T-1635-00
Sentencia T-1635/00
Sentencia
T-1635/00
DESPLAZADOS
INTERNOS-Víctimas
de la violencia
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza imperativa/IUS COGENS/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
RED
DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Naturaleza/RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protección a
desplazados
Precisamente para
hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha
confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del
orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida
de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace
parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a
que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a
que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente,
con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido
violentamente despojados.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Vulneración
múltiple, masiva y contínua de derechos fundamentales
DESPLAZADOS
INTERNOS-Reubicación/ESTADO-Debe
garantizar atención de personas desplazadas
ACCION
DE TUTELA-Reubicación
de desplazados en termino de un mes
Referencia:
expediente T-328502
Acción
de tutela incoada por el Defensor del Pueblo, Regional de Bogotá, contra la Red
de Solidaridad Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el Juzgado 37 Penal
del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
I.
ANTECEDENTES
El
Defensor del Pueblo, Regional de Bogotá, actuando en nombre de las personas que
aparecen relacionadas en el listado que se anexa y que forma parte del presente
fallo, instauró acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, adscrita
al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en defensa de
los derechos fundamentales de las personas afectadas, desplazadas de diferentes
regiones de Colombia.
En
efecto, según el aludido funcionario, se trata de individuos y familias
procedentes de zonas azotadas por la violencia, quienes se han visto precisadas
a abandonar sus lugares de origen y sus viviendas a causa del conflicto interno
que vive el país.
Agregó
que el desplazamiento en mención ha tenido lugar de manera forzada, contra la
voluntad de los perjudicados y como consecuencia directa de los actos violentos
generados por grupos que se encuentran al margen de la ley. Adujo el Defensor
que la entidad demandada no ha brindado a sus prohijados la asistencia que
requieren para satisfacer sus necesidades básicas, a pesar de haberse inscrito
como desplazados, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 387 de
1997.
Dijo
también que, debido a su estado de indefensión, las personas cuya protección
impetra se vieron obligadas a desplazarse a la ciudad de Bogotá, ocupando
pacíficamente las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja, donde
desde hace muchos meses han tenido que soportar condiciones verdaderamente
precarias.
Sostuvo
que tales personas han tenido que someterse a dormir en colchonetas, o en el
piso, completamente hacinadas, y que se han presentado múltiples problemas de
salud, con la consiguiente falta de alimentos y medicamentos.
Además,
a pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no ha sido
posible que a los afectados se les haya suministrado la droga recetada ni se
les haya brindado con eficiencia la protección que requieren en salud. Esto,
según la demanda, hace especialmente angustiosa la situación de los menores.
Igualmente
-agregó el Defensor- se ha hecho imposible la consecución de cupos en las
escuelas y colegios distritales para que los niños y jóvenes pertenecientes a
las familias desplazadas inicien su año lectivo o prosigan sus estudios.
Con esta
demanda, la citada institución buscó que fueran protegidos por la vía judicial
los derechos constitucionales del grupo de desplazados, en particular los
contemplados en los artículos 2, 11, 29 y 44, así como en varias disposiciones
del Derecho Internacional Humanitario.
Mediante
la acción de tutela se pidió a los jueces ordenar a la entidad demandada que
concertara formas de solución definitiva respecto de la reubicación o el
reasentamiento del núcleo humano víctima del daño, así como la ejecución de
proyectos que generen condiciones de sostenibilidad económica y social,
atención para el núcleo familiar en salud, soluciones habitacionales y atención
en educación para cerca de 88 menores de edad que hacen parte de la población
desplazada que se aloja en el mencionado organismo humanitario.
En la
demanda se solicitó que, mientras se adopta una solución definitiva, se
suministrara a los desplazados un lugar temporal en condiciones de respeto a la
dignidad humana.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
EL
Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 24 de marzo de 2000, negó
la tutela en cuanto a los derechos invocados por el Defensor del Pueblo sobre
reubicación o reasentamiento, ejecución de proyectos productivos que generen
condiciones de sostenibilidad económica y social y atención para el núcleo
familiar en salud.
En cambió,
la concedió en favor de los menores afectados, con miras a proteger sus
derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la educación, y ordenó al
ICBF disponer lo necesario para que aquéllos recibieran durante la jornada
diaria, la asistencia y la protección requerida, en el lugar que dicho
Instituto designara.
La
sentencia hizo el expreso señalamiento de que, terminada la jornada, los
menores deberían ser retornados al lado de sus familias.
Igualmente,
se ordenó al Gerente de la Red de Solidaridad Social hacer efectivos los
mecanismos para que los niños y jóvenes ingresaran al sistema educativo, y
también se dispuso que dicho funcionario iniciara los trámites necesarios, con
el fin de llevar a cabo un censo para establecer el número y el grado de
escolaridad correspondiente a cada uno de los menores, propiciando el
otorgamiento de cupos educativos en instituciones estatales.
Consideró
el Juzgado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para
demandar el cumplimiento de la Ley 368 de 1997, sino que debió acudirse a la
acción de cumplimiento, que es la establecida en la Constitución para este
propósito.
En
relación con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas -invocado en
la demanda-, señaló el Fallo que quienes ocupan la sede de la Cruz Roja lo han
hecho por su propia voluntad, como una manera de presionar al Gobierno para que
les conceda los beneficios que consagra la ley.
De
conformidad con la providencia, resulta además incomprensible que los niños
tengan que soportar las consecuencias de las decisiones de los adultos. Los
padres de los menores, al tenor de lo dicho por el Juzgado, no accedieron a la
solución propuesta por la institución demandada, en desmedro de los derechos
constitucionales de estos menores. Por lo cual adoptó la decisión de ordenar la
intervención por parte del ICBF para asegurar que tales menores recibieran
asistencia durante la jornada diaria, y se les protegiera su derecho a la
educación.
Impugnado
el Fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, que, mediante providencia del 16 de mayo de 2000, resolvió
reformar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que la entidad
demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores hijos de
los desplazados, pese a lo cual mantuvo las medidas de protección a su favor,
en tanto tales personas sigan ubicadas en la sede del Comité Internacional de
la Cruz Roja. En todo lo demás se confirmó el proveído de primer grado.
Señaló
el Tribunal que, en el proceso de concertación de los intervinientes en
conflicto, la Red de Solidaridad Social ha ofrecido a los desplazados que se
encuentran ubicados en la sede del CICR diferentes propuestas, muchas de las
cuales han sido aceptadas por tales ciudadanos y otras no.
Es
decir, según la conclusión de la segunda instancia, los diferentes interesados
e implicados en este caso todavía se encuentran en las mesas de negociación
para llegar a un justo acuerdo. Por lo cual el juez de tutela no puede
inmiscuirse en el mencionado proceso ni mucho menos puede comprometer
responsabilidades ni asumir atribuciones que no le competen.
De
acuerdo con la Sentencia, resultan entonces improcedentes las pretensiones de
"los accionantes" (sic) en el sentido de reubicarlos, ejecutar
proyectos productivos que les generen condiciones de sostenibilidad económica y
social, u obtener soluciones habitacionales, pues a donde deben acudir es a la
mesa de concertación (Gobierno - Desplazados), con el ánimo de encontrar
pacíficamente soluciones a los problemas que los aquejan.
Por
ello, aunque, según lo dicho, el Tribunal mantuvo las medidas de protección a
favor de los menores, no lo hizo "por razón de que la Red de Solidaridad
esté afectando sus derechos fundamentales, sino porque es la entidad que en
este concreto evento puede coordinar esas labores dirigidas a que no se afecten
sus garantías fundamentales".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Situación de los desplazados frente a los cánones
constitucionales.
La situación del conflicto armado que vive el país ha
generado el desplazamiento de miles de familias que huyen de la violencia desde
sus lugares de origen a distintas capitales del país, con los consiguientes
traumatismos que ello genera, tanto para la colectividad como para las mismas
personas y familias condenadas a la trashumancia y al desarraigo, a todas las
cuales el Estado tiene obligación de proteger.
La
Constitución Política consagra en el artículo 1 que Colombia es un Estado
Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado
reconoce también la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Consagra igualmente
que nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En
numerosas disposiciones constitucionales, que también encuentran reiteración en
tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección a
elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en
condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal,
la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una
vivienda digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición del
destierro, entre otros, además de los prevalentes, asegurados por el artículo
44 de la Carta Política y por el Derecho Internacional en favor de los niños.
También
se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia,
estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en
relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad y será
sancionada conforme a la ley.
Todos
estos preceptos y los valores constitucionales y humanitarios que los inspiran
se ven amenazados y con certeza vulnerados cuando la familia, no por propia
voluntad sino por la fuerza de circunstancias externas que escapan a su
control, tiene que abandonar su territorio y el lugar de su domicilio para, al
huir de los violentos, sobrevivir aun en condiciones angustiosas y preservar,
cuando menos, la esperanza de un futuro regreso o de nuevas oportunidades de
subsistencia.
En el
informe denominado “Atención a población desplazada por el conflicto armado”,
publicado por la Red de Solidaridad Social en diciembre de 1999, se consigna:
“De acuerdo con la información de la Red Nacional de Información y
la suministrada por las gobernaciones departamentales al Ministerio del
Interior, se estima que actualmente existen cuatrocientas mil personas
desplazadas. Desde el punto de vista de la evolución geográfica, el fenómeno
del desplazamiento interno causado por el conflicto armado involucra a ciento
treinta y nueve municipios. De estos, ochenta municipios exclusivamente
expulsan población por causa del conflicto armado, cuarenta expulsan y reciben
y diecinueve son sólo receptores de población desplazada (ver anexos 2 y 3).
Los municipios expulsores se concentran fundamentalmente en el Urabá ampliado, el
centro del Chocó, el sur de Bolívar, el Magdalena Medio, el Catatumbo, la
Sierra Nevada de santa Marta y los departamentos de Guaviare, Caquetá y Meta.
Los municipios que reciben población desplazada son, en general, grandes y
medianas ciudades.
De las características demográficas de estos grupos poblacionales
se pueden mencionar las siguientes: el 44.1% de las familias tienen a mujeres
como jefes de hogar; el 23.2% de la población son niños menores de siete años y
el 16.7% pertenece a grupos étnicos. (ver anexo 5).
Aunque las estimaciones de la Red Nacional de Información señalan
que desde 1996 se han desplazado un número cercano a las veinticinco mil
familias al año, se espera que para los próximos años esta cifra disminuya como
resultado del avance en los procesos de negociación con los grupos armados, de
la implementación del Plan Colombia y de las acciones en pro de los Derechos
Humanos y la prevención del desplazamiento forzado”.
En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, según
el cual los derechos y deberes consagrados en ella se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia, esta Corporación ha acogido en su jurisprudencia la teoría acerca
del “bloque de constitucionalidad” respecto del cual ha expresado:
“La
integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de
constitucionalidad.
11- Una
vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional
humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía
normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y
ratificados por nuestro país.
Para
ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido
genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que,
tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios
de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo,
proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades
complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de
humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de
protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de
aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para
situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto
armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los
derechos humanos. Así, esta Corporación ya había señalado que "el derecho
internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e
inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre
derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.
Ahora
bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno
de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales
tratados en el orden interno, "es necesario que se den los dos supuestos a
la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que
sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de
excepción". En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho
internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 o el
Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos,
puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni
durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además,
como lo señaló esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá
posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los
valores protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho
internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la
dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que
"las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre
el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que
señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el
fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en
los conflictos armados".
12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de
derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo,
¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos
intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera
supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens.
Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto
que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán
los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como
las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del
derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada,
puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º).(C_225 de 1995. M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Las
normas del Derecho Internacional, aplicables en el presente caso en virtud de
la conformación del aludido“bloque de constitucionalidad”, consagran en el
artículo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, lo siguiente:
“Artículo
17. Prohibición de los desplazamientos forzados.
1. No se
podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas
con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas
civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse,
se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida
en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y
alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su
propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
Precisamente para
hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha
confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del
orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida
de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace
parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a
que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a
que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente,
con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido
violentamente despojados.
No en vano el
artículo 13 de la Constitución orden al Estado promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
La misma norma
estipula que el ente estatal protegerá especialmente a quienes, por su
condición económica física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
En la Ley 387 de
1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socio-económica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia, se define así el estado de “desplazado”.
“Artículo 1. Desplazado.
Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”
En la misma Ley se
creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia, que busca atender de manera integral a la población desplazada por
el conflicto, para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento,
logre su reincorporación a la sociedad colombiana. Este sistema está
constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que
adelantan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la
atención integral de la población desplazada.
2. La protección de los desplazados por la violencia
es responsabilidad del Estado. Ineficiencia administrativa en la solución del
caso. La omisión de los deberes propios de una dependencia estatal es fuente de
violación de derechos fundamentales y para contrarrestarla cabe la acción de
tutela
La Corte modificará sustancialmente las decisiones de
instancia, no solamente por cuanto, a diferencia de los jueces que las
profirieron, encuentra violados y amenazados en este caso numerosos derechos
fundamentales, sino por hallar que al fundamentar los fallos objeto de revisión
no se han tenido en cuenta elementos de juicio varias veces reiterados en
abundante jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, no es cierto que en este proceso, en
relación con los hechos probados de una ocupación masiva de la sede del Comité
de la Cruz Roja Internacional en Bogotá desde diciembre de 1999 y de una
actitud pasiva de las entidades estatales competentes, la acción judicial
indicada sea la de cumplimiento (artículo 87 C.P.), pues bien es sabido que
necesariamente las fórmulas de solución del conflicto existente ocasionarán
gasto público, para lo cual, en los términos del parágrafo del artículo 9 de la
Ley 393 de 1997, que reglamenta dicha acción y desarrolla el precepto constitucional
que la consagra, ella es improcedente. Así lo aceptó esta Corte al declarar su
exequibilidad mediante Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998 (Magistrados
ponentes: doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara).
Por otra parte, aunque se aceptara dicho mecanismo
como alternativo, es lo cierto que, según se desprende de la misma Ley
(artículo 9), la acción de cumplimiento no procederá para la protección de
derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos
eventos -agrega la norma- el juez "le dará a la solicitud el trámite
correspondiente al derecho de tutela".
Y no cabe duda a esta Sala en este sentido de que,
según las pruebas aportadas y con independencia de las conversaciones
infructuosas y las mesas de negociación sin resultado, hay circunstancias de
hecho que se prolongan en el tiempo y que muestran a las claras, de manera
pública y notoria, que están amenazados los derechos a la vida, a la salud y a
la integridad personal, al trabajo, a la libre circulación dentro del
territorio, a la igualdad real y efectiva, a una vivienda digna, del numeroso
grupo de desplazados, y que ya, durante los meses transcurridos, las
condiciones de hacinamiento y de precaria subsistencia colectiva han implicado
violación real de derechos fundamentales de personas mayores y de niños,
principiando por el desconocimiento práctico de su elemental dignidad y por la
falta de atención a sus necesidades esenciales.
Para el Tribunal de segunda instancia, en una
argumentación paradójica, la institución demandada no ha vulnerado los derechos
fundamentales de los desplazados, pero sin embargo se estima indispensable
mantener las medidas judiciales de protección "porque es la entidad que en
este concreto evento puede coordinar esas labores dirigidas a que no se afecten
sus garantías fundamentales".
El mismo Tribunal reconoce expresamente que
"...de acuerdo a lo obrante en la actuación, los menores ubicados en las
instalaciones de la Cruz Roja Internacional se encuentran en deficiente estado
nutricional, presentan afecciones tanto físicas como síquicas y las condiciones
de salubridad de dicho lugar son muy precarias; además su educación se ha visto
afectada, lo que permite afectar que la población infantil, en el evento sub
examine, se encuentra en riesgo".
No puede olvidarse que, al tenor del artículo 86 de la
Constitución Política, la violación o la amenaza de derechos fundamentales
tienen lugar no solamente a partir de acciones positivas de las autoridades
públicas sino también por causa de la omisión de los deberes constitucionales y
legales que les incumben.
Esa omisión en el presente caso, no obstante las
negociaciones que el Ejecutivo invoca en su defensa -se repite que han sido
estériles-, resulta palmaria, si se verifica que ha transcurrido prácticamente
un año sin solución a la vista.
En consecuencia, para esta Sala, aparece como
incontrovertible no solamente la procedencia de la acción de tutela sino la
necesidad urgente de conceder la protección de manera integral, con miras a
obtener que sin más dilaciones y aplicando los principios constitucionales de
respeto a la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general
(artículo 1 C.P.), igualdad, eficiencia, celeridad y eficacia (artículo 209
C.P.), así como el de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y los
postulados básicos del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.), se llegue a
una solución definitiva del problema planteado, mediante la reubicación de las
personas y familias que ocupan la sede de la institución humanitaria, el
consiguiente despeje pacífico de la misma y la atención de las necesidades de
alimentación, trabajo, vestuario y salud de los desplazados, además de la
educación de los menores que forman parte del grupo ocupante.
La Corte Constitucional debe reiterar en esta ocasión
lo dicho por su Sala Plena en la Sentencia SU-1150 del 30 de agosto de 2000
(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Mediante dicha providencia -cabe recordarlo- se
dispuso que, en general, en relación con los desplazados por la violencia, el
Presidente de la República debía iniciar en un término no mayor de tres meses,
contados a partir de la notificación de aquélla, las gestiones necesarias para
garantizarle a las personas y familias que allí fueron objeto de protección el
derecho al albergue temporal y su inclusión en los programas existentes
referidos a la población desplazada. Se dispuso que tales gestiones finalizaran
a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la Sentencia.
En el caso al que se refiere la presente acción de
tutela, que se ve agravado no solamente por el desplazamiento en sí mismo -que
de suyo amerita la protección estatal, como acaba de verse- sino por el
hacinamiento y por las deplorables condiciones en que se encuentran los
ocupantes de la sede de la Cruz Roja, según lo probado, no puede otorgarse al
Ejecutivo un plazo tan amplio como el previsto en el aludido Fallo de
unificación, dada la urgencia y apremio que la situación impone.
Además, la Corte debe dejar en claro que esta tutela
se concede pese a que la ocupación en referencia ha tenido lugar por una
actuación de hecho de los desplazados -que se explica pero no se justifica, y
que no debe ser prohijada ni aceptada para eventos futuros-, únicamente en
consideración a las características que hoy, después de varios meses, presenta
el fenómeno, con el innegable y grave compromiso de los derechos fundamentales
de numerosos niños, quienes se han constituido en las principales víctimas del
conflicto armado, del desplazamiento y de la ocupación misma, no propiciada por
ellos sino por los mayores.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial trazada en la
Sentencia SU-1150 de 2000, la Corte entiende que la primordial responsabilidad
en cuanto a la solución del caso corresponde al Presidente de la República, de
quien depende la Red de Solidaridad y quien debe coordinar a las demás agencias
estatales encargadas de los distintos aspectos relativos al tema, por lo cual
la orden en que consiste la tutela se impartirá principalmente al Jefe del
Estado, aunque también serán cobijados por ella, además del Director de la Red
de Solidaridad Social, los ministros del Interior, de Educación, de Salud, de
Trabajo y de Hacienda, bajo la vigilancia del Procurador General de la Nación.
El Defensor del Pueblo, por su parte, deberá velar por la divulgación y
promoción de los derechos de los desplazados ocupantes, y establecerá contacto
permanente con las agencias estatales que indique el Presidente de la
República, para que éste, en un término no superior de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de esta Sentencia, imparta solución
definitiva al conflicto creado.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR los fallos de instancia
proferidos en el asunto de la referencia, al resolver sobre la acción de tutela
incoada contra la Red de Solidaridad Social por el Defensor del Pueblo,
Regional Bogotá, en nombre de las personas desplazadas que ocupan las
instalaciones de la Cruz Roja Internacional en esta ciudad, en el siguiente
sentido:
a) Se CONCEDE la tutela
impetrada, a favor de las personas a cuyo nombre actuó el Defensor del Pueblo,
Regional Bogotá, que se encuentran mencionadas en la lista anexa, que hace
parte del presente Fallo;
b) Se DECLARA que, en
razón de la omisión de las autoridades públicas competentes, han sido afectados
los derechos constitucionales a la vida, en condiciones de dignidad, a la salud
en conexión con ella, a la integridad personal, a la libre circulación dentro
del territorio, a la igualdad real y efectiva, a una vivienda digna, al
trabajo, y a la educación, particularmente en el caso de los niños.
c) ORDENASE al Presidente de la República -a quien
corresponde la coordinación de las acciones indispensables en este caso- y a
los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de
Educación, de Trabajo y Seguridad Social, y al Director de la Red de
Solidaridad Social que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias,
inicien, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, las gestiones tendientes a lograr, en un plazo
máximo de treinta (30) días comunes a partir de dicha notificación, la solución
definitiva y eficaz de la situación creada por la ocupación de las
instalaciones de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja en la ciudad
de Bogotá, por parte de personas y familias desplazadas por el conflicto
armado, de tal manera que se produzca su reubicación, el consiguiente despeje
pacífico de la sede de la institución humanitaria y -mientras permanezcan las
circunstancias propias del desplazamiento- la atención de las necesidades de
alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además
de la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante.
d) El Gobierno Nacional deberá
asegurar a los peticionarios que aún permanecen en las instalaciones del CICR y
que tuvieren la calidad de “desplazados” en los términos de la ley, un albergue
temporal y su inclusión en los programas para desplazados con los consiguientes
beneficios. Por su parte los peticionarios deberán asumir una actitud de buena
voluntad en aras de lograr la solución de su precaria situación actual.
Segundo.- Corresponde al Procurador
General de la Nación la vigilancia sobre el cumplimiento estricto de lo aquí
ordenado y al Defensor del Pueblo la tarea de velar por la divulgación y
promoción de los derechos de los desplazados, y en especial de lo consignado en
el presente fallo.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.