T-164-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-164/95
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
No cabe en
principio la acción de tutela si hay a disposición del interesado otro medio de
defensa judicial siempre que éste resulte apto para la garantía cierta del
derecho fundamental, es decir que no sea puramente teórico, y que su objeto sea
específicamente la protección del mismo, lo cual significa que los fines que se
persiguirían con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo
judicial alternativo. Si el juez ante el cual se instaura la acción de tutela
encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los
artículos 1º, 5º, 86 y 228 de la Constitución Política- debe negarla, a menos
que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable,
evento en el cual podrá otorgarla transitoriamente mientras se adopta la
resolución judicial de fondo.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-54525
Acción de tutela instaurada
por VICENTA URQUIZA DE GOMEZ contra BAVARIA S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Narró la
peticionaria que, habiendo fallecido su esposo el 19 de junio de 1993, la
empresa para la cual trabajaba desde hacía más de diez años -Bavaria S.A.- no
le había cancelado las prestaciones sociales, por cuanto -según afirmó el Jefe
de Personal de la Compañía- tenían que ir a un juicio de sucesión.
Expresó que tan sólo
le pagaron lo relativo a cesantías e intereses, y ello apenas el 9 de agosto de
1994.
Dijo que inclusive
el auxilio funerario, que debe cancelarse a la muerte del trabajador, fue
pagado únicamente el 14 de abril de 1994.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Tribunal Laboral
del Circuito de Girardot, mediante Fallo del 7 de septiembre de 1994, resolvió
declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la
solicitante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago
de los dineros que no se le han entregado. Podía señaló- iniciar el juicio de
sucesión del causante y dar el aviso correspondiente a Bavaria S.A., Cervecería
de Girardot, para que le pague a la sucesión.
Impugnada la
Sentencia, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca (Fallo del 16 de noviembre de 1994).
Se concedió la tutela, ordenando a Bavaria
S.A., -Cervecería de Girardot- que en cuarenta y ocho horas cancelara a la
solicitante las sumas que no le había pagado por concepto del trabajo extra,
las vacaciones, la prima de servicios, la de navidad, la de vacaciones y la de
antigüedad, que se adeudaban a su cónyuge fallecido.
Manifestó el Tribunal que ciertos derechos,
no obstante hacer parte de la herencia, tienen, por disposiciones especiales,
un tratamiento diferente al común y la ley autoriza su entrega directa, por
fuera del proceso de sucesión.
El patrono -agregó-, de conformidad con las
disposiciones sustantivas pertinentes, puede entregarle directamente a los
herederos del trabajador que fallece, previo el cumplimiento de ciertos
requisitos, las remuneraciones causadas por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales, el seguro de vida, los gastos de entierro del trabajador, la
pensión de jubilación y el auxilio de cesantía cuando su monto no excede de 50
veces el salario mínimo mensual más alto.
Puede afirmarse -afirmó la Sentencia- que,
excepto la limitante existente para el auxilio de cesantía, "el legislador
quiso que los créditos laborales se le paguen directamente a los herederos del
trabajador sin necesidad de acudir al proceso de sucesión".
De lo dicho se concluye -terminó diciendo-
que las acciones judiciales con que cuenta la petente (juicio de ordinario,
proceso ejecutivo y proceso de sucesión) son mecanismos subsidiarios al pago
directo, a los herederos, de las acreencias laborales devengadas por el
trabajador fallecido.
El Tribunal estimó violados los artículos 2
y 53 de la Constitución Política y aseguró que la conducta asumida por el Jefe
de Personal de Bavaria S.A. -Cervecería de Girardot- ha afectado en forma grave
a la incoante y a sus hijos, pues, en sus actuales circunstancias, requiere de
ese dinero para atender su subsistencia y sus necesidades básicas, derechos
que, tratándose de menores, también son fundamentales conforme al artículo 44
de la Carta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para revisar las
aludidas Sentencias, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Improcedencia de la acción de tutela para
solicitar que se ordene el pago de prestaciones sociales
Una vez más debe reiterarse que la acción
de tutela no es un medio idóneo cuando se instaura con miras a alcanzar
objetivos para los cuales el ordenamiento jurídico ha señalado otros mecanismos
o procedimientos.
A juicio de esta Corte, el juez de tutela
no puede penetrar en el ámbito propio de las cuestiones litigiosas que deben
debatirse ante la jurisdicción ordinaria. Tal sería, por ejemplo, el caso de
las discrepancias surgidas entre el cónyuge supérstite de un trabajador
fallecido y la empresa para la cual éste laboraba, en relación con el monto de
las prestaciones adeudadas o en cuanto a los procedimientos indicados para
obtenerlas.
En reciente providencia, esta misma Sala
tuvo ocasión de señalar:
"...la acción
de tutela presenta, como una de sus características primordiales, la de subsidiariedad,
derivada de los perentorios términos del artículo 86 de la Carta. Ella consiste
en que, salvo el caso de un perjuicio irremediable que se haga preciso
contrarrestar mediante una tutela transitoria, no puede demandarse esta
especial forma de protección judicial cuando, dentro del sistema jurídico, han
sido previstos otros medios de defensa cuya utilización ante los jueces tenga
por objeto el mismo asunto".
"...no cabe en
principio la acción de tutela si hay a disposición del interesado otro medio de
defensa judicial siempre que éste resulte apto para la garantía cierta del
derecho fundamental, es decir que no sea puramente teórico, y que su objeto sea
específicamente la protección del mismo, lo cual significa que los fines que se
persiguirían con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo
judicial alternativo.
Si el juez ante el
cual se instaura la acción de tutela encuentra configuradas esas condiciones
-que se desprenden especialmente de los artículos 1º, 5º, 86 y 228 de la
Constitución Política- debe negarla, a menos que establezca de manera
fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podrá
otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resolución judicial de
fondo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Quinta de Revisión.
Sentencia T-022 del 1º de febrero de 1995).
Posteriormente la Corte, en Fallo T-135 del
27 de marzo de 1995, señaló que cuando la tutela no está encaminada a obtener
protección judicial por posible desconocimiento de derechos fundamentales, o
por su amenaza, sino que busca, contra lo dispuesto en la Constitución y pese a
la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos
ordinarios para que, en el término de diez días y por una vía inapropiada, sea
forzada una persona o entidad a resolver favorablemente las pretensiones
laborales del interesado, debe ser negada, en cuanto impropia e improcedente,
en los términos del artículo 86 de la Constitución.
Como en oportunidades anteriores lo ha
dicho la Corte, la protección constitucional no podría otorgarse tampoco como
mecanismo transitorio, por cuanto al hacerlo se produciría el pago y, entonces,
la eventual decisión que adoptara el juez ordinario resultaría completamente inocua
frente a situaciones creadas.
En Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995,
la Sala Quinta de Revisión lo ha consignado en los siguientes términos:
"...la
improcedencia de la acción en tales materias es absoluta, pues no podría
prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, en cuanto esta modalidad de
protección constitucional parte del supuesto de que se reserva al juez
competente la decisión definitiva en el punto objeto de controversia, siendo
claro que, en el caso de un eventual fallo final en contra de la trabajadora,
éste carecería de sentido, o cuando menos de aplicación práctica, una vez
desembolsadas las sumas reclamadas".
Desde luego, ya creada la situación
individual y concreta del pago, recibido de buena fe por el trabajador o
beneficiario y efectuada la liquidación por la propia empresa demandada en
relación con los derechos laborales que a aquél correspondían, la revocación de
la tutela otorgada por un juez de la República no puede implicar la devolución
de lo que se adeudaba y fue cancelado.
Tal revocación apenas tendría efectos en el
caso de que el pago no se hubiere producido, pues entonces el peticionario
deberá ejercer las acciones ordinarias para el logro de sus objetivos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre
de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca, por cuanto no cabía la acción de tutela instaurada.
Segunda.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.