T-164-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-164/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de
responsabilidad de la administración municipal
En este caso el municipio ha realizado
todas las conductas activas jurídicamente exigibles para hacer cesar la
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de la demandante y sus hijos. En efecto, se encuentra
suficientemente probado que la administración municipal profirió la resolución,
en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia a favor de la
señora y de sus hijos menores, más los incrementos anuales correspondientes al
índice de precios al consumidor. Lo anterior permite afirmar que ante la
actuación de la administración, la causa de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados ha desaparecido y ante la ausencia de responsabilidad
constitucional del Municipio, en este caso, la tutela de los derechos resulta
improcedente.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración no se determina por situación
de miseria
Es importante que la Corte aclare que
las eventuales vulneraciones al derecho fundamental al mínimo vital no están
determinadas por una situación de "miseria" o de insatisfacción de
las necesidades básicas; en primer lugar, porque no es jurídicamente posible
determinar cuándo se atraviesa por una situación de miseria, y en segundo
lugar, porque la vulneración del derecho al mínimo vital no depende de su
comprobación. En efecto, en repetidas ocasiones la Corte ha establecido que la
violación del derecho al mínimo vital tiene lugar cuando se afecta la congrua
subsistencia del titular del derecho o cuando se dejan de percibir los ingresos
ordinarios.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Mora en el pago de mesadas pensionales
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes y obligaciones del juez de tutela
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Respeto por parte de los jueces
Referencia: expediente T-661561
Acción de tutela instaurada por Luz Amparo
Rojas Uribe contra el municipio de Tarazá (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá y el Juzgado Civil del Circuito de
Caucasia en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente
de tutela T-661561.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. Desde el año de 1983 hasta el día 6 de Diciembre de
1996, Luz Amparo Rojas Uribe sostuvo unión marital de hecho con el señor Manuel
José Jaramillo Betancur. Dentro de dicha unión, nacieron Johana Alexandra, Juan
Manuel, Yeferson Andrés y Johany Alexander Jaramillo Rojas. El día 6 de
diciembre el señor Jaramillo Betancur falleció.
Al momento de su fallecimiento el señor Jaramillo
Betancur se encontraba laborando al servicio del municipio de Tarazá
(Antioquia), entidad para la cual trabajaba desde el año de 1981.
2. Con ocasión de la muerte del señor Jaramillo
Betancur, la señora Rojas Uribe como principal beneficiaria y representante
legal de sus hijos, persiguió ante la jurisdicción ordinaria los derechos a
percibir pensión vitalicia, a las prestaciones sociales del decuius y a
la indemnización moratoria respectiva, obligaciones a cargo del Municipio de
Tarazá.
Estos derechos fueron declarados judicialmente en
sentencia del 11 de febrero de 2002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Antioquia.
3. El 26 de julio de 2002, la señora Rojas Uribe
actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, mediante apoderado,
interpuso acción de tutela contra el municipio de Tarazá, por el incumplimiento
de la sentencia judicial en la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión
vitalicia y de otras sumas de dinero; ya que a la fecha sus ingresos económicos
no excedían de ochenta mil (80.000.oo) pesos mensuales, derivados de lo que sus
hijos pudiesen conseguir empleándose como jornaleros en las fincas del
municipio y de la caridad de los vecinos.
Señaló como derechos fundamentales vulnerados los de
la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud y la educación.
4. Una vez notificado del auto admisorio, el Alcalde
de Tarazá, en su escrito de contestación aceptó como ciertos los hechos que
fundamentaban la solicitud de tutela, afirmó que el municipio atravesaba por
una difícil situación financiera, pero que sin embargo procedería de inmediato
a ordenar la cancelación de las sumas adeudadas. Finalmente, expidió la
resolución 381 del 31 de julio 2002, en la que se ordenó el reconocimiento y
pago de la pensión vitalicia y demás prestaciones a favor de la señora Rojas
Uribe.
5. A pesar de la
respuesta de la Alcaldía y de la expedición del acto administrativo señalado,
el juez promiscuo municipal de Tarazá decidió escuchar en declaración de parte
a la señora Rojas Uribe. En dicho interrogatorio, el Juzgado indagó sobre la
situación económica de la actora y formuló, entre otras, las siguientes preguntas:
"(...) ¿Considera que usted y su familia viven
actualmente en una situación de miseria? -No. Así como para uno pedir limosna
no, gracias a Dios.... ...¿Por que será que el doctor Jaime Augusto Agudelo,
en el escrito de tutela manifiesta que con el no pago de las sumas adeudadas
por el municipio de Tarazá se está poniendo en riesgo su mínimo vital? -Yo no
sé por qué él dijo eso, porque yo he tratado con él, porque él ha venido acá en
Tarazá, yo no creo que él me vea por ahí tan vieja y como pidiendo limosna para
que se ponga a decir eso."
Decisión de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo de Tarazá denegó la
tutela. Consideró (i) que al haberse proferido la resolución 381 del 31 de
julio de 2002 en la que se ordenó el pago de la pensión vitalicia y de otras
prestaciones, la Alcaldía de Tarazá cumplió con su deber legal y que por
consiguiente la solicitud de tutela resultaba infundada, (ii) que al no
encontrarse la actora y sus hijos en un estado de "absoluta miseria"
al contar con recursos suficientes para "atender sus necesidades
básicas", no es procedente la acción de tutela como mecanismo de
protección excepcional ante la ausencia de un perjuicio irremediable, y (iii)
que de no cumplirse por parte de la Alcaldía lo dispuesto tanto por la sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia como por la resolución 381 del
Municipio de Tarazá, la vía procesal indicada era la del proceso ejecutivo
laboral.
Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia confirmó la sentencia
impugnada. Consideró: (i) que la tutela es improcedente ante la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial (proceso ejecutivo laboral), (ii) que a
pesar de que la actora hubiese alegado la existencia de un perjuicio
irremediable a partir de la vulneración de su derecho al mínimo vital,
"tampoco se hubiera podido acceder a sus pretensiones por no haber
presentado el título ejecutivo complejo correspondiente con que se acredita la
obligación a cargo del Municipio..."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
Pruebas
decretadas por la Sala.
2. Para mejor proveer en el asunto de la referencia,
la Sala solicitó al Alcalde de Tarazá, que informara si le había dado
cumplimiento a la sentencia del 11 de febrero de 2002 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Antioquia y a la resolución 381 del 31 de julio de 2002
del Municipio de Tarazá, en las que se ordena al Municipio de Tarazá el
reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a la señora Luz Amparo Rojas.
De la respuesta allegada a esta Corporación, se
concluye: (i) que la resolución 381 del 31 de julio de 2002, fue notificada
personalmente a la señora Rojas Uribe el día 12 de Agosto de 2002, (ii) que esta
resolución fue enviada a la Sección de Personal de la Alcaldía para efectos de
la inclusión en la nómina de pensionados, (iii) que hasta el día 6 de febrero
de 2003 dicha resolución no se había hecho efectiva, en razón a que la
beneficiaria no se había presentado para cumplir el trámite de afiliación a la
EPS, (iv) que la señora Rojas Uribe tampoco se ha hecho presente en las
oficinas de la tesorería ni ha suministrado algún número de cuenta bancaria en
la que pueda hacerse la consignación de las mesadas y, (v) que la Alcaldía dejó
una comunicación en el "sector rural del Municipio" donde vive la
actora, con el fin de que compareciera a retirar las sumas de dinero que se le
adeudan.
Del asunto sometido a revisión.
La ausencia de responsabilidad constitucional de la
administración ante la conducta oportuna del municipio de Tarazá.
La Corte considera que en este caso el municipio de
Tarazá ha realizado todas las conductas activas jurídicamente exigibles para
hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas de la señora Luz Amparo Rojas Uribe y sus hijos. En
este sentido, las decisiones de los jueces de instancia se ajustan plenamente a
lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se encuentra suficientemente probado que
la administración municipal de Tarazá profirió la resolución 381 de 2002, en la
que se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia a favor de la señora
Rojas Uribe y de sus hijos menores, más los incrementos anuales
correspondientes al índice de precios al consumidor a partir de 1997 y hasta
la fecha; que como lo informó el alcalde del municipio de Tarazá, esta
resolución fue notificada personalmente a la señora Rojas Uribe, que fue remitida
a la Sección de personal de la Alcaldía para que fuese incorporada a la nómina
de pensionados, y que finalmente su ejecución efectiva depende de la
comparecencia de la señora Luz Amparo Rojas Uribe a la oficina respectiva de la
administración municipal.
Lo anterior permite afirmar que ante la actuación de
la administración, la causa de la vulneración de los derechos fundamentales
invocados ha desaparecido y ante la ausencia de responsabilidad constitucional
del Municipio de Tarazá, en este caso, la tutela de los derechos resulta
improcedente. En consecuencia, la Corte confirmará las decisiones de instancia
solamente en lo relativo a la ausencia de responsabilidad del municipio.
El concepto de mínimo vital y el caso concreto.
La Sala considera que las decisiones de los jueces de
instancia en lo relativo a la inexistencia de la violación del derecho al
mínimo vital, bajo el argumento de que la actora y sus hijos no se encontraban
en un estado de "absoluta miseria" por contar con recursos suficientes
para "atender sus necesidades básicas", son constitucionalmente
inadmisibles.
Sobre este punto es importante que la Corte aclare que
las eventuales vulneraciones al derecho fundamental al mínimo vital no están
determinadas por una situación de "miseria" o de insatisfacción de
las necesidades básicas; en primer lugar, porque no es jurídicamente posible
determinar cuándo se atraviesa por una situación de miseria, y en segundo
lugar, porque la vulneración del derecho al mínimo vital no depende de su
comprobación. En efecto, en repetidas ocasiones la Corte ha establecido que la
violación del derecho al mínimo vital tiene lugar cuando se afecta la congrua
subsistencia[1]
del titular del derecho o cuando se dejan de percibir los ingresos ordinarios[2] (pensión o salario),
sólo por poner dos ejemplos.
Para la Corte el derecho al mínimo vital no está
determinado por un standard mínimo, por un conjunto básico de bienes y
servicios o por una suma determinada de dinero, ni tampoco es un concepto
equivalente en términos cuantitativos al del salario mínimo legal mensual[3].
Es entonces en el plano individual y bajo circunstancias
concretas de las personas, que el juez constitucional reconoce la procedencia
de la protección constitucional a ciertas realidades particulares a partir del
poder normativo del concepto de mínimo vital. Así lo ha reconocido la Corte en
el caso de los pensionados[4]
a quienes no se les cancela su mesada o a los trabajadores[5] cuando la mora en el
pago del salario afecta sus posibilidades de subsistencia.
Frente al caso concreto, la Corte considera
constitucionalmente inadmisibles los términos en que la juez de primera
instancia descalifica la vulneración del derecho al mínimo vital de la señora
Rojas Uribe y sus menores hijos, al asociarlo con una supuesta situación de
miseria. Para la Corte, recurrir a la expresión "miseria", como el
adjetivo calificativo de la situación de estas personas no es jurídicamente correcto,
porque, como ya se afirmó, se trata de un concepto altamente indeterminado que
implica la posibilidad ilimitada de discusión sobre su contenido exacto y su
aplicabilidad en un caso concreto, y sobre todo, porque de su cuestionable
verificación no puede depender la posibilidad de protección constitucional del
derecho al mínimo vital.
En este orden de ideas, la Corte reiterará su
jurisprudencia en el sentido de que la mora en el pago de las mesadas
pensionales cuando el titular del derecho no posee medios económicos
suficientes para su subsistencia, desconoce el derecho al mínimo vital[6]. En el caso bajo
estudio no puede el juez de instancia afirmar, sin entrar en error, que la suma
de 80.000 pesos es suficiente, para que una familia de 5 personas pueda gozar
de los bienes y servicios que garantizan una digna subsistencia y que el no
pago de las mesadas pensionales no constituye una seria amenaza al derecho
fundamental al mínimo vital.
Los deberes del juez de tutela en el Estado social de
derecho.
La Sala considera que la conducta procesal del titular
del juzgado promiscuo de Tarazá, durante la diligencia de declaración de la
señora Rojas Uribe en el sentido de haber conducido de una manera incorrecta la
diligencia, desconoce de manera flagrante los deberes y obligaciones del juez
de tutela.
En el Estado social de derecho el juez de tutela
cumple una función primordial: es el encargado de velar por la eficacia de los
derechos fundamentales. El juez constitucional desempeña un rol de garantía
insustituible en el modelo de Estado que instauró la Constitución de 1991.
Esta nueva orientación tiene varias implicaciones que
comprometen la conducta que se espera del juez de tutela; se ha afirmado, por ejemplo,
que el juez de tutela debe asumir una posición activa en materia probatoria[7] cuando las
particularidades del caso así lo exijan, con el propósito de evitar la
vulneración de los derechos fundamentales; así mismo, que el juez de tutela
mantiene la competencia para garantizar el cumplimiento de sus fallos[8], que puede en
ocasiones tomar directamente la orden y dictar el acto administrativo
respectivo[9]
e incluso que cuenta con la posibilidad de sancionar por desacato al incumplido[10]. No puede entonces el
juez de tutela, desplegar las conductas contrarias a la Constitución y la ley,
ofender los derechos de los ciudadanos o desentenderse de sus deberes de
garantía y de protección.
En este sentido,
la Corte no admite que la juez titular del juzgado promiscuo de Tarazá, actuando
como garante de los derechos fundamentales, se comporte en abierto
desconocimiento de las normas contenidas en los artículos 195 ordinal 4 que
cualifica la confesión como medio de prueba al asociarla con la libertad del
declarante, y 226 que regula la forma en que deben formularse las preguntas
(claridad, concisión y objetividad) del código de procedimiento civil, y de la
norma contenida en el artículo 274 del código de procedimiento penal, que
establece la prohibición de sugerir respuestas, formular preguntas capciosas o
de ejercer violencia sobre el deponente; y lo que es más grave aún, en abierto
desconocimiento de los mandatos derivados del principio de dignidad humana
(artículo 1 de la Carta y artículo 1 del código de procedimiento penal), entendido
como el deber que tienen las autoridades judiciales de tratar a todos los
intervinientes en los procesos judiciales con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Para la Corte, es claro que la señora Luz Amparo Rojas
Uribe no fue tratada por la Juez titular del Juzgado Promiscuo de Tarazá, con
el debido respeto a la dignidad humana que le es inherente. Lo cual se puede
deducir del contenido del acta en que se consignó la declaración, suscrita el
día 1 de agosto de 2002 en el despacho del referido juzgado y de la que se
desprenden los siguientes indicios: (i) la forma y los términos en que fueron
formuladas las preguntas a la declarante (utilizando la expresión "estado
de miseria" y utilizando la expresión "mínimo vital" en sentido
peyorativo), (ii) el haberse realizado una serie de preguntas dirigidas a
inquirir de manera desbordada sobre la situación económica y existencial de la
declarante y (iii) las respuestas proferidas por la señora Rojas Uribe (en el
sentido de afirmar que no se encontraba en estado de miseria, que no estaba
"tan vieja" y que no necesitaba andar por ahí "pidiendo
limosna").
El contenido del acta muestra cómo la señora Luz
Amparo Rojas Uribe termina por responder el interrogatorio como si estuviera
enfrentando una ofensa por parte de la juez, situación que resulta evidente
dados los términos defensivos que la declarante utiliza en sus respuestas. Por
otro lado, la Corte encuentra entendible que en este contexto (una audiencia en
un despacho judicial de un municipio pequeño) la declarante haya negado la
vulneración a su derecho al mínimo vital, si es claro que la señora Rojas Uribe
entendió, inducida en buena medida por la juez, que el término jurídico
"mínimo vital", implicaba una circunstancia negativa, asociada a la
miseria o a un estado material y espiritual reprobable.
La ocurrencia de este tipo de hechos es inaceptable,
desconoce los principios básicos del Estado social de derecho y desdice de la
función del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales. Por esta
razón, la Corte prevendrá a la titular del juzgado promiscuo de Tarazá, para
que en lo sucesivo se abstenga de desarrollar este tipo de conductas, y que en
cambio se someta a los términos de los artículos 1 y 274 del código de
procedimiento penal, y 195 ordinal 4 y 226 del código de procedimiento civil y
demás normas concordantes, en el sentido de evitar formular preguntas
capciosas, despectivas, sugestivas o tendenciosas que generen en los
declarantes sentimientos de intimidación o de ofensa a su dignidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tarazá y el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia en el sentido
de negar la tutela impetrada, solamente bajo el argumento según el cual
el municipio de Tarazá ha desplegado todas las conductas jurídicamente
exigibles para hacer cesar la vulneración del derecho al mínimo vital de la
señora Luz Amparo Rojas Uribe y sus menores hijos.
Segundo.
Prevenir a la titular del
Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá para que, en ejercicio de las funciones
que le señala la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, cuando actúe
como juez de tutela, se abstenga de incurrir en conductas lesivas de la
dignidad humana de las personas que concurren a declarar a su despacho
judicial.
Tercero.
Librar por Secretaría
General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., Sentencias T-439 de 2000 y T-942 de 2000.
[2] Cfr., Sentencias T-174 de 1997, T-144 de 1999 y T-140 de 2000.
[3]
Cfr., Sentencia SU-995 de 1999.
[4] Cfr., Sentencias T-118 de 1997, T-140 de 2000 y SU-090 de 2000.
[5] Cfr., Sentencias T-174 de 1997 y T-144 de 1999.
[6] Cfr., Sentencias T-307 de 1998, T-613 de 1998 y T-1001 de 1999.
[7] Cfr., Sentencias T-321 de
1993, T-134 de 1996, T-1181 de 2001, T-739 de 1998 y T- 1088 de 2001.
[8]
Cfr., Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991
[9]
Cfr., Artículo 23 del Decreto 2591 de 1991
[10]
Cfr., Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.