T-1639-00
Sentencia T-1639/00
Sentencia
T-1639/00
ACCION
DE TUTELA-Necesidad
de distinguir las pretensiones cuando la protección de amparo involucra
derechos colectivos/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresión
de barreras físicas que impiden su acceso y desplazamiento
Se
hace necesario distinguir las pretensiones de los actores con el objeto de
diferenciar las que resulta procedente conceder por vía de tutela -es decir la
acción u omisión contra el derecho subjetivo de los accionantes -, de aquellas
que, aunque involucren el respeto de derechos de reconocida transcendencia,
debido a su directa relación con una convivencia verdaderamente humana, como el
derecho a que se supriman las barreras físicas que implican discriminación,
dado su interés general deben ser conocidos por otra instancia institucional.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para el caso/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ejecución de obras para suprimir
barreras físicas que impiden el acceso y desplazamiento de discapacitados
La
solución propuesta por los accionantes no procede ordenarla por vía de tutela,
porque, para hacer realidad los dictados de un mandato de contenido general
impersonal y abstracto, la Constitución Política ha previsto la acción de
cumplimiento -Ley 393 de 1997-, de ahí que no procede decretar, sin la
intervención de la comunidad afectada y sin mayor conocimiento de la Corte, la
ejecución de obras en los predios de las accionadas, aunque de dichas medidas
dependa la solución definitiva del problema en estudio. Porque un
quebrantamiento de tal magnitud se debe debatir con las formalidades propias de
un proceso contencioso, donde el demandado pueda ejercitar a plenitud su
derecho de defensa, todo interesado pueda intervenir y el juez adquiera pleno
conocimiento de las medidas que serán ordenadas.
DERECHO
A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminación por barreras físicas que impiden su acceso
y desplazamiento
DERECHO
A LA EDUCACION DE DISCAPACITADO-Programación de actividades académicas a las que pueda
acceder sin poner en riesgo su vida
Referencia:
expediente T-344.465 y acumulado.
Acciones
de tutela instauradas, separadamente, por Juan Eutimio Murcia Murcia contra el
Alcalde Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), y por Jaime Alberto Agudelo
Figueroa contra la Universidad de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000)
La Sala
Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis,
quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los
procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Chiquinquirá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, y por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, dentro de
las acciones de tutela instauradas por Juan Eutimio Murcia Murcia contra el
Alcalde Municipal de Chiquinquirá y por Jaime Alberto Agudelo Figueroa contra
la Universidad de Antioquia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Los
accionantes reclaman del juez constitucional el restablecimiento de sus
derechos fundamentales, a su decir, desconocidos por las entidades accionadas
por cuanto no han ejecutado las obras que permitirían a personas con
limitaciones físicas, entre los cuales se cuentan, participar de las
actividades que éstas desarrollan y acceder a los servicios que las mismas
ofrecen, en iguales condiciones de aquellos que carecen de las mismas
limitaciones.
1.
Expediente T-344.465
El señor
Juan Eutimio Murcia Murcia instauró acción de tutela en contra del municipio de
Chiquinquirá para que se ordene a dicho ente territorial la instalación de un
ascensor y la construcción de rampas que permitan a las personas con dificultades
de locomoción acceder al Centro Administrativo Municipal sin poner en riesgo su
vida y su salud.
Adujo
que el incumplimiento de la obligación de suprimir y evitar toda clase de
barreras físicas en el Centro Administrativo Municipal -Ley 361 de 1997-,
quebranta su derecho a la locomoción y le da un trato discriminatorio, por
cuanto, por ser una persona que debe desplazarse en silla de ruedas, no puede
acceder a los servicios que dicho ente territorial está obligado a prestarle.
1.1.
Hechos
Afirma
el señor Juan Eutimio Murcia Murcia, quien se llama así mismo discapacitado,
que al edificio de la administración municipal de Chiquinquirá no pueden
acceder personas con dificultades de locomoción, porque carece de ascensor y de
rampas.
Indica
que, desde hace tres (3) años, ha insistido ante los alcaldes y demás
autoridades competentes de dicha administración para que construyan los accesos
que requiere el edificio, empero que éstas, aunque se han comprometido a
hacerlo, no le han dado cumplimiento a sus promesas.
El
Alcalde del Municipio se opuso a las pretensiones del actor. Adujo que la
acción no ha debido dirigirse contra “el señor Alcalde Municipal Doctor Armando
de Jesus Burgos Avila, en su calidad de representante legal del Municipio de
Chiquinquirá” -como figura en el libelo-, sino en contra del ente territorial.
Además
esgrimió que debía negarse la solicitud por cuanto el actor no pretende el
cumplimiento de derechos consagrados en la Constitución Política sino en la Ley
361 de 1997. Argumentó que el Municipio no está restringiendo la circulación de
las personas discapacitadas y de la tercera edad, como lo afirma el demandante,
que por lo tanto su derecho de locomoción no ha sido vulnerado.
1.2. Pruebas
En el
expediente obran los siguientes documentos:
·
En dos
folios, diligencia de inspección judicial practicada el 29 de marzo del año
2000, por el juez de primera instancia, al edificio denominado Centro
Administrativo Municipal de Chiquinquirá -CAM-. En dicha diligencia el despacho
pudo observar que se trata de una construcción de cinco pisos, comunicados
entre sí por escaleras, con la posibilidad de instalar un ascensor al lado
izquierdo de las mismas.
·
Los
funcionarios que atendieron al personal del despacho judicial le informaron
que la rampa de acceso se encuentra en proceso de contratación -adujeron que
el contrato no se ha podido firmar porque el contratista no ha presentado el
Paz y Salvo que exige la ley-. Así mismo el juzgado pudo constatar que dicha
obra cuenta con disponibilidad presupuestal por la suma ocho millones
cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos
($8´456.475.oo). Los mismos manifestaron que, debido a que no fue
presupuestada, la adquisición del ascensor “debe esperarse al próximo
presupuesto”.
·
Sendas
comunicaciones remitidas por el actor, en calidad de presidente del Club Chisir
-chiquinquireños sobre sillas de ruedas-, a distintas autoridades del orden
municipal, en las cuales recuerda los dictados de la Ley 361 de 1997, de
conformidad con los cuales la administración de dicho municipio debe disponer
lo conveniente para que los minusválidos puedan acceder a sus dependencias.
·
Tres
comunicaciones que dan respuesta a algunos de los requerimientos anteriores, en
los siguientes términos:
- Que
las rampas en los andenes de la ciudad se incrementarían con el nuevo plan de
reparcheo y arreglo de vías -julio 7 de 1999-.
- Que la
Secretaría de Planeación, la Dirección de Desarrollo Urbano y la Secretaría de
Infraestructura Vial, verificarían los escenarios deportivos en los cuales se
realizarán los Juegos Nacionales Año 2000, a fin de hacer los correctivos
necesarios -23 febrero 2000-.
1.3.
Sentencias objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida el 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Chiquinquirá decidió tutelar el derecho a la igualdad invocado por
el accionante. En consecuencia ordenó al Alcalde Municipal de Chiquinquirá
contratar, dentro del mes siguiente, la construcción de rampas para poder
acceder al conocido patio de banderas del edificio donde funciona la
Administración Municipal. Así mismo dispuso que las dependencias del Concejo
Municipal “deberán adecuarse para evitar riesgos y peligros a los
discapacitados”. Además ordenó la inclusión, “en el próximo presupuesto”
de una partida que permita al municipio la adquisición e instalación de un
ascensor.
Para
fundamentar su decisión sostuvo que se quebranta el derecho a la igualdad de
oportunidades de los limitados físicos cuando se omite la adecuación de los
lugares públicos para que éstos pueden acceder a ellos y que, además de
discriminarlos, dicha omisión pone en peligro sus vidas porque se los obliga a
desplazarse por espacios no apropiados a su condición.
Concluye
el ad-quo que constituye un imperativo legal dotar a los edificios
públicos de infraestructura apropiada para que las personas con limitaciones
físicas puedan tener acceso a dichas dependencias, como pueden hacerlo quienes
gozan de plenas capacidades.
El
Alcalde del municipio accionado impugnó la anterior decisión. Sostiene que la
decisión debe revocarse por no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos
en su escrito de contestación, los cuales reitera, además controvierte las
órdenes impartidas por cuanto considera que en el plazo concedido no es posible
construir una obra pública y que el juez de tutela no puede ordenar la
inclusión de una partida presupuestal para instalar un ascensor, sin tener en
cuenta la difícil situación fiscal por la que atraviesa el municipio y, para
concluir, califica la adquisición del ascensor como “mejora voluptuaria”.
Mediante
sentencia del 15 de mayo de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo anterior. El ad-quem considera
que no procede conceder el amparo por vía de tutela porque el actor
reclama la protección de los derechos fundamentales de igualdad y locomoción de
un número indeterminado de personas discapacitadas, arguye que, así presentada,
la acción debe tramitarse de conformidad con las disposiciones que regulan el
ejercicio de acciones colectivas. Además aduce que el actor, y cualquiera de
los afectados, en forma separada o conjunta, pueden ejercer la acción de
cumplimiento -Ley 393 de 1997- con el objeto de que se ordene a la
Administración del Municipio de Chiquinquirá ejecutar las obras ordenadas por
la Ley 361 de 1997, y que si además los afectados pretenden obtener la indemnización
de los perjuicios sufridos por la omisión, deben ejercer las acciones
conferidas en la Ley 472 de 1998.
Afirma
que tampoco procede conceder la protección como mecanismo transitorio, por
cuanto encuentra que la falta de ascensor y de rampas de acceso al edificio
mencionado no implica, de por sí, un perjuicio irremediable que debe protegerse
por vía de tutela. El ad-quem sustenta su afirmación en que durante los
tres (3) años en los cuales el actor ha insistido en la realización de dichas
obras, “no ha sucedido nada grave e irreparable”.
2.
Expediente T-346.039
2.1.
Hechos
Indica
el actor que es estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Antioquia y que este centro educativo le ha violado sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad y
locomoción toda vez que él, en su condición de discapacitado, se ve obligado a
desplazarse en silla de ruedas por espacios no diseñados para ello, para
cumplir con sus actividades académicas.
Relata
que él y otros estudiantes de la institución educativa accionada dirigieron al
Rector de dicha institución, en febrero de 1998, una comunicación solicitándole
ordene la construcción de rampas que reduzcan los riesgos a los cuales se
exponen cuando transitan dentro de los predios universitarios, en especial para
acceder y descender de los salones de clase. Que dicha petición fue remitida a
la Oficina de Planeación y que esta dependencia se comprometió a adelantar los
estudios y gestiones con miras adecuar no sólo las dependencias donde funciona
la Facultad de Derecho, sino en general el campus, a las condiciones de los
limitaciones físicos.
Sostiene
que se adelantaron algunas reuniones, se realizaron recorridos por las
instalaciones de la universidad con el fin de ubicar los sitios que debían ser
adecuados por representar mayor peligro para el desplazamiento de personas
discapacitadas y que, en 1998, la Oficina de planeación presentó el estudio que
sería inscrito en el banco de proyectos con el objeto de destinar los recursos
y adelantar las obras.
Afirma
que, en vista de la tardanza en los trabajos de adecuación, se dirigió en
febrero de 1999 a la Doctora Isabel Puerta, Vicedecana de la Facultad de
Derecho, para que le programaran algunas de asignaturas, que debía cursar en el
semestre que empezaba, en las aulas del primer piso y que la destinataria
trasladó tal petición al Consejo de la Facultad. Afirma que su solicitud fue
negada argumentando falta de aulas suficientes en el primer piso e
imposibilidad de modificar la programación académica. Relata que el
Consejo calificó como “paños de agua tibia” la solución planteada y encargó
a la Vicedecana para tramitar dicha petición ante la Oficina de Planeación con
miras a que se remedie en definitiva el problema. Sostiene que esta última
remitió copia del estudio -ya referido- e informó que el proyecto concursaría,
con otras iniciativas, en la distribución de los “recursos de la estampilla”,
para poderse ejecutar.
Reseña
que, en los 24 meses subsiguientes a su petición inicial, se han adelantado en
la Universidad toda clase de obras que embellecen el espacio o tienen el
carácter de “suntuosas o decorativas” -esculturas ubicadas en los
bloques 9,10 y 14, pintura de diferentes dependencias-, lo que denota que la
Universidad no esta interesada en adelantar las adecuaciones proyectadas.
Continúa en su relato afirmando, que obstáculos de facil eliminación -que han
ocasionado caídas al accionante y otros compañeros, cita a Eduart Jiménez- no
han sido retirados de los lugares por donde personas con limitaciones físicas
deben transitar. Afirma que “en la readecuación del bloque 9, que tiene un
costo total de $976´.573.655.oo como consta en el documento que me entregara la
universidad (sic) y que anexo como prueba, no se contempló la implementación
(sic) de una rampa aún existiendo nuestra petición expresa y el espacio
necesario esto (sic) frente al cálculo de los costos de construcción de una
rampa hasta el tercer piso, no representa ni siquiera el 8% del total de la
obra según consulta hecha al ingeniero Cesar Hernández.”
2. Pruebas
·
Fotocopia
de la comunicación sin fecha, recibida al parecer por el destinatario -firma
ilegible- el 13 de febrero de 1998, por medio de la cual tres estudiantes,
entre ellos el actor, que a causa de sus limitaciones físicas se desplazan en
silla de ruedas, ponen de presente al rector de la Universidad de Antioquia las
dificultades que tienen para acceder a los salones de clase debido a que el
edificio no cuenta con rampas de acceso a los pisos dos, tres y cuatro. Arguyen
que, si no cuentan con la ayuda de compañeros, no pueden asistir a las clases
ni abandonar los salones cuando éstas finalizan, que las sillas mediante las
cuales se desplazan sufren constantes desperfectos y le hacen notar -dada su
calidad de médico- las razones por las cuales un deplazamiento en éstas
condiciones afecta su salud sensiblemente.
·
Oficio R
9132, de 17 de febrero de 1998, mediante el cual el Rector de la Universidad de
Antioquia responde la comunicación anterior. Dice comprender la solicitud e
informa que dio trámite a la Oficina de Planeación para que la “propuesta
sea ejecutada de modo prioritario, dentro de las posibilidades técnicas y
financieras de la institución.”
·
En 16
folios, fotocopias del proyecto denominado “Accesibilidad a los edificios
para los discapacitados físicos en la Universidad de Antioquia ”, presentado
el 13 de agosto de 1998 por la Oficina de Planeación, para ser incluido en el
Plan de Desarrollo 1995-2006. En dicho proyecto se define el problema, se
clasifican las deficiencias de las cuales adolecen algunas de las personas que
deben acceder a los predios universitarios -“invidentes, personas
semiambulatorias y ambulatorias”-, se identifican las barreras existentes
en los predios de la universidad y las obras necesarias -adecuaciones físicas
menores, construcción de puentes, dotación de ascensores adecuados (se anexas
planos de las obras y fotografías de los ascensores)-, se describen las etapas
en la ejecución del proyecto -obras civiles varias, comunicación de edificios,
ascensores especiales-, se expresan los objetivos y las metas; se hace referencia
al plan de trabajo, se valora el costo de la inversión -$480´000.000.oo-, se
afirmar que la fuente de financiación sería, en su totalidad, la estampilla
Universidad de Antioquia y por último se calcula la duración de las obras en
doce meses (folios 14 a 19, 25 a 40, 89 a 123).
·
Comunicación
del 25 de enero de 1999, dirigida por el accionante a la doctora Isabel Puerta
-Vicedecana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Antioquia- en la cual solicita, debido a las dificultades para acceder a las
aulas de clase ubicadas en el tercer piso de los bloques 10 y 14, especialmente
en el horario de las 6 a.m., se estudie la posibilidad de programar dichas
asignaturas en los salones del 1° piso o en su defecto del piso 2° del bloque
catorce (folio20).
·
Comunicación
del 20 de abril de 1999, mediante la cual Isabel Puerta Lopera, en su calidad
de secretaria del Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, da traslado de la solicitud, referida en el punto
anterior, al doctor Flavio Cadavid Restrepo, Jefe de la Dirección de Planeación
de la Universidad. Dice la comunicación que el Consejo de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas estudió el asunto y encontró que “se hace muy
difícil para la facultad atender la solicitud en los términos presentados pues
como el semestre académico se programa con mucha antelación a su iniciación, no
solo El (sic) sino todos nuestros estudiantes desconocen las materias
que cursaran en su siguiente periodo académico por lo que no pueden reservarse
las aulas. Adicionalmente en el primer piso del bloque 14 solo tenemos dos
aulas, una de ellas muy pequeña, que hace impensable allí la programación de
cursos básicos”. Añade que acceder a la solicitud del actor no solucionaría
el problema, y que corresponde a dicha dependencia subsanar el error de quienes
diseñaron la planta física de la Universidad sin tener en cuenta los
requerimientos de los limitados físicos, con el objeto de aplicar el principio
de igualdad y el derecho de acceder a la educación de quienes tienen
dificultades en su desplazamiento.
·
En dos
folios, comunicación 5000-5920, de 3 de mayo de 1999, mediante la cual la
arquitecta Gloria Elena Molina Velez informa que la Oficina de Planeación estructuró
un proyecto denominado “Accesibilidad a los edificios para los
discapacitados físicos en la Universidad de Antioquia-Ciudad Universitaria”
-ya relacionado-. Dice que el proyecto se presentó al Comité de Planta Física y
fue avalado. Aclara que el proyecto se matriculó para concursar por recursos de
la estampilla, los que se esperan para emprenderlo.
·
En 32
folios, “Informe Final de la Oficina de Planeación, Area Física, sobre Plan
de Desarrollo Físico 1995-2006 -Gestión 1999-”. La estrategia dos
denominada “Programa de Optimización del Uso de Espacios”, por valor de
$3.083.600.617.oo, incluye adecuación general para discapacitados físicos por
valor de $480´000.000.oo. En dicho informe también aparecen las órdenes de
trabajo realizadas en sección de construcción y mantenimiento, empero no figura
que se hubiere ejecutado o que estén en vía de ejecución las obras proyectadas
para la mencionada adecuación (folios 43 a 75).
·
En 8
folios, Resolución Rectoral 13044 de diciembre 17 de 1999 por la cual se
asignan los recursos provenientes de la estampilla “La Universidad de
Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor”. En el artículo 1° de la parte
resolutiva se lee: “Apoyar con los recursos de la estampilla “La universidad
de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor” de la vigencia del año 2000, los
proyectos que hacen parte del Plan de Desarrollo y son prioritarios para la
Institución, de acuerdo con la siguiente distribución cuyos valores están
expresados en millones de pesos:” Para el programa: “Modernización,
optimización, mantenimiento, crecimiento y recuperación de la planta física”
se destinan $748.000.000.oo (folios 76 a 83).
·
Comunicación
5000-6273, del 11 de noviembre de 1999, en la cual el Director de la Oficina de
Planeación remite al actor, en cumplimiento de la “acción de tutela fallada
por el Juzgado 8° Civil del Circuito” el Plan de Inversiones y presupuesto,
la procedencia de los recursos y las ejecuciones presupuestales a 1998
-documentos relacionados en los puntos anteriores-. Aclara, entre otros
asuntos, que la estrategia dos comprende remodelaciones y adecuaciones (folios
41 y 42).
2.3.
Sentencias objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida el 21 de marzo de 2000, el Juzgado 28 Penal del Circuito de
Medellín, decidió tutelar los derechos constitucionales a la igualdad,
locomoción, dignidad humana, educación y libre desarrollo de la personalidad,
invocados por el actor; en consecuencia ordenó al Rector de la Universidad de
Antioquia que, por intermedio de la Oficina de Planeación, en un plazo de 60
días, con base en los planes estructurados, se disponga lo necesario para que
dentro de las 48 horas siguientes a la apropiación de los recursos se inicien
los trabajos de adecuación de la planta física para permitir el acceso y
desplazamiento de las personas con limitaciones físicas por las distintas
dependencias de la Universidad.
Contra
la anterior decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación. El
apoderado de la entidad accionada consideró que su representada requiere para
su correcto funcionamiento, en gran medida, de aportes oficiales que son
limitados. Adujo que debido a ésta situación, aunque no se restringe el acceso
a las dependencias universitarias, tanto los cupos como los servicios ofrecidos
por el establecimiento educativo, son limitados. Rechaza la afirmación del a
quo, de conformidad con la cual la Universidad habría quebrantado los
derechos fundamentales del actor, por cuanto considera que las dificultades que
se le presentan a éste para movilizarse y acceder a las actividades académicas
no pueden atribuirse a la institución accionada.
Además,
disiente del término de 48 horas concedido para iniciar las obras, por cuanto
arguye que la institución está sujeta a reglas de contratación que le impiden
dar cumplimiento a la orden impartida en el término previsto.
Advierte
que la Universidad, a través del Departamento de Planeación, ha adelantado y
elaborado proyectos para buscar solución a la problemática, pero que la
adecuación de la planta física sólo podrá adelantarse cuando, además de
completar los estudios, se cuente con la disponibilidad presupuestal que
permita su desarrollo.
Mediante
sentencia del 10 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín revocó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión
el ad quem consideró que mediante la acción de tutela no puede
ordenarse la ejecución de obras cuya proyección y ejecución debe someterse a
trámites dispendiosos. Agrega que la Universidad ha demostrado su interés en la
solución del problema del actor, pero que no puede desconocer las leyes de
contratación administrativa y las disposiciones presupuestales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las sentencias dictadas en el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991 y por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante auto de tres (3)de agosto de 2000.
2.
Problema jurídico planteado
En el
presente caso los peticionarios acuden a la acción de tutela con el objeto de
que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud,
igualdad, locomoción y educación. Aducen que las accionadas están violando sus
derechos constitucionales porque las barreras físicas que existen, tanto en el
Centro Administrativo donde funciona la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá,
como en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, los limitan e impiden
su libertad de movimiento y que, debido a la necesidad de franquearlas, ponen
habitualmente en peligro su vida y afectan notablemente su ya disminuida salud.
Para
justificar su pretensión se apoyan en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución Política, por cuanto consideran que corresponde, por vía de
tutela, ordenar a las entidades accionadas la ejecución de las obras que
permitan a las personas con limitaciones físicas acceder a los servicios que
dichas entidades prestan, habida cuenta que “las personas con movilidad
reducida” no pueden acceder al Centro Administrativo Municipal de
Chiquinquira y son varios los estudiantes y profesores con limitaciones en su
desplazamiento, que reciben e imparten educación en la Universidad de
Antioquia, que no pueden desplazarse debidamente por dichas instalaciones
universitarias. Aducen que de la eliminación de las barreras existentes depende
que termine la discriminación a la que por su especial situación se encuentran
sometidos.
Ahora
bien, habida cuenta que los accionantes plantean el problema que los aqueja e
instan al juez de tutela para que se ordene su solución impartiendo la orden de
ejecutar las obras previstas en la Ley 361 de 1997, resulta necesario
determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que las
entidades públicas ejecuten debida y puntualmente tales preceptos, porque,
aunque los actores, en procura de una solución general y definitiva, demanden
su ejecución involucrando en su pretensión a toda la población discapacitada de
su comunidad, la Sala deberá estudiar la procedencia de tal petición debido a
que la sentencia que resuelve la acción de tutela, por sus alcances
individuales no podría adoptar soluciones que involucren la situación de
quienes no acudieron en demanda de protección.
Sin
embargo, corresponde a la Sala hacer uso de sus facultades constitucionales
para ordenar que, atendiendo a las particularidades de cada uno de los
accionantes, las entidades demandadas se comprometan, mediante acciones
afirmativas, en la protección de sus derechos fundamentales, porque es
responsabilidad de todos, que corresponde al Estado tutelar, adoptar las
medidas que estén a su alcance para que ningún habitante del territorio
nacional, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas,
psíquicas, sensoriales y sociales -artículo 13 C.P. y 2° Ley 361 de 1997, sea
discriminado.
3.
Necesidad de distinguir la invocación cuando la protección de amparo involucra
derechos colectivos
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 86 de la Constitución
Política, toda persona que se sienta discriminada puede invocar la protección
del juez constitucional con el propósito de que cese la vulneración a la que se
encuentra sometida, legitimación que se deriva de la conexidad formal entre el
derecho constitucionalmente reconocido y la violación real o posible de éste, a
la que se enfrenta un sujeto determinado. Lo anterior porque los derechos
fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional y como son éstos,
y no la discriminación generalizada, los que pueden reclamarse por vía de
tutela, se descarta la procedencia de esta acción con miras a cese un
incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de el se derive una desigualdad,
porque la titularidad de una acción así planteada recae en la comunidad
afectada o en un núcleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos
intereses no pueden ser protegidos sino en acciones diseñadas especialmente
para tal fin.
Por lo
anterior, al parecer de la Sala se hace necesario distinguir las pretensiones
de los actores con el objeto de diferenciar las que resulta procedente conceder
por vía de tutela -es decir la acción u omisión contra el derecho subjetivo de
los accionantes -, de aquellas que, aunque involucren el respeto de derechos de
reconocida transcendencia, debido a su directa relación con una convivencia
verdaderamente humana, como el derecho a que se supriman las barreras físicas
que implican discriminación, dado su interés general deben ser conocidos por
otra instancia institucional.
Para el
efecto, la Sala habrá de interpretar las demandas presentadas con el análisis
que corresponde a quien se le ha confiado, no la simple aplicación de la ley a
un caso concreto, sino la intervención activa, directa y eficaz en la
protección del derecho vulnerado, de tal suerte que, aunque los accionantes
pretendan que se construyan obras públicas para que cese la discriminación a la
cual está sometida toda la población discapacitada, de las comunidades que los
mismos frecuentan, no puede el juez de tutela, porque al hacerlo incumple su
deber constitucional, declinar la oportunidad de garantizar los derechos
fundamentales efectivamente violados, con el argumento de que no procedía tal
petición, porque esta consideración sería valida cuando quien así demanda no se
encuentra entre los afectados y cuando, -contrario a lo que sucede en el caso
de autos- no se encuentre probada la discriminación.
Así las
cosas, al parecer de la Sala los accionantes invocan el amparo del juez
constitucional para que cese la discriminación a la cual se encuentran
sometidos y si plantean la eliminación definitiva de las barreras físicas que
les impiden el acceso y desplazamiento por los predios de las accionadas,
conforme a lo ordenado en la Ley 361 de 1997, lo hacen porque de acogerse su
pretensión se remediaría no solo su situación sino la de todas aquellas
personas que debido a la existencia de dichos obstáculos se ven privadas de los
servicios que aquellas prestan, o soportan una carga excesiva y desigual para
acceder a ellos. Empero una acción de tutela así planteada -como quedó dicho-
no tiene porque descartar de plano la intervención del juez constitucional,
cuando la violación del derecho fundamental está demostrada.
De ahí
que no resulte aceptable que los fallos de segunda instancia que se revisan,
probado, como lo está, que las entidades accionadas no han tomado las medidas
que están a su alcance para que cese la discriminación a que están sometidos
los actores, se limiten a negar la protección por improcedente.
Tampoco
puede pasar desapercibida la afirmación del Tribunal Superior de Tunja de
conformidad con la cual no se protege el derecho del señor Juan Eutimio Murcia
Murcia porque, hasta la fecha, “no ha sucedido nada grave e irreparable”,
porque la Constitución Política, precisamente le ordena al juez de tutela
actuar para evitar que lo grave e irremediable ocurra, habida cuenta que ante
los hechos consumados su intervención carece de objeto.
4. La
acción de tutela no procede para invocar el cumplimiento de una ley.
Como
sucede con otros derechos fundamentales, la acción de tutela no es el único
procedimiento previsto en el ordenamiento para la protección del derecho a no
ser discriminado que asiste a las personas con limitaciones físicas,
fisiológicas, psíquicas o sensoriales, por cuanto la Ley 361 de 1997 impone al
Estado la obligación de garantizar y velar para que se restablezca la igualdad
que debe existir entre todas las personas, cuando ésta se ha perdido porque
algunas adolecen de limitaciones. Para el efecto la ley en comento regula, en
forma detallada, los procedimientos que se deben seguir y las obras que se
deben adelantar para que los discapacitados se integren a la sociedad. Y aunque
entre estos deberes se destaque la obligación, no solo de las entidades
públicas sino también de las organizaciones particulares, de adecuar sus
dependencias, los medios de transporte y comunicación a las condiciones especiales
de las personas con limitaciones, no puede desconocerse que en la ejecución y
adecuación de lugares públicos, con tan loables propósitos, debe participar la
comunidad en general y que cuando tales obras han de ejecutarse en bienes
fiscales o de propiedad privada los titulares de dichos derechos deben ser
citados, para que si lo consideran contradigan, con la plenitud de las formas
procesales la pretensión en disputa.
Por lo
tanto resulta claro que la solución propuesta por los accionantes no procede
ordenarla por vía de tutela, porque, para hacer realidad los dictados de un
mandato de contenido general impersonal y abstracto, la Constitución Política
ha previsto la acción de cumplimiento -Ley 393 de 1997-, de ahí que no procede
decretar, sin la intervención de la comunidad afectada y sin mayor conocimiento
de la Corte, la ejecución de obras en los predios de las accionadas, aunque de
dichas medidas dependa la solución definitiva del problema en estudio. Porque
un quebrantamiento de tal magnitud se debe debatir con las formalidades propias
de un proceso contencioso, donde el demandado pueda ejercitar a plenitud su
derecho de defensa, todo interesado pueda intervenir y el juez adquiera pleno
conocimiento de las medidas que serán ordenadas.
5.
Compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados
físicos sometidos a discriminación
Para la
Sala es evidente que los accionantes están siendo sometidos a discriminación,
porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas
lo confirma. No podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de
Chiquinquirá justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a
otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la
petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la
programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda
dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programación
requiere tiempo y el campus universitario no tiene espació para ello.
Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación del
actor “(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución, sino
en circunstancias ajenas (..)”
Así las
cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han
comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores,
corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer
el equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen,
utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los
actores, porque habrá de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos
requieren les compete -artículo 13 C.P.-.
De tal
manera que la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá adoptará los mecanismos
apropiados, destinando, de ser necesario, espacios adecuados, para que el actor
pueda acceder a los servicios que dicho ente está obligado a prestarle, en igualdad
de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad.
Así
mismo, la Universidad de Antioquia programará a partir del primer semestre del
año 2001, las actividades académicas del señor Jaime Alberto Agudelo Figueroa
en espacios a los que pueda acceder sin poner en riesgo su vida, salud e
integridad personal y sin tener que depender del auxilio de otros, porque es
deber de dicho centro educativo hacer realidad el derecho a la educación del
actor y de todas las personas que debido a su especial situación demandan un
tratamiento especial.
Lo
anterior porque las personas sometidas a discriminación pueden invocar del juez
constitucional su protección y, cuando la causa de dicho trato es su condición
física, mandatos expresos imponen al Estado la obligación de lograr su
normalización y total integración a la comunidad a la cual pertenecen, teniendo
especial obligación los centros educativos, de cualquier nivel, por cuanto
éstos deben contar con los medios y recursos que garanticen su derecho a la
educación, debido a que de la posibilidad de acceder a ésta depende, en un alto
porcentaje, que termine la discriminación que los afecta -Ley 361 de 1997,
parágrafo artículo 13-[1].
6. En conclusión, teniendo en
cuenta que los accionantes pueden instaurar acción de cumplimiento para lograr
que las accionadas ejecuten las obras que los artículos 43 a 58 de la Ley 361
de 1997 ordenan, teniendo en cuenta que se encuentran proyectadas y presupuestadas
-las rampas que permiten el acceso al Centro Administrativo Municipal de
Chiquinquirá y las adecuaciones que corresponde adelantar en los predios de la
Universidad de Antioquia-, y en razón a que los planes de las entidades
públicas que no contemplan la ejecución de dichas obras, con miras a lograr la
integración social de los discapacitados físicos -tanto a nivel nacional como
territorial, artículo 70 ibídem-, pueden demandarse ante la autoridad
judicial correspondiente, para que ordene su elaboración acorde con los
mandatos legales, no procede la acción de tutela. No obstante si procede la
protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por ésta via, que
permite en forma inmediata la adopción de medidas concretas que mitiguen o
hagan desaparecer la situación a la cual se encuentran sometidos, aunque las
mismas no sean idóneas para poner fin al incumplimiento de la obligación que
tienen las accionadas con la población discapacitada.
En esas
circunstancias estima la Sala que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la encargada de ordenar la ejecución de las obras proyectadas y
presupuestadas que las entidades accionadas han omitido ejecutar incumpliendo
lo ordenado al respecto por la Ley 361 de 1997, y que sería esta misma
jurisdicción o esta Corporación, según el caso, a quienes les correspondería
valorar, si en ejercicio de la acción correspondiente los ciudadanos lo
demandan, la inconstitucionalidad de los planes de desarrollo de aquellas
entidades que omiten darle cumplimiento a los dictados de dicha ley.
De otra
parte, habrá de prevenirse al Gobierno Nacional, al “Comité Consultivo Nacional
de las Personas con Limitación” y al Ministerio de Educación Nacional para que,
de conformidad con lo ordenado por los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 361 de
1997, tomen las medidas necesarias para lograr que las entidades accionadas
eliminen las barreras que impiden a los limitados físicos acceder a los
servicios que éstas deben prestarles utilizando para el efecto los medios y
recursos adecuados a su situación.
En
armonía con lo expuesto, a juicio de la Sala deberán revocarse las decisiones
de instancia que se revisan y en su lugar conceder el amparo constitucional
invocado para que la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá y la Universidad de
Antioquia restablezca el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes
que viene siendo vulnerado.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida el 10 y 15 de mayo del año en curso, por las Salas de
Decisión Penal de los Tribunales Superior de Tunja y Medellín, mediante las
cuales se negaron por improcedentes, las acciones de tutela instauradas por los
señores Jesús Eutimio Murcia Murcia y Jaime Alberto Agudelo Figueroa,
respectivamente.
Segundo.- CONCEDER a los
accionantes la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Por
consiguiente, se ordena a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta
providencia, inicie los trámites necesarios y una vez concluidos, dentro de
plazos razonables, disponga lo necesario para que el señor JESÚS EUTIMIO
MURCIA MURCIA pueda realizar la gestión de sus asuntos ante dicha
autoridad, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio. Así
mismo, se ordena a la Universidad de Antioquia que programe las actividades
académicas del estudiante JAIME ALBERTO AGUDELO FIGUEROA, en espacios
adecuados a las especiales condiciones de éste.
Tercero.-
PREVENIR al
Gobierno Nacional, al Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación
y al Ministerio de Educación Nacional para que, de conformidad con lo ordenado
por los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 361 de 1997, tomen las medidas
necesarias para lograr que las entidades accionadas eliminen las barreras que
impiden a los limitados físicos acceder a los servicios que éstas deben
prestarles, utilizando para el efecto los medios y recursos adecuados a su
situación. Ofíciese.
Cuarto.- Los jueces de primera
instancia velarán por el cumplimiento de esta decisión.
Quinto.-
Líbrense por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado Magistrado (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaria
General (E)
[1]
Declaración de los Derechos
Humanos -ONU 1948- Declaración de los Derechos del Deficiente Mental - ONU
1971- Declaración de las Personas con Limitación -ONU 1975- Convenio 159 -OIT-,
Declaración de Sund Berg -Unesco 1981-, Declaración de las Naciones Unidas
-1983-, Recomendación 168- OIT 1983-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.