contra, expresó que carece de todo
fundamento la afirmación del actor, toda vez que si fuera cierto lo de la no
prestación del servicio médico requerido por el señor Quevedo, ya se hubiera
muerto. Además, aduce que la propia historia clínica aportada al proceso, da fe
de la atención suministrada al demandante.
3. Solución al problema. Breve
justificación.
3.1. La acción de tutela fue
concebida como un mecanismo constitucional que puede ser interpuesto en todo
momento y lugar por cualquier persona, ante la amenaza o vulneración de sus
derechos constitucionales fundamentales en procura de la protección inmediata
de los mismos. Surge entonces el elemento de la inmediatez en la presentación
de la acción de tutela. Si bien es cierto, se trata de un procedimiento
constitucional que no tiene un término de caducidad, pues como se dijo puede
ser interpuesta en cualquier momento, ello no significa que la acción de tutela
deba interponerse dentro de un plazo razonable, es decir, su presentación debe
ser oportuna con miras a obtener la finalidad que con ella se persigue, cual es
la protección inmediata de un derecho fundamental conculcado o amenazado. Como
se sabe, el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de las personas, lo cual implica que debe
ejercerse de conformidad con dicha naturaleza.
Así, corresponde al juez
constitucional evaluar su inmediatez frente a la oportunidad y las
consecuencias de las órdenes que pueda proferir, pues puede suceder que el
transcurso del tiempo haga inocuas las medidas adoptadas, o, que se cause un
daño más grave del que se pretende amparar.
3.2. En el asunto sub examine
de entrada se observa que dados los supuestos fácticos que sirvieron de
fundamento a la presentación de la tutela, el elemento de la inmediatez
resultaba imprescindible, pues el transcurso del tiempo, como en este caso
sucedió pone en evidencia la improcedencia de esta acción. Veamos:
El señor Oscar Mauricio Quevedo,
en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2002, fue herido en el abdomen con un
arma de fuego, con exposición de vísceras (evisceración), circunstancia que
lógicamente requiere de una atención inmediata, pues en caso contrario la
supervivencia de una persona en esas condiciones es bastante improbable. No
obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de septiembre de 2004.
Obra en el expediente una fórmula
médica de 22 de octubre de 2002, expedida por la Dirección de Sanidad del
Ejercito, en la cual se certifica la herida sufrida por el accionante y su
remisión a la ciudad de Villavicencio en donde se le realizó una laparotomía
exploratoria. Además de ello, contrario a lo afirmado por la apoderada del
actor, la historia clínica que ella misma allegó al expediente, da cuenta de
toda la asistencia médica, la intervención quirúrgica y el tratamiento al que
fue sometido su poderdante, desde el mismo día en que ocurrieron los hechos.
Aunado a lo anterior, el juez de
tutela ante la gravedad de los hechos narrados en la demanda, al punto que la
vida del accionante se encontraba en serio peligro, en el auto admisorio de la
acción de tutela remitió al actor al Instituto Nacional de Medicina Legal, para
que de manera inmediata y con apoyo en la historia clínica, se le practicara
una valoración médica legal y se conceptuara sobre su estado de salud, así como
la atención médica que requería. Sin embargo, esa prueba no se pudo practicar
porque la parte interesada no se apersonó de dicho trámite, como lo afirma el
juez constitucional.
Por último, obra en el expediente
que el accionante se desempeña como soldado activo y, en tal virtud se
encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por ello
tiene derecho a recibir toda la atención médica que requiera. Adicionalmente,
según consta en el Oficio No. 2688-DIV-BER7-BIPAR-S1 el soldado Oscar Mauricio
Quevedo fue remitido el 26 de julio de 2004 al Batallón de Sanidad, con el
objeto de que se le fuera realizada la Junta Médica Laboral.
3.3. De las pruebas que aparecen
en el expediente, se puede concluir que la vida del demandante no se encuentra
en la alarmante situación de salud que se anunció en el escrito de tutela, y,
que al contrario de lo allí afirmado, el actor ha sido atendido oportunamente
desde que fue herido, pues se le prestó desde el mismo día de los hechos toda
la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que fue necesaria para permitirle
dos años después seguir prestando sus servicios en el Ejercito Nacional.
Por las razones expuestas la Sala
de Revisión confirmará la sentencia revisada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, el 17 de septiembre de 2004,
en la acción de tutela interpuesta por Oscar Mauricio Quevedo contra la
Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.