T-163-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-163/25
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Manifestación de voluntad expresa, para
el uso del material genético post mortem
(...) no hay
elementos que permitan concluir que aun después de (la muerte de la esposa del
accionante), la voluntad de su compañera era dar inicio a un procedimiento de
[Fertilización In Vitro]. Igualmente, tampoco se advierten pruebas que permitan
establecer que esta es la única manera en la que el actor pueda convertirse en
padre y desarrollar así un proyecto parental. Pues, a futuro, cuando las
circunstancias sean las adecuadas y, en ejercicio de su derecho a la
autodeterminación reproductiva, desee tener hijos, podrá, en principio, hacerlo
en la manera que lo considere correcto.
ACCION DE TUTELA
PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Ausencia de los
requisitos establecidos por esta corporación para ordenar el procedimiento de
fecundación in vitro
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Validez y alcance de los acuerdos
privados celebrados por los aportantes de los gametos
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Derecho
a la autodeterminación reproductiva
TÉCNICAS DE
REPRODUCCIÓN ASISTIDA (TRA)-Concepto
TRATAMIENTOS DE
FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Existe un vacío
normativo sobre los derechos involucrados en las prácticas de la reproducción
asistida
TRATAMIENTO DE
FERTILIZACION IN VITRO-Precedente constitucional
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Deber de analizar integralmente la
oportunidad de cumplir proyecto parental, frente a la procedencia de Técnicas
de Reproducción Asistida (TRA)
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA T- 163 DE
2025
Referencia: Expediente
T-10.691.021
Asunto: Acción
de tutela presentada por Carlos Cerro Paredes contra
Soluciones en Medicina Reproductiva Humana S.A.S - REPROTEC.
Tema: Solicitud de
material genético de un tercero a través de acción de tutela para satisfacción
del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva. Falta de
manifestación de voluntad para uso de material genético post mortem.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco
(2025).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia
proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de
2024, previas las
siguientes consideraciones:
Síntesis de la decisión
El accionante
presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental a
la autodeterminación reproductiva, que implica también el derecho a elegir ser
padre, el cual considera vulnerado por Soluciones en Medicina Reproductiva
Humana S.A.S - REPROTEC (en adelante Reprotec) quien se ha negado a entregar
los óvulos crio preservados de Laura Valencia Cárdenas (QEPD), porque el
contrato celebrado entre el laboratorio y su compañera permanente, ya
fallecida, dispone la terminación del mismo por causa de muerte del paciente y,
en consecuencia, se suspende el tratamiento y sus óvulos deben ser
descongelados.
Alega el accionante que
la voluntad de su pareja antes de morir era continuar con el tratamiento y que
sus óvulos fueran fecundados, pero no consta un documento que valide tal
afirmación, ni modificación alguna a los contratos celebrados. En ese
escenario, considera que su derecho fundamental presuntamente afectado es razón
suficiente para no dar cumplimiento al contrato y proceder con la voluntad de
la pareja.
La entidad demandada, por
su parte, considera que debe dar cumplimiento a lo pactado en el contrato sin
perjuicio de que, por orden judicial, se ordene la entrega de los óvulos a los
familiares que sobreviven a la paciente.
Los jueces de instancia
declararon la improcedencia de la acción de tutela al considerar que, en este
caso, el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus
pretensiones. Lo anterior, por cuanto la relación entre la
fallecida Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) y la Clínica Reprotec
está regulada por un contrato de carácter privado que contiene cláusulas claras
sobre lo que debe suceder en caso de fallecimiento.
Al analizar el caso,
luego de reiterar la jurisprudencia relacionada con el derecho a la
autodeterminación reproductiva, la Sala de Revisión dejó en claro el vacío
normativo en este tema y resaltó que en este caso no se cuestionaban los
contratos ni el consentimiento otorgado por la señora Valencia Cárdenas
respecto del uso de sus gametos post mortem. En ese contexto, se concluyó que
las pruebas aportadas al expediente no lograban demostrar de manera irrefutable,
que la voluntad de la pareja del accionante, Laura Valencia Cárdenas, había
cambiado y que el tratamiento de fertilización in vitro con útero subrogado al
que quería acceder, continuara aún después de su muerte, contrario a lo
manifestado en los distintos contratos celebrados con la clínica. En ese
escenario, luego de pronunciarse sobre aspectos particulares del caso, concluyó
que, si bien había una afectación en su derecho a la autodeterminación reproductiva,
la misma no era grave, al punto de que el juez constitucional ordenara no
cumplir las cláusulas contractuales y ordenara la entrega de los óvulos crio
preservados de la fallecida Laura Valencia Cárdenas a sus familiares para que
ellos dispusieran de su uso y destinación.
En consecuencia, revocó
la decisión del juez de segunda instancia que confirmó la decisión de
improcedencia de tutela para, en su lugar, negar el amparo del derecho
solicitado por el señor Carlos Cerro Paredes.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes
1. El accionante
Carlos Cerro Paredes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra Soluciones
en Medicina Reproductiva Humana S.A.S – REPROTEC (en adelante Reprotec), con el
fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la autodeterminación sexual
y reproductiva, que implica también el derecho a elegir ser padre, el cual
considera vulnerado por dicha entidad.
2. Manifestó que el 8 de agosto de 2022, declaró unión marital de hecho
con la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas (QEPD). Que posteriormente, el
4 de octubre de 2022, la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas celebró con
Reprotec S.A.S. los siguientes acuerdos: (i)
Contrato de Crio preservación y Almacenamiento Óvulos.[1] (ii) Contrato
Prestación Servicios Médicos de Tratamiento Reproducción Asistida General.[2] (iii)
Consentimiento de Crio preservación y Almacenamiento de Óvulos[3] y (iv)
Consentimiento Tratamiento de Reproducción Asistida Fertilización In Vitro y
Transferencia de Embriones con Estimulación Ovárica Controlada.[4]
3. Señala que con
posterioridad, el 28 de marzo de 2023, REPROTEC emitió una comunicación
dirigida a la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas y a su pareja el señor
Carlos Cerro Paredes, en la que responde a la consulta realizada sobre la
posibilidad de iniciar el tratamiento de fecundación in vitro en útero
subrogado.[5]
Respuesta que, a juicio del actor, demuestra que la última voluntad de su
compañera era la de iniciar el proceso de fecundación in vitro en útero
subrogado.
4. Así mismo, relata
que días antes de su fallecimiento, la señora Valencia Cárdenas le escribió a
su hermana vía WhatsApp[6],
la señora ANA VICTORIA MEJÍA CÁRDENAS, y le manifestó “como una de sus últimas
voluntades la de querer conseguir una mujer que pueda prestarle el servicio de
madre subrogada”, es decir, para el accionante su compañera tenía la intención
de tener un hijo con su material genético y con el de él.
5. A pesar de lo
anterior, la señora Laura Valencia Cárdenas falleció el 1 de mayo de 2023[7]. En
consecuencia, su madre, Migdonia Cárdenas Mejía, solicitó a Reprotec el 12 de
mayo de 2023, la devolución de los óvulos crio preservados y almacenados de su
hija,[8]
manifestando que se le había otorgado un poder general y que la última voluntad
de su hija era la de hacer uso de los óvulos con la intención de procrear un
hijo con su compañero Carlos Cerro Paredes.
6. El 17 de mayo de
2023, Reprotec[9]
dio respuesta a la comunicación, negando la solicitud sobre la entrega de los
óvulos y recomendó interponer una acción de tutela para obtener una autorización
judicial que ordenara disponer los óvulos. Al respecto manifestó:
1. El
poder presentado por usted termina con ocasión de la muerte del otorgante, de
conformidad con el artículo 2189 y 2194 del código civil; como quiera que, en
el poder no se dejó ninguna anotación para que subsista en el evento del
fallecimiento del otorgante (efectos post-mortem), caso en el cual, y como se
trata de un poder general, solo se podría ejercer para procuración u omisiones
específicas y previamente establecidas.
2. Ahora
bien, debemos recordar que la paciente se presenta como casada con sociedad
conyugal vigente, por lo que es necesario que la solicitud se suscriba en
conjunto con la pareja que sobrevive en la relación.
Sugerencia
y/o actividades para seguir…
Dicho
esto, REPROTEC se encuentra obligado a cumplir con lo que la paciente en vida
registro en el contrato y en el consentimiento, que no es otra cosa que
proceder a su descongelación.
Sin
embargo, para este caso, y en atención a lo expresado en su comunicado,
REPROTEC suspenderá el proceso de descongelación, por un tiempo prudente, en
espera que se logré definir el destino de los óvulos.
Como la
paciente en vida expresó una voluntad diferente a la solicitada, unido al hecho
que en el poder general nada se menciona del caso particular y que el
fallecimiento del otorgante genera efecto de terminación del mandato, no
podemos acceder a su solicitud.
Se
considera prudente si es deseo de los familiares y la pareja que sobrevive a la
relación, accionar en vía de tutela en procura de obtener una autorización
judicial, para disponer de los ÓVULOS y así con el respaldo de dicha autoridad
constitucional atender su requerimiento.
7. Ante esta
situación, el 17 de mayo de 2024 el señor demandante, actuando a través de
apoderado, presentó la solicitud de audiencia de conciliación ante en Centro de
Conciliación Fundación Liborio Mejía, convocando a Reprotec con la pretensión
que esta procediera a hacer entrega material de la totalidad de los óvulos
criopreservados pertenecientes a su difunta compañera permanente Laura
Alexandra Valencia Cárdenas,[10]
audiencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2024 sin que se llegara a un
acuerdo.
8. Manifiesta que
actualmente se encuentra viviendo en Colombia, y espera poder recuperar los
óvulos congelados de su difunta compañera para intentar su reproducción. Para
ello, invoca la protección de sus derechos
fundamentales a la autonomía sexual y reproductiva, fundado en que “se trata de
su última oportunidad para ser el padre biológico de los hijos que pretendía
con la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS quien en vida fue su pareja.
Siendo consciente que el “CONTRATO DE CRIOPRESERVACIÓN Y ALMACENAMIENTO ÓVULOS”
establece que en caso de muerte de la paciente el contrato terminará de pleno
derecho y los óvulos serán descongelados, se considera que el derecho
fundamental de reproducción debe prevalecer y, por lo tanto, desconocer lo
plasmado en el contrato. Más aún, cuando el mismo centro privado de salud ha
reconocido que está de acuerdo con entregar los óvulos cuando medie una acción
de tutela en este sentido”[11].
9. En ese escenario,
el demandante considera que es necesario definir si su derecho fundamental de
reproducción constituye una razón suficiente para inaplicar la cláusula
contractual que determina que en caso de fallecimiento de la señora Laura
Alexandra Valencia Cárdenas procede el descongelamiento de los óvulos. Afirma
que “la
fuerza vinculante de la cláusula del contrato que reglamenta descongelar los
óvulos por el fallecimiento de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS
quedaría sin efectos una vez se contrasta con los intereses sustentados en
derechos fundamentales del señor CARLOS CERRO PAREDES. Por lo tanto, esto haría
que el contrato perdiera fuerza vinculante frente a la situación que sobreviene
del fallecimiento de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS”.
10. Finalmente, estima
el accionante que descongelar los óvulos significaría perder cualquier
posibilidad para tener un hijo de la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas,
al no existir otra posibilidad de obtener sus óvulos como consecuencia de su
fallecimiento. En ese sentido, dice “no puede juzgarse igual al evento en que
pudiera iniciarse otro intento de ser padre del hijo concebido con los genes de
la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS”. Pues a este hecho vincula su
proyecto de vida y la negativa de Reprotec constituye una afectación grave y
cierta a su derecho de autonomía reproductiva.
11. En ese escenario,
el accionante solicita a esta Corte lo siguiente:
“PRIMERO:
Tutelar el derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva del señor
CARLOS CERRO PAREDES.
SEGUNDO:
Declarar que el señor CARLOS CERRO PAREDES es el titular del derecho a decidir
sobre la destinación de los óvulos de la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA
CARDENAS para intentar su reproducción.
TERCERO:
Ordenar a REPROTEC entregar o conservar los óvulos de la señora LAURA ALEXANDRA
VALENCIA CARDENA, de acuerdo con la intensión de reproducción del señor CARLOS
CERRO PAREDES”.
Actuaciones y decisiones
judiciales objeto de revisión
12.
Mediante
auto de 30 de agosto de 2024 el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá
asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma a Reprotec
para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela[12].
Posteriormente el 10 de septiembre de 2024, ordenó la vinculación del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y la Procuraduría General de la
Nación con el fin de que rindieran un concepto sobre la pretensión del
accionante.[13]
13.
Contestación
de Reprotec. Manifiesta
que ha mantenido los
gametos en estado de crio preservación, en espera que una autoridad judicial
autorice o no lo solicitado por el accionante. Dejando claro, además, que no
presenta ninguna objeción a las pretensiones del accionante y acatará lo
ordenado.
14.
Pronunciamiento
del Ministerio Público. Señala que en este caso está de por medio
la voluntad de una mujer fallecida de ser madre y que no es posible inferir, a
través de las manifestaciones del compañero permanente, “que esa voluntad
trasciende posterior al fallecimiento de la dueña de los óvulos conservados,
menos que la circunstancia de no entregar los óvulos al posible padre viole sus
derechos de autodeterminación sexual y reproductiva, en tanto él puede ser
padre a pesar del fallecimiento de su compañera permanente”.[14] Además,
expone que el hecho de que la señora Laura Valencia quisiera acudir a un
vientre subrogado “no indica que esa circunstancia se pudiera dar DESPUES DE SU
MUERTE, cuando ella no iba a poder estar presente en la vida de su hijo.
Contrario a lo señalado por el abogado del tutelante, NO se arriba ningún
documento donde esté plasmada la voluntad de la occisa para que se utilicen sus
óvulos después de su fallecimiento, de ser así habría procedido como lo indica
el numeral 5.10 del CONTRATO que celebró, en vida, con REPROTEC, esto es
incluir en testamentos o acuerdos privados, cual es la destinación que desea
para sus óvulos crio preservados”.
15.
En
ese contexto, considera que el tutelante carece de legitimación en la causa por
activa, porque no ve afectado su derecho a ser padre ya que puede serlo sin los
óvulos de su compañera fallecida. Además, su deseo de serlo con los citados
óvulos no obliga, en su criterio, a que la empresa actúe por fuera de lo
acordado en vida con la señora Laura Valencia Cárdenas. Finalmente, indica que,
al mediar la existencia de un contrato, la jurisdicción ordinaria es la
competente para analizar las pretensiones del actor.
16.
Pronunciamiento
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A través de la
Coordinadora del Grupo Jurídico, indicó que “la entrega de los óvulos depende
del contrato que se formó en el laboratorio, y la maternidad subrogada es un
contrato privado atípico, y al ICBF como entidad pública no le corresponde
emitir ningún concepto de contrato privado donde lo que se plasma es la
voluntad de las partes” [15].
17.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El 12 de septiembre de 2024 el Juzgado 4
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la tutela por
considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, en
este caso, el accionante “cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez
ordinario para que sean solucionadas todas y cada una de sus pretensiones, por
cuanto aceptar que la competencia correspondiente se encuentra inmersa en las
atribuciones subsidiarias del juez de tutela, implicaría que éste, sin
consideración a la autonomía funcional que la Constitución reconoce a quien
administra justicia, se ocupara de la cuestión litigiosa expresamente reservada
al trámite del proceso verbal, en done además el demandante cuenta con la
posibilidad de solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que
considere necesarias para salvaguardar sus derechos, tal como lo estatuye el
artículo 590 del Código General del Proceso”[16].
18.
Adicionalmente,
consideró que no existía circunstancia excepcional alguna que permita la
intervención del juez constitucional, toda vez que no se vislumbraba la
inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada.
19.
Impugnación. El demandante
considera que el juez no tuvo en cuenta que es nacional y ciudadano español y
cualquier trámite judicial ante la vía ordinaria podría demorarse más de 1 año
y medio o hasta más, de modo que el traslado a este país durante el tiempo que
dure el proceso le acarrearía un perjuicio económico que no podría recobrar por
las vías legales. Además, resalta que debe pagar la suma acordada en el
contrato para que se mantenga la congelación de óvulos de su fallecida
compañera permanente, lo que, en su criterio, le perjudica de manera económica
hasta que se decida un presunto proceso judicial y, en caso de no poder
continuar cancelando tal servicio, se perderían los óvulos generando una
afectación psicológica y moral aún más grande e irreparable. Finalmente, alega
que a medida que pasa el tiempo, por su edad, la cual supera los 40 años, la
calidad de los espermatozoides se reduce y afecta la capacidad de fecundar un
óvulo, situación que afectará su proyecto de vida[17].
20.
Sentencia
de tutela de segunda instancia. El 16 de octubre de 2024 el Juzgado 23
Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, por
considerar que las pretensiones del demandante deben ser resueltas por la
jurisdicción civil ordinaria, quien tiene la competencia para dirimir la
disputa sobre la disposición de los óvulos crio preservados y podrá el actor
allegar los medios de prueba necesarios para determinar si tiene derecho a
disponer de los óvulos de Laura Alexandra Valencia Cárdenas (q.e.p.d.).
Además, señala que “la relación entre la fallecida Laura Alexandra Valencia
Cárdenas (q.e.p.d.) y la clínica REPROTEC está regulada por un contrato de
carácter privado que contiene cláusulas claras sobre lo que debe suceder en
caso de fallecimiento. Este contrato establece la voluntad expresa de la señora
Valencia Cárdenas (q.e.p.d.) respecto a la disposición de sus óvulos, lo que
implica que cualquier disputa sobre la interpretación de dicho contrato debe
resolverse a través de la vía judicial ordinaria”[18].
21.
De
otra parte, subraya que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la
autodeterminación reproductiva del accionante, “ya que los óvulos
criopreservados pertenecían exclusivamente a la fallecida Laura Alexandra
Valencia Cárdenas (q.e.p.d.), quien, en el numeral 4.1 del contrato, dejó
claramente establecido: “En caso de muerte o pérdida de la capacidad, se
autoriza de manera expresa e irrevocable a REPROTEC para suspender la crio
preservación.” Si la voluntad de la fallecida hubiese sido que con su deceso se
procediera a la entrega de los óvulos al accionante o la fecundación póstuma,
así se hubiese establecido, pues nada lo impedía, al ser un acuerdo privado de
voluntades, situación que no ocurrió, pues muy al contrario, su voluntad fue la
suspensión del procedimiento. Por lo tanto, no es posible interpretar una
intención contraria a lo estipulado en dicho contrato”.
Actuación
en sede de revisión
22. Mediante auto del
28 de enero de 2025, el despacho sustanciador solicitó al accionante, a través
de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que informara si a la
fecha continuaba viviendo en Colombia, si mantenía su voluntad de obtener los
óvulos de su compañera fallecida, Laura Valencia Cárdenas y, si, para tal fin,
continuaba con el pago de las sumas acordadas con Reprotec para conservar los
óvulos congelados hasta tanto se obtenga un pronunciamiento judicial.
23. Dentro del término
concedido, el accionante manifestó que residía en el país y continuaba
interesado en obtener los óvulos de su difunta compañera, para lo cual había
hecho los pagos correspondientes a la conservación.[19]
Manifestó que tramitó el permiso para residir legalmente en el país de
Colombia, otorgándosele ese permiso desde el 29 de noviembre de 2024 y
finalizando dicho plazo el 27 de noviembre de 2025. Además, allegó la factura
de venta No. 4258 expedida por REPROTEC, en el cual se soporta que el día 10 de
octubre de 2024 pagó el mantenimiento de los óvulos de Laura Alexandra Valencia
Cárdenas (q.e.p.d.) por un año, plazo que fenecerá el próximo 10 de octubre de
2025.
24.
Mediante
auto del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora solicitó al accionante
el Contrato de Criopreservación y Almacenamiento Óvulos, de fecha 4 de octubre
de 2022, e información sobre su situación familiar, médica y económica actual.
Igualmente, requirió a Reprotec para que informara (i) cuáles fueron los
documentos que firmaron Laura Valencia Cárdenas y Carlos Cerro Paredes en el
marco del tratamiento FIV que iniciaron en dicha entidad de conformidad con lo
manifestado en la acción de tutela por el demandante. (ii) En caso de haberse
iniciado procedimiento FIV, indicar cuál fue el estado en el que se suspendió o
finalizó el tratamiento FIV con la señora Laura Valencia Cárdenas y las razones
que presentó la Clínica para hacerlo. (iii) Precisar cuáles fueron las
manifestaciones de consentimiento expresadas por la señora Valencia frente a
este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la información que
dio la clínica sobre las cláusulas firmadas.
25. En respuesta al
anterior requerimiento, en escrito del 25 de marzo y a través de su apoderado,
el ciudadano Carlos Cerro Paredes anexó el contrato solicitado y manifestó:
Situación
familiar: Actualmente vivo con la mamá de Laura, Migdonia, en Tuluá. Dispongo
de una visa como Nómada Digital que pretendo renovar y más adelante convertir a
visa Migrante mediante la creación de una empresa. Mi intención es vivir en
Colombia. El mes que viene nos mudamos a Pinares Alto, en Pereira, con la
intención de estar aún más cerca de Reprotec.
Situación Médica:
Me encuentro en perfecto estado de salud física y mental e intentaré si puedo
respaldarlo con algún documento medico este próximo Lunes.
Situación
Económica: Dispongo de una empresa establecida en Escocia en 2017 que facturó
más de 1M de GBP en el cierre de 2023 (adjunto) y 1.3M de GBP al cierre del
2024 que no está presentado todavía (unos 8000M de pesos al cambio) Cuento con
un salario anual de 50 mil GBP, unos 250M al cambio. Adjunto última declaración
de la renta. También cuento con unos ahorros bancarios e inversiones por un
monto total de unos 75 mil euros, unos 300M de pesos. Adjunto extractos.
26.
Igualmente,
allegó valoración médica general emitida el 21 de marzo de 2025 por la Doctora
Bertha Yulieth Garzón Mora, identificada con el registro médico No. 761506-09,
quien concluyó lo siguiente: “Paciente con óptimas condiciones de salud, sin
limitación física o alteración emocional, sin enfermedad infectocontagiosa al
momento del examen físico”.
27.
Mediante
escrito recibido el 28 de marzo de 2025, Reprotec adjuntó los documentos
solicitados en el marco del FIV y dio respuesta a los requerimientos de la
siguiente manera:
(i) En cuanto al
inicio de un procedimiento FIV y el estado en que se suspendió o finalizó,
manifestó la clínica que “NO se inició procedimiento FIV - El
tratamiento se surtió hasta la fase de CRIOPRESERVACIÓN DE ÓVULOS. - La clínica
no toma la decisión de no iniciar o no el tratamiento FIV. Esta es una decisión
de la paciente.”
(iii) En cuanto a
las manifestaciones de consentimiento expresadas por la señora Valencia frente
a este tratamiento, incluso ante la posibilidad de muerte y la información que
dio la clínica sobre las cláusulas firmadas, indicó:
Respecto al
contrato de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos, PEI-ADF-CRIOVU-1-006:
1. El día 04 de
octubre de 2022, la señora LAURA ALEXANDRA VALENCIA CARDENAS (Q.E.P.D.)
suscribió con esta IPS un contrato de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de
óvulos. (se anexa a este escrito).
2. La paciente se
presenta a REPROTEC como mujer casada.
3. En el numeral
5.9: se encuentra la obligación de reportar el fallecimiento de la paciente,
por parte de su pareja o sus familiares.
4. En el numeral
5.10: se registra la obligación de incluir dentro del testamento o en los
acuerdos de separación la destinación que acuerdan darle a los óvulos, los
procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer disposiciones del
derecho.
5. En el numeral
7.1: las partes acordaron que en caso de muerte el contrato terminaría y los
óvulos serian descongelados.
6. En el numeral
10.4: se estipula que la muerte del paciente es una causal para terminar el
contrato.
Respecto
al consentimiento informado de CRIOPRESERVACIÓN y almacenamiento de óvulos,
PEI-INF-FR-CON-18:
1.
Suscrito el 04 de octubre de 2022.
2. Se
ratifica que la paciente se presentó a REPROTEC con estado civil casada.
3. En el
numeral 4.1 la paciente dejo claro que en caso de fallecimiento autoriza a
REPROTEC a suspender la CRIOPRESERVACIÓN.
28.
La
clínica también enfatizó que ha mantenido “los gametos en estado de
CRIOPRESERVACION, en espera que la autoridad judicial o constitucional autorice
o no lo solicitado por el accionante”.
29.
El
apoderado del accionante, se manifestó respecto de la respuesta de Reprotec[20],
señalando que el consentimiento firmado por Laura Valencia Cárdenas se
suscribió 7 meses antes de su fallecimiento, por lo que en ese plazo existieron
muchos aspectos que modificaron su voluntad, tal y como se prueba con las
declaraciones de su madre y hermana y con el hecho de que le otorgó un poder a
su madre para decidir de todos sus asuntos en Colombia. Por este motivo,
considera que debe prevalecer la voluntad de la señora Laura Alexandra Valencia
Cárdenas (Q.E.P.D.), por encima de un contrato proforma que suscribió 7 meses
antes de su fallecimiento.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
30.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estructura de la decisión y planteamiento
del problema jurídico
31.
De
acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos, la Sala de
Revisión deberá resolver:
Si el derecho a la
autodeterminación reproductiva del señor Carlos Cerro se ve afectado por la
negativa de Reprotec de entregar los óvulos de su difunta compañera permanente,
a pesar de no existir una modificación en el contrato de crio
preservación y almacenamiento de óvulos celebrado entre el laboratorio y Laura
Alexandra Valencia Cárdenas (QEPD), el cual dispone que, a la muerte de la
dueña de los óvulos, los mismos serían descongelados.
32.
Antes
de dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala deberá analizar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Una vez se advierta que dichos presupuestos se satisfacen, la Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la autodeterminación
reproductiva y se pronunciará sobre el vacío normativo
frente a los derechos involucrados en las prácticas de la reproducción
asistida. Seguidamente, se resolverá el caso concreto.
Verificación de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela.
33.
Legitimación
por activa.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. Respecto de los ciudadanos extranjeros, la Corte ha establecido que
también pueden presentarla, argumentando que “esta Corporación ha considerado
que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una
acción de tutela, por cuanto ´Los sujetos de la protección no lo son por virtud
del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser
personas´(…)”[21].
34.
En
el presente caso, el señor Carlos Cerro Paredes, nacional español, acude a la
acción de tutela a través de apoderado judicial,[22] cuyo poder obra
en el expediente, con un interés directo y particular respecto de la solicitud
de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede
establecerse sin dificultad que lo que reclama es la protección de su derecho
fundamental a la
autodeterminación reproductiva.
35.
Legitimación
por pasiva.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del
particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por
la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo
86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991,
establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier
autoridad. La misma norma también dispone que esta acción procederá contra
un particular siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones
específicas[23], las
cuales se han desarrollado en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991[24] dentro de
las que se encuentra el estado de indefensión frente al particular.
36.
En
el caso concreto, la tutela fue presentada contra Soluciones en
Medicina Reproductiva Humana S.A.S - Reprotec, empresa encargada de la
conservación de los óvulos de la señora Laura Alexandra Valencia
Cárdenas (q.e.p.d.) en virtud de contrato celebrado entre las partes, los
cuales reclama en esta oportunidad el accionante. Teniendo en cuenta que el actor
no fue parte de los contratos, podría decirse que se encuentra en un estado de
indefensión[25] frente al
laboratorio, ya que, como se explicará más adelante, no es muy claro que cuente
con mecanismos jurídicos eficaces para detener la posible vulneración de su
derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva. Así, teniendo en
cuenta sus manifestaciones en el escrito de demanda, la satisfacción y
protección del derecho alegado se ven comprometidas o supeditadas a la decisión
de la empresa demandada. De modo que se encuentra acreditado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva contra Reprotec por ser esta la que
presuntamente estaría afectando el derecho fundamental del actor al negarse a
realizar la entrega de los óvulos solicitados.
37.
Inmediatez. El presupuesto
de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término
razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. La Sala observa
que, en este caso, en un primer intento, la madre de la señora Laura Valencia
solicitó en mayo de 2023, luego de su fallecimiento la entrega de los óvulos.
Dentro de las razones expuestas por Reprotec en ese momento, la señora no era
la legitimada para hacer tal petición al haberse indicado que la paciente era
casada y le correspondía al compañero sobreviviente realizarla. En ese
escenario no es menester realizar el conteo desde esa fecha, pues no es una
actuación que se entienda como generadora de la presunta
vulneración del derecho del accionante quien, además, no era parte de los
contratos celebrados entre la clínica y la paciente fallecida.
38.
De
otra parte, es cierto que pasado un año del fallecimiento de la señora Valencia
Cárdenas se celebró audiencia de conciliación el 13 de junio de 2024[26] con el fin de
obtener la entrega de los óvulos, la cual no resultó satisfactoria para el
accionante. Ello, teniendo en cuenta que el contrato de criopreservación de
óvulos establecía como mecanismos de solución de controversias[27] los siguientes:
(i) acuerdo entre las partes; (ii) conciliación extrajudicial y, (iii) tribunal
de arbitramento. En este escenario, es esta negativa o la falta de acuerdo
entre las partes, el hecho a partir del cual se puede establecer una presunta
afectación del derecho a la autodeterminación reproductiva del actor. Por lo
tanto, se verifica que el 30 de agosto de 2024, el señor Carlos Cerro acude a
esta acción constitucional, habiendo transcurrido poco más de dos meses desde
la fallida conciliación, siendo evidente que la demanda de tutela se presentó
en un término prudencial. Así las cosas, considera la Sala Octava de Revisión
que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez.
39.
Subsidiariedad. Dado el carácter
subsidiario de la acción de tutela, este requisito implica que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas,
desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido
los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas
constitucionales y legales para proteger los derechos de las personas.
40.
Ahora
bien, esta Corporación también ha señalado que “cuando en el
marco de una disputa de carácter contractual están en juego garantías y
derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie
la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez
constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los
derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que
tengan la eficacia del mecanismo constitucional”[28]. Lo
anterior, porque es posible que “en la suscripción o la ejecución de un
contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales
vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de
protección reforzado como la tutela”[29].
41.
En
este caso, es cierto que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción
civil para cuestionar el contrato celebrado entre la señora Laura Valencia
Cárdenas y Reprotec S.A.S. No obstante, teniendo en cuenta los hechos y las
particularidades que rodean este caso, expuestas previamente, no es evidente que
este mecanismo sea idóneo y, además, eficaz para resolver las pretensiones del
accionante al menos por dos razones: Primero, porque es importante que la
decisión definitiva se tome en un periodo de tiempo corto, ya que los derechos
reproductivos del actor podrían estar en juego y, segundo, porque no es claro
que mediante la acción ordinaria civil pueda hacer cesar la presunta
vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva del
accionante, teniendo en cuenta que no se está discutiendo cláusula contractual
alguna ni cuestionando actuaciones de las partes dentro del contrato, no se
está alegando incumplimiento ni mucho menos reclamando una indemnización
derivada del contrato.
42.
En
este caso, tanto el accionante como el accionado reconocen que lo que
corresponde según las cláusulas del contrato es descongelar los óvulos
almacenados. Sin embargo, en virtud del ejercicio del derecho fundamental a la
autodeterminación reproductiva, el accionante solicita que, en aras de la
protección de su derecho, no se haga efectiva una cláusula contractual. Aspecto
que le imprime una relevancia constitucional a este caso. Por lo que, se
insiste, ante la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial existente
frente a este caso en particular, la acción de tutela resulta procedente.
43.
En
adición a lo expuesto, destaca esta Sala de Revisión que el accionante ha
mostrado una actitud activa y diligente para obtener la protección de sus
derechos fundamentales pues, como se advirtió en los antecedentes, solicitó la celebración
de una audiencia de conciliación extrajudicial con Reprotec para definir la
entrega de los óvulos crio preservados de la señora Valencia Cárdenas. Es
decir, con dicha audiencia el accionante perseguía el mismo objetivo que con la
acción de tutela objeto de estudio. Esta audiencia se celebró el 13 de junio de
2024 y las partes no llegaron a un acuerdo. Igualmente, es preciso resaltar que
aunque los contratos de criopreservación de óvulos[30] y de
prestación de servicios de TRA[31] consagran
que ante una controversia la última instancia para solucionarla sería un
tribunal de arbitramento, en principio el actor no está obligado a agotar el
proceso arbitral al que se refiere el contrato al no ser parte del negocio
jurídico celebrado entre Reprotec y Laura Valencia.
44.
En
gracia de discusión, el proceso arbitral no sería idóneo ni eficaz en este
caso, porque, como se indicó respecto del proceso ordinario
civil (i) el asunto debe decidirse en un periodo de tiempo relativamente corto; y
(ii) el conflicto versa sobre la vulneración de derechos fundamentales de un tercero
que, aunque no fue parte del contrato, reconoce su validez y no alega un incumplimiento contractual ni solicita una indemnización económica.
Al respecto, esta corporación afirmó que “el mecanismo arbitral sin duda
resulta idóneo para dirimir las diferencias entre las partes
relacionadas con el supuesto incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, pero no para reparar de manera inmediata las vulneraciones
iusfundamentales alegadas”[32].
45.
Finalmente,
el asunto tiene una indiscutible relevancia constitucional. En efecto, los
planteamientos del escrito de tutela por parte del accionante y la respuesta
del laboratorio demandado permiten establecer que el caso sometido a estudio
exige resolver un problema relacionado con el alcance de los derechos sexuales
y reproductivos, así como de la exigibilidad de las cláusulas de un contrato
celebrado por un tercero con el fin de acudir a las técnicas de reproducción
asistida. Dejando en entre dicho la idoneidad y eficacia de los medios
ordinarios de defensa judicial.[33]
46.
Así
las cosas, encuentra esta Sala de Revisión que la acción de tutela resulta
procedente. En consecuencia, se pronunciará sobre los temas relacionados
previamente y relevantes para la solución del caso objeto de estudio[34].
El derecho a
la autodeterminación reproductiva. Reiteración de jurisprudencia
47.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la autodeterminación reproductiva hace parte de los derechos
reproductivos[35] y es un derecho fundamental que consiste en el
reconocimiento, respeto y garantía de la facultad de las personas de decidir
libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia,
así como el acceso a los medios y a la información para hacerlo.
48.
En varias ocasiones, este Tribunal ha señalado que este derecho
está fundamentado en el artículo 42 superior que consagra el derecho a la
familia y el derecho de los individuos y las parejas a decidir libremente el
número de sus hijos. Considerando así que el derecho a la autodeterminación
reproductiva “se funda en la libertad para poder decidir cómo se quiere
configurar una familia y si una persona quiere o no tener hijos”[36].
49.
En cuanto a la titularidad de este derecho, se ha dejado claro
que recae en todos los individuos, sin importar el género o el sexo.
Protegiendo la facultad de todas las personas de tomar decisiones libres sobre
su sexualidad y su reproducción[37]. No
obstante, se ha reconocido también que estos derechos “tienen una protección
reforzada en relación con las mujeres, pues el desarrollo y alcance de estos
derechos se definió, en gran medida, gracias a los debates y las
reivindicaciones que plantearon las mujeres en torno a la autonomía sobre su
cuerpo y a la manera en la que quieren llevar los procesos de reproducción y de
gestación”[38].
Así, se ha entendido que las decisiones propias de la
autodeterminación reproductiva son personales y, particularmente en el caso de
las mujeres, las decisiones de tener o no hijos no deben estar limitadas por la
pareja o el gobierno[39].
50.
En este escenario, en el que la autodeterminación reproductiva
supone que las personas estén libres respecto de cualquier interferencia[40] en
la toma de decisiones reproductivas, la Corte ha entendido vulnerado este
derecho cuando se presentan, entre otras, “situaciones de violencia física,
coacción o discriminación como, por ejemplo, ‘embarazos, esterilizaciones,
abortos o métodos de anticoncepción forzados’”[41] o
cuando “no se garantizan los medios para adoptar decisiones
reproductivas, no se provee la información necesaria para tales efectos, o
aquella que se provee es falsa o incorrecta”[42].
51.
Adicionalmente, este derecho
busca garantizar que, en la medida de lo posible, la decisión de tener o no
hijos sea la consecuencia de una reflexión interior. Lo anterior, teniendo
en cuenta que este derecho está ligado a
otros como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y
familiar, el derecho a fundar una familia.[43].
52.
Sin embargo, con las técnicas de reproducción asistida[44] (en
adelante TRA) han surgido nuevas dimensiones del derecho a la autodeterminación
reproductiva identificadas por esta Corte.[45] Una
primera faceta de la autodeterminación reproductiva surgida con las TRA, y que
interesa para la solución del caso objeto de estudio, es la noción de
autodeterminación genética entendida como el derecho de los y las donantes a
decidir cómo se utiliza el material genético propio.
53.
Así
las cosas, recuerda la Sala de Revisión que este derecho a la autodeterminación
reproductiva, invocado como vulnerado por el accionante, ha
sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho
fundamental, que protege el derecho de las personas a la familia y a decidir si
quieren o no tener hijos. En ese escenario, este derecho es
exigible a través de la acción de tutela y su protección, respeto y garantía
son un deber para el Estado. Los derechos reproductivos reconocen y
protegen dos aspectos fundamentales: (i) la autodeterminación reproductiva, que
en parte depende de la información y educación que se haya recibido al
respecto; y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, dentro del que se
encuentra el acceso a las tecnologías científicas para procrear. Además,
al avanzar las TRA, se han reconocido nuevas facetas de este derecho, como el
derecho a la autodeterminación genética y el derecho de las mujeres de acceder
a las TRA para postergar la decisión de la maternidad si así lo quieren.
Facetas que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Vacío normativo sobre los
derechos involucrados en las técnicas de reproducción asistida (TRA) en
Colombia
54.
Sin perjuicio de los avances científicos y de los distintos
pronunciamientos jurisprudenciales en el tema, es necesario tener en cuenta que
hay situaciones en el marco de las TRA que no han sido reguladas o al menos no
de forma suficiente. Al respecto, se puede mencionar que en Colombia no existe
una regulación suficiente sobre la relación entre el donante de gametos y los
límites del uso de los mismos en materia de reproducción. También se presenta
un vacío legal en la figura de alquiler de vientre, sin que se tenga respuesta
legal frente a los problemas jurídicos que pueden surgir por reclamaciones de
paternidad frente a padres biológicos donantes de gametos, o las discusiones
jurídicas por las reclamaciones que pueden surgir frente a los contratos de
alquiler de vientres, tema sobre el cual esta misma Corporación evidenció la
necesidad de una regulación desde hace más de 15 años[46].
55.
En lo que tiene que ver con el caso sometido a consideración de
esta Corte, no existe regulación sobre la práctica de TRA post mortem. El ordenamiento
jurídico colombiano no cuenta con herramientas que garanticen la disposición de
las células sexuales tanto femenina como masculina en
los procedimientos de reproducción humana asistida, una vez fallecido uno o
ambos donantes. Práctica que envuelve no solo aspectos jurídicos sino éticos,
particularmente en los eventos en los que no existe por escrito una
manifestación de voluntad o consentimiento expreso en vida, que determine el
destino de estas células con posterioridad al fallecimiento del dueño de los
gametos, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación genética.
56.
Así las cosas, resulta evidente que estas prácticas envuelven
una serie de fenómenos fácticos y jurídicos que encarnan profundos debates y
requieren de una legislación seria, precisa y actualizada, en la que se refleje
el principio democrático y que parta de una toma de conciencia sobre la importancia
de los aspectos regulados. Sin ello, sin un marco normativo adecuado, es
posible que se abran oportunidades para que se cometan toda clase de excesos y
arbitrariedades en detrimento de los derechos y bienes jurídicos de la mayor
trascendencia para la sociedad colombiana.
Análisis del caso objeto de estudio. El
derecho a la autodeterminación reproductiva del señor Carlos Cerro no se ha
visto vulnerado por la actuación de Reprotec.
57.
En
varias oportunidades esta corporación se ha pronunciado sobre conflictos que
surgen en el marco de las TRA, ya sea por solicitudes relacionadas con la
garantía de tratamientos de fertilidad con cargo a recursos públicos[47] o por disputas en
materia del destino de los embriones ante un desacuerdo de la pareja[48]. El caso que
ahora se estudia, aunque se relaciona con una disputa sobre el destino de
embriones, dista de los examinados por la Corte, por las siguientes razones:
(i) Aunque hay
evidencia de que la pareja tenía la intención de procrear a través de un TRA,
en el expediente está demostrado que no se inició procedimiento FIV alguno y
solo se llegó a la fase de criopreservación de los óvulos de Laura Alexandra
Valencia Cárdenas[49].
(ii) Los contratos
de Criopreservación y almacenamiento de óvulos y de Prestación Servicios
Médicos Tratamiento Reproducción Asistida General fueron suscritos únicamente
por la señora Laura Alexandra Valencia Cárdenas, pareja del accionante, Carlos
Cerro Paredes, quien en principio sería el donante de los espermatozoides[50]. Asimismo, se
resalta que en el expediente no se cuestionan las manifestaciones de consentimiento
expresadas por la señora Valencia frente a este tratamiento ni la información
recibida por parte de la clínica sobre las cláusulas firmadas.
(iii) El contrato
de crio preservación de óvulos es claro al señalar que, con la muerte de la
parte contratante, la crio preservación se suspende[51]. Así mismo, el
contrato de prestación de servicios médicos señala que la muerte da por
terminado el contrato. También señala que cualquier modificación del contrato
debía constar por escrito firmado por las partes.
(iv) La acción de
tutela es presentada por el compañero permanente de la dueña de los óvulos,
quien como se señaló previamente en los antecedentes falleció con anterioridad
a que se realizara algún tratamiento de reproducción asistida y quién no dejó
documento alguno en el cual manifestara que su voluntad era que el tratamiento
continuara aún después de su muerte.
58.
Así,
en este caso el señor Carlos Cerro Paredes interpuso una acción de tutela en la
que manifestó que quiere hacer uso de los óvulos de su difunta compañera,
porque considera que tiene pocas oportunidades de ser padre de un hijo de su ya
fallecida compañera, pues de no acceder a estos óvulos, no habría forma alguna
de cumplir su anhelo de procrear junto a su pareja. Además, argumenta que la
posibilidad de ser padre podría reducirse con el paso de los años. La empresa
Reprotec, señala que el contrato es claro al establecer que con la muerte de la
paciente éste se termina y se descongelan los óvulos, pero si hay una orden
judicial que así lo determine, no tiene inconveniente en hacer entrega de los
gametos al accionante.
59.
Se
trata, entonces, de un conflicto en el que está en juego la destinación post
mortem de los óvulos de Laura Valencia ya fallecida y quién, además, tal como
lo reconoce el accionante, en vida, no dejó instrucciones para el uso de sus
óvulos después de su muerte. Al respecto, si bien la sentencia T-357 de
2022 no constituye un precedente aplicable, sí es un referente relevante en
este caso[52].
60.
Así
las cosas, aunque no hay una discusión sobre la validez de las cláusulas
contractuales contenidas en los documentos suscritos por la señora Laura
Valencia (QEPD) con Reprotec, sí se cuestiona por el actor la “última voluntad”
de su compañera, aunque la misma no quedara plasmada en dichos contratos. Por
este motivo, la Sala realizará un breve análisis de los documentos antes
relacionados y del consentimiento otorgado por la señora Laura Valencia, así
como de las demás pruebas allegadas, para establecer si la voluntad de la dueña
del material genético era que el mismo se usara en los tratamientos acordados
aún después de su muerte. Seguidamente, se evaluará si en el contexto anterior,
la interpretación literal que se ha hecho de los contratos compromete el
derecho a la autodeterminación reproductiva del accionante.
Análisis del contenido de los contratos
suscritos entre Laura Valencia Cárdenas y Reprotec SAS y de las pruebas allegadas
al expediente sobre su última voluntad respecto de sus gametos criopreservados
61.
Entre los documentos allegados al
expediente y que no fueron controvertidos en el proceso de tutela, se advierten
los siguientes:
(i)
Un documento denominado “Consentimiento Tratamiento de Reproducción
Asistida Fertilización In Vitro y Transferencia de Embriones (Fivte) con
Estimulación Ovárica Controlada (Eoc)”[53]
versión de fecha 21 de octubre de 2021 y suscrito el 4 de octubre de 2022, en
el cual se identifica a la pareja como las personas que expresan su
consentimiento y que participarán del tratamiento. También se explica el
tratamiento a realizar (Fertilización In Vitro - FIV) y sus etapas. Este
documento fue suscrito tanto por la señora Laura Valencia como por el señor
Carlos Cerro, accionante.
(ii)
Un documento denominado “Contrato Prestación Servicios Médicos Tratamiento
Reproducción Asistida General”[54],
versión de fecha 6 de junio de 2022 y suscrito el 4 de octubre de 2022
únicamente por la señora Valencia Cárdenas. El objeto de este contrato se
describe en la cláusula 1 y la terminación del contrato en la cláusula 8, de la
siguiente manera:
1.
OBJETO DEL CONTRATO. REPROTEC se compromete para con EL PACIENTE a realizar un
tratamiento de: REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, por su parte EL PACIENTE, se
obliga para con REPROTEC a pagar el costo del servicio, en las circunstancias
de modo, tiempo y lugar previstos en este contrato.
1.1 EL PACIENTE ha
firmado previamente los consentimientos informados, en los cuales se describe y
explica detalladamente los tratamientos, procedimientos, implicaciones,
riesgos, alternativas del tratamiento, documentos que hacen parte integral del
presente contrato.
1.2. Se trata de una
obligación de medio, no de resultado, por lo que REPROTEC se compromete a poner
a disposición de EL PACIENTE, toda su capacidad profesional, logística, técnica
y científica para lograr un adecuado tratamiento, sin que por ello se pueda
garantizar un resultado.
1.3. El material genético
que se utilizará para el tratamiento es el siguiente:
1.3.1. Óvulos: Provienen
de LAURA ALEXANDRA VALENCIA
1.3.2. Esperma: Provienen
de NO APLICA
1.3.3. Embriones:
Provienen de NO APLICA
1.3.4. Útero: Los
embriones se implantarán en el útero de NO APLICA
(…)
8. TERMINACIÓN DEL
CONTRATO. El contrato podrá terminarse por la ocurrencia de una cualquiera de
las siguientes causales:
(…)
8.5. Por muerte de EL
PACIENTE. Salvo que las partes hayan acordado por previa y expresamente otra
cosa.
(iii)
Un tercer documento denominado “Consentimiento de Crio preservación y
Almacenamiento de Óvulos”[55]
de fecha 4 de octubre de 2022, suscrito únicamente por la señora Valencia
Cárdenas, en el cual se observa la descripción del tratamiento y en el numeral
4, unas condiciones relacionadas con dos situaciones que podrían presentarse
durante el tratamiento:
4.
CONDICIONES PARTICULARES: Es importante aclarar que como los óvulos pueden
permanecer mucho tiempo en criopreservación, es posible que se pueda presentar
alguna de las situaciones: (1) fallecimiento o perdida de la capacidad de la
PACIENTE (2) Abandono o no pago del valor acordado para la CRIO-PRESERVACIÓN y
ALMACENAMIENTO.
Para
cada una de estas posibilidades, hay varias opciones del destino de los óvulos
criopreservados y se coloca en conocimiento de la paciente, dichas opciones
son:
4.1.
Muerte o perdida de la capacidad: En estos eventos se autoriza desde ya, de
manera expresa e irrevocable a REPROTEC para suspender la criopreservación.
4.2.
Abandono o no pago del valor acordado para la CRIO-PRESERVACIÓN y
ALMACENAMIENTO: Las partes acuerdan que la mora superior a dos meses, en el
pago del precio acordado del objeto del presente contrato, se entenderá como
una manifestación del interés de la paciente de dar por terminado el contrato,
motivo por el cual, conforme a las condiciones registradas en el contrato de
CRIOPRESERVACIÓN se dará por terminado el mismo y se suspenderá dicho proceso
(iv)
Un cuarto documento denominado “Contrato de Crio preservación y Almacenamiento
de Óvulos”[56] de fecha 4 de
octubre de 2022, suscrito únicamente por la señora Valencia Cárdenas. En la
cláusula 5, que enumera las obligaciones de la paciente, se puede advertir en
el numeral 5.10 la siguiente obligación: “[e]n caso de aplicar, incluir dentro
del testamento, los acuerdos de separación, la destinación que acuerdan darle a
LOS OVULOS, los procedimientos y autorizaciones necesarias para hacer
disposición del derecho”. Igualmente, la cláusula séptima – sobre disposiciones
especiales de la paciente – señala en el numeral 7.1 que “[e]n caso de muerte
de LA PACIENTE: El contrato terminará de pleno derecho y LOS OVULOS serán
descongelados” y en el numeral 7.3 se indica que “[e]n los demás eventos, la
disposición de LOS OVULOS o su descongelación deberá tener la aprobación previa
y escrita de LA PACIENTE”. Finalmente, dentro de las causales de terminación
del contrato, el numeral 10.4 dispone que el mismo, termina con la muerte de la
paciente “salvo que las partes hayan acordado por escrito y expresamente otra
cosa”.
Teniendo
en cuenta que la clínica manifestó que no se inició procedimiento FIV y que
solo se llegó hasta la fase de criopreservación de óvulos, es pertinente citar
la cláusula relacionada con el objeto del contrato[57], según la cual,
de manera libre y voluntaria, la paciente entregaría a Reprotec una muestra de
óvulos para que éste se encargara de la criopreservación con el fin de que en
un futuro fueran utilizados en un procedimiento TRA. En el numeral 1.4 se
regula la destinación de los óvulos y se dispone:
1.4. DESTINACIÓN
DEL OVULOS: “LA PACIENTE, manifiesta su deseo de CRIOPRESERVAR y ALMACENAR LOS
OVULOS, con el propósito de ser utilizados en el futuro para un tratamiento de
reproducción asistida, reduciendo la necesidad de someterse a la estimulación
ovárica controlada y la aspiración folicular.
62.
De
acuerdo con lo anterior, se puede constatar que efectivamente el deseo de la
pareja conformada por los señores Laura Valencia Cárdenas (QEPD) y Carlos Cerro
Paredes era el de ser padres y, por decisión acordada optaron por construir su
proyecto parental a través las TRA. Para la Sala, es importante resaltar que
todos los documentos suscritos el 4 de octubre de 2022 efectivamente están
encaminados a iniciar un tratamiento de FIV. Sin embargo, Reprotec manifestó
que no se inició procedimiento de fertilización in vitro con la pareja y
que el proceso llegó hasta la criopreservación de los óvulos de Laura Valencia,
es decir que se conservarían sus gametos para que en el futuro se pudieran
utilizar en un TRA.
63.
Es
en este escenario en el que debe realizarse la valoración probatoria ya que, si
bien hubo una intención de avanzar en este procedimiento, la misma no llegó a
materializarse, por razones en las que la Clínica no intervino. También es
importante destacar que esta afirmación no fue cuestionada por el accionante.
64.
De
conformidad con los documentos antes relacionados, la señora Laura Valencia
Cárdenas, dueña de los óvulos crio preservados y la única que podía disponer de
ellos, se manifestó explícitamente sobre la destinación post mortem de sus
gametos. A pesar de que como lo afirma el actor pueda tratarse de documentos
pro forma, en principio, nada impedía a la paciente realizar las modificaciones
correspondientes a los contratos suscritos o dejar un documento que expresara
inequívocamente su voluntad. En efecto, del documento suscrito el 4 de octubre
de 2022 “Consentimiento
de Crio preservación y Almacenamiento de Óvulos” se advierte en su numeral
“5.4.” que la paciente reconoce que ha “sido informada que tengo la facultad de
revocar o modificar en cualquier momento el consentimiento, el cual deberá ser
notificado por escrito dirigido a REPROTEC, con por lo menos tres días hábiles
de antelación”[58]. Así mismo el
contrato de criopreservación suscrito el mismo día contiene disposiciones en
similar sentido, en el que la disposición de los óvulos debía estar previa y
expresamente establecida por la paciente y, que su muerte daría lugar a la
terminación del contrato y a la descongelación de los óvulos. Igual análisis se
desprende del “Contrato Prestación Servicios Médicos Tratamiento Reproducción
Asistida General” suscrito en junio de 2022, el cual contempla que la muerte de
la paciente da lugar a la suspensión de la criopreservación de los óvulos.
65.
En
consecuencia, aún aceptando que estos documentos citados se ubican en aquellos
contratos “pro forma”, los mismos no se entienden como aquellos de adhesión en
los cuales las partes no tienen la posibilidad de modificar las cláusulas
previamente establecidas, pues como se demostró, las disposiciones sí lo
permitían. Por lo que no es viable entender que lo acord...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.