T-1631-00
Sentencia T-1631/00
Sentencia
T-1631/00
MINISTERIO
PUBLICO-Autonomía/MINISTERIO
PUBLICO-Imposición de sanciones/SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Imposición
SANCION
DISCIPLINARIA A ALCALDE-Excepciones en cuanto a la aplicación y efectividad
El
Procurador, sus delegados y agentes tienen conforme a la Constitución, la
competencia, no sólo para adelantar las acciones disciplinarias e imponer las
sanciones correspondiente, sino igualmente, para hacer éstas efectivas. No
obstante, admite la Corte que constitucionalmente se reconocen dos situaciones
de excepción al criterio general señalado anteriormente, que se dan, en primer
término, cuando los alcaldes actúan como agentes del Presidente o del
gobernador, porque entonces están sometidos a una relación jerárquica de
subordinación, o cuando la sanción no tiene origen exactamente del control
disciplinario sino de una acción penal.
SANCION
DISCIPLINARIA A ALCALDE-Aplicación cuando actúa como agente del Presidente o del
Gobernador/SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Originada en acción penal
La Corte considera que esas causales son
constitucionales, en primer término, cuando hacen referencia a aquellos casos
en los cuáles el alcalde sigue actuando como un agente del Presidente o del
gobernador, como sucede en relación con el orden público. En efecto, en este
ámbito, se mantiene una relación jerárquica entre alcaldes, gobernadores y
Presidente. Ahora bien, la jerarquía es una relación de supremacía de los
funcionarios superiores, respecto de los inferiores, y de subordinación de
éstos con aquellos. Este principio jerárquico origina, en consecuencia, una
potestad propia de la máxima autoridad de imponer sanciones disciplinarias, por
lo cual es perfectamente legítimo que la ley establezca en estos ámbitos
causales taxativas que den posibilidad al Presidente o a los gobernadores de
destituir o suspender a los alcaldes, ya sea por solicitud de la Procuraduría,
ya sea como producto de una investigación disciplinaria autónoma del superior
jerárquico. De otro lado, también considera la Corte que estas causales son
legítimas cuando hacen referencia a otros casos definidos por el Legislador,
siempre y cuando se respete la potestad de supervigilancia disciplinaria del
Ministerio Público y no se vulnere el contenido esencial de la autonomía
territorial, puesto los artículos 314 y 323 autorizan al Congreso a definir
taxativamente tales causales. Así, para la Corte tales causales proceden
también cuando la suspensión o destitución no deriva, en estricto sentido, de
una potestad de supervigilancia disciplinaria sino de otras hipótesis
jurídicas, como sucede cuando ellas son el desarrollo y la consecuencia de
investigaciones judiciales contra los alcaldes respectivos. En efecto, en esos
casos no se vulnera la función de supervigilancia de la Procuraduría ni se
desconoce la autonomía territorial, puesto que la destitución o suspensión por
el Presidente o el gobernador aparecen como expresión del deber de colaboración
de estas autoridades con la administración de justicia.”
Referencia:
expediente T-324170
Acción
de tutela instaurada por Alfredo Javier Maya Martínez contra la Procuraduría
Departamental del Amazonas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá,
D.C. noviembre veinticuatro (24) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal
Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Alfredo Javier Maya Martínez contra la Procuraduría
Departamental del Amazonas.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Alfredo
Javier Maya Martínez presentó acción de tutela en su calidad de apoderado
judicial de Alberto Da Silva Ramos, Alcalde de Puerto Nariño (Amazonas), con
fundamento en los siguientes hechos:
1.1. Con
base en una queja presentada por el señor Anselmo Cañas, la Procuraduría
Departamental del Amazonas inició el 10 de julio de 1998 indagación preliminar
contra Alberto Da Silva Ramos, Alcalde de Puerto Nariño (Amazonas), por haber
autorizado el traslado de 20 metros cúbicos de arena de propiedad del
municipio, para que fueran vendidos y utilizados en la construcción de un hotel
de propiedad del señor Fernando Martínez.
1.2.
Luego de recibirle versión libre, la Procuraduría Departamental inició la
actuación disciplinaria, y dentro de ella, y para fines de la investigación,
ordenó la suspensión provisional del Alcalde por el término de tres meses.
1.3. El
16 de julio de 1999, la Procuraduría Departamental comunicó al Gobernador del
Departamento su decisión, con el fin de que este funcionario le diera
cumplimiento a la medida adoptada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 314 de la C.P., y del artículo 105 numeral 4 de la Ley 136 de 1994. El
Gobernador, mediante Decreto 045 del 20 de julio de 1999, ordenó el
cumplimiento de la medida disciplinaria y suspendió al señor Alberto Da Silva
Ramos.
1.4.
Considera el actor que al señor Da Silva Ramos se le han violado los derechos
a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Gobernador carecía de
competencia para decretar la suspensión provisional del Alcalde, según lo ha
señalado la Corte Constitucional en sentencia C-229/95.
2.
Pretensión.
El actor
solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso
disciplinario adelantado por la Procuraduría Departamental del Amazonas, y en
consecuencia que se ordene el reintegro inmediato del Alcalde de Puerto Nariño
a su cargo.
3.
Sentencias objeto de revisión.
Primera
instancia.
Conoció
de la tutela en esta instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia,
despacho que, mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, decidió
conceder parcialmente la tutela solicitada, y al efecto decretó la nulidad del
proceso disciplinario a partir de la providencia del 16 de julio de 1999, con
la cual la Procuraduría Departamental, solicitó al Gobernador del Departamento
la suspensión provisional del Alcalde de Puerto Nariño. Así mismo, dispuso el
reintegro del Alcalde a partir de la notificación del fallo de tutela.
El juez
consideró que hubo una anomalía en la decisión de la Procuraduría al autorizar
al Gobernador del Departamento para suspender provisionalmente al Alcalde de
Puerto Nariño, en razón de que la Corte Constitucional declaró inexequible las
normas de la Ley 136 de 1994, que otorgaban a los gobernadores tal facultad.
Segunda
instancia.
El
Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en decisión del 9 de febrero de 2000,
confirmó la sentencia impugnada, bajo el argumento de que la Procuraduría, al
apoyarse en el artículo 105 de la Ley 136 de 1995, para ordenar la suspensión
provisional, le dio un tramite diferente a la que debió surtirse afectando así
el debido proceso de manera directa y en forma indirecta, el derecho sustancial
al trabajo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El
problema jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala decidir si era competente el Gobernador del Amazonas para ejecutar la
orden de suspensión provisional dispuesta por el Procurador Departamental,
dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el Alcalde de Puerto
Nariño, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 200 de 1995.
2.
Imposición de la sanción disciplinaria y ejecución de la misma.
2.1. La
Corte Constitucional en sentencia C-229 de 1995[1], declaró inexequibles algunos
numerales de los arts. 104 y 105 de la ley 136 de 1994, por considerarlos
inconstitucionales al limitar las atribuciones del Procurador y sus agentes en
materia disciplinaria, al disponer que las sanciones que el Ministerio Público
impusiera a los alcaldes y otros funcionarios municipales, no podían ellos
directamente aplicarlas, sino que era menester recurrir al Presidente de la
República o a los Gobernadores para hacerlas efectivas.
Sobre el
particular la sentencia en cuestión expresó:
“6-
En cambio, en la actual Constitución, la situación es diversa, puesto que el
Ministerio Público es autónomo y no está sometido a ninguna dirección
gubernamental. Además, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad
de "imponer sanciones" y no sólo la de "cuidar" el
desempeño de los funcionarios públicos, como decía la Carta derogada.”
“En
tales circunstancias, y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio
Público, la Corte considera que la única interpretación adecuada del alcance de
esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general, corresponde
directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no sólo adoptar la
decisión disciplinaria correspondiente sino, además, hacerla efectiva. No otro
puede ser el sentido de la facultad de "imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley" consagrado en el artículo 277 ord 6º, puesto que
"imponer", según el Diccionario de la Real Academia Española,
significa "hacer valer su autoridad o poderío". Es obvio que la
potestad de supervigilancia disciplinaria del Procurador pierde parte de su
autoridad o poderío si la ley limita la facultad del Ministerio Público a que
éste "solicite" que el superior jerárquico o el nominador hagan
efectiva la sanción correspondiente. En efecto, ello implica una concepción
subalterna de la Procuraduría, pues da a entender que ésta sigue sometida a la
suprema dirección del Ejecutivo, tal y como sucedía en la Constitución
derogada.”
“La
Corte considera entonces que la expresión "conforme a la ley" hace
referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras
autoridades la imposición de las sanciones derivadas del poder disciplinario
preferente del Ministerio Público sino al principio de legalidad que rige el
derecho disciplinario, según el cual, corresponde a la ley regular los tipos de
sanciones disciplinarias, así como los procedimientos de investigación
desarrollados por la Procuraduría. Ese es también el sentido del artículo 124
de la Carta, según el cual, "la ley determinará la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Pero lo que no puede
la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuraduría la facultad de
imponer -esto es, adoptar y hacer efectivas- las sanciones disciplinarias
derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que ésta es una función
constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de
la Constitución, a los funcionarios públicos de elección popular (CP art. 277
ord 6).
De la
lectura del texto anterior se sigue que el Procurador, sus delegados y agentes
tienen conforme a la Constitución, la competencia, no sólo para adelantar las
acciones disciplinarias e imponer las sanciones correspondiente, sino
igualmente, para hacer éstas efectivas.
2.2. No
obstante, admite la Corte que constitucionalmente se reconocen dos situaciones
de excepción al criterio general señalado anteriormente, que se dan, en primer
término, cuando los alcaldes actúan como agentes del Presidente o del
gobernador (C.P. art. 296), porque entonces están sometidos a una relación
jerárquica de subordinación, o cuando la sanción no tiene origen exactamente
del control disciplinario sino de una acción penal.
Sobre el
primer supuesto de excepción a que se ha hecho referencia se pronunció la Corte
en la sentencia referida, en estos términos:
“En
ese orden de ideas, la Corte considera que esas causales son constitucionales,
en primer término, cuando hacen referencia a aquellos casos en los cuáles el
alcalde sigue actuando como un agente del Presidente o del gobernador, como
sucede en relación con el orden público (CP art. 296). En efecto, en este
ámbito, se mantiene una relación jerárquica entre alcaldes, gobernadores y
Presidente. Ahora bien, la jerarquía es una relación de supremacía de los
funcionarios superiores, respecto de los inferiores, y de subordinación de
éstos con aquellos. Este principio jerárquico origina, en consecuencia, una
potestad propia de la máxima autoridad de imponer sanciones disciplinarias, por
lo cual es perfectamente legítimo que la ley establezca en estos ámbitos
causales taxativas que den posibilidad al Presidente o a los gobernadores de
destituir o suspender a los alcaldes, ya sea por solicitud de la Procuraduría,
ya sea como producto de una investigación disciplinaria autónoma del superior
jerárquico.”
En
relación con la segunda hipótesis de excepción, señaló lo Corte[2]:
“10-
De otro lado, también considera la Corte que estas causales son legítimas
cuando hacen referencia a otros casos definidos por el Legislador, siempre y
cuando se respete la potestad de supervigilancia disciplinaria del Ministerio
Público y no se vulnere el contenido esencial de la autonomía territorial,
puesto los artículos 314 y 323 autorizan al Congreso a definir taxativamente
tales causales. Así, para la Corte tales causales proceden también cuando la
suspensión o destitución no deriva, en estricto sentido, de una potestad de
supervigilancia disciplinaria sino de otras hipótesis jurídicas, como sucede
cuando ellas son el desarrollo y la consecuencia de investigaciones judiciales
contra los alcaldes respectivos. En efecto, en esos casos no se vulnera la
función de supervigilancia de la Procuraduría ni se desconoce la autonomía
territorial, puesto que la destitución o suspensión por el Presidente o el
gobernador aparecen como expresión del deber de colaboración de estas
autoridades con la administración de justicia.”
2.3. Con
todo, la ley puede autorizar que las sanciones disciplinarias impuestas por el
Ministerio Público se hagan efectivas mediante la participación de otras
autoridades, lo cual responde al desarrollo del principio de colaboración entre
los distintos organismos del Estado, consagrado en el art. 113 de la
Constitución
Precisamente
el art. 94 de la ley 200 de 1995, desarrolla el criterio constitucional
anterior, en donde se dispone:
"ARTICULO
94. Ejecución de la Sanción. La sanción impuesta la hará efectiva:
“El
Presidente de la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del
Distrito Capital.”
“Los
Gobernadores respecto de los demás Alcaldes.”
“El
nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción
y de carrera.”
“Los
presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces
respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos
por ellas.”
“El
representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas
o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los
trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de servicios. “
“Los
presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes
legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.”
“En los
casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el
Presidente de la corporación o quien haga sus veces.”
“Quien
deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites
conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que
reciba la comunicación sobre imposición de aquella, para llenar la vacante en
forma transitoria o definitiva.”
Sobre
este punto es pertinente recordar la sentencia de esta Corporación que declaró
exequible la disposición anterior, salvo en lo referente a la ejecución de
sanciones que se impongan a los contratistas que prestan servicios al Estado,
que fue declarado inexequible.
Dijo
entonces la Corte:
“Para
la Corte el artículo 94 de la ley 200 de 1995, en los apartes acusados, lejos
de contrariar la Constitución corrobora su espíritu al propiciar que las
sanciones disciplinarias previamente impuestas por las autoridades competentes,
sean efectivamente aplicadas y no se conviertan en correctivos inocuos e
ineficaces.”
“No
se olvide que la facultad del legislador para señalar la manera de hacer
efectiva las sanciones, que emana de la misma Constitución (art. 124 CP), lo
autoriza para indicar las autoridades públicas encargadas de esa tarea. Y si
bien es cierto que en la generalidad de los casos a que alude el artículo
acusado parcialmente, la autoridad competente para ejecutar la sanción es el
mismo nominador del empleado, en otros se señalan autoridades distintas, lo
cual no infringe el ordenamiento superior, pues es deber de los diferentes
órganos del Estado colaborarse armónicamente para la realización de sus fines
(art. 113 CP).”
“En
efecto: en los incisos primero y segundo del artículo acusado, se asigna al
Presidente de la República la función de hacer efectivas las sanciones
disciplinarias impuestas a los gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital,
y a los gobernadores las impuestas a los alcaldes, lo cual no vulnera la
Constitución, pues aunque tales funcionarios son elegidos popularmente, el
legislador bien puede decidir a qué autoridad atribuye esa función. No se
olvide que el Presidente de la República en ciertos casos -manejo del orden
público- mantiene una relación jerárquica con los alcaldes y los gobernadores,
y los gobernadores con los alcaldes, respectivamente.[3]”
Conclúyese
de lo anterior que no se viola la Constitución cuando la ley adscribe a otra
autoridad la facultad de hacer efectivas las sanciones impuestas por el
Ministerio Público, porque en este supuesto el legislador obra en ejercicio del
principio de colaboración, que para la Constitución, en los términos del art. 113,
no constituye una violación de la autonomía de los distintos órganos del
Estado, sino una contribución legítima y conducente para lograr la aplicación
oportuna de una decisión adoptada por uno de dichos órganos.
3.
Solución del problema planteado.
3.1. No
obstante los señalamientos anteriores, la solución del problema planteado
requiere, además, que previamente se defina la naturaleza jurídica de la medida
adoptada por la Procuraduría Departamental del Amazonas, porque es claro que la
“suspensión” dispuesta por dicha autoridad, no constituyó una sanción, en los
términos del art. 29 de la ley 200/95, pues tal como se indica en el punto 1.2
de los hechos, luego de recibirle al disciplinado versión libre, “...y para
fines de la investigación”, la procuraduría regional, “...ordenó la suspensión
provisional del alcalde por el término de tres meses” (providencia del 16 de
julio de 1999).
Es claro
que la medida se adoptó conforme y para los fines establecidos por el artículo
115 del Estatuto Disciplinario, según el cual, “Cuando la investigación
verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o
solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para
ejecutar la sanción a solicitud del Procurdor General de la Nación, o de quien
delege podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término
de tres (3) meses, prorrogables hasta por otros tres (3) meses, siempre y
cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del
presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la
posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta”. Esta por supuesto
es una medida cautelar que no entraña sanción, y que se aplica por razones de
conveniencia para la investigación a fin de facilitarla, evitando las
influencias tendenciosas del disciplinado o, peor aún, que éste pueda continuar
en la comisión de los hechos que se le imputan al amparo del ejercicio del
cargo que ejerce.
3.2.
Vistas las cosas desde esta perspectiva, encuentra la Sala que la resolución
045 del 20 de julio de 1999, mediante la cual el Gobernador del Departamento
del Amazonas, aplicó la suspensión provisional contra el Alcalde de Puerto
Nariño, impuesta por la Procuraduría Departamental, no es violatoria de la ley
ni de la Constitución.
En
efecto, de los arts. 94 y 115 de la ley 200 de 1995 se establece que el
Gobernador, frente a los alcaldes diferentes al del Distrito Capital, puede
hacer efectiva la suspensión, bien como sanción o como medida provisional, a
solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de quien obre como
delegatario de ésta, lo cual es explicable en virtud del señalamiento
precedente, es decir, del deber de colaboración entre los órganos del Estado
que es, en esencia, la expresión que trasunta la noción del Estado colombiano
organizado como república unitaria.
No
encuentra la Sala entonces que se haya violado un ordenamiento superior, como
lo advierten los juzgados de instancia, porque a pesar de que la Procuraduría
Departamental adopta como fundamento legal para solicitar la aplicación de la
medida por la Gobernación, una norma declarada inexequible, ello no invalida su
conducta, si se tiene en cuenta que ésta ajusta a las previsiones de la ley 200
de 1995 y responde a los principios y reglas de la Constitución Política. Por
lo mismo la Sala revocará las sentencias de instancia que decretaron la nulidad
del proceso disciplinario al conceder la tutela impetrada.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Leticia dentro de la tutela instaurada por Alfredo Javier Maya
Martínez, en representación de Alberto da Silva Ramos, contra la Procuraduría
Departamental del Amazonas y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.
Segundo: Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ibídem.
[3]
Sentencia C-057/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.