T-164-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-164/94
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Prevalencia/DERECHO A LA INFORMACION
La
prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es
consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana
como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de
Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en
el artículo primero de la Carta de 1991.
HABEAS
DATA
La
actualización de datos significa que "una vez producido voluntariamente el
pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por
tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a
que el individuo es o fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que
la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades
bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás
garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que
se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de
actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera
solicitud o petición de parte.
PRESCRIPCION/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/JUEZ
DE TUTELA/RECTIFICACION DE INFORMACION
La
prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante
el Juez de Tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el Juez competente. La
acción de tutela tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco de
datos el nombre de una persona que allí permanezca previa a estar prescrita su
obligación. Pero, desde luego, en cuanto al Juez de Tutela no le consta que
ello en verdad haya ocurrido pues no tiene a su cargo la definición de derechos
que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas
competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la
prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el Juez competente. No
es, entonces, la tutela el medio apto para declarar precripciones.
REF.:
Expediente No. 24853
PETICIONARIO:
JULIO MORANTES MORALES
TEMA:
Habeas Data
PROCEDENCIA:
Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia, fueron proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, el día treinta y uno (31) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
esta ciudad, el día siete (7) de octubre del mismo año.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
señor JULIO MORANTES MORALES, impetró la acción de tutela, prevista en el
Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de DATA CREDITO con el fin
de que se le proteja "el derecho fundamental consagrado en el Artículo 15,
Inciso 1o. de la Constitución Nacional..."
A.
HECHOS
Según
el accionante, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.
"... hace más de once años fui usuario de una tarjeta de crédito -BANCO DE
OCCIDENTE- la que devolví en esa época, inexplicablemente aparezco en DATA
CREDITO".
2.
"Teniendo en cuenta lo anterior, solicito ordenar a DATA CREDITO retire de
la lista de deudores morosos mi nombre por cuanto me está perjudicando
terriblemente; lo mismo que al respectivo Banco para que éste me excluya de la
lista de deudores varios con cartera castigada".
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A.
PRIMERA INSTANCIA.
Previas
algunas diligencias probatorias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, mediante
Sentencia de agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres
(1993), resolvió "No acceder a la tutela impetrada" de conformidad
con las siguientes consideraciones:
1.
La central de DATA CREDITO "registra al señor JULIO MORANTES MORALES en
sus archivos de computador con una deuda calificada allí como `IRRECUPERABLE',
como consecuencia de la información enviada allí por CREDENCIAL BANCO DE
OCCIDENTE en diciembre de 1983 y por razón de saldo pendiente de cancelar a
esta última por virtud de tarjeta de crédito expedida por esa entidad al
peticionario (...) dato que fue adquirido por DATA CREDITO a raíz del contrato
celebrado con el establecimiento bancario..."
2.
"A su turno CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE (...) estaba autorizado
expresamente por el tarjetahabiente (...) para publicar su nombre como deudor
moroso".
3.
"Teniendo en cuenta lo anotado, así como que efectivamente el señor
MORANTES MORALES, aún registra un saldo a su cargo y a favor de CREDENCIAL
BANCO DE OCCIDENTE, saldo más que vencido y que permite calificarlo de `deudor
moroso' a términos del pacto mentado, mal podría concluirse que alguno de los
entes querellados violó de alguna manera la prerrogativa fundamental del
peticionario pues la divulgación y registro del dato se ha verificado, previa
su expresa autorización y, además, corresponde a la realidad fáctica que acusa
su situación con relación a la deuda que aún tiene con la entidad
bancaria".
B.
LA IMPUGNACION
Dentro
del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia con base
en los siguientes argumentos:
1.
La Constitución protege el derecho a la intimidad personal y al buen nombre
"sin hacer excepción de que como por ejemplo en el caso presente se adeude
o no una suma de dinero".
2.
Los bancos de información interbancaria "no pueden convertirse en jueces
para juzgar la conducta de las personas y menos para poner en tela de juicio el
buen nombre de los asociados".
3.
El Banco acreedor "tiene mecanismos idóneos para hacer efectivos sus
derechos pero no para denigrar o vulnerar el buen nombre de los
ciudadanos...".
C.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de
octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió
"CONFIRMAR la providencia impugnada" por considerar que "para
que proceda la tutela en estos casos es indispensable que la entidad privada,
el BANCO DE DATOS, haya desatendido la solicitud que le hubiere formulado la
persona, en orden a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en el respectivo BANCO DE DATOS" y en el
presente evento "el tutelante ni siquiera afirma (mucho menos existe
prueba al respecto) haber solicitado a DATA CREDITO y/o al BANCO DE OCCIDENTE
la actualización o rectificación de la información recogida sobre él en el
BANCO DE DATOS...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer
de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la
referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el
reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Como
cuestión preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos
constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe
indicarse que la temática que esta Sala aborda, a propósito del caso
sub-exámine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida
acción contra particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos
los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización
del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados
en la Constitución y regulados legalmente.
El
estatuto superior defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión", de modo que frente a los particulares procede la acción de
tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella
contemplados, de ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del
caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite
la tutela "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución".
Sentada
la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente
causa muestra una clara concurrencia de derechos. Así, el artículo 20 de la
Carta garantiza a toda persona la libertad "de informar y recibir
información veraz e imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del
mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen
nombre y a la honra. Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los
derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en
situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de
los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante
conflicto es el juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación
o balance de intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las
personas.". En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la
Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia
No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:
"En casos de conflicto entre ambos, esta Sala
no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el
derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de
la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la
vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por
virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.
En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado,
elemento de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la
dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser
humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero
interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo
1o. de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación
de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores
fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido,
aparece en primer término el respeto a la dignidad humana".
Ahora
bien, dentro del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó
el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para
"conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas", de modo que el individuo disfruta de la posibilidad
jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los
referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y
obtener la rectificación y actualización de informaciones inexactas, erróneas o
ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las
correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.
Si
bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable
objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas
con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza
que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que
los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real
vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la
Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo
artículo 15 superior, de conformidad con el cual "en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución", de donde surge, además, la contundente
conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de
ser adecuado y razonable.
Previos
los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la
primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las
informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas
o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de
inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como
"deudor moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los
intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el
fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora,
retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal
que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la
intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización
significa que "una vez producido voluntariamente el pago la entidad que
disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón
alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o
fue deudor moroso". Resulta oportuno entonces, reiterar los
planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993
"Para la hipótesis específica de las
obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe
reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la
institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática
conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes
situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes
cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que
eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la Corte que en tales circunstancias, para
que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo
20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya
no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o
solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor,
quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con
mayor razón, para causar su descrédito, en especial si -como sucede en este
caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la
completa cancelación de las sumas adeudas". (M.P Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
No
es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral
que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios
del sector financiero. Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una
vigencia limitada en el tiempo que "impone a los responsables o
administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente
actualización a fín de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales'
que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas
reales", además, "las sanciones o informaciones negativas acerca de
una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de
algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al
olvido" (Sentencia T-414 de 1992).
Finalmente,
observa la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la
rectificación ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y
procesa la información reportada. Acerca de este punto basta citar la
sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado
Ponente se dijo:
"Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha
incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación
crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de
información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface
su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por
el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de
uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el
sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte
Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información
que sobre ella se recoja o registre en estas entidades bien sean
públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías
constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se
encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar
sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o
petición de parte".
Expuestos
como quedan los pronunciamientos prohijados por la Corporación en reiterada
jurisprudencia sobre el tema de habeas data, estima la Sala necesario advertir
que dadas las particularidades del caso bajo examen, a la luz de los criterios
señalados la acción de tutela impetrada por el señor JULIO MORANTES MORALES no
está llamada a prosperar porque tal como se desprende del material probatorio
allegado al expediente y según el entendimiento del Juez de Primera Instancia
"el señor MORANTES MORALES, aún registra un saldo a su cargo y a favor de
CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE..." de modo que, no habiéndose producido el
pago de lo adeudado, resulta imposible ordenar la eliminación definitiva del
registro de datos correspondiente al accionante quien, en su escrito de impugnación,
admite adeudar una suma de dinero y además expresa: "si pueden demandar
ejecutivamente, pero no me pueden privar del derecho por ejemplo de excepcionar
por prescripción de la acción cambiaria ya que la eventual obligación lleva más
de diez años y los títulos valores están cohijados por tal fenómeno en el
transcurso de tres años. Esta es una forma de ejercitar un derecho y dar
oportunidad al deudor de asumir defensa, porque en ningún momento he renunciado
ni renunciaré a tal facultad". A este respecto cabe reiterar los
criterios acogidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca de la
incompetencia del Juez de tutela para reconocer la prescripción de una
obligación cuando al proceso no se acompañan prueba de que tal reconocimiento haya
sido hecho por el Juez competente:
"La prescripción de la acción cambiaria o de
una obligación no puede alegarse ante el Juez de Tutela ni ser reconocida por
éste, sino ante el Juez competente.
En efecto, según el Artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez puede reconocer oficiosamente en la Sentencia los
hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y
nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Así, pues, el competente para resolver si se ha
producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una
determinada obligación es aquel Juez al que corresponda decidir sobre le
proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.
Es preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la
jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según
la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el
nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las
obligaciones que dieron lugar a su registro, el Juez de Tutela estaría
desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al
asunto mismo sobre el cual recae el amparo del Artículo 86 Constitucional, que
consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el
Artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones
recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades
públicas o privadas.
En otros términos, la acción de tutela -que tiene
por objeto específico según la Constitución el de proteger los derechos
constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violación o amenaza- tendría
aplicación para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una
persona que allí permanezca previa a estar prescrita su obligación. Pero,
desde luego, en cuanto al Juez de Tutela no le consta que ello en verdad haya
ocurrido pues no tiene a su cargo la definición de derechos que sí atañe a los
jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas competencias, únicamente
puede asumir que ha operado el fenómeno de la prescripción si se le acredita
que así lo ha declarado el Juez competente. No es, entonces, la tutela el
medio apto para declarar precripciones. Aceptarlo implicaría prohijar la
intervención indebida del Juez de Tutela en el campo reservado a otra
jurisdicción". (Sentencia S.U 528/93. Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y
tres (1993) que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil
Municipal de Santafé de Bogotá el día treinta y uno (31) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
SEGUNDO.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.