T-1630-00
Sentencia T-1630/00
Sentencia T-1630/00
JUEZ
DE TUTELA-Determinación
veracidad de hechos a través de pruebas
Referencia:
expediente T-365320
Acción
de tutela instaurada por María Nury Medina Quintín contra el Hospital Federico
Lleras Acosta de Ibagué.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de tutela número T-365320 del fallo adoptado por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora María Nury Medina Quintín contra el
Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta la demandante que labora al
servicio del Hospital Federico Lleras Acosta como auxiliar de trabajo social
desde junio de 1983 y que dicha entidad le adeuda el incremento salarial
decretado por el gobierno en el año de 1999, prima de navidad, sueldos de los
meses de noviembre y diciembre de 1999, sueldos de marzo, abril y mayo de 2000,
así como los "recargos festivos del año 2000". Afirma, que como
cabeza de familia que es, tiene compromisos que atender en forma prioritaria
tales como, pago de servicios públicos, alimentación, impuesto predial,
transporte para trasladarse hasta el sitio de trabajo y otros tantos
compromisos que son urgentes. Solicita que se ordene al accionado que le
cancele los emolumentos arriba mencionados y se le conmine a pagar, en el
futuro, cumplidamente.
2.
Sentencia
objeto de revisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué - Sala Civil -, mediante providencia del 22 de junio de 2000, negó el
amparo solicitado, como quiera que la señora Medina Quintín no demostró su
condición de empleada de la entidad demandada y que en esa condición se le
adeuden las acreencias laborales enunciadas en su petición, así como en razón
de que no fue posible, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por ese despacho,
allegar prueba de lo afirmado por la accionante, debido al cese de actividades
que para la fecha existía en el Hospital, según constancias que obran en el
expediente.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es competente para resolver el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Cabe anotar que el presente expediente al
momento de ser seleccionado para revisión, mediante auto del 27 de septiembre
de 2000, le había sido acumulado el expediente T-366 107, por existir unidad de
materia. Sin embargo, al entrar a estudiar ambos expedientes se encontró que en
éste último expediente existía una cuestión procesal que requería de un análisis
separado, por lo que se procedió en auto del 2 de noviembre de 2000 a
desacumularlos, de forma que se proceda a adoptar decisiones separadas.
2. No
puede el juez de tutela proferir un fallo amparando la protección de un
derecho, cuando en el expediente no aparece siquiera una prueba sumaria que
permita llegar al convencimiento sobre la veracidad de los hechos. Breve
justificación del fallo.
Por compartir la Sala la decisión que denegó la procedencia
de la acción de tutela en el presente caso, se procederá a exponer brevemente
las razones por las cuales confirmará la sentencia del fallador de instancia,
como lo establece el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
Ya esta
Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de la prueba en materia de
tutela y sobre el particular a establecido que los jueces de tutela están
sujetos a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de
las pruebas en los demás procesos, de forma tal que una vez que tengan los
elementos de juicio suficientes para definir el caso pueden proceder a tutelar
el derecho o denegar la petición[1].
También ha señalado la Corte, que es inadmisible que el juez niegue o conceda
la tutela, sin verificar ni evaluar a conciencia lo afirmado y lo acreditado
por las partes, pues no puede el fallador resolver sin llegar a una persuación
racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a su juicio,
pues la decisión carecería de sustento si no se la pone en relación con los
hechos probados. En otras palabras, le es vedado al juez adoptar la decisión
con base en suposiciones, el deseo o el presentimiento, toda vez que el juez
debe tener la certidumbre sobre si en realidad ha sido amenazado o violentado
un derecho fundamental, conclusión a la que sólo puede llegar evaluando los
hechos establecidos con arreglo a la ley y garantizando a las partes el derecho
de defensa[2].
De igual manera, ha indicado que cuando no se garantiza la igualdad de las
partes en el proceso, se vulneran el derecho de acceso a la administración de
justicia y por consiguiente el derecho al debido proceso, pues no basta con que
el juez le de trámite a la solicitud de tutela si no que es necesario que
proceda a la resolución de las peticiones, previo análisis y ponderación de las
pruebas que se alleguen al proceso, o que él recopile, lo cual le permitirá
llegar a una decisión razonada, ajustada a la Constitución y a la ley[3].
Ahora
bien, en el presente caso se observa que en el expediente no existe prueba que
permita verificar como ciertos los hechos narrados por la accionante, pues
ésta sólo allegó a su memorial petitorio de amparo fotocopia de su cédula de
ciudadanía, eludiendo de esta manera el deber que le asistía de probar los
hechos en que fundamentó su petición; es decir, no acreditó que efectivamente
fuese empleada del Hospital y que éste le adeudara las sumas correspondientes a
salarios y otros emolumentos. De otra parte, se observa también que ante esta
falencia, el fallador de instancia tratando de establecer la veracidad de los
hechos decretó una prueba solicitando al gerente del hospital demandado
informara acerca de si la "señora María Nury Correa Quintin es empleada
de esa entidad, en caso afirmativo si se le adeuda algún incremento salarial,
prima de navidad, retroactivo de 1999, sueldos de los meses de marzo, abril y
mayo y recargos festivos del año 2000, y la razón por la cual no se le han cancelado.",
(folio 5 del expediente), prueba que no fue posible obtener a pesar de la
actividad desplegada por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Ibagué, en razón a que los empleados del ente demandado se encontraban
adelantando un cese de actividades y no permitieron el acceso a sus
dependencias al notificador, y a pesar de que se logró comunicación telefónica
con la secretaria de la gerencia del Hospital, no fue posible notificar vía fax
la solicitud de información, ni la iniciación de la acción de tutela por cuanto
se carecía de papel para el fax, diligencias que se intentaron en varias
oportunidades y en distintos días tal y como consta a folios 6 y 6 vuelto del
expediente.
Encuentra esta Sala de
Revisión, acertada la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil, pues es evidente que actuó en debida forma al decretar la
prueba antes mencionada y haber hecho lo posible para obtenerla, de manera que
se garantizara la igualdad de las partes en el proceso de tutela, el debido
proceso y por consiguiente el derecho de éstas de acceder en igualdad de
condiciones a la administración de justicia, derechos que se encuentran
consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. De igual manera,
comparte la decisión adoptada por el mencionado Tribunal, de negar la
protección solicitada, pues a pesar de sus esfuerzos no pudo contar con los
suficientes elementos de juicio que le llevaran a la certeza y convicción de
que efectivamente los hechos eran ciertos y por consiguiente establecer la
existencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la actora.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por la
ciudadana María Nury Medina Quintin en contra del Hospital Federico Lleras
Acosta de la Ciudad de Ibagué.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, por las
razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2000, mediante el cual se
negó la tutela solicitada por la señora María Nury Medina Quintin contra el
Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-321/93 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencia T-264 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
Sentencias T-006 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.