T-1633-00
Sentencia T-1633/00
Sentencia
T-1633/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho
judicial
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por haber hecho uso extemporáneo de otros medios de
defensa judicial
Estima
la Sala que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial. En el presente asunto el afectado gozó de esa
oportunidad procesal para alegar la violación del debido proceso y del derecho
a la defensa, pero decidió alegar la nulidad de manera extemporánea. La Corte
repite que el amparo constitucional no puede utilizarse para sustituir los
otros medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por los
interesados, pues la propia Carta determina que su naturaleza es subsidiaria.
Referencia:
expediente T-344217
Acción
de tutela incoada por Gabriel Merchán Benavides, Director Nacional de Estupefacientes,
contra los jueces Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
Gabriel
Merchán Benavides, Director Nacional de Estupefacientes, instauró acción de
tutela contra los jueces Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio, por estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido
proceso, a la defensa y el derecho de petición. Además, consideró amenazados
sus derechos a la libertad, al buen nombre y a la honra.
Afirmó
el demandante que, en virtud de una sentencia de tutela, se le ordenó desalojar
en su totalidad las sustancias químicas almacenadas en el Comando de Policía de
Carreteras y en la Sijin y no continuar almacenando en dichos lugares otras
sustancias incautadas con posterioridad al fallo, y que, al resolver un
incidente de desacato por un alegado incumplimiento de esa providencia, los
funcionarios judiciales contra los cuales se dirige la acción lo condenaron
injustamente.
Según el
demandante, los jueces fundamentaron su decisión en pruebas inexistentes o por
lo menos ineficaces, por cuanto no se corrió traslado a la parte afectada y
porque aquéllas se practicaron sin su presencia. Anotó que no prosperó una
solicitud de nulidad por él presentada.
El actor
aseveró que la inspección judicial efectuada en el Comando de Policía de
Carreteras no fue practicada personalmente por el Juez Primero Municipal.
Además, dijo que dicha prueba había sido decretada por el mencionado
funcionario, mediante un auto de "cúmplase" y que esa decisión no se
comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que se llevó a cabo
sin presencia de funcionario alguno del mencionado organismo.
Según el
demandante, los jueces no tuvieron en cuenta otras pruebas que hacían alusión a
las dificultades que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, había tenido
que sortear la autoridad pública contra la que se inició el incidente de
desacato, como por ejemplo que algunas sustancias necesitan sitios y equipos
adecuados para su destrucción. Tampoco se tomó en consideración que algunas
sustancias todavía no habían sido puestas a disposición de la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
También
dijo que no se había corrido traslado del informe rendido por el perito del
C.T.I., y agregó que las sustancias relacionadas en ese dictamen fueron
entregadas para su utilización y destruidas, según consta en actas del 30 de
noviembre y del 3 de diciembre de 1999, y resaltó que algunas sustancias
existentes en las instalaciones del DAS se habían almacenado hacía 15 meses y
"fueron dejadas a disposición por parte de la Fiscalía Delegada ante los
jueces penales del Circuito de Villavicencio".
Anotó
que, respecto de la disposición de las sustancias, se requiere un cierto tiempo
para analizar y estudiar la viabilidad de su utilización o de su destrucción,
teniendo en cuenta la zona de incautación y el desarrollo industrial de la
misma. Es necesario -dijo- indagar qué entidades oficiales requieren esas
sustancias para su uso, y luego se surten ciertos trámites administrativos
referentes a la entrega y a la orientación para su uso.
El actor
explicó que, tratándose de destrucciones, los procedimientos utilizados son la
neutralización para el caso de los ácidos, las bases y las sales, y la
incineración cuando son solventes y sólidos combustibles. Anotó que en
Villavicencio no se cuenta con el sitio adecuado para la neutralización, lo que
ha hecho más dispendioso el procedimiento. El demandante señaló que el
propietario del terreno donde se efectúan las incineraciones había elevado una
solicitud en ejercicio del derecho de petición para que cesaran las quemas.
También aseveró que esa zona presenta el mayor volumen de incautación de ácido
sulfúrico y que dicha sustancia ha sido utilizada por una planta de tratamiento
de agua potable.
El
Director Nacional de Estupefacientes presentó un informe acerca de las
sustancias destruidas por ese organismo.
El
demandante solicitó al juez de tutela que considerara la necesidad y urgencia
de proteger los derechos invocados y, en consecuencia, que suspendiera la
aplicación de los actos que, en su concepto, los amenazan.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante fallo del 15 de mayo de 2000, negó la tutela, por cuanto estimó que el
demandante no había logrado probar la alegada vía de hecho, pues ni siquiera
había aportado copia de las actuaciones acusadas.
Consideró
el Tribunal que ante la falta de certeza acerca de la conducta asumida por los
funcionarios judiciales demandados, es imposible que esa Corporación pueda
introducir valoraciones probatorias que pongan en tela de juicio las efectuadas
por los jueces competentes.
Después
de proferido el citado fallo, se aportaron al proceso copias de todo lo actuado
en el incidente de desacato en el proceso de tutela de Carlos Alfonso Reina
Carrillo contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El fallo
fue impugnado por la parte actora y, en segunda instancia, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de junio de 2000,
confirmó la decisión del a quo, en tanto se atacaban decisiones
judiciales respecto de las cuales es improcedente la acción de tutela, toda vez
que, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1 de octubre de
1992, fueron declaradas inexequibles las disposiciones legales que preveían esa
posibilidad.
Hizo
énfasis en la conexión entre la seguridad jurídica y el instituto de la cosa
juzgada, y resaltó que en el presente caso las providencias acusadas no podían
calificarse de "vías de hecho", porque "están alejadas del
capricho y la arbitrariedad, así resulten discutibles dentro del marco de las
disposiciones legales señaladas en ellas, pero consideradas como suficientes
para otorgarles la naturaleza de providencia judicial y desterrar la vía de
hecho, y por ende, la supuesta violación de los hechos fundamentales alegados
por el actor, que es lo que se trata de verificar a través de esta acción de
tutela".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El amparo
constitucional sólo es viable si existe una vía de hecho. El carácter
subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando el afectado ha
hecho uso extemporáneo de otros medios judiciales de defensa. Autonomía
judicial respecto de la valoración probatoria
En el
presente caso, la Corte debe analizar si las providencias mediante las cuales
los jueces demandados decidieron en primera y segunda instancia el incidente de
desacato promovido dentro de un proceso de tutela, conforman o no una "vía
de hecho" que pueda ser objeto del excepcional mecanismo de amparo
constitucional.
Será
necesario dilucidar si hubo en este caso una omisión judicial consistente en no
correr traslado de las pruebas que sirvieron de sustento a las providencias por
medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato, y en dado caso, si
ello implicó el desconocimiento de derechos fundamentales que pudieran ser
amparados. Además, se plantea a la Corte la cuestión de si es procedente la
acción de tutela para desvirtuar la valoración probatoria que hicieron los
jueces en este caso.
En
primer término, cabe recordar que, en principio, la acción de tutela contra
providencias judiciales en firme no es constitucionalmente admisible, tal como
se sostuvo en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, puesto que está en
juego el principio de la cosa juzgada, atado al valor de la seguridad jurídica,
propio de un Estado de Derecho.
No
obstante, en el mismo fallo esta Corporación admitió la excepcional posibilidad
de que la acción de tutela pudiera prosperar contra decisiones judiciales que
implicaran una actuación de hecho, es decir, contra actos que fueran
palmariamente contrarios al ordenamiento jurídico en vigor, o que implicaran la
violación de derechos fundamentales en virtud de la arbitrariedad del juez al
adoptar una decisión, y contra los cuales no existiera otro medio de defensa de
carácter judicial para lograr la reivindicación de los derechos afectados. Es
lo que, en posteriores providencias de la Corte se ha conocido como la
"vía de hecho", entendida como forma ilegítima y antijurídica de
resolver, en abrupta y ostensible ruptura del sistema normativo y de las
garantías procesales de orden constitucional.
Es claro
-como lo ha expresado la Corte- que la vía de hecho, para que tenga lugar la
tutela contra providencias judiciales, debe obedecer a un comportamiento burdo
del juez, de tal gravedad que haya incidido de modo decisivo en la resolución
que adopta y que haya significado, en abierta transgresión de la normatividad
aplicable, una no menos grave vulneración de los derechos básicos del afectado.
En el
presente caso, el demandante alega una vía de hecho generada en una omisión,
cual es la falta de traslado de las pruebas que sustentaron una decisión
adversa, y la indebida valoración probatoria, en cuanto se dio mayor valor a
las pruebas que lo perjudicaban y se desecharon aquellas que lo favorecían.
En el asunto sub lite se tiene que los jueces contra
los cuales se dirigió la acción ordenaron a la Dirección Nacional de
Estupefacientes que retirara, en el término de 48 horas, sustancias químicas
almacenadas en ciertos lugares de la ciudad de Villavicencio.
Contra el citado organismo se promovió, por parte de la
Personería Municipal, un incidente de desacato que no prosperó puesto que, en
criterio del juez, se había procedido a la neutralización de las sustancias.
Posteriormente, mediante oficio del 7 de octubre de 1999,
la Personería Municipal comunicó al Juez Primero Penal Municipal que la
destrucción de sustancias se venía efectuando de manera lenta y que en
septiembre de ese año “se presentó una situación gravísima como fue la muerte
de un menor que se hallaba dentro de las instalaciones de la SIJIN, al ser
alcanzado por ácido”.
Dijo la Personería que, en consecuencia, practicó visita a
las instalaciones de la SIJIN, diligencia durante la cual se observó que se
encontraban varias sustancias peligrosas; que también inspeccionó el
parqueadero de la estación de Policía de Carreteras del Barrio Galán, así como
el ubicado en el Barrio Siete de Agosto, lugares donde también hallaron varias
sustancias. La funcionaria anotó que se estaba desconociendo el fallo de
tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 19 de
octubre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio dispuso la
apertura de incidente de desacato y ordenó la práctica de una diligencia de
inspección judicial al parqueadero de la Policía Nacional en el Barrio Galán.
En dicha providencia se ordenó librar los oficios del caso y solicitar al
C.T.I. la designación de un perito experto en químicos. Al final se lee en
dicho auto: “cúmplase”.
A folio 10 del expediente, aparece una copia del oficio
3267, remitido al Director Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se le
informa que el 26 de octubre de 1999 se llevará a cabo la citada diligencia.
Según consta en el acta de la diligencia de inspección judicial, en ella
estuvieron presentes el juez, el personero municipal, el perito, y quienes
atendieron la diligencia: un agente y una secretaria ad hoc.
Consta a folio 15 del expediente que la Dirección Nacional
de Estupefacientes, mediante escrito del 26 de octubre, respondió el oficio
3267 enviado por el Juzgado, informando acerca de las medidas que había
adoptado para dar cumplimiento a la orden de tutela -se aportaron actas de
destrucción de sustancias químicas- y narrando las dificultades que los
funcionarios habían encontrado para dar estricto cumplimiento al fallo –se
anexó lo relativo a búsqueda y adquisición de predios para depósito de
insumos-. Al final de dicho documento, ese organismo afirma lo siguiente:
“Como se puede observar, la Dirección Nacional
de Estupefacientes ha adelantado las diligencias pertinentes para lograr
obtener un sitio adecuado para el almacenamiento de sustancias incautadas, cuyo
objetivo no se ha logrado debido a los inconvenientes de orden público,
seguridad y otros que se presentan cuando se han visitado estos sitios”.
A folio 31 se encuentra copia del informe
rendido por el perito técnico criminalístico de la Fiscalía, en el que aparecen
relacionadas las sustancias halladas, el tiempo de almacenamiento de las mismas
y las recomendaciones y precauciones.
Teniendo
en consideración tales antecedentes, el 9 de noviembre de 1999, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Villavicencio abrió el trámite incidental de
desacato y ordenó correr traslado de esa decisión al Director Nacional de
Estupefacientes; e hizo lo propio con las pruebas relacionadas en ella –escrito
de la Personería Municipal, inspección judicial y el informe rendido por el
perito-.
Según
consta en los folios 37 a 39, se dio cumplimiento al referido auto, mediante
oficio 3450 de esa misma fecha.
De lo
dicho se deduce, habida cuenta de las características que según la
jurisprudencia debe tener la vía de hecho judicial, que no existe razón válida
para alegar una violación del derecho al debido proceso o del derecho de
defensa del actor, pues a pesar de que el auto en cuestión fue de “cúmplase”,
lo cierto es que esa misma providencia ordenó el traslado de pruebas a la parte
demandada, el cual efectivamente tuvo lugar, así que no cabe duda de que el
Despacho judicial no incurrió en una conducta arbitraria o parcializada en este
aspecto.
Lo
anterior resulta ratificado con el escrito suscrito por el Director Nacional de
Estupefacientes, por el cual se da respuesta al incidente de desacato y se hace
referencia expresa a las pruebas trasladadas (folios 40 a 44). Además, en el
curso del incidente el organismo demandado también aportó pruebas al proceso
sobre las medidas ejecutadas en relación con las sustancias decomisadas.
Cabe
anotar que, a causa de un informe rendido por el Comando de Policía de
Carreteras (folio 90), el 25 de noviembre se presentó una emanación de humo de
uno de los vehículos que almacenaba sustancias decomisadas y que se hallaba en
sus instalaciones; el Juzgado Penal Municipal, de manera inmediata, practicó
ese mismo día una diligencia de inspección judicial y solicitó la colaboración
del C.T.I. para que designara un perito. Es importante tener en consideración
que ese día el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de
Estupefacientes informó al Comando de Policía que una funcionaria de dicha
dependencia se encargaría de la destrucción de sustancias (fl. 93) y también
informó al Juzgado cuáles eran las sustancias que se encontraban en las
instalaciones del Comando (fl. 94).
A folio
103 aparece oficio del Juzgado, mediante el cual se afirma que para el
conocimiento del Director Nacional de Estupefacientes, remite vía fax, copia
del auto del 25 de noviembre de 1999, del dictamen pericial y del auto del 2 de
diciembre.
En
providencia del 18 de enero de 2000, el Juzgado Penal Municipal decidió
sancionar por desacato al demandado, por cuanto de las pruebas aportadas al
proceso se deducía claramente que sí se había incumplido el fallo de tutela,
que no sólo impuso la obligación de retirar las sustancias, sino en de no
volver a incurrir en esa conducta que afectaba la vida y la salud de los
vecinos de la zona.
Ahora
bien, cabe aclarar que en dicho proveido el citado Despacho judicial basó su
decisión en la inspección efectuada el 14 de enero de 1999 por la Personera
Municipal, sin que conste en el expediente que tal diligencia hubiese sido
objeto de traslado a la parte demandada, pero no debe perderse de vista que, si
así ocurrió, tenía esa parte la posibilidad de subrayar la existencia de la
supuesta irregularidad parcial al impugnar el fallo de primer grado, y no lo
hizo.
En
efecto, el Director de Estupefacientes impugnó la decisión de primera instancia
sin mencionar para nada el aludido hecho, y sólo decidió alegarlo una vez
proferida la decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la
proferida por el a quo.
En vista
del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte acoge los siguientes
criterios expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante el cual
resolvió negativamente la solicitud de nulidad. Dijo así ese Despacho:
“...si,
conforme lo alega el señor Director Nacional de Estupefacientes, este estrado
judicial incurrió en irregularidades sustanciales que pudieron haber afectado
el debido proceso, ello conforme lo señala el art. 142 invocado por el mismo
memorialista, tales irregularidades debieron ser alegadas en su momento
procesal y no como en el caso que nos ocupa, cuando se ha producido un fallo de
fondo y este cuenta con la confirmación del inmediato superior, lo cual pone
fin e impide decretar nulidades que se hayan podido generar con antelación a la
sentencia o fallo respectivo, entendiéndose entonces, conforme lo señala el
parágrafo único del artículo 140 del C.P.C., que tales irregularidades se
tienen por subsanadas una vez producido el fallo respectivo, máxime cuando las
nulidades invocadas no fueron alegadas dentro de la impugnación que se presentó
por parte de Dirección Nacional de Estupefacientes contra el fallo proferido
por razón del incidente adelantado contra dicha institución”.
En efecto, estima la Sala que
la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial. En el presente asunto el afectado gozó de esa oportunidad
procesal para alegar la violación del debido proceso y del derecho a la
defensa, pero decidió alegar la nulidad de manera extemporánea. La Corte repite
que el amparo constitucional no puede utilizarse para sustituir los otros
medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por los
interesados, pues la propia Carta (artículo 86) determina que su naturaleza es
subsidiaria.
En relación con la indebida
apreciación de las pruebas, esta Sala considera que este cargo no puede ser
objeto de análisis, pues independientemente del compromiso de la autonomía
judicial que ello pudiese implicar, como se acaba de señalar, el demandante
tuvo otro medio de defensa que no ejerció y ello indiscutiblemente impide que
prospere la acción en referencia.
Las
consideraciones anteriores hacen improcedente la tutela solicitada.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los
cuales se negó el amparo solicitado.
Segundo.- Líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.