T-164-01
Sentencia T-164/01
Sentencia
T-164/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-369.380
Acción de tutela
instaurada por Diana Virginia Livingston Pomare
Magistrado ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por
Diana Virginia Livingston Pomare contra la Asamblea del Departamento
Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos
- La accionante
trabaja al servicio de la Asamblea del Departamento Archipielago de San Andres,
Providencia y Santa Catalina, desde el 20 de octubre de 1993, en el cargo de
Secretaria Auxiliar.
- La entidad
empleadora adeuda a la accionante los salarios correspondientes a los meses de
mayo a diciembre de 1999, al igual que los reajustes salariales de mayo a
diciembre del mismo año, reajustes de prima de antigüedad y prima de antigüedad
de 1999, primas de navidad y de servicios de 1999, bonificación y vacaciones
del mismo año y todos los salarios del año 2000.
- La solicitante de
tutela afirma que la demora en el pago de sus salarios y derechos laborales, la
ha llevado a sobrevivir con el producto de la venta de los pocos bienes que
tenía, de la celebración de mutuo con intereses que no ha podido pagar y de la
"caridad de familiares y amigos" que se "compadecen" con su
situación.
- Así mismo, aduce
que su situación económica personal y familiar es desesperada, pues tiene dos
hijos y apoya a sus padres enfermos con su salario, en tanto y cuanto no tiene
rentas, ni fuentes de ingresos diferentes a los de su trabajo, por lo cual
depende de su salario para atender sus necesidades básicas de subsistencia.
- Sumado a lo
anterior, la accionante manifiesta que es perseguida ejecutivamente para el
cumplimiento de obligación mutuaria con una corporación financiera, por
cesación forzada en el cumplimiento de los pagos mensuales.
1.2.
Pretensiones.
La accionante
solicita que se le proteja sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, pide que el juez
constitucional ordene a la accionada el pago inmediato de los salarios
adeudados y ordene el pago oportuno de los salarios futuros.
1.3. Decisiones
que se revisan.
1.3.1. La primera
instancia correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés
Isla, quien, mediante providencia de 15 de junio de 2000, negó por improcedente
la acción de tutela incoada. Según su criterio, la omisión de la entidad
empleadora no vulnera ningún derecho fundamental, puesto que la accionante no
demostró que su vida corre peligro, ni tampoco aportó prueba alguna donde se
advierta el peligro en la salud o en la seguridad social de la petente o de su
familia.
De otro lado, el
juzgado considera que el mecanismo expedito de que dispone la accionante para
reclamar las obligaciones adeudadas, consiste en la presentación de una demanda
ejecutiva laboral, a fin de que la Asamblea Departamental le cancele sus
obligaciones.
1.3.2. En segunda
instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, mediante
sentencia de 28 de julio de 2000, revocó el fallo de primera instancia y en su
lugar concedió la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, la salud
y el trabajo de la accionante. En virtud de lo anterior, ordenó al presidente
de la Asamblea que, dentro del término perentorio de tres (3) meses, realice
"las operaciones presupuestales pertinentes para garantizar el pago de los
salarios y demás prestaciones adeudadas a la accionante".
El ad quem consideró
que está plenamente probada la vinculación laboral de la accionante con la
entidad accionada, así como está demostrada la extrema mora en el pago de las
acreencias laborales. Por lo tanto, el juez de tutela no comparte la tesis del
a quo y, por el contrario, sostiene que la entidad empleadora vulneró el mínimo
vital de la trabajadora y de su familia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Mínimo vital: Se reitera la viabilidad
extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
1. Como lo ha dicho
esta Corporación en múltiples oportunidades, la acción de tutela no procede
para ordenar la liquidación o el pago de obligaciones laborales, toda vez que
este tipo de controversias deben resolverse ante el juez ordinario competente.
Sin embargo, la anterior regla general no es absoluta, ya que la misma doctrina
constitucional ha dispuesto que excepcionalmente el juez constitucional puede
ordenar el pago de acreencias laborales.
En efecto, como
supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para el pago de
salarios, que deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas
del caso, se ha dicho que la tutela procede en aquellos eventos en los cuales
se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros
medios de defensa judicial o porque estos resultan ineficaces para la
protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el
apremio que demande su protección.[1]
Así mismo, la Corte ha señalado que el juez de tutela puede dar ordenes de
contenido económico cuando se afecta el mínimo vital del accionante.
Así, en sentencia de
unificación de jurisprudencia[2]
se establecieron algunos parámetros para la viabilidad de la acción de tutela,
con el fin de obtener el pago oportuno de los salarios, los cuales fueron
sintetizados en la sentencia T-081 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero, en
que se señala:
"a) El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b) Para la
protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe
entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean
generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar
las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes
contratantes”[3]_.
Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago
cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[4]_. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso,
procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación
de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el
derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de
1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de
tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es,
“para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[5]_.
Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[6].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos
en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para
declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en
que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995
de 1999)
h) El accionante
debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con
base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de
1999.
i) La situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[7].
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras
palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación
oportuna de los salarios futuros"
En cuanto al
concepto del mínimo vital, esta Corporación ha dicho que se refiere a aquellos “requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[8].
Posteriormente, la
sentencia SU-225 de 1999[9]
aclaró que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se
impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en
situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el
Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse
de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.
Finalmente,
la sentencia SU-995 de 1999 aclaró que la procedencia de la tutela para exigir
el pago de acreencias laborales procede cuando se busca proteger un “mínimo de condiciones
decorosas de vida” del trabajador. Por lo tanto, a juicio de la Corte, el
mínimo vital no se identifica con una valoración cuantitativa del ingreso
laboral o con los egresos del trabajador sino que se refiere a una
consideración cualitativa de los mismos. De ahí pues, que el mínimo vital no
coincide con el valor del salario mínimo ni con una “valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada
individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[10].
2. Con base en lo
anteriormente expuesto, la Sala encuentra que resulta procedente conceder el
amparo solicitado ya que se encuentra probada la afectación del mínimo vital de
la accionante ante el apremio de su situación económica, puesto que carece de
ingresos diferentes a los de su salario que se ha visto afectada por el
incumplimiento prolongado del derecho cierto al pago del salario de la actora.
Así mismo, para la Corte es relevante que la trabajadora sea el principal apoyo
económico de sus hijos y de sus padres, lo cual permite inferir que la accionante
requiere, con carácter urgente, el pago cumplido de sus ingresos laborales. Es
más, ya esta Corporación ha dicho que, ante el incumplimiento reiterado del
pago de salarios, la violación del mínimo vital del trabajador no debe probarse
sino que se presume[11]. En tales circunstancias, la Corte
encuentra que el retraso en el pago de 20 meses de salario, es excesivamente
prolongado, por lo que se presume la violación del mínimo vital.
3. Sin embargo, la
Corte encuentra que la disponibilidad presupuestal para los gastos de
funcionamiento de la Asamblea de San Andrés depende de la transferencia de los
recursos necesarios que debe realizar la Gobernación, por lo que la decisión
del Ad quem no protege plenamente los derechos fundamentales de la
accionante. Pese a ello, el Departamento de San Andrés y Providencia no ha sido
accionado en esta oportunidad, de ahí que la Corte no puede proferir ordenes
directas contra esa entidad territorial. No obstante, tal y como en anteriores
oportunidades lo ha dicho esta Corporación[12], el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991
autoriza al juez de tutela a hacer llamados a prevención a autoridades que no
han sido accionadas pero que pueden estar afectando derechos fundamentales, por
lo que así procederá la Sala en esta oportunidad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida el 28 de julio de 2000, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
San Andrés Isla, en cuanto concedió la tutela a los derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud y al trabajo de la accionante Diana Virginia Livingston
Pomare.
Segundo.
ADICIONAR la sentencia de
28 de julio de 2000,en el sentido de ORDENAR al accionado que, en un
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que
la Gobernación de San Andrés Isla sitúe los recursos correspondientes, pague
los valores adeudados a la actora de la presente tutela.
Tercero.- HACER
UN LLAMADO A PREVENCIÓN a
la Gobernación de San Andrés Isla para que gire oportunamente los recursos
necesarios para que la Asamblea de ese departamento pague los salarios y demás
prestaciones a la accionante.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167 de 1994
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-234 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-529 de 1997
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2]
Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Sentencia T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-
[9]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[11] T-259 y T- 606 de 1999
[12] Sentencias T-688 de 1999 y T-946 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.