T-1636-00
Sentencia T-1636/00
Sentencia
T-1636/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-360282
Acción
de tutela incoada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento
Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
El peticionario instauró acción
de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de
Barranquilla, por la falta de pago de sus salarios correspondientes a los meses
de abril, mayo y junio de 2000. Manifestó que su salario es la única fuente de
ingresos de que dispone para su manutención y la de su familia.
Su petición se orientó a
conseguir la cancelación de los sueldos atrasados y el pago oportuno de los
futuros salarios.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 25 de julio de
2000, negó la tutela, señalando la existencia de otro medio de defensa
judicial, pues precisamente corresponde a la justicia ordinaria laboral dirimir
los conflictos que se presenten con ocasión de los contratos de trabajo. Agregó
el Juzgado que, eventualmente, habría podido concederse la tutela si se hubiere
comprobado un perjuicio irremediable, cosa que no ocurrió en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
La
acción de tutela y el pago oportuno de salarios. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para obtener la cancelación de acreencias laborales, salvo cuando está
comprometido el denominado mínimo vital.
La Sala
reitera el criterio expuesto en su jurisprudencia, cuyo tenor la falta de pago
oportuno de salarios y mesadas pensionales incide en la vulneración de derechos
fundamentales, si se tiene en cuenta que los retrasos lesionan derechos como la
subsistencia, la dignidad, el trabajo y, por lo general, los derechos de los
niños.
Y ha
concedido la Corte la protección aun sin entrar a demostrar en forma fehaciente
la existencia de un perjuicio irremediable, pues se parte del supuesto de que
el no pago de salarios, tratándose de personas que no disponen de ningún otro
ingreso, en especial si ello ocurre por un lapso prolongado, implica una
flagrante afectación del mínimo vital y un grave perjuicio a los derechos
básicos.
El pago
de los salarios es una derivación del derecho al trabajo y constituye
precisamente la retribución por los servicios personales prestados por el
trabajador.
Se
repite lo dicho en fallo de unificación de esta Corporación, según el cual las
dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades
empleadoras, públicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelación
de salarios o mesadas pensionales.
Se
manifestó en la Sentencia SU-995 de 1999:
“De
acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina
constitucional, las conclusiones son las siguientes:
a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno
de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de
un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
c. No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario
mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en
las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge
el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela,
no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el
que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo
no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar
los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales.
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados
supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa
sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se
extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la
demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo
vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que
concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
(Subrayado fuera de texto).
En el
caso sub examine no aparece documento alguno en el expediente que
desvirtúe las afirmaciones hechas por el peticionario sobre su situación actual
y acerca de la prolongada falta de pago de su salario, y, aunque se envió
oficio de notificación a la entidad demandada, tampoco se hizo presente en el
proceso de tutela. Se concederá la protección para que, si aún no lo hubiere
hecho, el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla,
cancele a Orlando Figueroa De La Hoz todos los salarios pendientes de pago.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de
julio de 2000, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Orlando
Figueroa De La Hoz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de
Barranquilla y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Director del Departamento
Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las
diligencias necesarias para la inmediata cancelación de todos los
salarios que en ese momento se le adeuden a Orlando Figueroa De La Hoz.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.