T-164-98
Sentencia T-164/98
Sentencia T-164/98
DERECHO DE
PETICION-Definición/DERECHO
DE PETICION-Notificación de la decisión
Nuestra
Constitución Nacional consagró, en su artículo 23, el derecho fundamental de
petición el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante
las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una
solicitud presentada, dentro de los términos previstos en la ley. Se revela
vulneración de éste derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la
petición formulada o cuando su resolución es tardía. En tales casos el juez de
tutela debe conceder la protección solicitada por medio de este mecanismo
especial. Esta Corporación ha afirmado que es necesario, además de lo
mencionado anteriormente, la notificación legalmente prevista al interesado de
lo resuelto por la autoridad ante quien se elevó su petición. Es por esto que
un simple proyecto de resolución, como sucede en el caso que hoy ocupa nuestra
atención, no constituye respuesta definitiva, pues no se ha cumplido con el
requisito fundamental de comunicar al interesado el resultado de su solicitud.
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Como lo ha
expresado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez
de tutela deniega la protección solicitada, aduciendo que la falta de respuesta
configura un silencio administrativo negativo, abriéndose así la vía
contenciosa administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación en el sentido de que el derecho de petición es de contenido
formal, pues predica la pronta resolución de una solicitud, mientras que cuando
se abre la vía jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio
negativo, se hace referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a
discutir es la legalidad de la actuación administrativa.
DERECHO DE
PETICION-Proyecto de
resolución no satisface la solicitud
Referencia:
Expediente T-152 839
Peticionarios:
Manuel Guillermo Ariza Torres
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta
(30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por MANUEL GUILLERMO ARIZA TORRES contra
el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Y PRETENSIONES
El día 4 de julio de 1996, el actor,
habiendo reunido los requisitos de edad (64 años) y tiempo de servicios (mas
de 22 años), presentó a través de apoderado, solicitud escrita ante las
oficinas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin
de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación. Un año después,
el accionante fue enterado de que el expediente administrativo correspondiente
a su caso se había extraviado. No obstante lo anterior, su apoderado solicitó
resolver de plano la petición de pensión, sin que hasta la fecha haya obtenido
una contestación de fondo a su requerimiento.
Pretende el actor se ordene a la entidad
demandada que en un termino de 48 horas, reconozca y pague la pensión de
jubilación a que tiene derecho.
B. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Laboral, denegó la tutela aduciendo que del informe enviado por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se colige que el accionado
reconstruyó el expediente administrativo y con base en él se produjo el
proyecto de resolución. Por lo anterior la Sala considera que se dio respuesta
a la solicitud presentada por el actor, a través de su apoderado.
C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de Justicia confirma la
sentencia de primera instancia, afirmando que ha sido reiterada la
jurisprudencia de esa Corporación, en el sentido que cuando una persona eleva
petición para el reconocimiento de salarios y/o prestaciones ante la
Administración y ésta no responde en los términos legales, no se configura
vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que opera la figura del
silencio administrativo negativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
B. Derecho de petición
Nuestra Constitución
Nacional consagró, en su artículo 23, el derecho fundamental de petición el
cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las
autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud
presentada, dentro de los términos previstos en la ley. Se revela vulneración
de éste derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petición formulada
o cuando su resolución es tardía. En tales casos el juez de tutela debe
conceder la protección solicitada por medio de este mecanismo especial.
Esta Corporación ha
afirmado que es necesario, además de lo mencionado anteriormente, la
notificación legalmente prevista al interesado de lo resuelto por la autoridad
ante quien se elevó su petición. Es por esto que un simple proyecto de
resolución, como sucede en el caso que hoy ocupa nuestra atención, no constituye
respuesta definitiva, pues no se ha cumplido con el requisito fundamental de
comunicar al interesado el resultado de su solicitud.
Es así como en la
sentencia T 214 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía se afirmó:
“La existencia de
un proyecto, al que todavía no se le ha impartido todo el trámite indispensable
para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido con la
resolución que la norma constitucional exige. La decisión que el derecho de
petición demanda, una vez adoptada debe ser puesta en conocimiento del
interesado, de modo que la administración no cumple a cabalidad su cometido si
resuelve el asunto reservándose el sentido de lo resuelto. La verdadera
resolución debe trascender el ámbito de la autoridad que la adopta y, gracias a
la notificación legalmente prevista, llegar al conocimiento del peticionario.”
Ahora bien, el Juez
de Tutela no está facultado para ordenar la expedición de un acto en uno u otro
sentido, ni tampoco para determinar su contenido, pues carece de competencia
para ello, pero sí lo está para establecer si los términos legales para
proferir una respuesta oportuna han sido observados. En caso negativo, el
funcionario judicial en aras de proteger el derecho fundamental de petición,
deberá ordenar a la respectiva autoridad resolver de fondo lo solicitado.
No puede afirmarse
que el silencio administrativo negativo configure una respuesta a lo solicitado
mediante el derecho de petición, como lo afirma el fallo de segunda instancia,
mas aún cuando el primero evidencia claramente la vulneración del segundo.
Tampoco pueden confundirse estas dos figuras pues tienen objetos distintos.
Como lo ha expresado
la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez de tutela
deniega la protección solicitada, aduciendo que la falta de respuesta configura
un silencio administrativo negativo, abriéndose así la vía contenciosa
administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en
el sentido de que el derecho de petición es de contenido formal, pues predica
la pronta resolución de una solicitud, mientras que cuando se abre la vía
jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio negativo, se hace
referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a discutir es la
legalidad de la actuación administrativa.
Con base en lo
expuesto no puede afirmarse que el mecanismo de la tutela se torna
improcedente, por existir otro medio de defensa judicial. Así lo señala la
Corte Constitucional en la sentencia T 242 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo:
“No es admisible
la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio
de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de
tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta. Aunque haya
operado el silencio administrativo negativo, que permitió a los interesados
demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativo los actos fictos o
presuntos, es claro que se vulneró y se sigue vulnerando -en tanto la Caja se
abstenga de resolver- el derecho fundamental de petición garantizado a toda
persona, natural o jurídica.”
Por otro lado, el
juez de tutela debe aplicar la doctrina constitucional emitida por esta
Corporación cuando no exista norma legal que regule el caso concreto, pues de
no hacerlo no solo esta desconociendo la jurisprudencia, sino que esta violando
la Constitución Política pues se esta aplicando de manera contraria a lo
señalado por la jurisdicción competente en dicha materia.[1]
La razón de lo anterior estriba en la inseguridad jurídica que se crearía si
cada funcionario judicial interpretara según su criterio las normas legales. Es
por esto que esta Corporación es la competente para sentar la jurisprudencia
constitucional con efectos unificadores, integradores y vinculantes para todos
los jueces que conocen los procesos de tutela.
En el caso concreto
el señor Ariza Torres, mediante apoderado reclamó hace más de un año al Fondo
demandado, el reconocimiento de su pensión de jubilación a la que tiene
derecho, pues cumplió con los requisitos exigidos por ley para el efecto, sin
embargo dicha entidad no ha comunicado al interesado una respuesta a su
solicitud, por lo cual se evidencia la vulneración del derecho fundamental de
petición. No resulta acertada la consideración de los jueces de instancia, al
entender que la entidad accionada cumplió con su deber, al emitir un proyecto
de resolución, pues no se ha realizado la notificación al interesado de la
misma.
Por lo anterior esta
Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar concederá la
tutela, ordenando a la entidad demandada que en un término máximo de 48 horas,
resuelva de fondo y notifique al interesado sobre la solicitud de pensión de
jubilación elevada, hace mas de un año.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrado
justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido el 27 de noviembre de 1997 por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, que confirmó la sentencia del Tribunal
Superior de Cartagena, la cual negó la tutela interpuesta por el señor MANUEL
GUILLERMO ARIZA TORRES.
Segundo.-
CONCEDER la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (SECCIONAL BOLIVAR) resolver
de fondo y comunicar debidamente al peticionario, sobre la solicitud de su pensión
ordinaria de jubilación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia,
Tercero.- Comunicar
la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-083 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.