T-1637-00
Sentencia T-1637/00
Sentencia
T-1637/00
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de
prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia reclamación
prestaciones sociales a Foncolpuertos
DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes/ACCION
DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-341107
Acción de tutela instaurada por
Victor López Meza contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del
mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
de 24 de abril de 2000, adoptado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito
de Bogotá y el de junio 12 del mismo año, proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta a
través de apoderado por Víctor López Meza contra el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, grupo interno para la gestión del pasivo de Puertos de
Colombia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Víctor López Meza interpuso
acción de tutela a través de apoderado contra el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sección grupo interno para la gestión del pasivo de Puertos
de Colombia por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en
razón a que el demandado no ha contestado una solicitud formulada el 22 de
febrero de 1999.
El accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Indica que en uso de su derecho
fundamental de petición, el día 22 de febrero de 1999, solicitó a la entidad
demandada la reliquidación y pago de unas acreencias laborales adeudadas a él,
de acuerdo a lo pactado en el acta de conciliación No. 178, suscrita en la
Inspección Dieciséis de Trabajo de Bogotá el día 30 de julio de 1998.
Afirma que con escrito de diciembre 10 de
1999 su apoderado solicitó información sobre el estado de la citada petición,
pero hasta la fecha de interposición de la presente acción (marzo 31 de 2000),
no había recibido respuesta alguna.
Solicita en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada que resuelva de fondo la solicitud hecha el día 22 de febrero
de 1999.
Por su parte el demandado, en escrito de
abril 7 de 2000, dirigido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá,
solicitó declarar improcedente la presente acción, pues consideró que lo que en
realidad busca el accionante es obtener el pago de los valores contenidos en el
Acta de Conciliación No. 178 de julio 30 de 1998 y que en este caso el
accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr efectivo
cumplimiento de la norma o Acto Administrativo. Adicionalmente, hace énfasis en
que se está efectuando la revisión y confrontación de cada una de las
acreencias, con el fin de lograr que los pagos que se hagan sean legales.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció en primera instancia del presente
caso el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, que en sentencia de abril 24 de
2000 concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo de
Puertos de Colombia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la sentencia, se pronunciara de fondo sobre las acreencias
laborales y la reliquidación pensional solicitadas por el accionante.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia recurrida y en su
lugar la negó por improcedente al considerar que la mora en resolver la
solicitud del accionante a más de ser razonable, no conllevó quebranto a sus
derechos fundamentales, e indicó que:
“tratándose de
reclamaciones de tipo laboral ante Foncolpuertos, que compete resolver al
Ministerio de Trabajo, muchas veces disfrazadas de derecho de petición como sucede
en este evento, la Administración de Justicia debe ser mas rigurosa, ya que la
situación especial de esa entidad agobiada por multimillonarias defraudaciones,
amerita un tratamiento así mismo especial, que impida persistir en el error de
que, so pretexto de proteger derechos fundamentales como el de Petición, se
reconozcan y paguen cuantiosas sumas de dinero sin fundamento legal”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El Problema Jurídico y caso concreto
El peticionario en su calidad de
pensionado de Puertos de Colombia pretende que mediante la acción de tutela se
le responda un derecho de petición presentado ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
En relación con la acción de tutela para
el pago de acreencias laborales a los ex trabajadores de la empresa de Puertos
de Colombia, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias[1].
“...No es viable la tutela -salvo los casos
excepcionales que la jurisprudencia ha venido definiendo- para alcanzar la
ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas.
Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos
laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas,
por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de
justicia, desplazando al amparo”.
Específicamente, refiriéndose al ejercicio
del derecho de petición por parte de ex trabajadores de la empresa de Puertos
de Colombia dijo:
“...Como en invariable jurisprudencia lo ha
señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para
asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que
ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de
las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de
aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le
pide.”
Es de anotar que en algunos de los casos
analizados se concedió la tutela, pero sólo para aquellos demandantes que no
habían obtenido respuesta a sus solicitudes. Sin embargo, esto no sucede en el
presente proceso, por cuanto a folios 32 y 33 obra la respuesta dada por el
Asesor del Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo interno de trabajo para
la gestión del pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, al señor apoderado de la parte demandante en este proceso, el
7 de abril de 2000, por lo que se ha configurado un hecho superado.
Como ya se afirmó en un caso similar:
“la acción de tutela como instrumento
constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser,
en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz, en razón de
que la omisión de la entidad demandada ha sido superada, aunque de manera
desfavorable para el peticionario, la solicitud de impugnación se resolvió y la
vulneración del derecho de petición desapareció.”[2]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 12 de
2000 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, por las
razones expuestas
Segundo. LÍBRENSE por Secretaria
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para
los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver T-001 de 1997 y T-126 de 199; Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo
[2]
Ver sentencia T-239 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.