T-164-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-164/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-520915
Accionante: Joaquín
Piñeros Gutiérrez
Procedencia: Unidad
Judicial Municipal de Guayabal de Síquima y Alban (Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil
dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela radicada con
el No.520915, promovida por el señor Joaquín Piñeros Gutiérrez contra el
municipio de Guayabal de Síquima, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al libre
desarrollo de la personalidad.
Mediante auto del catorce (14) de noviembre
de 2001, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional dispuso la
revisión de los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia,
repartido al despacho del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Según el accionante, el 18 de febrero de
1998 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su
pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante resolución del cuatro (4)
de abril de 2000. Sin embargo, explica, el acto administrativo fue
desfavorable porque el municipio no expidió el bono pensional, a pesar del
requerimiento efectuado por el ISS.
Advierte que el Seguro Social envió al
municipio de Guayabal de Síquima la liquidación del bono para su expedición
correspondiente (mayo 19 de 2000), reiterándola en julio 18 de 2000, pero que
la entidad municipal ha sido renuente a la emisión.
La solicitud de tutela se concreta entonces
en ordenar al alcalde del municipio de Guayabal de Síquima la emisión del
respectivo bono pensional, y su envío al Instituto de Seguros Sociales, entidad
encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. La Posición de la Entidad
- En declaración rendida por el señor José
Guillermo Bernal López, alcalde municipal, explica que la difícil situación
económica por la que atraviesa la entidad, concretada en la falta de disponibilidad
presupuestal, impide la cancelación inmediata de la cuota parte que se adeuda
por concepto del bono, hasta tanto no se gestione la adición ante el Concejo
Municipal.
De otra parte, considera que el derecho
fundamental no adquiere el carácter de fundamental, menos aún en el caso del
señor Piñeros, de quien afirma recibe una asignación de retiro por parte del
Ministerio de Defensa desde el año de 1976. Además, señala, el actor no aportó
prueba alguna que demuestre la carencia de recursos y de atención en seguridad
social.
Sin embargo, como reconoce la obligación
radicada en cabeza del municipio, advierte que cuando exista la disponibilidad
y el flujo de caja necesario, la entidad cancelará el referido bono.
- La tesorería del municipio, por
intermedio de su titular, Blanca Aurora Romero, presenta un escrito donde
reseña el trámite adelantado en relación con la cuota parte del bono pensional
del actor. La Corte lo sintetiza a continuación, pero advierte que no se
adjuntó la documentación respectiva:
a) Recepción de la liquidación elaborada por
el Seguro Social (agosto 15 de 2000).
b) Cobro de las correspondientes cuotas a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Fondo Territorial de Pensiones de
Cundinamarca y al Ministerio de Defensa (Agosto 16 de 2000).
c) Rechazo de la cuota del bono por parte de
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (septiembre 1 de 2000).
d) Solicitud de reliquidación del bono
pensional (septiembre 10 de 2000).
e) Rechazo de la cuota parte por el Ministerio
de Defensa (diciembre 6 de 2000).
f) Recepción de reliquidación (marzo 3 de
2001)
g) Solicitud de aclaración dirigida al
Instituto de Seguros Sociales (mayo 15 de 2001).
h) Nuevo cobro de las correspondientes cuotas
a cada una de las entidades (junio 11 de 2001)
i) Rechazo (por segunda vez) del Ministerio de
Defensa al pago de su cuota parte del bono (julio 19 de 2001).
j) Recepción de respuesta del Seguro Social,
donde modifica y actualiza la liquidación del bono pensional del señor Joaquín
Piñeros Gutiérrez.
k) Solicitud del correspondiente giro, ante la
ausencia de disponibilidad presupuestal (agosto 12 de 2001).
l) Solicitud al Seguro Social para que conceda
formas de pago al municipio, debido a la falta de recursos presupuestales
(agosto 29 de 2001).
3. Sentencias objeto de Revisión
3.1. Primera Instancia
La Unidad Judicial Municipal de Guayabal de
Síquima (Cundinamarca), a quien correspondió el conocimiento de la tutela,
denegó el amparo mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2001.
En una muy breve providencia, el despacho
considera que la acción es improcedente, por cuanto no es esta la vía correcta
para conseguir la pretensión del demandante, porque el juzgado no puede
convertirse en ordenador del gasto ni disponer el pago inmediato, cuando el
rubro previsto no alcanza para cubrir la liquidación enviada por el Seguro
Social. Concluye señalando que el actor debe esperar la adición presupuestal
ante el Concejo Municipal.
Impugnación
La decisión fue apelada por el actor, quien
consideró que el a-quo no analizó elementos como el mínimo vital y la seguridad
social en personas de la tercera edad, conformándose con las precarias
informaciones del alcalde. Así mismo, no se explica cómo si durante su servicio
activo le fueron descontados los aportes correspondientes, la administración
argumenta carencia de recursos para el pago de esa prestación social.
Sentencia de segunda instancia
Por sentencia del dos (2) de octubre de
2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá confirmó el fallo de
primera instancia. A juicio del despacho, el accionante interpuso la tutela
contra el acto administrativo que denegó el bono pensional, existiendo otros
mecanismos de defensa para ello. Así mismo, desestima el amparo por considerar
que no existen elementos probatorios idóneos para demostrar la afectación del
mínimo vital.
4. Pruebas
4.1 Pruebas
aportadas en las instancias
Del material probatorio allegado al
expediente, la Corte destaca lo siguiente:
a)
Copia de la Resolución
No.004936 de abril 4 de 2000, por medio de la cual el Jefe del Departamento de
atención al pensionado del ISS, seccional Cundinamarca deniega la pensión de
vejez a favor del demandante. Sin embargo, el acto administrativo no desconoce
el derecho a esa prestación, sino cuestiona la carencia del bono y señala en
uno de sus considerandos:
“(...) Que el
Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito en fallo de Tutela del 24 de marzo
de 2000, ordena decidir de fondo la prestación, por lo que teniendo en cuenta
que el tiempo laborado al Estado no ha sido convalidado con la expedición del
Bono se procede a negar la prestación, toda vez que el Bono es el soporte
financiero con el que cuenta el ISS, para el pago de la prestación”.
b)
Copia del oficio No.
1172 del 18 de julio de 2000, dirigido por el Instituto de Seguros Sociales a
la Tesorería Municipal de Guayabal de Síquima. En él se reitera la solicitud de
liquidación del bono pensional, elevada en mayo 19 del mismo año.
c)
Escrito de la Tesorería
Municipal, donde su titular explica las diligencias adelantadas con ocasión del
bono pensional requerido.
4.2. Pruebas aportadas ante la Corte
El día veintiocho (28) de febrero de 2002,
la Alcaldía Municipal de Guayabal de Síquima, allegó a la Corte copia vía fax
de los siguientes documentos:
a) Resolución administrativa No.347 del 29 de
agosto de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago parcial de la liquidación
de pensión de vejez del señor Joaquín Piñeros Gutiérrez. La mencionada
resolución ordena el pago por la suma de veinticuatro millones de pesos, y
dispone remitir copia del acto, junto con la copia del desembolso, a la oficina
de Bonos Pensiónales del Seguro Social (fls. 35 a 37).
b) Consignación del respectivo cheque por
valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), efectuada en una cuenta
a nombre del Instituto de Seguros Sociales, el día 4 de septiembre de 2001
(fl.38).
c) Resolución administrativa No.402 del 24 de
septiembre de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago del saldo del bono
pensional de vejez del señor Joaquín Piñeros Gutiérrez. La resolución también
ordena el pago por la suma de siete millones cuatrocientos setenta y nueve mil
pesos ($7.479.000), y dispone remitir copia del acto y de la constancia de
desembolso a la oficina de Bonos Pensiónales del Seguro Social (fls.39 y 40).
d) Consignación del respectivo cheque por
valor de siete millones cuatrocientos setenta y nueve mil pesos ($7.479.000),
efectuada en una cuenta a nombre del Instituto de Seguros Sociales, el día 25
de septiembre de 2001 (fl.41).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Carencia actual de objeto por hecho
superado
2.- Según lo ha explicado la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela pierde la razón de ser y carece de objeto
cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la
iniciación del proceso[1].
Ahora bien, teniendo en cuenta la
documentación allegada a la Corte durante el trámite de revisión, la Sala
observa que la entidad accionada no solo reconoció y ordenó el pago del bono
pensional, atendiendo los valores señalados por el Seguro Social, sino que,
efectivamente, procedió a su pago. De esta manera, al haberse superado los
hechos que dieron origen a la demanda, la tutela deberá ser denegada por
sustracción de materia e inexistencia de objeto jurídico susceptible de
protección.
Sin embargo, lo anterior no significa que
la Sala comparta las decisiones de las instancias, sino simplemente que ante
esta nueva ocurrencia, considera innecesario adelantar un análisis sobre el
fondo del asunto, pues entiende que sobre el particular ya existe una clara
posición jurisprudencial[2].
Solamente por las razones aquí expuestas confirmará las decisiones de
instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Unidad
Judicial Municipal de Guayabal de Síquima el 24 de agosto de 2001, y por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 2 de octubre de 2001,
dentro de la acción de tutela promovida en el proceso de la referencia.
Segundo. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96,
T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre muchas otras.
[2] Sobre el particular ver, entre muchas
otras, las sentencias T-1154 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-717 de
2001 y T-998 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.