T-164-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-164/96
CONCURSO
DE MERITOS-Nombramiento
atendiendo puesto ocupado
Rompe
el plano de igualdad cuando la administración, sin criterio ni razonabilidad
alguna, decide proveer los cargos vacantes con personas que ocuparon puestos
inferiores en la lista de elegibles.
CONCURSO
DE MERITOS-Vigencia
de normas para nombramiento
Si
bien es cierto que para el momento de haberse realizado el nombramiento, la
norma continuaba vigente, también lo es que la discrecionalidad que se le
confiere a la autoridad, no puede llevarse a extremos que desconozcan los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación para la toma de decisiones;
máxime cuando de por medio se encuentran los intereses de quienes consideran
tener un mejor derecho que reclamar frente a las personas que han sido elegidas
para ocupar los cargos.
CONCURSO
DE MERITOS-Daño
consumado respecto vigencia de lista
No es
posible tutelar el derecho, en la medida en que el perjuicio sufrido por el
actor ya se ha consumado. En efecto, téngase de presente que la lista de
elegibles, tenía una vigencia de un año y se presentó la tutela cuando el
señalado acto administrativo ya había perdido su fuerza jurídica. En
consecuencia, y a pesar de que si la acción de tutela se hubiese interpuesto
oportunamente estaría llamada a prosperar, mal podría ahora el juez de tutela
exigir de la administración departamental el cumplimiento de una orden con base
en una disposición que ya no hace parte del ordenamiento jurídico.
Ref.:
Expediente T-86750
Peticionario:
Guillermo Mosquera Dueñas.
Procedencia:
Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó.
Tema: El
ingreso a los empleos del Estado a través del concurso público.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-86750, adelantado por el señor
Guillermo Mosquera Dueñas contra la Gobernación y la Secretaría de Educación y
Cultura del departamento del Chocó.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
El
ciudadano Guillermo Mosquera Dueñas interpuso acción de tutela contra la
Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó,
con el fin de que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad, consagrado
en el artículo 13 de la Carta Política.
2.
Hechos
Señala
el demandante que el día trece (13) de enero de 1994, mediante circular No.
005, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, convocó
un concurso abierto para proveer varias plazas en el cargo de “directores de
desarrollo educativo”. El proceso de calificación y asignación de puntajes se
desarrolló entre los meses de febrero y marzo de ese mismo año. No obstante
haber ocupado él uno de los primeros puestos en la calificación final, afirma
que el veintinueve (29) de diciembre de 1994, el señor gobernador y la
secretaria de educación nombraron en las vacantes a personas que si bien
figuraban en la lista de elegibles no ocuparon los primeros lugares, sino, por
el contrario, los puestos 4o, 5o, 8o y 9o.
Finalmente,
argumenta que la situación descrita fue dada a conocer al actual gobernador y
al secretario de educación, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta
alguna.
3.
Pruebas acompañadas con la demanda.
A la
presente acción de tutela, el demandante acompañó los siguientes documentos:
- Copia
de la Circular No. 005-1994, por medio de la cual el secretario de educación
del Departamento del Chocó convoca a los docentes interesados a “participar en
un concurso abierto para directores de núcleos de desarrollo educativo”.
- Copia
del acta del listado de elegibles según niveles y áreas de fecha veintitrés
(23) de mayo de 1994. La Sala advierte que el peticionario ocupó el tercer
(3o.) puesto con un puntaje total de 3.375.
- Copia
de las diversas comunicaciones enviadas por el demandante y otros interesados a
las autoridades departamentales, con el fin de que se le explicara las razones
por las cuales no había sido nombrado en el respectivo cargo.
4.
Pretensiones.
A través
de la presente acción de tutela, el actor pretende que le sea amparado su
derechos fundamental a la igualdad; y, por ende, solicita que se le nombre en
el cargo de director de núcleo de desarrollo educativo en el departamento del
Chocó.
III.
DECISION JUDICIAL
1.
Actuación y fallo de primera instancia
El
catorce (14) de julio de 1995, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó,
avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó su notificación
al señor gobernador y al secretario de Educación y Cultura del departamento del
Chocó.
El
gobernador (e), a través de apoderado judicial, se dirigió al despacho judicial
con el fin de exponer los argumentos tendientes a denegar las razones aducidas
por el peticionario en su escrito de tutela. Al respecto, señaló que el
concurso convocado realmente estaba dirigido a estimular a los docentes que se
encontraran en servicio, “es decir los maestros que venían laborando en el
Departamento del Chocó”. Asimismo, manifestó que al momento de realizar el
concurso, la facultad de escoger libremente entre la lista de elegibles estaba
vigente, pues la Sentencia de la Corte Constitucional que limitó dicha
prerrogativa, es del nueve (9) de febrero de 1995, esto es, “posterior al acto
que se llevó a cabo”.
El día
veintiséis (26) de julio de 1995, el fallador de primera instancia resolvió
denegar la acción de tutela bajo examen, por considerar que el interesado
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos,
como lo es el de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El actor
no impugnó la referida decisión.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2.
La carrera administrativa, el concurso público y los derechos de quienes
participan en él.
El
artículo 125 de la Carta Política prescribe como principio general el que los
empleos en los órganos y entidades del Estado deben hacer parte del sistema de
carrera, salvo que se trate de cargos de elección popular, de libre
nombramiento y remoción, de los que pertenecen a los trabajadores oficiales o
de los que expresa, razonada y proporcionalmente excluya la ley. Bajo este
mismo postulado, la norma en mención prevé que por regla general, y a falta de
disposición expresa que determine lo contrario, el nombramiento de cada empleo
deberá realizarse a través de concurso público.
Así,
como en reiteradas oportunidades lo ha dispuesto esta Corporación, mediante el
sistema de carrera se logra garantizar una igualdad de oportunidades entre
quienes aspiren ingresar a los cargos públicos, y se asegura unas condiciones
de estabilidad y promoción laboral que dependen exclusivamente de la capacidad
profesional y personal del empleado, así como del progreso, la eficacia, la
eficiencia y los méritos que paulatinamente demuestre y adquiera a lo largo del
desempeño de sus labores.
Al
respecto y sobre la realización del principio de igualdad a través del sistema
de carrera, ha dicho la Corte:
“2.2
Fines que persigue la Carrera administrativa
“El
sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los
principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la
estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la
honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté
conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación
profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con
las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que
prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el
determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón
suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la
efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una
vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro
se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la
eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general.
“2.3
En la carrera administrativa se realiza el principio de igualdad
“Con
el sistema de carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es
la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del
empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación, la igualdad no implica una
identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento
hay una adecuación entre el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a
la eficiencia y eficacia.
“Esta
forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la
equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relación a la
capacidad exigida por el cargo y a la relación de los empleados con dichas
exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporción
entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por
tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas
objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matemáticamente el
valor de las cosas entre sí. ¿Cómo se fija la equivalencia? al no haber
criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la
estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste.
“En
la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva
consigo la diferente participación en el seno de la entidad. En definitiva es a
cada uno según su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la
capacidad señala límites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de
sus fuerzas y aptitudes laborales”[1].
Ahora
bien, como antes se mencionó, el artículo 125 superior prevé el concurso
público como criterio general de vinculación a los cargos del Estado. De
conformidad con la legislación vigente, los concursos comprenden las siguientes
etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o
instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el
período de prueba (Art. 4o. Dec. 1222/93). Sin entrar a analizar cada una de
ellas, debe decirse que su consagración obedece a la necesidad de fijar
parámetros adecuados para la debida selección del candidato, los cuales deben
fundarse en la capacidad profesional y personal del aspirante y la conformidad
con los requisitos propios de cada cargo.
Dentro
de este orden de ideas, debe señalarse que si bien al nominador le asiste
cierta discrecionalidad para efectos de calificar a cada uno de los aspirantes,
pues a lo largo del concurso aparecen evidentes circunstancias o hechos que un
análisis exclusivamente objetivo haría imposible de evaluar, esa
discrecionalidad no puede entenderse en términos absolutos y desproporcionados.
Por ello, se hace necesario que la administración establezca previamente y en
forma clara los criterios, factores y porcentajes que habrá de otorgar sobre
cada una de las etapas y pasos que componen el concurso público.
Con base
en los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional ha descartado la
discrecionaldiad absoluta al momento de escoger el candidato final y ha
establecido que quien ocupe el primer lugar en un concurso de méritos, tiene el
derecho a ser nombrado en el cargo a proveer. Sobre el particular, se ha
señalado:
“En
este orden de ideas, considera la Corte que la discrecionalidad del nominador
en el proceso de calificación de ciertos ítems, para efectos de la selección de
quien ha de ocupar el empleo, no es absoluta, pues si así aconteciera, se
desnaturalizaría el concurso, y se consagraría precisamente lo que el
Constituyente ha repudiado, el nombramiento o designación que no toma en cuenta
el mérito y capacidad del candidato, es decir, la arbitrariedad.
“Para
esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el
que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos
a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia
para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las
necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de
señalar un valor determinado a cada uno de esos ítems, (condiciones
profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que
obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo
para el que concursó.
“Es
que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que
han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos
con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el
cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.
“Sin
embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela
en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un
cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje
superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de
la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no
estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.
“En
este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con
esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación,
la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el
análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa
arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados,
para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera
administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena
que el ingreso a ella se efectúe ‘previo el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de
los aspirantes’, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la
Constitución.
“Por
tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será
el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de
otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el
concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de
sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y,
justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se
ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con
la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular”.[2] (Subrayas fuera de texto original).
Dentro
de este mismo orden de ideas, y para efectos del asunto que en esta oportunidad
interesa, debe decirse que en posterior oportunidad la Corte declaró la
exequibilidad de la conformación de la lista de elegibles de que trata el
artículo 9o del Decreto 1222 de 1993, pero bajo la condición de que “la
lista de elegibles se estructura en estricto orden de méritos de conformidad
con los resultados del concurso y si la designación recae, en consecuencia, en
el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde luego, efectuado uno o
más nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que
sigan en riguroso orden descendente”[3].(Subrayas fuera de texto original). No
sobra agregar que dicha disposición establece que la conformación de la lista
de legibles tendrá “vigencia hasta de un (1) año para los empleos objeto de
concurso”.
Finalmente,
debe señalarse que esta Corporación ya ha avalado la procedencia de la acción
de tutela -por violación del derecho a la igualdad- en casos relacionados con
la conformación de la lista de elegibles como resultado de un concurso público,
particularmente en aquellos eventos en que el interesado no fue incluido en
dicha lista o no fue colocado en el lugar que de acuerdo con su calificación
personal debió ocupar. La posibilidad de incoar la acción de tutela en estos
casos, como se expone en la jurisprudencia que se cita ha continuación, no se
encuentra limitada por la supuesta existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, en especial las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En efecto, se ha señalado:
“Desde
un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los
afectados pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es
idóneo y eficaz, por las siguientes razones:
“- La
no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en
un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede
implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo.
“- La
acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría
como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la
lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
“Sin
embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
“Hipotéticamente
podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de
dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización.
2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles
e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
“En
cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades
jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente
podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para
ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no
existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo
reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se
evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de
elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido
por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es
apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una
expectativa para ser designado en el empleo.
“Además,
el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o
compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el
ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en
cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería
no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido
conculcado por la actuación de la administración.
“La
orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la
inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo,
carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como
finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos
correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración
habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la
estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera
administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento
se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de
elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el
escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es
legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no
tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron
consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron
incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos
cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso
administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser
nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento
del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se
nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le
puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe
estar incluido en la lista de elegibles.
“Es
más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues
a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que
ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico”[4].
3.
El caso en concreto.
De
conformidad con los y hechos y pruebas que obran en el proceso, así como con
los argumentos expuestos en el acápite anterior, la Sala estima que no le
asiste razón al fallador de primera instancia cuando resolvió denegar la
presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, esto es,
la declaración de nulidad del acto administrativo y el consecuente
restablecimiento del derecho.
Según se
ha visto, rompe el plano de igualdad cuando la administración, sin criterio ni
razonabilidad alguna, decide proveer los cargos vacantes con personas que
ocuparon puestos inferiores en la lista de elegibles. Y si bien es cierto que
para el momento de haberse realizado el nombramiento, el artículo 4o del
Decreto 1222 de 1990 continuaba vigente, también lo es que la discrecionalidad
que se le confiere a la autoridad, no puede llevarse a extremos que desconozcan
los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación para la toma de
decisiones; máxime cuando de por medio se encuentran los intereses de quienes
consideran tener un mejor derecho que reclamar frente a las personas que han sido
elegidas para ocupar los cargos.
No
obstante los expuesto, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, no es posible tutelar el derecho en
mención, en la medida en que el perjuicio sufrido por el actor ya se ha
consumado. En efecto, téngase de presente que la lista de elegibles, de acuerdo
con el artículo 9o. del Decreto 1222 de 1990, tenía una vigencia de un (1) año
contada a partir del veintitrés (23) de mayo de 1994 y que el señor Mosquera
Dueñas tan sólo presentó su escrito de tutela el día diez (10) de julio de
1995; esto es, cuando el señalado acto administrativo ya había perdido su
fuerza jurídica. En consecuencia, y a pesar de que con base en la
jurisprudencia de esta Corporación si la acción de tutela se hubiese
interpuesto oportunamente estaría llamada a prosperar, mal podría ahora el juez
de tutela exigir de la administración departamental el cumplimiento de una
orden con base en una disposición que ya no hace parte del ordenamiento
jurídico. Para mayor claridad, conviene remitirse a lo dispuesto por esta
Corporación a propósito del llamado “daño consumado”:
“Por
la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el artículo
86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración
a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas
oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir
respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea. En
el presente caso, sería completamente inútil que, luego de transcurridos varios
meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien
ejercía la indebida presión alegada ahora por la petente, se le ordenará cesar
en la ejecución de los actos que la configuraban. Por ello, según las normas
legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos
consumados”[5].
En otra
oportunidad se anotó:
“En
este mismo sentido se observa que el supuesto del daño consumado impide el fin
primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los
derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación
pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya
protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra
vía judicial”[6].
Las
razones precedentes llevarán a esta Sala a confirmar el fallo de primera
instancia y a denegar la presente acción de tutela. De igual forma, se
advertirá a la administración departamental del Chocó que, en adelante, la
provisión de cargos deberá realizarse preferentemente mediante concurso público
y atendiendo de manera prioritaria a quienes se encuentren inscritos en la
lista de elegibles para el correspondiente empleo, según el orden descendente
de acuerdo con la puntuación otorgada.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR la
providencia del veintiséis (26) de julio de 1995, proferida por el Juzgado
Unico Laboral del Circuito de Quibdó, pero por las razones expuestas en esta
providencia y no por las que sirvieron de base a la providencia que se revisa.
Segundo:
En consecuencia,
se DENIEGA la acción de tutela interpuesta por Guillermo Mosquera
Dueñas.
Tercero:
ADVERTIR a la
administración departamental del Chocó que en adelante, la provisión de cargos
deberá realizarse preferentemente mediante concurso público y atendiendo de
manera prioritaria a quienes se encuentren inscritos en la lista de elegibles
para el correspondiente empleo, según el orden descendente de acuerdo con la
puntuación otorgada.
Cuarto:
ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-195 del 21 de
abril de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-040 del 9 de
febrero de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-041 del 9 de
febrero de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. En iguales
términos, en la Sentencia No. T-256/95 se concluyó: “el respeto de la
administración por la reglas de concurso exige que ésta, según se deduce de
dichas sentencias, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si
solamente hay un cargo a proveer, o si son varios empleos, a éste y a quienes
le sigan en preciso orden descendente, según la lista de elegibles”.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-256 del 6 de junio de
1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[5] Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 del 9 de diciembre de
1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional. Sentencia No. T-138 del 22 de marzo de
1994. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.