T-1634-00
Sentencia T-1634/00
Sentencia T-1634/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
NASCITURUS-Titular de derechos
fundamentales
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador
SECUESTRO-Causal de fuerza mayor/SECUESTRADO-Pago
de salarios
Con
el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de quienes de
él dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas
provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona está
imposibilitada para desempeñar las funciones inherentes a su cargo. Ello
ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido víctima del delito de secuestro
y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide
laborar. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del
trabajador, además de la aflicción moral y psicológica ocasionada por la
ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender
el pago de los salarios, porque ello implicaría desconocer los derechos de
quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad. También es preciso advertir que la orden para el
pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta
certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en
ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar
sus servicios y lo colocan en estado de indefensión.
Referencia:
expedientes T-341862 y T-341941
Accionantes
Lina María Pulgarín Toro y Eulidania Muñoz Galvis.
Procedencia:
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y Sala de Familia del Tribunal
Superior de Medellín
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Martínez
Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de las acciones de tutela No. T-341862 y T-341941 promovidas por las señoras
Lina María Pulgarín Toro y Eulidania Muñoz Galvis contra la empresa de
vigilancia privada ABSERVIGIA LTDA.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Las dos
acciones de tutela que fueron presentadas independientemente tienen, en
esencia, el mismo sustrato fáctico que puede sintetizarse de la siguiente
manera:
a)
La señora
Lina María Pulgarín (expediente T-341862) es esposa de JUAN HERNANDO OCHOA
MARIN, quien labora como escolta en la empresa de derecho privado ABSERVIGIA
LTDA, con domicilio en Medellín, desde julio de 1999 según vinculación hecha a
término indefinido.
b) La señora Eulidania Muñoz
Galvis (expediente T-341941) es compañera permanente de ELKIN SIERRA MEJIA,
quien labora como escolta en la empresa de derecho privado ABSERVIGIA LTDA, con
domicilio en Medellín, desde mayo de 1996 según vinculación hecha a término
indefinido.
c)
Para el día
27 de enero de 2000, los señores JUAN HERNANDO OCHOA MARIN, ELKIN SIERRA MEJIA
y HECTOR GOMEZ, fueron citados a la fábrica NESTLE con el objeto de escoltar un
vehículo de esta empresa, desde Medellín hasta el Municipio de Betulia
(Antioquia) y retornar luego al lugar de origen.
d) Comentan las accionantes que,
según información reportada a la empresa, los escoltas llegaron al Municipio de
Betulia y posteriormente emprendieron el retorno a Medellín. Sin embargo,
agregan, nunca llegaron a la ciudad y desde entonces no han vuelto a tener
noticias de su paradero, hecho éste que fue denunciado ante las autoridades
correspondientes.
e)
La empresa
ABSERVIGIA les canceló el salario correspondiente al mes de enero de 2000
laborado por sus cónyuges, e igualmente les hizo entrega de una carta donde se
le comunicaba la decisión de suspender estos contratos de trabajo por un
término de 180 días contados a partir del día siguiente a la desaparición,
invocando para ello la causal de fuerza mayor prevista en el artículo 51 del
Código sustantivo del trabajo.
f)
Advierten
que el Director de Recursos Humanos les informó que en consecuencia, en
adelante no recibirían el salario de sus esposos y que tan solo continuaría
realizándose el aporte para seguridad social en salud.
g)
La señora
Lina María Pulgarín Toro se encuentra en estado de gravidez y señala que aún
cuando trabaja, el conjunto de necesidades básicas de su hogar se satisface con
los salarios de ambos cónyuges. Así mismo, refiere la imposibilidad de
cancelar oportunamente las cuotas de un crédito hipotecario en la Corporación
CONAVI, lo cual le significa a su vez la inminencia de perder el bien donde
reside con su familia.
h) Por su parte, la señora
Eulidania Muñoz comenta que, producto de un matrimonio anterior, tiene una hija
de 6 años que actualmente está en el colegio y por la cual vela con la ayuda de
su compañero desaparecido. Para ella, la falta del salario de su cónyuge
amenaza no solo su subsistencia y su mínimo vital, sino también el de su
pequeña hija.
i)
Invocando
la inminencia de un perjuicio irremediable y la mora en otros procedimientos
judiciales, consideran la acción de tutela como el mecanismo idóneo para
obtener el pago transitorio de los salarios hasta tanto ellos no aparezcan o
mientras la jurisdicción civil defina el proceso relacionado con la presunción
de muerte por desaparecimiento.
En
consecuencia, solicitan la protección de sus derechos a la vida, al trabajo, a
la igualdad y a la integridad familiar, mediante orden a la empresa para que
les cancele los salarios de sus respectivos cónyuges, hasta tanto se resuelva
en derecho ante la jurisdicción ordinaria o se establezca definitivamente sobre
su paradero.
2. La Posición de la Entidad.
En
escrito dirigido a la instancia, el director de recursos humanos de Abservigía
Ltda. reconoció la vinculación laboral y la comisión para escoltar el vehículo
en los términos antes reseñados. Igualmente, informa que tanto los
trabajadores, como el vehículo en que se desplazaban, el radio de comunicación
y las armas de dotación se encuentran desaparecidos desde la tarde del 27 de
enero hogaño.
Advierte
que luego de poner en conocimiento estos hechos ante la Procuraduría General de
la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la DIJIN
y algunas instituciones de Derechos Humanos, la empresa procedió a Suspender el
contrato laboral, dando aplicación de lo normado en el artículo 51 del Código
sustantivo del trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 (artículo 4), que en su
numeral primero establece como causal para ello la fuerza mayor o el caso
fortuito.
Según su
criterio, no se configura ninguna de las circunstancias establecidas en el
decreto 2591 de 1991 que permita la procedencia de la tutela contra
particulares y, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, la acción
resulta improcedente, por lo cual debe ser desestimada.
3. Pruebas
Dentro
de las pruebas recaudadas por las instancias y que se encuentran en el
expediente figuran, entre otras, las siguientes:
Expediente
T-341862
a)
Copia del
contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Abservigía Ltda y el
señor Juan Hernando Ochoa Marín.
b)
Registro
Civil de matrimonio entre Juan Hernando Ochoa Marín y Lina María Pulgarín Toro.
c)
Copia del
certificado de crédito adquirido por Lina María Pulgarín ante la Corporación
CONAVI, en el cual se registra un saldo total de $18.717.595.75
d)
Orden de
servicio expedida por la EPS Comfenalco, que autoriza la atención del parto de
la señora Lina María Pulgarín.
e)
Copia del
recibo de pago del salario correspondiente al mes de enero de 2000.
f)
Copia de la
carta de suspensión del contrato de trabajo.
g)
Copia de
las denuncias e informes presentados por la empresa Abservigía ante las
siguientes instancias: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la
Nación, Policía Judicial, Alto Comisionado de las Naciones Unidas y
Superintendencia de Vigilancia privada.
Expediente
T-341941
a)
Copia del
certificado de existencia y representación legal de la empresa Abservigía Ltda,
expedido por la Cámara de Comercio de Medellín
b)
Declaración
extrajuicio presentada por Maria Nury Garcés de Villa, quien afirma conocer a
la tutelante, su hija y su compañero permanente, así como la difícil situación
económica por la que atraviesa la familia.
c)
Copia del
recibo de pago del salario correspondiente al mes de enero de 2000.
d)
Copia de la
carta de suspensión del contrato de trabajo.
e)
Copia de
las denuncias e informes presentados por la empresa Abservigía ante las
siguientes instancias: Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la
Nación, Policía Judicial, Alto Comisionado de las Naciones Unidas y
Superintendencia de Vigilancia privada.
f)
Oficio
dirigido al juzgado por un funcionario del Comité Internacional de la Cruz
Roja. En él afirma haber recibido la denuncia, pero se abstiene de suministrar
información, invocando para ello los principios de neutralidad, independencia,
imparcialidad y confidencialidad, así como la inmunidad de sus delegados en
actividades relacionadas con sus gestiones humanitarias.
g)
Declaración
del señor Angel María Restrepo Arboleda, conductor del vehículo de la fábrica
NESTLE que fue escoltado por las personas desaparecidas. Refiere que el día 27
de enero de 2000, luego de haber arrivado al municipio de Betulia en compañía
de los escoltas, siguieron la ruta hasta el municipio de Urrao pero que, luego
de más o menos cinco kilómetros, debido al deficiente estado de la vía y ante
la dificultad para el paso del vehículo en el que se movilizaban los escoltas
(Renault 9), estos resolvieron emprender el retorno a Medellín, con lo cual
estuvo de acuerdo. Manifiesta no conocer información relacionada del
desaparecimiento.
4.
Sentencias objeto de Revisión.
Expediente
T-341862
- El
Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento
de la acción, concedió la tutela mediante sentencia de abril 7 de 2000. Para
esta instancia, la demandada ha mostrado insensibilidad para con sus empleados
y quiere injustificadamente omitir la responsabilidad que le corresponde por la
desaparición de una persona que se encontraba en ejercicio de sus funciones y
como trabajador de ésta. Considera además que la Constitución otorga
prevalencia a los derechos de los niños y que, por tal motivo, deben
garantizarse también los derechos de quien esta por nacer.
-
Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revoca
la sentencia y en su lugar niega la tutela. En primer lugar, advierte que en
este caso no es posible hablar de una prevalencia de los derechos de un menor,
porque quien está por nacer no es aún sujeto de derechos y en esta medida no
estaría legitimado para que en su favor se acuda a la tutela. En segundo
lugar, precisa la Sala que el simple hecho de la desaparición de una persona no
es prueba suficiente para predicar respecto de ella un secuestro que, según la
jurisprudencia constitucional, permitiría el pago de salarios y demás
prestaciones sociales propias del trabajador. Finalmente, destaca la
posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir la suspensión
del contrato.
Expediente
T-341941
- El
juzgado segundo de menores de Medellín negó el amparo tutelar. Reconoce la
procedencia de la acción contra un particular por considerar que la relación de
subordinación, en este caso, se hace “extensiva” a quien interpuso la demanda,
pero observa un endeble sustento probatorio que permita concluir la existencia
de un secuestro, máxime cuando no hay exigencias económicas indiciarias de
extorsión ni se ha recibido comunicación alguna al respecto.
- La
segunda instancia correspondió a la Sala Primera de Familia del Tribunal
Superior de Medellín quien confirmó la sentencia por cuanto, en su concepto, se
desconoce realmente la causa de la desaparición y no es posible tener por
probado el secuestro únicamente con la denuncia. Para la Sala, le asiste a la
compañía la razón para suspender el contrato de trabajo mientras se establecen
los motivos de la desaparición, por cuanto la legislación laboral permite al
empleador adoptar este tipo de medidas.
Por auto
del treinta y uno (31) de julio de 2000, los expedientes de la referencia
fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional y, en él se
dispuso su acumulación para ser decididos en una misma sentencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Procedencia
de la tutela.
1-
Corresponde analizar la procedencia de la acción desde dos ángulos diferentes:
por tratarse de un particular como sujeto pasivo de la demanda y por invocarse
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto del
primer punto destaca la Corte que, atendiendo el criterio señalado en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, las peticionarias estaban legitimadas para
interponer la tutela, no solo en su nombre sino en representación de sus
menores, por cuanto la imposibilidad de recibir el salario del cual derivan su
subsistencia, configura claramente el estado de indefensión. Sobre el
particular la Corte dijo:
“(…)
la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la
dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida esta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[1].
En
cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, recuerda la
Corte que existe una excepción cuando la demanda busca evitar la consumación de
un perjuicio irremediable y que, según obra en las presentes diligencias,
claramente podría configurarse debido a la carencia de recursos para el
sostenimiento familiar de las accionantes. En conclusión, y de manera sucinta,
reconoce la Sala que la tutela interpuesta contra la empresa de vigilancia
privada Abservigía Ltda, se erige como un procedimiento viable e idóneo para la
protección de los derechos invocados. Deben analizarse ahora los elementos
sustantivos del caso.
Derechos
del nasciturus.
2-
Aunque no es el eje central de este proceso, la Corte no puede pasar
inadvertida la apreciación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
en cuanto considera que el nasciturus (quien está por nacer) no está legitimado
para ser titular de derechos ni menos aún, ser beneficiario de protección por
vía de tutela. Sea esta la oportunidad para reiterar que ellos, los
nasciturus, son titulares de los derechos reservados por la propia Carta para
los niños[2]
y, en igual forma, debe recordar la Corte que cualquier análisis literal y
aislado de una norma, carece de sentido dentro del marco hermenéutico del
Estado social de derecho. Sobre el tema particular del nasciturus vale la pena
resaltar el siguiente aparte jurisprudencial:
La
tradición jurídica más acendrada, que se compagina con la filosofía del estado
social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en
cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y
convenios internacionales suscritos por Colombia, así como el preámbulo de la
Constitución Política, cuando asegura que el Estado tiene la obligación de
garantizar la vida de sus integrantes; el artículo 43, al referirse a la
protección de la mujer embarazada, y el artículo 44, cuando le garantiza a los
niños el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que
los individuos que aún no han nacido, por la simple calidad de ser humanos,
tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus
derechos fundamentales.[3] La Constitución busca preservar
al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la
integridad física, etc. Tanto así, que en desarrollo de los preceptos
constitucionales, la legislación penal castiga severamente las conductas que
conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343 Código Penal), y la civil
concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91 Código Civil)”. (Sentencia T-223/98 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
Suspensión
del Contrato de Trabajo y fuerza mayor.
3-
Respecto del derecho al trabajo y, específicamente en el tema de los contratos,
el legislador consagró la posibilidad de suspender su ejecución cuando las
circunstancias lo justifiquen. Así, el artículo 51 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990, contempla las
causales para ello. Sin embargo, éstas son de carácter taxativo y por lo mismo
debe rechazarse cualquier otro motivo que no esté previamente señalado.
En el
numeral primero del precitado artículo, encontramos la causal de “fuerza
mayor o caso fortuito” que, en materia laboral aparece íntimamente ligada a
la teoría del riesgo, esto es, por causas imputables al empleador, al
trabajador o a los casos fortuitos. Sobre la responsabilidad que de ella se
deriva para cada una de las partes de la relación laboral, la Corte ya tuvo
oportunidad de pronunciarse y en la Sentencia SU-562 de 1999 consideró lo
siguiente:
“En
cuanto a la órbita laboral y en el tema de la suspensión del contrato de
trabajo, aparecen consecuencias jurídicas ligadas a la teoría del riesgo;
riesgo originado por causas diversas (imputables al empleador o al trabajador o
a casos fortuitos). Por ser una teoría que emana de un riesgo laboral,
este aspecto no puede ser solucionado por los medios tradicionales de la
dogmática del derecho civil y por consiguiente no puede decirse, por ejemplo,
que la fuerza mayor o el caso fortuito, como real o presunta causa de la
suspensión de un contrato de trabajo, tendrá como marco el diseñado en el
Código Civil (artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo
64 del Código Civil: “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imposible a que
no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”), sino
que cuando “los acontecimientos se producen en la esfera del empleador, éste
debería asumir la totalidad del riesgo (aún de las consecuencias del caso
fortuito o fuerza mayor)[4].” (Subrayado fuera de texto)
4- No
pude desconocer la Sala que tratándose de actividades de seguridad y vigilancia
privada, la responsabilidad que asume el empleador adquiere una mayor
trascendencia y por lo mismo, las consecuencias derivadas de una desaparición
en ejercicio o con ocasión el servicio deben estar, en principio, a su cargo.
Procedencia
Excepcional del pago de salarios.
5- Ahora
bien, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de
quienes de él dependen, la Corte ha reconocido la necesidad de adoptar medidas
provisionales cuando, en situaciones excepcionales, la persona está
imposibilitada para desempeñar las funciones inherentes a su cargo. Ello
ocurre, por ejemplo, si un trabajador ha sido víctima del delito de secuestro
y, naturalmente, se configura una causal de fuerza mayor que le impide
laborar. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que, como se trata de un hecho completamente ajeno a la voluntad del
trabajador, además de la aflicción moral y psicológica ocasionada por la
ausencia de un ser querido, no resulta constitucionalmente admisible suspender
el pago de los salarios, porque ello implicaría desconocer los derechos de
quienes dependen económicamente del trabajador y de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad. En la Sentencia T-015/95, con ponencia del
Magistrado Hernando Herrera Vergara, la Corte reconoció este punto en los
siguientes términos:
El
juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la
subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del
trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y
sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición
forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones
laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones
laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el
contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a
interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una
persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en
cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente
justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección
inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen
económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y
prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a
sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe
aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción
del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades
laborales. (Subrayado fuera de texto)
6- Sin
embargo, también es preciso advertir que la orden para el pago de salarios
solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el
trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de
actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios
y lo colocan en estado de indefensión. Para esta circunstancia, el pago se
justifica por los principios de justicia social y de equidad que debe mantener
toda relación laboral, pero que resultarían afectados en detrimento del
trabajador y de su familia. En todo caso, éste no puede superar el término de
dos años previsto en los artículos 96 y siguientes del Código Civil,
relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su
domicilio, y que según la sentencia T-015/95 para estos eventos tiene
aplicación análoga.
El
Caso Concreto.
7- En
los asuntos bajo revisión está acreditada la existencia de un vínculo
contractual entre los señores Juan Hernando Ochoa Marín y Elkin Sierra Mejía
con la empresa de vigilancia privada Abservigía Ltda. Igualmente, están
demostrados de manera contundente los lazos de unión entre las tutelantes y sus
respectivos cónyuges, hecho este aceptado también por la empresa, que por ello
decidió cancelarles en su calidad de cónyuges, los salarios correspondientes al
mes de enero de 2000.
8-
Analizada la totalidad de las diligencias, verifica la Corte que la
desaparición de los trabajadores tiene, hasta ahora, una causa indeterminada, e
igualmente encuentra que ella tuvo lugar en el ejercicio de la función de
escoltas. La propia empresa así lo ha reconocido presentando las denuncias
ante las autoridades correspondientes.
9- En
estas condiciones, atendiendo la teoría del riesgo en materia laboral y que por
la naturaleza misma de esta clase de contratos debe tornarse aún más exigente,
concluye la Corte que la decisión adoptada por la empresa en el sentido de
suspender el pago de los salarios de los señores Hernando Ochoa Marín y Elkin
Sierra Mejía, resulta lesiva de los derechos fundamentales a la vida, a la
subsistencia y a la integridad familiar de quienes dependen económicamente de
ellos, debiendo en consecuencia ordenarse su pago a partir del día en que se
produjo la desaparición y hasta por un lapso de dos años en los términos del
artículo 96 y siguientes del Código Civil, o cuando se determine con claridad
que la causa del desaparecimiento fue imputable a los trabajadores, o cuando
estos aparezcan, todo ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiere
adelantar la empresa.
III.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la
sentencia de mayo 17 de 2000 proferida por la Sala Primera de Familia del
Tribunal Superior de Medellín que negó la tutela presentada por Eulidania Muñoz
Galvis.
SEGUNDO.-
REVOCAR la
sentencia de mayo 22 de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Medellín que negó la tutela presentada por Lina María Pulgarín Toro.
TERCERO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la
subsistencia y a la integridad familiar de las señoras LINA MARIA PULGARIN y
EULIDANIA MUÑOZ GALVIS, así como de sus hijos, ordenando a la empresa
ABSERVIGIA LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia proceda a efectuar el pago de los salarios y
prestaciones correspondientes a que tienen derecho los señores HERNANDO OCHOA
MARIN Y ELKIN SIERRA MEJIA, a partir del día en que se produjo su indeterminada
desaparición, sin que dicho término exceda de dos (2) años.
CUARTO.-
Por Secretaría
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Ver Corte Constitucional,
Sentencia T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias T-171/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-031/97 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Sentencia
T-179/93
[4] Juan Carlos Morando en el libro
Estudios sobre derecho individual de trabajo, en homenaje al profesor Mario
Deveali, pág. 535.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.