Sentencia T-163 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-163-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-163/25 DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Manifestación de voluntad expresa, para el uso del material genético post mortem (...) no hay elementos que permitan concluir que aun después de (la muerte de la esposa del accionante), la voluntad de su compañera era dar inicio a un procedimiento de [Fertilización In Vitro]. Igualmente, tampoco se advierten pruebas que permitan establecer que esta es la única manera en la que el actor pueda convertirse en padre y desarrollar así un proyecto parental. Pues, a futuro, cuando las circunstancias sean las adecuadas y, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación reproductiva, desee tener hijos, podrá, en principio, hacerlo en la manera que lo considere correcto. ACCION DE TUTELA PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Ausencia de los requisitos establecidos por esta corporación para ordenar el procedimiento de fecundación in vitro DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Validez y alcance de los acuerdos privados celebrados por los aportantes de los gametos ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminación reproductiva TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA (TRA)-Concepto TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Existe un vacío normativo sobre los derechos involucrados en las prácticas de la reproducción asistida TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Precedente constitucional DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Deber de analizar integralmente la oportunidad de cumplir proyecto parental, frente a la procedencia de Técnicas de Reproducción Asistida (TRA) EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión SENTENCIA T- 163 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.691.021 Asunto: Acción de tutela presentada por Carlos Cerro Paredes contra Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S - REPROTEC. Tema: Solicitud de material genético de un tercero a través de acción de tutela para satisfacción del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva. Falta de manifestación de voluntad para uso de material genético post mortem. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2024, previas las siguientes consideraciones: Síntesis de la decisión El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, que implica también el derecho a elegir ser padre, el cual considera vulnerado por Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S - REPROTEC (en adelante Reprotec) quien se ha negado a entregar los óvulos crio preservados de Laura Valencia Cárdenas (QEPD), porque el contrato celebrado entre el laboratorio y su compañera permanente, ya fallecida, dispone la terminación del mismo por causa de muerte del paciente y, en consecuencia, se suspende el tratamiento y sus óvulos deben ser descongelados. Alega el accionante que la voluntad de su pareja antes de morir era continuar con el tratamiento y que sus óvulos fueran fecundados, pero no consta un documento que valide tal afirmación, ni modificación alguna a los contratos celebrados. En ese escenario, considera que su derecho fundamental presuntamente afectado es razón suficiente para no dar cumplimiento al contrato y proceder con la voluntad de la pareja. La entidad demandada, por su parte, considera que debe dar cumplimiento a lo pactado en el contrato sin perjuicio de que, por orden judicial, se ordene la entrega de los óvulos a los familiares que sobreviven a la paciente. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela al considerar que, en este caso, el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto la relación entre la fallecida Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) y la Clínica Reprotec está regulada por un contrato de carácter privado que contiene cláusulas claras sobre lo que debe suceder en caso de fallecimiento. Al analizar el caso, luego de reiterar la jurisprudencia relacionada con el derecho a la autodeterminación reproductiva, la Sala de Revisión dejó en claro el vacío normativo en este tema y resaltó que en este caso no se cuestionaban los contratos ni el consentimiento otorgado por la señora Valencia Cárdenas respecto del uso de sus gametos post mortem. En ese contexto, se concluyó que las pruebas aportadas al expediente no lograban demostrar de manera irrefutable, que la voluntad de la pareja del accionante, Laura Valencia Cárdenas, había cambiado y que el tratamiento de fertilización in vitro con útero subrogado al que quería acceder, continuara aún después de su muerte, contrario a lo manifestado en los distintos contratos celebrados con la clínica. En ese escenario, luego de pronunciarse sobre aspectos particulares del caso, concluyó que, si bien había una afectación en su derecho a la autodeterminación reproductiva, la misma no era grave, al punto de que el juez constitucional ordenara no cumplir las cláusulas contractuales y ordenara la entrega de los óvulos crio preservados de la fallecida Laura Valencia Cárdenas a sus familiares para que ellos dispusieran de su uso y destinación. En consecuencia, revocó la decisión del juez de segunda instancia que confirmó la decisión de improcedencia de tutela para, en su lugar, negar el amparo del derecho solicitado por el señor Carlos Cerro Paredes. I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones relevantes 1. El accionante Carlos Cerro Paredes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S – REPROTEC (en adelante Reprotec), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la autodeterminación sexual y reproductiva, que implica también el derecho a elegir ser padre, el cual considera vulnerado por dicha entidad. 2. Manifestó que el 8 de agosto de 2022, declaró unión marital de hecho con la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas (QEPD). Que posteriormente, el 4 de octubre de 2022, la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas celebró con Reprotec S.A.S. los siguientes acuerdos: (i) Contrato de Crio preservación y Almacenamiento Óvulos.[1] (ii) Contrato Prestación Servicios Médicos de Tratamiento Reproducción Asistida General.[2] (iii) Consentimiento de Crio preservación y Almacenamiento de Óvulos[3] y (iv) Consentimiento Tratamiento de Reproducción Asistida Fertilización In Vitro y Transferencia de Embriones con Estimulación Ovárica Controlada.[4] 3. Señala que con posterioridad, el 28 de marzo de 2023, REPROTEC emitió una comunicación dirigida a la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas y a su pareja el señor Carlos Cerro Paredes, en la que responde a la consulta realizada sobre la posibilidad de iniciar el tratamiento de fecundación in vitro en útero subrogado.[5] Respuesta que, a juicio del actor, demuestra que la última voluntad de su compañera era la de iniciar el proceso de fecundación in vitro en útero subrogado. 4. Así mismo, relata que días antes de su fallecimiento, la señora Valencia Cárdenas le escribió a su hermana vía WhatsApp[6], la señora ANA VICTORIA MEJÍA CÁRDENAS, y le manifestó “como una de sus últimas voluntades la de querer conseguir una mujer que pueda prestarle el servicio de madre subrogada”, es decir, para el accionante su compañera tenía la intención de tener un hijo con su material genético y con el de él. 5. A pesar de lo anterior, la señora Laura Valencia Cárdenas falleció el 1 de mayo de 2023[7]. En consecuencia, su madre, Migdonia Cárdenas Mejía, solicitó a Reprotec el 12 de mayo de 2023, la devolución de los óvulos crio preservados y almacenados de su hija,[8] manifestando que se le había otorgado un poder general y que la última voluntad de su hija era la de hacer uso de los óvulos con la intención de procrear un hijo con su compañero Carlos Cerro Paredes. 6. El 17 de mayo de 2023, Reprotec[9] dio respuesta a la comunicación, negando la solicitud sobre la entrega de los óvulos y recomendó interponer una acción de tutela para obtener una autorización judicial que ordenara disponer los óvulos. Al respecto manifestó: 1. El poder presentado por usted termina con ocasión de la muerte del otorgante, de conformidad con el artículo 2189 y 2194 del código civil; como quiera que, en el poder no se dejó ninguna anotación para que subsista en el evento del fallecimiento del otorgante (efectos post-mortem), caso en el cual, y como se trata de un poder general, solo se podría ejercer para procuración u omisiones específicas y previamente establecidas. 2. Ahora bien, debemos recordar que la paciente se presenta como casada con sociedad conyugal vigente, por lo que es necesario que la solicitud se suscriba en conjunto con la pareja que sobrevive en la relación. Sugerencia y/o actividades para seguir… Dicho esto, REPROTEC se encuentra obligado a cumplir con lo que la paciente en vida registro en el contrato y en el consentimiento, que no es otra cosa que proceder a su descongelación. Sin embargo, para este caso, y en atención a lo expresado en su comunicado, REPROTEC suspenderá el proceso de descongelación, por un tiempo prudente, en espera que se logré definir el destino de los óvulos. Como la paciente en vida expresó una voluntad diferente a la solicitada, unido al hecho que en el poder general nada se menciona del caso particular y que el fallecimiento del otorgante genera efecto de terminación del mandato, no podemos acceder a su solicitud. Se considera prudente si es deseo de los familiares y la pareja que sobrevive a la relación, accionar en vía de tutela en procura de obtener una autorización judicial, para disponer de los ÓVULOS y así con el respaldo de dicha autoridad constitucional atender su requerimiento. 7. Ante esta situación, el 17 de mayo de 2024 el señor demandante, actuando a través de apoderado, presentó la solicitud de audiencia de conciliación ante en Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, convocando a Reprotec con la pretensión que esta procediera a hacer entrega material de la totalidad de los óvulos criopreservados pertenecientes a su difunta compañera permanente Laura Alexandra Valencia Cárdenas,[10] audiencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2024 sin que se llegara a un acuerdo. 8. Manifiesta que actualmente se encuentra viviendo en Colombia, y espera poder recuperar los óvulos congelados de su difunta compañera para intentar su reproducción. Para ello, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía sexual y reproductiva, fundado en que “se trata de su última oportunidad para ser el padre biológico de los hijos que pretendía con la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS quien en vida fue su pareja. Siendo consciente que el “CONTRATO DE CRIOPRESERVACIÓN Y ALMACENAMIENTO ÓVULOS” establece que en caso de muerte de la paciente el contrato terminará de pleno derecho y los óvulos serán descongelados, se considera que el derecho fundamental de reproducción debe prevalecer y, por lo tanto, desconocer lo plasmado en el contrato. Más aún, cuando el mismo centro privado de salud ha reconocido que está de acuerdo con entregar los óvulos cuando medie una acción de tutela en este sentido”[11]. 9. En ese escenario, el demandante considera que es necesario definir si su derecho fundamental de reproducción constituye una razón suficiente para inaplicar la cláusula contractual que determina que en caso de fallecimiento de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas procede el descongelamiento de los óvulos. Afirma que “la fuerza vinculante de la cláusula del contrato que reglamenta descongelar los óvulos por el fallecimiento de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS quedaría sin efectos una vez se contrasta con los intereses sustentados en derechos fundamentales del señor CARLOS CERRO PAREDES. Por lo tanto, esto haría que el contrato perdiera fuerza vinculante frente a la situación que sobreviene del fallecimiento de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS”. 10. Finalmente, estima el accionante que descongelar los óvulos significaría perder cualquier posibilidad para tener un hijo de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas, al no existir otra posibilidad de obtener sus óvulos como consecuencia de su fallecimiento. En ese sentido, dice “no puede juzgarse igual al evento en que pudiera iniciarse otro intento de ser padre del hijo concebido con los genes de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS”. Pues a este hecho vincula su proyecto de vida y la negativa de Reprotec constituye una afectación grave y cierta a su derecho de autonomía reproductiva. 11. En ese escenario, el accionante solicita a esta Corte lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva del señor CARLOS CERRO PAREDES. SEGUNDO: Declarar que el señor CARLOS CERRO PAREDES es el titular del derecho a decidir sobre la destinación de los óvulos de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS para intentar su reproducción. TERCERO: Ordenar a REPROTEC entregar o conservar los óvulos de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENA, de acuerdo con la intensión de reproducción del señor CARLOS CERRO PAREDES”. Actuaciones y decisiones judiciales objeto de revisión 12. Mediante auto de 30 de agosto de 2024 el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma a Reprotec para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela[12]. Posteriormente el 10 de septiembre de 2024, ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que rindieran un concepto sobre la pretensión del accionante.[13] 13. Contestación de Reprotec. Manifiesta que ha mantenido los gametos en estado de crio preservación, en espera que una autoridad judicial autorice o no lo solicitado por el accionante. Dejando claro, además, que no presenta ninguna objeción a las pretensiones del accionante y acatará lo ordenado. 14. Pronunciamiento del Ministerio Público. Señala que en este caso está de por medio la voluntad de una mujer fallecida de ser madre y que no es posible inferir, a través de las manifestaciones del compañero permanente, “que esa voluntad trasciende posterior al fallecimiento de la dueña de los óvulos conservados, menos que la circunstancia de no entregar los óvulos al posible padre viole sus derechos de autodeterminación sexual y reproductiva, en tanto él puede ser padre a pesar del fallecimiento de su compañera permanente”.[14] Además, expone que el hecho de que la señora Laura Valencia quisiera acudir a un vientre subrogado “no indica que esa circunstancia se pudiera dar DESPUES DE SU MUERTE, cuando ella no iba a poder estar presente en la vida de su hijo. Contrario a lo señalado por el abogado del tutelante, NO se arriba ningún documento donde esté plasmada la voluntad de la occisa para que se utilicen sus óvulos después de su fallecimiento, de ser así habría procedido como lo indica el numeral 5.10 del CONTRATO que celebró, en vida, con REPROTEC, esto es incluir en testamentos o acuerdos privados, cual es la destinación que desea para sus óvulos crio preservados”. 15. En ese contexto, considera que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, porque no ve afectado su derecho a ser padre ya que puede serlo sin los óvulos de su compañera fallecida. Además, su deseo de serlo con los citados óvulos no obliga, en su criterio, a que la empresa actúe por fuera de lo acordado en vida con la señora Laura Valencia Cárdenas. Finalmente, indica que, al mediar la existencia de un contrato, la jurisdicción ordinaria es la competente para analizar las pretensiones del actor. 16. Pronunciamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A través de la Coordinadora del Grupo Jurídico, indicó que “la entrega de los óvulos depende del contrato que se formó en el laboratorio, y la maternidad subrogada es un contrato privado atípico, y al ICBF como entidad pública no le corresponde emitir ningún concepto de contrato privado donde lo que se plasma es la voluntad de las partes” [15]. 17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 12 de septiembre de 2024 el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la tutela por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, en este caso, el accionante “cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez ordinario para que sean solucionadas todas y cada una de sus pretensiones, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente se encuentra inmersa en las atribuciones subsidiarias del juez de tutela, implicaría que éste, sin consideración a la autonomía funcional que la Constitución reconoce a quien administra justicia, se ocupara de la cuestión litigiosa expresamente reservada al trámite del proceso verbal, en done además el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar sus derechos, tal como lo estatuye el artículo 590 del Código General del Proceso”[16]. 18. Adicionalmente, consideró que no existía circunstancia excepcional alguna que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que no se vislumbraba la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada. 19. Impugnación. El demandante considera que el juez no tuvo en cuenta que es nacional y ciudadano español y cualquier trámite judicial ante la vía ordinaria podría demorarse más de 1 año y medio o hasta más, de modo que el traslado a este país durante el tiempo que dure el proceso le acarrearía un perjuicio económico que no podría recobrar por las vías legales. Además, resalta que debe pagar la suma acordada en el contrato para que se mantenga la congelación de óvulos de su fallecida compañera permanente, lo que, en su criterio, le perjudica de manera económica hasta que se decida un presunto proceso judicial y, en caso de no poder continuar cancelando tal servicio, se perderían los óvulos generando una afectación psicológica y moral aún más grande e irreparable. Finalmente, alega que a medida que pasa el tiempo, por su edad, la cual supera los 40 años, la calidad de los espermatozoides se reduce y afecta la capacidad de fecundar un óvulo, situación que afectará su proyecto de vida[17]. 20. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 16 de octubre de 2024 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que las pretensiones del demandante deben ser resueltas por la jurisdicción civil ordinaria, quien tiene la competencia para dirimir la disputa sobre la disposición de los óvulos crio preservados y podrá el actor allegar los medios de prueba necesarios para determinar si tiene derecho a disponer de los óvulos de Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.). Además, señala que “la relación entre la fallecida Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) y la clínica REPROTEC está regulada por un contrato de carácter privado que contiene cláusulas claras sobre lo que debe suceder en caso de fallecimiento. Este contrato establece la voluntad expresa de la señora Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) respecto a la disposición de sus óvulos, lo que implica que cualquier disputa sobre la interpretación de dicho contrato debe resolverse a través de la vía judicial ordinaria”[18]. 21. De otra parte, subraya que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva del accionante, “ya que los óvulos criopreservados pertenecían exclusivamente a la fallecida Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.), quien, en el numeral 4.1 del contrato, dejó claramente establecido: “En caso de muerte o pérdida de la capacidad, se autoriza de manera expresa e irrevocable a REPROTEC para suspender la crio preservación.” Si la voluntad de la fallecida hubiese sido que con su deceso se procediera a la entrega de los óvulos al accionante o la fecundación póstuma, así se hubiese establecido, pues nada lo impedía, al ser un acuerdo privado de voluntades, situación que no ocurrió, pues muy al contrario, su voluntad fue la suspensión del procedimiento. Por lo tanto, no es posible interpretar una intención contraria a lo estipulado en dicho contrato”. Actuación en sede de revisión 22. Mediante auto del 28 de enero de 2025, el despacho sustanciador solicitó al accionante, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que informara si a la fecha continuaba viviendo en Colombia, si mantenía su voluntad de obtener los óvulos de su compañera fallecida, Laura Valencia Cárdenas y, si, para tal fin, continuaba con el pago de las sumas acordadas con Reprotec para conservar los óvulos congelados hasta tanto se obtenga un pronunciamiento judicial. 23. Dentro del término concedido, el accionante manifestó que residía en el país y continuaba interesado en obtener los óvulos de su difunta compañera, para lo cual había hecho los pagos correspondientes a la conservación.[19] Manifestó que tramitó el permiso para residir legalmente en el país de Colombia, otorgándosele ese permiso desde el 29 de noviembre de 2024 y finalizando dicho plazo el 27 de noviembre de 2025. Además, allegó la factura de venta No. 4258 expedida por REPROTEC, en el cual se soporta que el día 10 de octubre de 2024 pagó el mantenimiento de los óvulos de Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) por un año, plazo que fenecerá el próximo 10 de octubre de 2025. 24. Mediante auto del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora solicitó al accionante el Contrato de Criopreservación y Almacenamiento Óvulos, de fecha 4 de octubre de 2022, e información sobre su situación familiar, médica y económica actual. Igualmente, requirió a Reprotec para que informara (i) cuáles fueron los documentos que firmaron Laura Valencia Cárdenas y Carlos Cerro Paredes en el marco del tratamiento FIV que iniciaron en dicha entidad de conformidad con lo manifestado en la acción de tutela por el demandante. (ii) En caso de haberse iniciado procedimiento FIV, indicar cuál fue el estado en el que se suspendió o finalizó el tratamiento FIV con la señora Laura Valencia Cárdenas y las razones que presentó la Clínica para hacerlo. (iii) Precisar cuáles fueron las manifestaciones de consentimiento expresadas por la señora Valencia frente a este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la información que dio la clínica sobre las cláusulas firmadas. 25. En respuesta al anterior requerimiento, en escrito del 25 de marzo y a través de su apoderado, el ciudadano Carlos Cerro Paredes anexó el contrato solicitado y manifestó: Situación familiar: Actualmente vivo con la mamá de Laura, Migdonia, en Tuluá. Dispongo de una visa como Nómada Digital que pretendo renovar y más adelante convertir a visa Migrante mediante la creación de una empresa. Mi intención es vivir en Colombia. El mes que viene nos mudamos a Pinares Alto, en Pereira, con la intención de estar aún más cerca de Reprotec. Situación Médica: Me encuentro en perfecto estado de salud física y mental e intentaré si puedo respaldarlo con algún documento medico este próximo Lunes. Situación Económica: Dispongo de una empresa establecida en Escocia en 2017 que facturó más de 1M de GBP en el cierre de 2023 (adjunto) y 1.3M de GBP al cierre del 2024 que no está presentado todavía (unos 8000M de pesos al cambio) Cuento con un salario anual de 50 mil GBP, unos 250M al cambio. Adjunto última declaración de la renta. También cuento con unos ahorros bancarios e inversiones por un monto total de unos 75 mil euros, unos 300M de pesos. Adjunto extractos. 26. Igualmente, allegó valoración médica general emitida el 21 de marzo de 2025 por la Doctora Bertha Yulieth Garzón Mora, identificada con el registro médico No. 761506-09, quien concluyó lo siguiente: “Paciente con óptimas condiciones de salud, sin limitación física o alteración emocional, sin enfermedad infectocontagiosa al momento del examen físico”. 27. Mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2025, Reprotec adjuntó los documentos solicitados en el marco del FIV y dio respuesta a los requerimientos de la siguiente manera: (i) En cuanto al inicio de un procedimiento FIV y el estado en que se suspendió o finalizó, manifestó la clínica que “NO se inició procedimiento FIV - El tratamiento se surtió hasta la fase de CRIOPRESERVACIÓN DE ÓVULOS. - La clínica no toma la decisión de no iniciar o no el tratamiento FIV. Esta es una decisión de la paciente.” (iii) En cuanto a las manifestaciones de consentimiento expresadas por la señora Valencia frente a este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la información que dio la clínica sobre las cláusulas firmadas, indicó: Respecto al contrato de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos, PEI-ADF-CRIOVU-1-006: 1. El día 04 de octubre de 2022, la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS (Q.E.P.D.) suscribió con esta IPS un contrato de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos. (se anexa a este escrito). 2. La paciente se presenta a REPROTEC como mujer casada. 3. En el numeral 5.9: se encuentra la obligación de reportar el fallecimiento de la paciente, por parte de su pareja o sus familiares. 4. En el numeral 5.10: se registra la obligación de incluir dentro del testamento o en los acuerdos de separación la destinación que acuerdan darle a los óvulos, los procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer disposiciones del derecho. 5. En el numeral 7.1: las partes acordaron que en caso de muerte el contrato terminaría y los óvulos serian descongelados. 6. En el numeral 10.4: se estipula que la muerte del paciente es una causal para terminar el contrato. Respecto al consentimiento informado de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos, PEI-INF-FR-CON-18: 1. Suscrito el 04 de octubre de 2022. 2. Se ratifica que la paciente se presentó a REPROTEC con estado civil casada. 3. En el numeral 4.1 la paciente dejo claro que en caso de fallecimiento autoriza a REPROTEC a suspender la CRIOPRESERVACIÓN. 28. La clínica también enfatizó que ha mantenido “los gametos en estado de CRIOPRESERVACION, en espera que la autoridad judicial o constitucional autorice o no lo solicitado por el accionante”. 29. El apoderado del accionante, se manifestó respecto de la respuesta de Reprotec[20], señalando que el consentimiento firmado por Laura Valencia Cárdenas se suscribió 7 meses antes de su fallecimiento, por lo que en ese plazo existieron muchos aspectos que modificaron su voluntad, tal y como se prueba con las declaraciones de su madre y hermana y con el hecho de que le otorgó un poder a su madre para decidir de todos sus asuntos en Colombia. Por este motivo, considera que debe prevalecer la voluntad de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas (Q.E.P.D.), por encima de un contrato proforma que suscribió 7 meses antes de su fallecimiento. II. CONSIDERACIONES Competencia 30. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Estructura de la decisión y planteamiento del problema jurídico 31. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver: Si el derecho a la autodeterminación reproductiva del señor Carlos Cerro se ve afectado por la negativa de Reprotec de entregar los óvulos de su difunta compañera permanente, a pesar de no existir una modificación en el contrato de crio preservación y almacenamiento de óvulos celebrado entre el laboratorio y Laura Alexandra Valencia Cárdenas (QEPD), el cual dispone que, a la muerte de la dueña de los óvulos, los mismos serían descongelados. 32. Antes de dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Una vez se advierta que dichos presupuestos se satisfacen, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la autodeterminación reproductiva y se pronunciará sobre el vacío normativo frente a los derechos involucrados en las prácticas de la reproducción asistida. Seguidamente, se resolverá el caso concreto. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 33. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Respecto de los ciudadanos extranjeros, la Corte ha establecido que también pueden presentarla, argumentando que “esta Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas´(…)”[21]. 34. En el presente caso, el señor Carlos Cerro Paredes, nacional español, acude a la acción de tutela a través de apoderado judicial,[22] cuyo poder obra en el expediente, con un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse sin dificultad que lo que reclama es la protección de su derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva. 35. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad. La misma norma también dispone que esta acción procederá contra un particular siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas[23], las cuales se han desarrollado en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991[24] dentro de las que se encuentra el estado de indefensión frente al particular. 36. En el caso concreto, la tutela fue presentada contra Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S - Reprotec, empresa encargada de la conservación de los óvulos de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) en virtud de contrato celebrado entre las partes, los cuales reclama en esta oportunidad el accionante. Teniendo en cuenta que el actor no fue parte de los contratos, podría decirse que se encuentra en un estado de indefensión[25] frente al laboratorio, ya que, como se explicará más adelante, no es muy claro que cuente con mecanismos jurídicos eficaces para detener la posible vulneración de su derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva. Así, teniendo en cuenta sus manifestaciones en el escrito de demanda, la satisfacción y protección del derecho alegado se ven comprometidas o supeditadas a la decisión de la empresa demandada. De modo que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva contra Reprotec por ser esta la que presuntamente estaría afectando el derecho fundamental del actor al negarse a realizar la entrega de los óvulos solicitados. 37. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. La Sala observa que, en este caso, en un primer intento, la madre de la señora Laura Valencia solicitó en mayo de 2023, luego de su fallecimiento la entrega de los óvulos. Dentro de las razones expuestas por Reprotec en ese momento, la señora no era la legitimada para hacer tal petición al haberse indicado que la paciente era casada y le correspondía al compañero sobreviviente realizarla. En ese escenario no es menester realizar el conteo desde esa fecha, pues no es una actuación que se entienda como generadora de la presunta vulneración del derecho del accionante quien, además, no era parte de los contratos celebrados entre la clínica y la paciente fallecida. 38. De otra parte, es cierto que pasado un año del fallecimiento de la señora Valencia Cárdenas se celebró audiencia de conciliación el 13 de junio de 2024[26] con el fin de obtener la entrega de los óvulos, la cual no resultó satisfactoria para el accionante. Ello, teniendo en cuenta que el contrato de criopreservación de óvulos establecía como mecanismos de solución de controversias[27] los siguientes: (i) acuerdo entre las partes; (ii) conciliación extrajudicial y, (iii) tribunal de arbitramento. En este escenario, es esta negativa o la falta de acuerdo entre las partes, el hecho a partir del cual se puede establecer una presunta afectación del derecho a la autodeterminación reproductiva del actor. Por lo tanto, se verifica que el 30 de agosto de 2024, el señor Carlos Cerro acude a esta acción constitucional, habiendo transcurrido poco más de dos meses desde la fallida conciliación, siendo evidente que la demanda de tutela se presentó en un término prudencial. Así las cosas, considera la Sala Octava de Revisión que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. 39. Subsidiariedad. Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, este requisito implica que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos de las personas. 40. Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que “cuando en el marco de una disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional”[28]. Lo anterior, porque es posible que “en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela”[29]. 41. En este caso, es cierto que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para cuestionar el contrato celebrado entre la señora Laura Valencia Cárdenas y Reprotec S.A.S. No obstante, teniendo en cuenta los hechos y las particularidades que rodean este caso, expuestas previamente, no es evidente que este mecanismo sea idóneo y, además, eficaz para resolver las pretensiones del accionante al menos por dos razones: Primero, porque es importante que la decisión definitiva se tome en un periodo de tiempo corto, ya que los derechos reproductivos del actor podrían estar en juego y, segundo, porque no es claro que mediante la acción ordinaria civil pueda hacer cesar la presunta vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva del accionante, teniendo en cuenta que no se está discutiendo cláusula contractual alguna ni cuestionando actuaciones de las partes dentro del contrato, no se está alegando incumplimiento ni mucho menos reclamando una indemnización derivada del contrato. 42. En este caso, tanto el accionante como el accionado reconocen que lo que corresponde según las cláusulas del contrato es descongelar los óvulos almacenados. Sin embargo, en virtud del ejercicio del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, el accionante solicita que, en aras de la protección de su derecho, no se haga efectiva una cláusula contractual. Aspecto que le imprime una relevancia constitucional a este caso. Por lo que, se insiste, ante la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial existente frente a este caso en particular, la acción de tutela resulta procedente. 43. En adición a lo expuesto, destaca esta Sala de Revisión que el accionante ha mostrado una actitud activa y diligente para obtener la protección de sus derechos fundamentales pues, como se advirtió en los antecedentes, solicitó la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial con Reprotec para definir la entrega de los óvulos crio preservados de la señora Valencia Cárdenas. Es decir, con dicha audiencia el accionante perseguía el mismo objetivo que con la acción de tutela objeto de estudio. Esta audiencia se celebró el 13 de junio de 2024 y las partes no llegaron a un acuerdo. Igualmente, es preciso resaltar que aunque los contratos de criopreservación de óvulos[30] y de prestación de servicios de TRA[31] consagran que ante una controversia la última instancia para solucionarla sería un tribunal de arbitramento, en principio el actor no está obligado a agotar el proceso arbitral al que se refiere el contrato al no ser parte del negocio jurídico celebrado entre Reprotec y Laura Valencia. 44. En gracia de discusión, el proceso arbitral no sería idóneo ni eficaz en este caso, porque, como se indicó respecto del proceso ordinario civil (i) el asunto debe decidirse en un periodo de tiempo relativamente corto; y (ii) el conflicto versa sobre la vulneración de derechos fundamentales de un tercero que, aunque no fue parte del contrato, reconoce su validez y no alega un incumplimiento contractual ni solicita una indemnización económica. Al respecto, esta corporación afirmó que “el mecanismo arbitral sin duda resulta idóneo para dirimir las diferencias entre las partes relacionadas con el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero no para reparar de manera inmediata las vulneraciones iusfundamentales alegadas”[32]. 45. Finalmente, el asunto tiene una indiscutible relevancia constitucional. En efecto, los planteamientos del escrito de tutela por parte del accionante y la respuesta del laboratorio demandado permiten establecer que el caso sometido a estudio exige resolver un problema relacionado con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos, así como de la exigibilidad de las cláusulas de un contrato celebrado por un tercero con el fin de acudir a las técnicas de reproducción asistida. Dejando en entre dicho la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.[33] 46. Así las cosas, encuentra esta Sala de Revisión que la acción de tutela resulta procedente. En consecuencia, se pronunciará sobre los temas relacionados previamente y relevantes para la solución del caso objeto de estudio[34]. El derecho a la autodeterminación reproductiva. Reiteración de jurisprudencia 47. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la autodeterminación reproductiva hace parte de los derechos reproductivos[35] y es un derecho fundamental que consiste en el reconocimiento, respeto y garantía de la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia, así como el acceso a los medios y a la información para hacerlo. 48. En varias ocasiones, este Tribunal ha señalado que este derecho está fundamentado en el artículo 42 superior que consagra el derecho a la familia y el derecho de los individuos y las parejas a decidir libremente el número de sus hijos. Considerando así que el derecho a la autodeterminación reproductiva “se funda en la libertad para poder decidir cómo se quiere configurar una familia y si una persona quiere o no tener hijos”[36]. 49. En cuanto a la titularidad de este derecho, se ha dejado claro que recae en todos los individuos, sin importar el género o el sexo. Protegiendo la facultad de todas las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducción[37]. No obstante, se ha reconocido también que estos derechos “tienen una protección reforzada en relación con las mujeres, pues el desarrollo y alcance de estos derechos se definió, en gran medida, gracias a los debates y las reivindicaciones que plantearon las mujeres en torno a la autonomía sobre su cuerpo y a la manera en la que quieren llevar los procesos de reproducción y de gestación”[38]. Así, se ha entendido que las decisiones propias de la autodeterminación reproductiva son personales y, particularmente en el caso de las mujeres, las decisiones de tener o no hijos no deben estar limitadas por la pareja o el gobierno[39]. 50. En este escenario, en el que la autodeterminación reproductiva supone que las personas estén libres respecto de cualquier interferencia[40] en la toma de decisiones reproductivas, la Corte ha entendido vulnerado este derecho cuando se presentan, entre otras, “situaciones de violencia física, coacción o discriminación como, por ejemplo, ‘embarazos, esterilizaciones, abortos o métodos de anticoncepción forzados’”[41] o cuando “no se garantizan los medios para adoptar decisiones reproductivas, no se provee la información necesaria para tales efectos, o aquella que se provee es falsa o incorrecta”[42]. 51. Adicionalmente, este derecho busca garantizar que, en la medida de lo posible, la decisión de tener o no hijos sea la consecuencia de una reflexión interior. Lo anterior, teniendo en cuenta que este derecho está ligado a otros como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, el derecho a fundar una familia.[43]. 52. Sin embargo, con las técnicas de reproducción asistida[44] (en adelante TRA) han surgido nuevas dimensiones del derecho a la autodeterminación reproductiva identificadas por esta Corte.[45] Una primera faceta de la autodeterminación reproductiva surgida con las TRA, y que interesa para la solución del caso objeto de estudio, es la noción de autodeterminación genética entendida como el derecho de los y las donantes a decidir cómo se utiliza el material genético propio. 53. Así las cosas, recuerda la Sala de Revisión que este derecho a la autodeterminación reproductiva, invocado como vulnerado por el accionante, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho fundamental, que protege el derecho de las personas a la familia y a decidir si quieren o no tener hijos. En ese escenario, este derecho es exigible a través de la acción de tutela y su protección, respeto y garantía son un deber para el Estado. Los derechos reproductivos reconocen y protegen dos aspectos fundamentales: (i) la autodeterminación reproductiva, que en parte depende de la información y educación que se haya recibido al respecto; y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, dentro del que se encuentra el acceso a las tecnologías científicas para procrear. Además, al avanzar las TRA, se han reconocido nuevas facetas de este derecho, como el derecho a la autodeterminación genética y el derecho de las mujeres de acceder a las TRA para postergar la decisión de la maternidad si así lo quieren. Facetas que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado. Vacío normativo sobre los derechos involucrados en las técnicas de reproducción asistida (TRA) en Colombia 54. Sin perjuicio de los avances científicos y de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales en el tema, es necesario tener en cuenta que hay situaciones en el marco de las TRA que no han sido reguladas o al menos no de forma suficiente. Al respecto, se puede mencionar que en Colombia no existe una regulación suficiente sobre la relación entre el donante de gametos y los límites del uso de los mismos en materia de reproducción. También se presenta un vacío legal en la figura de alquiler de vientre, sin que se tenga respuesta legal frente a los problemas jurídicos que pueden surgir por reclamaciones de paternidad frente a padres biológicos donantes de gametos, o las discusiones jurídicas por las reclamaciones que pueden surgir frente a los contratos de alquiler de vientres, tema sobre el cual esta misma Corporación evidenció la necesidad de una regulación desde hace más de 15 años[46]. 55. En lo que tiene que ver con el caso sometido a consideración de esta Corte, no existe regulación sobre la práctica de TRA post mortem. El ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con herramientas que garanticen la disposición de las células sexuales tanto femenina como masculina en los procedimientos de reproducción humana asistida, una vez fallecido uno o ambos donantes. Práctica que envuelve no solo aspectos jurídicos sino éticos, particularmente en los eventos en los que no existe por escrito una manifestación de voluntad o consentimiento expreso en vida, que determine el destino de estas células con posterioridad al fallecimiento del dueño de los gametos, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación genética. 56. Así las cosas, resulta evidente que estas prácticas envuelven una serie de fenómenos fácticos y jurídicos que encarnan profundos debates y requieren de una legislación seria, precisa y actualizada, en la que se refleje el principio democrático y que parta de una toma de conciencia sobre la importancia de los aspectos regulados. Sin ello, sin un marco normativo adecuado, es posible que se abran oportunidades para que se cometan toda clase de excesos y arbitrariedades en detrimento de los derechos y bienes jurídicos de la mayor trascendencia para la sociedad colombiana. Análisis del caso objeto de estudio. El derecho a la autodeterminación reproductiva del señor Carlos Cerro no se ha visto vulnerado por la actuación de Reprotec. 57. En varias oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre conflictos que surgen en el marco de las TRA, ya sea por solicitudes relacionadas con la garantía de tratamientos de fertilidad con cargo a recursos públicos[47] o por disputas en materia del destino de los embriones ante un desacuerdo de la pareja[48]. El caso que ahora se estudia, aunque se relaciona con una disputa sobre el destino de embriones, dista de los examinados por la Corte, por las siguientes razones: (i) Aunque hay evidencia de que la pareja tenía la intención de procrear a través de un TRA, en el expediente está demostrado que no se inició procedimiento FIV alguno y solo se llegó a la fase de criopreservación de los óvulos de Laura Alexandra Valencia Cárdenas[49]. (ii) Los contratos de Criopreservación y almacenamiento de óvulos y de Prestación Servicios Médicos Tratamiento Reproducción Asistida General fueron suscritos únicamente por la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas, pareja del accionante, Carlos Cerro Paredes, quien en principio sería el donante de los espermatozoides[50]. Asimismo, se resalta que en el expediente no se cuestionan las manifestaciones de consentimiento expresadas por la señora Valencia frente a este tratamiento ni la información recibida por parte de la clínica sobre las cláusulas firmadas. (iii) El contrato de crio preservación de óvulos es claro al señalar que, con la muerte de la parte contratante, la crio preservación se suspende[51]. Así mismo, el contrato de prestación de servicios médicos señala que la muerte da por terminado el contrato. También señala que cualquier modificación del contrato debía constar por escrito firmado por las partes. (iv) La acción de tutela es presentada por el compañero permanente de la dueña de los óvulos, quien como se señaló previamente en los antecedentes falleció con anterioridad a que se realizara algún tratamiento de reproducción asistida y quién no dejó documento alguno en el cual manifestara que su voluntad era que el tratamiento continuara aún después de su muerte. 58. Así, en este caso el señor Carlos Cerro Paredes interpuso una acción de tutela en la que manifestó que quiere hacer uso de los óvulos de su difunta compañera, porque considera que tiene pocas oportunidades de ser padre de un hijo de su ya fallecida compañera, pues de no acceder a estos óvulos, no habría forma alguna de cumplir su anhelo de procrear junto a su pareja. Además, argumenta que la posibilidad de ser padre podría reducirse con el paso de los años. La empresa Reprotec, señala que el contrato es claro al establecer que con la muerte de la paciente éste se termina y se descongelan los óvulos, pero si hay una orden judicial que así lo determine, no tiene inconveniente en hacer entrega de los gametos al accionante. 59. Se trata, entonces, de un conflicto en el que está en juego la destinación post mortem de los óvulos de Laura Valencia ya fallecida y quién, además, tal como lo reconoce el accionante, en vida, no dejó instrucciones para el uso de sus óvulos después de su muerte. Al respecto, si bien la sentencia T-357 de 2022 no constituye un precedente aplicable, sí es un referente relevante en este caso[52]. 60. Así las cosas, aunque no hay una discusión sobre la validez de las cláusulas contractuales contenidas en los documentos suscritos por la señora Laura Valencia (QEPD) con Reprotec, sí se cuestiona por el actor la “última voluntad” de su compañera, aunque la misma no quedara plasmada en dichos contratos. Por este motivo, la Sala realizará un breve análisis de los documentos antes relacionados y del consentimiento otorgado por la señora Laura Valencia, así como de las demás pruebas allegadas, para establecer si la voluntad de la dueña del material genético era que el mismo se usara en los tratamientos acordados aún después de su muerte. Seguidamente, se evaluará si en el contexto anterior, la interpretación literal que se ha hecho de los contratos compromete el derecho a la autodeterminación reproductiva del accionante. Análisis del contenido de los contratos suscritos entre Laura Valencia Cárdenas y Reprotec SAS y de las pruebas allegadas al expediente sobre su última voluntad respecto de sus gametos criopreservados 61. Entre los documentos allegados al expediente y que no fueron controvertidos en el proceso de tutela, se advierten los siguientes: (i) Un documento denominado “Consentimiento Tratamiento de Reproducción Asistida Fertilización In Vitro y Transferencia de Embriones (Fivte) con Estimulación Ovárica Controlada (Eoc)”[53] versión de fecha 21 de octubre de 2021 y suscrito el 4 de octubre de 2022, en el cual se identifica a la pareja como las personas que expresan su consentimiento y que participarán del tratamiento. También se explica el tratamiento a realizar (Fertilización In Vitro - FIV) y sus etapas. Este documento fue suscrito tanto por la señora Laura Valencia como por el señor Carlos Cerro, accionante. (ii) Un documento denominado “Contrato Prestación Servicios Médicos Tratamiento Reproducción Asistida General”[54], versión de fecha 6 de junio de 2022 y suscrito el 4 de octubre de 2022 únicamente por la señora Valencia Cárdenas. El objeto de este contrato se describe en la cláusula 1 y la terminación del contrato en la cláusula 8, de la siguiente manera: 1. OBJETO DEL CONTRATO. REPROTEC se compromete para con EL PACIENTE a realizar un tratamiento de: REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, por su parte EL PACIENTE, se obliga para con REPROTEC a pagar el costo del servicio, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstos en este contrato. 1.1 EL PACIENTE ha firmado previamente los consentimientos informados, en los cuales se describe y explica detalladamente los tratamientos, procedimientos, implicaciones, riesgos, alternativas del tratamiento, documentos que hacen parte integral del presente contrato. 1.2. Se trata de una obligación de medio, no de resultado, por lo que REPROTEC se compromete a poner a disposición de EL PACIENTE, toda su capacidad profesional, logística, técnica y científica para lograr un adecuado tratamiento, sin que por ello se pueda garantizar un resultado. 1.3. El material genético que se utilizará para el tratamiento es el siguiente: 1.3.1. Óvulos: Provienen de LAURA ALEXANDRA VALENCIA 1.3.2. Esperma: Provienen de NO APLICA 1.3.3. Embriones: Provienen de NO APLICA 1.3.4. Útero: Los embriones se implantarán en el útero de NO APLICA (…) 8. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El contrato podrá terminarse por la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes causales: (…) 8.5. Por muerte de EL PACIENTE. Salvo que las partes hayan acordado por previa y expresamente otra cosa. (iii) Un tercer documento denominado “Consentimiento de Crio preservación y Almacenamiento de Óvulos”[55] de fecha 4 de octubre de 2022, suscrito únicamente por la señora Valencia Cárdenas, en el cual se observa la descripción del tratamiento y en el numeral 4, unas condiciones relacionadas con dos situaciones que podrían presentarse durante el tratamiento: 4. CONDICIONES PARTICULARES: Es importante aclarar que como los óvulos pueden permanecer mucho tiempo en criopreservación, es posible que se pueda presentar alguna de las situaciones: (1) fallecimiento o perdida de la capacidad de la PACIENTE (2) Abandono o no pago del valor acordado para la CRIO-PRESERVACIÓN y ALMACENAMIENTO. Para cada una de estas posibilidades, hay varias opciones del destino de los óvulos criopreservados y se coloca en conocimiento de la paciente, dichas opciones son: 4.1. Muerte o perdida de la capacidad: En estos eventos se autoriza desde ya, de manera expresa e irrevocable a REPROTEC para suspender la criopreservación. 4.2. Abandono o no pago del valor acordado para la CRIO-PRESERVACIÓN y ALMACENAMIENTO: Las partes acuerdan que la mora superior a dos meses, en el pago del precio acordado del objeto del presente contrato, se entenderá como una manifestación del interés de la paciente de dar por terminado el contrato, motivo por el cual, conforme a las condiciones registradas en el contrato de CRIOPRESERVACIÓN se dará por terminado el mismo y se suspenderá dicho proceso (iv) Un cuarto documento denominado “Contrato de Crio preservación y Almacenamiento de Óvulos”[56] de fecha 4 de octubre de 2022, suscrito únicamente por la señora Valencia Cárdenas. En la cláusula 5, que enumera las obligaciones de la paciente, se puede advertir en el numeral 5.10 la siguiente obligación: “[e]n caso de aplicar, incluir dentro del testamento, los acuerdos de separación, la destinación que acuerdan darle a LOS OVULOS, los procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer disposición del derecho”. Igualmente, la cláusula séptima – sobre disposiciones especiales de la paciente – señala en el numeral 7.1 que “[e]n caso de muerte de LA PACIENTE: El contrato terminará de pleno derecho y LOS OVULOS serán descongelados” y en el numeral 7.3 se indica que “[e]n los demás eventos, la disposición de LOS OVULOS o su descongelación deberá tener la aprobación previa y escrita de LA PACIENTE”. Finalmente, dentro de las causales de terminación del contrato, el numeral 10.4 dispone que el mismo, termina con la muerte de la paciente “salvo que las partes hayan acordado por escrito y expresamente otra cosa”. Teniendo en cuenta que la clínica manifestó que no se inició procedimiento FIV y que solo se llegó hasta la fase de criopreservación de óvulos, es pertinente citar la cláusula relacionada con el objeto del contrato[57], según la cual, de manera libre y voluntaria, la paciente entregaría a Reprotec una muestra de óvulos para que éste se encargara de la criopreservación con el fin de que en un futuro fueran utilizados en un procedimiento TRA. En el numeral 1.4 se regula la destinación de los óvulos y se dispone: 1.4. DESTINACIÓN DEL OVULOS: “LA PACIENTE, manifiesta su deseo de CRIOPRESERVAR y ALMACENAR LOS OVULOS, con el propósito de ser utilizados en el futuro para un tratamiento de reproducción asistida, reduciendo la necesidad de someterse a la estimulación ovárica controlada y la aspiración folicular. 62. De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que efectivamente el deseo de la pareja conformada por los señores Laura Valencia Cárdenas (QEPD) y Carlos Cerro Paredes era el de ser padres y, por decisión acordada optaron por construir su proyecto parental a través las TRA. Para la Sala, es importante resaltar que todos los documentos suscritos el 4 de octubre de 2022 efectivamente están encaminados a iniciar un tratamiento de FIV. Sin embargo, Reprotec manifestó que no se inició procedimiento de fertilización in vitro con la pareja y que el proceso llegó hasta la criopreservación de los óvulos de Laura Valencia, es decir que se conservarían sus gametos para que en el futuro se pudieran utilizar en un TRA. 63. Es en este escenario en el que debe realizarse la valoración probatoria ya que, si bien hubo una intención de avanzar en este procedimiento, la misma no llegó a materializarse, por razones en las que la Clínica no intervino. También es importante destacar que esta afirmación no fue cuestionada por el accionante. 64. De conformidad con los documentos antes relacionados, la señora Laura Valencia Cárdenas, dueña de los óvulos crio preservados y la única que podía disponer de ellos, se manifestó explícitamente sobre la destinación post mortem de sus gametos. A pesar de que como lo afirma el actor pueda tratarse de documentos pro forma, en principio, nada impedía a la paciente realizar las modificaciones correspondientes a los contratos suscritos o dejar un documento que expresara inequívocamente su voluntad. En efecto, del documento suscrito el 4 de octubre de 2022 “Consentimiento de Crio preservación y Almacenamiento de Óvulos” se advierte en su numeral “5.4.” que la paciente reconoce que ha “sido informada que tengo la facultad de revocar o modificar en cualquier momento el consentimiento, el cual deberá ser notificado por escrito dirigido a REPROTEC, con por lo menos tres días hábiles de antelación”[58]. Así mismo el contrato de criopreservación suscrito el mismo día contiene disposiciones en similar sentido, en el que la disposición de los óvulos debía estar previa y expresamente establecida por la paciente y, que su muerte daría lugar a la terminación del contrato y a la descongelación de los óvulos. Igual análisis se desprende del “Contrato Prestación Servicios Médicos Tratamiento Reproducción Asistida General” suscrito en junio de 2022, el cual contempla que la muerte de la paciente da lugar a la suspensión de la criopreservación de los óvulos. 65. En consecuencia, aún aceptando que estos documentos citados se ubican en aquellos contratos “pro forma”, los mismos no se entienden como aquellos de adhesión en los cuales las partes no tienen la posibilidad de modificar las cláusulas previamente establecidas, pues como se demostró, las disposiciones sí lo permitían. Por lo que no es viable entender que lo acord...

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