T-163-18
Sentencia T-163/18
DERECHO
A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas para la entrega de
medicamento en municipios cercanos a residencia de la accionante
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
que se ocupa de prestar el servicio público de salud
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud
facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de
Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario"
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Jurisprudencia
constitucional
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD
La
jurisprudencia constitucional estableció una serie de criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la
competencia jurisdiccional asignada al ente administrativo de la salud, a
saber: “(i) si existen circunstancias que ponen en
riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que
solicitan la protección de sus derechos fundamentales y (ii) si el mecanismo
para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios
del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz. En este punto se
hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no
tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está
ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas
capitales departamentales. Por otra parte, también se debe evaluar que los
usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional
al correo
[email protected] y adelantar el procedimiento vía
internet”.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
DERECHO
A LA SALUD-Accesibilidad del servicio
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición
de anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto
DERECHO A
LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de
las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS brindar los servicios y entregar los
medicamentos ordenados, en el municipio indicado por la accionante
Referencia:
Expediente T-6.390.621
Acción
de tutela interpuesta por Luz
Marina Sánchez García contra Savia Salud EPS
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 6 de julio
de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), dentro
de la acción de tutela promovida por Luz Marina Sánchez
García contra Savia Salud EPS. El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 13 de
octubre de 2017, notificado el 30 de octubre del mismo año.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Marina
Sánchez García, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad
personal, presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS al no hacerle
entrega de los medicamentos que le prescribieron (Trazodona 50 Mg y Sertralina
100 Mg) y no prestarle los servicios médicos que necesita en los Municipios de
Rionegro o San Vicente en el Departamento de Antioquia. A continuación, se
exponen los antecedentes de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1.
La señora Luz Marina Sánchez
García, de 58 años de edad,[2]
se encuentra afiliada a Savia Salud EPS dentro del Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y fue diagnosticada con depresión
y trastorno obsesivo compulsivo[3] por lo que asiste periódicamente a los
controles programados por los médicos de la EPS demandada.
1.2. El 25 de abril de 2017, se recetaron los
medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina
100 Mg para que la señora Sánchez García tomara durante 180 días (6 meses)
y se le entregaran cada 30 días.
1.3. La accionante se encuentra domiciliada en el
Municipio de San Vicente (Antioquia) y manifiesta que se tiene que desplazar
hasta el Municipio de Bello (Antioquia) para reclamar los medicamentos pese a
que no tiene los recursos económicos para ir hasta el lugar en el que se
entregan los insumos médicos formulados.
1.4. Sostiene que se le ha negado la posibilidad de
reclamar los medicamentos en el Municipio de Rionegro (Antioquia), sin tener en
cuenta su precaria situación económica y que tiene problemas en los ojos, lo
que pone en peligro su integridad.[4] Precisa que debe ir sin un acompañante
y que como es una mujer de campo que no conoce la ciudad, corre riesgos por las
avenidas y calles rápidas de Medellín y Bello.
1.5. Asegura que existen barreras administrativas por
parte de la entidad demandada al no entregarle los medicamentos prescritos en
el municipio en el que reside o cerca de este. Añade que vive deprimida,
estresada, desanimada, que no logra conciliar el sueño, que se encuentra con
los nervios alterados y que está al borde de la demencia.
1.6. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal y que se ordene a
Savia Salud EPS que le haga entrega de los medicamentos Trazodona 50 Mg y
Sertralina 100 Mg, durante los seis meses que fueron prescritos, en un lugar
cercano a su domicilio y preferiblemente en el Municipio de Rionegro o en el de
San Vicente (Antioquia). Adicionalmente, solicita que el tratamiento médico
integral que se le preste se lleve a cabo en una IPS del Municipio de Rionegro
para no tener que desplazarse hasta la ciudad de Medellín.
2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante auto del 15 de junio de 2017,
admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia. Para terminar, ordenó notificar a Savia
Salud EPS para que en el término de
dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho
a la defensa.
Respuesta de la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
2.1. Por medio de escrito del 21 de junio de 2017, el
Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia contestó la
acción de tutela y advirtió que la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016
actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud y se refiere a la
obligación de las EPS de garantizar los servicios, medicamentos y demás
tecnologías.
2.2. Por otra parte, aseguró que la Resolución 5592
de 2015 consagró en el artículo 15 que los trámites de carácter administrativo
no se pueden convertir en barreras para el acceso efectivo al derecho a la
salud.
2.3. Finalmente, se refirió a la exoneración de
copagos, a la existencia de un medio ordinario de defensa y al perjuicio
irremediable como elementos a tener en cuenta por el juez de tutela.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante sentencia del 6 de julio de 2017, negó
el amparo solicitado y advirtió al representante legal de Savia Salud EPS que permaneciera
“atento a la continuación de la expedición de las autorizaciones y suministro
de los medicamentos peticionados, en los términos prescritos por el médico
tratante”.
3.2. El juzgado consideró que las autorizaciones para
los medicamentos formulados se le han expedido pero que el inconformismo de la
accionante está relacionado con las IPS que le han sido asignadas para que se
le presten los servicios médicos.
3.3. Sobre la entrega de los medicamentos, la
instancia judicial resaltó que no existe comportamiento omisivo por parte de la
demandada y que “no se encuentra en la reglamentación del Sistema de
Seguridad Social en Salud, norma que obligue a las entidades afiliadoras a la
prestación de servicios de salud o suministro de medicamentos en las entidades
pretendidas por los usuarios”.[5]
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Auto del 11 de diciembre de 2017[6]
4.1.1. La Magistrada ponente,
mediante Auto del 11 de diciembre de 2017, solicitó a Savia Salud EPS que
informara sobre los servicios e insumos autorizados y prestados a la señora Luz Marina Sánchez García desde el
mes de abril de 2017 en adelante, si se emitieron nuevas órdenes médicas ya que
los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100
Mg se prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril
de 2017, sobre el proceso para la entrega de los medicamentos ordenados junto
con los lugares cerca del domicilio de la accionante para reclamarlos y,
finalmente, las IPS donde se le prestan los servicios médicos a la
accionante, si se le brinda servicio de transporte, así como las IPS con las
que tengan convenio cerca al domicilio de la peticionaria.
4.1.2. Por otra parte, solicitó información a la señora Luz Marina Sánchez García sobre la forma en la que está
compuesto su núcleo familiar, si alguna persona la acompaña a las citas,
controles y a reclamar los medicamentos; sobre la manera en la que se traslada
hacia el lugar en el que se entregan los insumos prescritos y si le volvieron a
ordenar medicamentos, toda vez que tanto
la Trazodona 50 Mg como la Sertralina 100 Mg se
prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de
2017.
4.1.3. La accionante no se pronunció con respecto al Auto del 11
de diciembre de 2017.
4.2. Respuesta de Savia Salud EPS
4.2.1. El apoderado judicial de la Alianza Medellín-Antioquia EPS
SAS presentó escrito de respuesta que fue recibido por la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 30 de enero de 2018. Señaló que la accionante es
atendida en la especialidad de psiquiatría en el Hospital Mental de Antioquia
ubicado en el Municipio de Bello y que en ese mismo lugar le entregan los
medicamentos.
4.2.2. Indicó que la accionante debe desplazarse fuera de su
municipio de residencia para recibir los servicios médicos requeridos y que la
entidad demandada está dispuesta a reconocer el transporte, de acuerdo al
artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017, para lo cual la actora tiene que “presentar
los documentos y soportes que acrediten la asistencia del servicio en salud
programado y la factura y/o equivalente correspondiente del valor sufragado por
concepto de transporte directamente en la sede de la E.P.S, donde
posteriormente será reconocido, por medio de consignación a cuenta bancaria”.[7]
4.2.3. Adujo que la señora Sánchez García
pertenecía a la lista de PGP (Pago Global Prospectivo) en el Hospital Mental de
Antioquia, lo que significaba que “la usuaria no requería autorización
previa de la E.P.S para asistir a consultas o para entrega de medicamentos”.
No obstante, resaltó que dicha modalidad ya no está vigente y que la accionante
sigue recibiendo atención en la misma IPS con la modalidad de órdenes y
autorizaciones.
4.2.4. Expuso que la accionante puede ser atendida en el ESE
Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia) y que dicho cambio implica
que el proceso comienza de cero y la paciente debe esperar a ser programada,
valorada y acatar las instrucciones con respecto a medicamentos y consultas que
el nuevo especialista determine.
4.2.5. Solicitó que se instruyera a la señora Luz Marina Sánchez García para que en el proceso de cambio de IPS “sea
consciente del trámite y tiempo que se requiere, así mismo, para que cumpla sus
deberes como usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)
que la ley le impone, y no sea renuente a recibir los servicios y/o insumos que
se le autoricen”.[8]
4.2.6. Finalmente, la EPS remitió la lista de servicios
autorizados en el caso de la señora Sánchez García desde el mes de mayo hasta noviembre del año
2017. La tabla remitida por la entidad accionada cuenta
con (i) el número de autorización, (ii) la fecha de la autorización, (iii) el
código, (iv) el servicio, (v) el diagnóstico, (vi) la especialidad y (vii) su prestador.[9]
No obstante, para efectos prácticos, en la siguiente gráfica se hará referencia
a la fecha de la autorización, el servicio autorizado y el prestador del mismo.
Fecha de autorización
Servicio
Prestador
02-05-2017
Consulta de control
o de seguimiento por especialista en neurología
Fundación Instituto
Neurológico de Colombia
24-05-2017
Consulta de primera
vez por especialista en medicina interna
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
30-05-2017
Sertralina 100 Mg
Tableta
Cooperativa de
Hospitales de Antioquia COHAN
15-06-2017
Electroencefalograma
convencional
Fundación Instituto
Neurológico de Colombia
12-06-2017
Consulta de control
o seguimiento por especialista en medicina interna
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
20-06-2017
Ecografía de
tiroides con transductor de 7 MHZ o más
Escanografía
Neurológica SA
20-06-2017
Tomografía computada
de cráneo simple
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
21-06-2017
Hemoglobina Glicosilada
manual o semiautomatizada
Laboratorio Médico
Echavarría SAS
21-06-2017
Hormona estimulante
de tiroides ultrasensible
Laboratorio Médico
Echavarría SAS
05-07-2017
Electromiografía en
cada extremidad uno o más músculos
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
05-07-2017
Consulta de primera
vez por especialista en neurocirugía
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
24-07-2017
Consulta de control
o de seguimiento por especialista en neurocirugía
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
24-07-2017
Electromiografía en
cada extremidad uno o más músculos
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
24-07-2017
Neuroconducción por
cada extremidad uno o más músculos
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
04-08-2017
Sertralina 100 Mg Tableta
Cooperativa de
Hospitales de Antioquia COHAN
30-08-2017
Resonancia magnética
de columna lumbosacra simple
Prodiagnóstico
30-08-2017
Terapia Física
integral SOD
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
30-08-2017
Consulta de primera
vez por especialista en neurocirugía
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
03-10-2017
Transaminasa
Glutamico Piruvica Ananino Amino Transferasa
Laboratorio Médico
Echavarría SAS
03-10-2017
Transaminasa
Glutamico Oxalacetica Asparrtato Amino Transferasa
Laboratorio Médico
Echavarría SAS
05-10-2017
Consulta de control
o seguimiento por neurología
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
19-10-2017
Consulta de control
o seguimiento por neurología
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
23-11-2017
Consulta de control
o seguimiento por neurología
ESE Hospital San
Juan de Dios - Rionegro
23-11-2017
Trazodona 50 Mg
Tableta
ESE Hospital Mental
de Antioquia
23-11-2017
Sertralina 100 Mg Tableta
ESE Hospital Mental
de Antioquia
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y
procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[10]
1.2.2. En
el caso particular, los requisitos en mención
se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta directamente por la señora
Luz Marina Sánchez García. Por su parte, la acción de amparo se dirigió contra Savia Salud EPS, entidad que está legitimada por pasiva en virtud
de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. Inmediatez
1.3.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[11]
1.3.2. En
este caso, la accionante presentó la acción constitucional el 15 de junio de 2017 y
la omisión de cambiar
el lugar donde se realizará la entrega de los medicamentos y la
prestación de los servicios médicos ordenados en la especialidad de psiquiatría,
evento que supuestamente afecta los derechos fundamentales de la peticionaria,
es actual y se mantiene en el tiempo. Por lo anterior, para la Sala la tutela supera el análisis de inmediatez.
1.4. Subsidiariedad[12]
1.4.1. Los
artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha
establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela
cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho
fundamental invocado”.[13]
1.4.2. El
legislador asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función
jurisdiccional de resolver los conflictos relacionados con la protección del derecho a la salud. De esta
manera, la Sala estudiará las características y el procedimiento del mecanismo
en cuestión para lo cual se referirá a su marco jurídico y a la jurisprudencia
constitucional sobre la materia.
Marco jurídico
1.4.3. El
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional
de Salud la función jurisdiccional de “conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los asuntos en los que exista conflicto
entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y los usuarios.[14]
1.4.4. Posteriormente,
el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 adicionó
tres literales y modificó el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de
2007, con lo que se amplió el número de asuntos que puede conocer la
Superintendencia Nacional de Salud dentro de su función jurisdiccional.
Adicionalmente, el artículo consagró que el procedimiento dispuesto es
preferente y sumario y que deberá sujetarse a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando
debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. De
esta manera, los asuntos que actualmente pueden ser sometidos a consideración
de la entidad son los siguientes:
“a) Cobertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una
atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
c) Conflictos que se susciten
en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud;
d) Conflictos relacionados con
la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre
estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
e) Sobre las
prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para
atender las condiciones particulares del individuo;
f) Conflictos
derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud;
g) Conocer y
decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte
de las EPS o del empleador".
1.4.5. Igualmente,
el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011 adicionó un parágrafo al artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007 con el que se permitió decretar medidas cautelares dentro
del procedimiento jurisdiccional.
1.4.6. Por otra
parte, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación que se
encuentra dentro de la estructura de la
Superintendencia Nacional de Salud (art. 7
Decreto 1018 de 2007) habilitó el correo electrónico
[email protected], por lo que las demandas por función jurisdiccional pueden ser
presentadas por dicho medio. Se debe destacar
que para para el correcto ejercicio de la función asignada, la Superintendencia
creó un grupo interdisciplinario (compuesto por médicos,
enfermeras expertas en auditoría, abogados especializados en diferentes áreas
del derecho, administradores de empresas y contadores) y capacitó a sus
funcionarios para que los abogados de la delegada contaran con todos los
elementos para desarrollar la función jurisdiccional.[15]
Finalmente, de acuerdo con el Informe de Gestión de la Superintendencia
Nacional de Salud del año 2016, el ejercicio de la función jurisdiccional y de
conciliación logró la Certificación del Sistema de Gestión de Calidad bajo las
normas ISO 9001: 2008 y la Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública
(NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau Veritas.[16]
Jurisprudencia constitucional
1.4.7. La Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008[17] resolvió la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. El actor advirtió que la función
jurisdiccional conferida a la Superintendencia
Nacional de Salud era incompatible
con las
de inspección, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007 para
la entidad.[18]
La Corte determinó que la concurrencia de facultades de inspección,
vigilancia y control con facultades jurisdiccionales en la misma
superintendencia es factible si se cumplen los siguientes requisitos:
“(i) las materias específicas deben estar
precisadas en la ley, (ii) no pueden
tener por objeto la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos y, (iii) al interior de la Superintendencia
debe estar estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial del
correspondiente a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y
control. Por lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos
funcionarios”.
1.4.7.1. La Corte declaró la exequibilidad del texto demandado “en el entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional
de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los
cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones
administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control”.
1.4.8. Por otra parte, esta
Corporación en la sentencia C-119
de 2008[19]
se pronunció con respecto a una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
El actor sostuvo en su primer cargo que “la norma acusada viola los
artículos 228 y 229 de la Constitución Política en consonancia con el artículo
29 ibídem, pues la asignación de funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud no se hace en las condiciones de
independencia e imparcialidad constitucionalmente exigidas para el ejercicio de
la función judicial”. Como segundo cargo adujo que la facultad atribuida a
la Superintendencia usurpaba la competencia del juez de tutela para
resolver los conflictos atinentes a la vulneración del derecho a la salud.
1.4.8.1. La Corte Constitucional se estuvo a lo
resuelto en
la sentencia C-117 de 2008 en relación con el primer cargo. Por otra parte,
este Tribunal desestimó el cargo relativo a la supuesta competencia exclusiva
del juez de tutela para decidir las controversias sobre la cobertura del plan
obligatorio de salud pues estimó que el mismo “parte de una
compresión incorrecta de la naturaleza de la acción de tutela, por un lado, y
de la excepción de inconstitucionalidad, por otro”. Sobre la
función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud recalcó
lo siguiente:
“[E]n modo alguno estará
desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y
subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y
prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté
llamada a proceder “como mecanismo
transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio
irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias
judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no
desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente”.
1.4.9. Para
la Sala la tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad. Para
realizar dicho análisis corresponde determinar si las pretensiones de la
accionante se encuentran dentro de los asuntos que pueden ser sometidos a
consideración de la Superintendencia Nacional de Salud que, entre otras
cosas, está facultada para pronunciarse sobre (i) la cobertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[20] y (ii) los
conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los
usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de
salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.[21]
1.4.9.1. Particularmente, las pretensiones de la señora Sánchez García giran en torno al lugar en que se
debe realizar la entrega de los medicamentos prescritos y donde se le prestan
los servicios médicos ordenados.
1.4.9.2.
En primera medida, es necesario dejar claro los fármacos ordenados por el médico tratante de
la actora están dentro del plan de beneficios y fueron autorizados por la EPS
demandada. Por su parte, la
Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-243 de
2016[22]
resaltó que la “Superintendencia
no ejerce funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el
suministro, distribución y entrega de medicamentos” y que en el caso objeto de revisión, la
accionante no contaba “con un medio judicial ordinario para conjurar la
posible vulneración de los derechos fundamentales invocados”.
1.4.9.3.
Ahora bien, lo solicitado por la accionante puede enmarcarse dentro del
literal d) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011,
relativo a la competencia de la Superintendencia que se refiere a las limitaciones o restricciones por parte de
EPS o IPS respecto del derecho de libre elección por parte del usuario. Lo
anterior, pues la señora Luz Marina
Sánchez García pretende que los servicios médicos y sus medicamentos se
entreguen en una IPS ubicada en su municipio o en una que se encuentre cerca
del mismo para no tener que desplazarse hasta el Hospital Mental de Antioquia
que está en el Municipio de Bello.
1.4.9.4.
En virtud de lo antes expuesto, está claro que el asunto bajo revisión
puede ser resuelto, en principio, por la Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia
constitucional estableció una serie de criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la
competencia jurisdiccional asignada al ente administrativo de la salud, a
saber:
“(i) si
existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o
la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos
fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del
derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es
idóneo y eficaz. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en
cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio
colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus
oficinas regionales están en algunas capitales departamentales.[23] Por
otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo
[email protected] y adelantar el procedimiento vía
internet”.[24]
1.4.9.5. En el caso que
nos ocupa, no se puede imponer a la señora Luz
Marina Sánchez García la carga de acudir ante la Superintendencia Nacional de
Salud para resolver su controversia pues para acceder a la función jurisdiccional tendría que
desplazarse hasta la oficina regional más cercana que se encuentra en la ciudad
de Medellín.[25]
1.4.9.6. Sobre este
punto cabe advertir que la accionante se
encuentra afiliada a las EPS demandada dentro del Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y es una persona de escasos
recursos que reside en una vereda del Municipio de San Vicente (Antioquia).
Adicionalmente, en la acción de tutela solicitó que se le prestaran los
servicios médicos ordenados y le entregaran los medicamentos prescritos en un
lugar cercano a su domicilio, de manera que no tuviera que dirigirse hasta los
Municipios de Medellín y Bello pues debido a que no tiene una persona que la
acompañe y por los problemas de visión que la aquejan corre peligro y no se
siente segura cuando debe cruzar las calles de estos municipios.
1.4.9.7. Dicho lo anterior, resultaría contradictorio
exigir a la señora Sánchez García que se dirija a la ciudad de Medellín para acceder a la función jurisdiccional
atribuida a la Superintendencia
Nacional de Salud dado que, por sus problemas oftalmológicos, corre riesgo al
movilizarse en municipios altamente transitados.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los
antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera
que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:
¿Una Entidad Promotora
de Salud (Savia Salud EPS) vulnera los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad
personal de un usuario (Luz Marina Sánchez García) cuando no entrega los
medicamentos y no le presta los servicios ordenados en una IPS ubicada en el
municipio donde se encuentra domiciliado el paciente o en uno cercano, siempre
y cuando esté dentro de su red prestadora?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación el carácter fundamental del derecho a la salud y su
relación con la eliminación de barreras administrativas en la prestación de
servicios y la entrega de medicamentos y procederá
a determinar si existió o no una vulneración de los derechos de la accionante
por la actuación de la EPS accionada.
3.
El carácter
fundamental del derecho a la salud y su relación con la eliminación de
barreras
administrativas en la prestación de servicios y la entrega de medicamentos
3.1. El artículo 49 de la Constitución Política
consagra que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado” y que “[s]e garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud”.
3.2. Inicialmente, dado que el derecho a la salud se
encuentra en el capítulo 2 de la Carta Política que se refiere a los derechos
sociales, económicos y culturales, existía un debate con respecto a la
posibilidad de solicitar su amparo mediante el uso de la acción de tutela. Pese
a ello, esta Corporación ordenó su protección (i) estableciendo su relación de conexidad con
el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la
dignidad humana, (ii) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde
el tutelante es un sujeto de especial protección y (iii) afirmando en general
la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito
básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el
bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con
las extensiones necesarias para proteger una vida digna.[26]
3.3. Uno de los mayores esfuerzos de la Corte
Constitucional para delimitar el alcance del derecho a la salud se encuentra en
la sentencia T-760 de 2008,[27] en la que la Sala Segunda de Revisión afirmó
que “la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los
seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un
déficit de protección constitucionalmente inadmisible”.
3.4. Posteriormente,
el Legislador en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a
la categoría de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y
en lo colectivo a la salud, por lo que bajo
el orden constitucional vigente no existe duda del carácter iusfundamental de
esta garantía.
3.4.1.A
su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que,
entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud,
se encuentra la accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de
acceder a los servicios y tecnologías de salud y la continuidad, que está dada
por la imposibilidad de interrumpir la provisión de un servicio por razones
administrativas o económicas.
3.4.2.Adicionalmente,
resulta pertinente señalar que el Legislador consagró en el artículo 24 de la
Ley Estatutaria 1751 de 2015 el deber de garantizar la disponibilidad de
servicios de salud en zonas marginadas y precisó que el Estado debía “adoptar
medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar
opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios
de salud que requieran con necesidad”.
3.5. Ahora bien, la materialización de los principios
de accesibilidad integralidad
y continuidad propios del derecho a la salud depende, entre otras cosas, de la
eliminación de barreras administrativas que impidan al usuario (i) asistir
oportunamente a la IPS que escoja en la que se presten los servicios requeridos
y (ii) gozar del suministro pronto y eficiente de los
medicamentos prescritos.
3.6. El numeral 4 del artículo 153 de la Ley 100 de
1993 y el literal h) del artículo 6 de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 se ocupan de la libertad del usuario en la
elección o escogencia entre entidades promotoras de salud e instituciones
prestadores de servicios de salud.
3.6.1.Sobre el particular, esta Corporación se ha
pronunciado de manera reiterada con respecto a la libertad de escogencia de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, entendida como “principio rector del SGSSS, característica del mismo y un
derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber
de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud”.[28]
3.6.2.Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática al señalar que la libertad antes mencionada no
es absoluta y depende de las
condiciones de oferta y servicio.[29]
3.7. Por otra parte, la Resolución número
005269 de 2017, por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en
Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en su artículo 47 se
refiere a la garantía de continuidad en el suministro de medicamentos y al deber
de las EPS de garantizar el acceso a los fármacos para los pacientes
especializados como ambulatorios “de conformidad con el criterio del
profesional tratante y las normas vigentes”.
3.8. Sobre la efectiva entrega de medicamentos, esta
Corporación en la sentencia T-460 de 2012[30]
estudió el caso de una mujer, de 68 años de edad, afiliada a la EPSS Comfenalco quien expuso que le había sido
prescrito el medicamento denominado Betometil digoxina y que para reclamarlo
debía viajar hasta la ciudad de Medellín. La actora manifestó que viajar cada
mes le representaba un gasto de $40.000 pesos, por lo que solicitó que el fármaco le fuera
entregado en el Hospital de
Heliconia (Antioquia), donde era atendida.
3.8.1.En esta ocasión, la Sala se refirió al principio
de integralidad propio del derecho a la salud y consideró que la
materialización del mismo “conlleva a que toda prestación del servicio, dentro de los
que se incluye lógicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del
domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con
calidad, sin que los trámites administrativos dificulten o retrasen el
acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se verían vulnerados
los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los
usuarios del sistema.”
3.8.2.En consecuencia, la Sala concedió el amparo de
los derechos fundamentales de acceso y prestación integral del servicio de salud
y vida digna de la peticionaria y ordenó a la demandada que hiciera entrega de
los medicamentos ordenados a la paciente en la IPS autorizada para la prestación de este servicio en
el Municipio de Heliconia (Antioquia).
3.9. Más adelante, en la sentencia T-243 de 2016,[31] la Corte estudió el caso
de una accionante domiciliada en el corregimiento de Rionegro del
Municipio de Puerto Rico (Caquetá) quien interpuso acción de tutela contra Asmet Salud EPS ante la ausencia de centros de entrega
permanente de medicamentos en su lugar de residencia y por el suministro
incompleto de los mismos. La actora señaló que por su diagnóstico se le
ordenaron varios medicamentos y que debido a que la EPS demandada retiró la
droguería de su corregimiento, debía viajar por una hora y media y cancelar $40.000
pesos por concepto de transporte para reclamar los fármacos.
3.9.1.Esta Corporación señaló que la prestación
eficiente del servicio de salud depende de la eliminación de los trámites administrativos y que la
entrega de los medicamentos prescritos en una ciudad diferente a la del domicilio
del paciente puede representar una carga adicional cuando la persona “no tiene las condiciones para trasladarse, bien por
falta de recursos económicos o por su condición física”.
3.9.2.Adicionalmente, la Sala se refirió al
artículo 131 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de
2012,
reglamentado por la Resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud, que se
refiere a la obligación de las EPS de establecer un procedimiento para asegurar
la entrega completa e inmediata de los medicamentos.[32]
3.9.3.En consecuencia,
concedió el amparo de los derechos de la accionante y ordenó a Asmet Salud EPS que
asumiera el pago de las sumas de dinero en que incurriera la accionante o la
persona que esta autorice por concepto de transporte para reclamar los fármacos
ordenados por el médico tratante. De la misma manera, ordenó a la demandada que
realizara las gestiones para entregar los insumos prescritos en la periodicidad
y cantidad ordenadas por su médico tratante y que cuando eso no fuera posible
debía, “dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de los mismos, disponer
su entrega en el lugar de domicilio de la actora, en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 131 del Decreto- Ley 019 de 2012 y la Resolución
1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
3.10. En conclusión, con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 quedó zanjada la
discusión con respecto al carácter fundamental autónomo del derecho a la salud
y se estableció un marco para su aplicación, regulación y protección. Sumado a
ello, la jurisprudencia constitucional se ha referido a los casos en los que
las controversias giran en torno a la elección de IPS, así como a la entrega
oportuna y eficiente de medicamentos. En estos casos, la Corte determinó que existen deberes en
cabeza de las EPS para asegurar la correcta prestación de los servicios en
condiciones óptimas y la materialización de los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad propios del derecho
a la salud.
4. Caso concreto
4.1. La señora Luz Marina Sánchez García, de 58 años
de edad, presentó directamente acción de tutela para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad
personal.
4.2. La accionante está afiliada a Savia Salud EPS
dentro del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y fue diagnosticada con depresión y trastorno obsesivo compulsivo.[33]
El 25 de abril de 2017, le ordenaron los medicamentos denominados Trazodona 50
Mg y Sertralina 100 Mg para que se tomaran durante seis meses y se le entregaran
cada 30 días.
4.3. La señora Sánchez García está domiciliada en el
Municipio de San Vicente (Antioquia) y tanto la prestación de los servicios médicos
como la entrega de sus medicamentos, con respecto a la especialidad de
psiquiatría, se lleva a cabo en el Hospital Mental de Antioquia ubicado en el Municipio
de Bello. La actora manifestó que su situación económica no es la mejor, que
acude a reclamar los insumos que se le ordenaron sin un acompañante, que tiene
problemas en los ojos,[34] lo que pone en peligro su integridad
y que como es una mujer de campo que no conoce la ciudad, corre riesgo por las
avenidas y las calles rápidas de Medellín y Bello.
4.4. Solicitó que se ordene a Savia Salud EPS que le
haga entrega de los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100
Mg, durante los seis meses por los cuales le fueron prescritos, en el Municipio de Rionegro o en el de San Vicente (Antioquia).
Asimismo, pidió que los servicios médicos requeridos para tratar su diagnóstico
de depresión y trastorno obsesivo compulsivo se presten en una IPS del
Municipio de Rionegro (Antioquia) para que no tenga que desplazarse hasta la
ciudad de Medellín.
4.5. Antes de adelantar el análisis del caso
particular corresponde precisar que el Municipio de San Vicente (Antioquia)
está ubicado geográficamente en la región centro oriental del departamento, a
una distancia de 52,8 kilómetros de la ciudad de Medellín, 47,8 kilómetros del
Municipio de Bello y a 26,5 kilómetros del Municipio de Rionegro.
4.6. Ahora
bien, para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala considera necesario distinguir las pretensiones de
la accionante, a saber: (i) la que se refiere al municipio en el que se hace
entrega de los medicamentos prescritos y (ii) la atinente a la ubicación de la
IPS en la que se le prestan los servicios ordenados para tratar su diagnóstico
de depresión y trastorno obsesivo compulsivo.
4.7. Con respecto a la pretensión de la accionante sobre
la entrega mensual de los medicamentos que requiere en un lugar cercano a su
domicilio (preferiblemente en el Municipio de Rionegro o San Vicente del
Departamento de Antioquia), la Sala estima primordial señalar que, de acuerdo a
las pruebas obrantes en el proceso, los medicamentos denominados Trazodona 50
Mg y Sertralina 100 Mg se ordenaron para ser entregados cada 30 días por término
de seis meses y la prescripción de los mismos data del 25 de abril de 2017.
4.7.1.En ese entendido, como la entrega de los
fármacos inició desde el mes en que se emitió la fórmula médica, el suministro
de los mismos iba desde el 25 de abril hasta el 25 de octubre de 2017.[35]
Ahora bien, la EPS demandada señaló que la señora Sánchez García pertenecía a la lista de PGP (Pago Global
Prospectivo) en el Hospital Mental de Antioquia, lo que significaba que “la
usuaria no requería autorización previa de la E.P.S para asistir a consultas o
para entrega de medicamentos”, modalidad que ya no se encuentra vigente.
4.7.2.Sumado a lo anterior, de los documentos obrantes
en el expediente se extrae que a la accionante le fue autorizado el medicamento
denominado Sertralina 100 Mg Tableta el 30 de mayo, 4 de agosto y el 23 de
noviembre de 2017 y la entrega se presentó en la Cooperativa de Hospitales de
Antioquia COHAN, en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro y en el Hospital
Mental de Antioquia, respectivamente. De la misma manera, existe evidencia que
el medicamento llamado Trazodona 50 Mg Tableta fue autorizado el 23 de
noviembre de 2017 y se entregó en el Hospital Mental de Antioquia.[36] No obstante, la Sala no tiene certeza sobre la existencia de nuevas órdenes
de medicamentos.
4.8. En segundo lugar, la peticionaria también
solicitó que la prestación de los servicios ordenados para tratar su
diagnóstico de depresión se hiciera en el municipio en el que reside o en el de
Rionegro (Antioquia). Sobre este punto, la misma EPS en su respuesta al Auto
del 11 de diciembre de 2017 aseguró que la señora Luz Marina Sánchez García
podía ser atendida en el ESE Hospital San Juan de Dios
de Rionegro (Antioquia), tal como lo requirió.[37]
4.9. Ante tal evidencia, para la Sala está claro que
el cambio de IPS trae consigo un beneficio directo para la accionante por la
disminución de la distancia que debe recorrer para asistir a las citas médicas,
recibir la prestación de servicios y tecnologías en salud y reclamar los
medicamentos que sean ordenados por los profesionales tratantes.
4.10. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Vicente
(Antioquia) que negó el amparo
solicitado. En su lugar, concederá
el amparo del derecho a la salud de la accionante y, a su vez, ordenará a Savia
Salud EPS que proceda a brindar los servicios y entregar los medicamentos
ordenados a la señora Luz Marina Sánchez García en el ESE Hospital San Juan de
Dios de Rionegro (Antioquia). Para el
cumplimiento de dicha orden, la entidad demandada deberá brindar información y acompañamiento en todo el
proceso de cambio de IPS y de los profesionales tratantes.
III. DECISIÓN
Una Entidad
Promotora de Salud (Savia Salud EPS) vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social
y a la integridad personal de un usuario (Luz Marina Sánchez García) cuando no
entrega los medicamentos y no le presta los servicios ordenados en una IPS cerca
al domicilio del paciente y dentro de su red de prestadores, dado que de ello depende
la materialización de los principios
de accesibilidad, continuidad e integralidad del servicio de salud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 6 de
julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia) que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho a la salud de Luz Marina Sánchez García.
SEGUNDO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que proceda a brindar los
servicios y entregar los medicamentos ordenados a la señora Luz Marina Sánchez
García en el ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia). Para
el cumplimiento de dicha orden, la entidad deberá brindar información y acompañamiento en todo el
proceso de cambio de IPS y de los profesionales tratantes.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a
través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sala de Selección Número Diez de 2017, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera y el
Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2]
De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se
encuentra dentro del expediente, la señora Luz Marina Sánchez García nació el
30 de junio de 1959 en el Municipio de San Vicente (Antioquia), por lo que
actualmente tiene 58 años de edad. Folio
5 del cuaderno principal del expediente.
[3]
En el documento denominado interconsulta expedido el 25 de
abril de 2017, el psiquiatra tratante de la señora Luz Marina Sánchez García
expuso en las observaciones lo siguiente: “Paciente de 57 años de edad, con
antecedente de T. depresivo moderado, HTA, al parecer adherente al
tratamiento?, (sic) elementos obsesivos compulsivos, pero está teniendo
episodios frecuentes, de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompañado
algunas veces de dolor periorbitario derecho, sin cambios de color ni
alteraciones visuales, tiene antecedentes familiares de problemas
oftalmológicos no especificados que requieren cirugía, se requiere por
oftalmología”. Folio 9 del
cuaderno principal del expediente.
[4]
Con respecto a los problemas oculares de la accionante, en el documento
denominado interconsulta expedido el 25 de abril de 2017, el psiquiatra
tratante expuso que la señora Luz Marina Sánchez García “está teniendo
episodios frecuentes, de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompañado
algunas veces de dolor periorbitario derecho, sin cambios de color ni
alteraciones visuales, tiene antecedentes familiares de problemas
oftalmológicos no especificados que requieren cirugía, se requiere por
oftalmología”. Folio 9 del cuaderno principal del expediente.
[5]
Folio 23 del cuaderno principal del expediente.
[6]
En el Auto del 11 de diciembre de 2017 se resolvió lo
siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la
Corte Constitucional se OFICIE a Savia Salud EPS para
que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación
del presente auto dé respuesta a los siguientes puntos: Informe
cuáles servicios e insumos han sido autorizados y prestados a la accionante
desde abril de 2017 hasta la fecha de notificación del presente auto. Manifieste
si se emitieron nuevas órdenes de medicamentos, teniendo en cuenta que tanto la
Trazodona 50 Mg como la Sertralina 1000 Mg se prescribieron
para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25
de octubre de la misma anualidad. Exponga cómo es el proceso para
reclamar los insumos o medicamentos por parte de la accionante y los lugares en
los que podría reclamarlos cerca a su domicilio. Informe dónde se le prestan
los servicios médicos a la accionante, si se le brinda servicio de transporte,
así como las IPS con las que tengan convenio cerca al domicilio de la
peticionaria y en las que se le puedan prestar los servicios requeridos para
tratar su diagnóstico. || SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de
la Corte Constitucional se OFICIE a Luz Marina
Sánchez García para que en el
término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto dé respuesta a los siguientes puntos: Informe cómo está compuesto
su núcleo familiar. Exponga si alguna persona la acompaña a las citas,
controles médicos y a reclamar los medicamentos que se le formularon. Informe
hasta dónde se debe desplazar para reclamar los medicamentos que le ordenan y
cómo se transporta hacia dicho lugar. Manifieste si le volvieron a ordenar los
medicamentos Trazodona 50 Mg así como la Sertralina 1000 Mg que se
prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de
2017 hasta el 25 de octubre de la misma anualidad (anexar pruebas). || TERCERO. En cumplimiento
del artículo el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
–Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a
disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas,
para que se pronuncien sobre las mismas en el término de dos (2) días hábiles”.
[7]
Folio 24 del cuaderno de Secretaría del expediente.
[8]
Folio 24 del cuaderno de Secretaría del expediente.
[9]
Folio 25 del cuaderno de Secretaría del expediente.
[10] Decreto 2591 de 1991, art. 13.
[11]
Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[12]
El análisis de subsidiariedad de esta providencia reitera el
estudio adelantado en la materia por esta misma Sala de Revisión en la
sentencia T-425 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[13] Corte
Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub).
[14]
Ley 1122 de 2007. Artículo 41. Función jurisdiccional
de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva
prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución
Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en
los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los
gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias
en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS
cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención
específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las
obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de
multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d)
Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los
usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
|| Parágrafo 1°. La Superintendencia
Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de
parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones
legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones
de carácter penal. || Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la
Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata
este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.
[15]
En el Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud del año 2014
se advirtió que “la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y
de Conciliación se rediseño, modernizando su despacho y nombrando un grupo
interdisciplinario de funcionarios (médicos, enfermeras
expertos en auditoría, abogados especializados en diferentes áreas del derecho,
administradores de empresas, contadores), igualmente se contrató asesoría
profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logró que todos los
abogados de esta dependencia se capacitaran y alcanzaran el perfil del ‘Jueces
de la Salud’. Esquema éste que se socializó con la Ciudadanía y Actores del
Sistema de Salud, lo que arrojó un incremento considerable en el número de
demandas y/o solicitudes en esta función”.
[16]
De acuerdo al Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud del
año 2016 “Con base en un modelo de IVC más técnico y eficiente, con los avances
metodológicos realizados y la actualización de procesos y procedimientos y el
ejercicio de la función jurisdiccional y de conciliación, la SNS realizó sus
funciones durante el año 2016, logrando no solamente la Certificación del
Sistema de Gestión de Calidad bajo las normas ISO 9001: 2008 y la Norma Técnica
de Calidad en la Gestión Pública (NTCGP) 1000:2009 por parte de la firma Bureau
Veritas, sino lo más importante, impactando de manera positiva en la garantía
del derecho a la salud de los Colombianos y en el mejoramiento del SGSSS”.
[17]
Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[18]
En la sentencia C-117 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), la Corte Constitucional resolvió los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 229 de la
Constitución) la atribución de facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relacionadas con
asuntos sobre los cuales también ejerce facultades de inspección, vigilancia y
control? y, (ii) ¿Vulnera el principio de la doble instancia (artículo 31 de la
Constitución) y los derechos a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) y
al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), el
que la norma acusada no establezca la apelación de las decisiones adoptadas por
los funcionarios de la Superintendencia de Salud en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales?
[19]
Corte Constitucional, sentencia C-119
de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[20]
Tal como lo dispone el literal a) del artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007.
[21]
Tal como lo dispone el literal d) del artículo 41 de
la Ley 1122 de 2007.
[22]
Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2016
(MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván Palacio Palacio).
[23]
La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud
se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. No obstante, la entidad también
cuenta con oficinas regionales en Medellín (Regional Antioquia), Barranquilla
(Regional Caribe), Bucaramanga (Regional
Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibdó
(Regional Chocó).
[24]
Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2017 (MP
Cristina Pardo Schlesinger).
[25]
La oficina principal de la Superintendencia Nacional de Salud
se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. No obstante, la entidad también
cuenta con oficinas regionales en Medellín (Regional Antioquia), Barranquilla
(Regional Caribe), Bucaramanga (Regional
Nororiental), Cali (Regional Occidental), Neiva (Regional Sur) y Quibdó
(Regional Chocó).
[26]
Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), en la que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.