T-163-14
Sentencia T-163/14
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
Se ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente para
la protección del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se
requiere para el consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se
pueden ver afectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la
salud, máxime cuando están de por medio sujetos de especial protección
constitucional como enfermos, incapaces físicos o mentales, ancianos o niños y
mujeres en embarazo, entre otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante
para la protección de este derecho, que ha cobrado el carácter de fundamental,
ha ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la
situación.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración
por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección, en
especial a niños
En
relación con el derecho al acceso de agua potable de la población
infantil, la Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados
Partes están en la obligación de garantizar el suministro de agua potable a los
niños, “con el objetivo de combatir las enfermedades y la
malnutrición”. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado se encuentra
obligado a propugnar por una prestación del servicio público de agua potable
permanente en cantidades y calidades básicas, directa o indirectamente, pues
este derecho cobra vital importancia cuando los usuarios del recurso son
menores de edad, habida cuenta que se trata de un elemento necesario para su
desarrollo y calidad de vida y la suspensión de este puede conllevar la
afectación de otros derechos.
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del
servicio público de acueducto supone una interferencia en este derecho, que
debe ser justificada por quien la adelanta
Antes de proceder a la suspensión del servicio, a la entidad le
corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta si con tal
decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que se
reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las obligaciones
facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben contar con una
carga mínima, cual es la de poner en conocimiento de las empresas la
concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la jurisprudencia
constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recurso natural,
al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
a Empresa de Servicios Públicos reconectar el servicio público domiciliario de
acueducto en el inmueble en el que reside el actor e instalar un reductor de
flujo que garantice, por lo menos, 50 litros de agua diarios por cada niño
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
a Empresa de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de
pago con el actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación
contractual
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
al accionante de acercarse a las instalaciones de la Empresa de Servicios
Públicos con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su
condición económica
Referencia: expediente
T-4.108.697
Accionante:
Juan
Carlos Puentes Soto
Accionado:
Empresa
de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina, Huila (EMPUARG)
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, en
el trámite de la acción de tutela promovida por Juan Carlos
Puentes Soto,
contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG).
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección número Diez, por medio de auto del 31 de octubre
de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Juan Carlos Puentes Soto presentó acción
de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La
Argentina (EMPUARG), para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y al agua, los cuales considera vulnerados por
parte de la entidad, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el
que habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad.
2. Hechos
1. Juan Carlos Puentes Soto manifiesta
que vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto en el Municipio de La
Argentina, departamento del Huila, con su esposa y sus cuatro hijos menores de
12, 7, 4 y 2 años de edad, en un inmueble del cual es poseedor hace 15 años.
2. Trabaja en construcción y labores
relacionadas con la albañilería. Sus ingresos son muy inestables y en la
mayoría de los casos insuficientes para el sostenimiento de su familia.
3. Señala que pertenece a la veeduría
ciudadana y en cumplimiento de sus funciones ha denunciado algunas
irregularidades que, a su juicio, son cometidas por quienes dirigen la Empresa
de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG).
4. Considera que, por lo anterior, la
entidad demandada le suspendió el servicio de agua y requiere el pago inmediato
de las facturas dejadas de cancelar, sin tener en cuenta que en el inmueble
habitan 4 menores de edad. En su sentir, el acceso al agua es un derecho
fundamental y en consecuencia la empresa debió reducir la presión del líquido
mas no suspenderlo, pues están en juego los derechos de sujetos de especial
protección constitucional.
5. Finalmente, aclara que debido a que
no es propietario del inmueble las facturas de la empresa de acueducto no se
encuentran a su nombre. Sin embargo, él es quien asume su pago.
3. Pretensiones
El accionante solicita le sean amparados
sus derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones dignas y, en
consecuencia, le sea ordenado a la empresa demandada proceder a la reconexión
inmediata del servicio de acueducto, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte
Constitucional al respecto.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia
de la ficha de información del puntaje del Sisben del actor y su familia (folio
9, cuaderno 2).
-
Copia
de la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo correspondiente
al mes de julio de 2013, por un total de 462.000 pesos (folio 10, cuaderno 2).
-
Copia
de la citación para la notificación personal de la Resolución No.006 (sic), por
el cual se ordena la suspensión del servicio por no pago oportuno (folio 11,
cuaderno 2).
-
Copia
de la Resolución No. 05 de 2013, por medio de la cual se ordena la suspensión
del servicio público de acueducto a los usuarios que deben más de tres facturas
(folio 12, cuaderno 2).
-
Copia
de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del actor
(folios 62 a 65, cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada
5.1. Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La
Argentina (EMPUARG), a través de su representante legal, solicitó denegar el
amparo pretendido por las siguientes razones:
Como primera medida, manifestó que la
empresa, en procura de agotar el debido proceso, envió comunicación escrita a
todos los suscriptores o usuarios que se encontraban en mora de más de 3
facturas y se dio la oportunidad de interponer los recursos de ley,
establecidos en el artículo 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, sin que
el accionante hiciera uso de ellos.
Señala que procedió a la suspensión del
servicio de acueducto, no solo en el inmueble en que habita el accionante, sino
para todos aquellos suscriptores o usuarios que vienen incumpliendo la
obligación de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de manera
oportuna, después de haber agotado el debido proceso y en cumplimiento de las
normas al respecto, sin que ello signifique la vulneración de los derechos
fundamentales del actor.
Indica que el 6 de agosto de 2013, se
envió citación al suscriptor Fabián Bravo Garzón[1]
con el propósito de notificarle personalmente la Resolución No. 006 de 2013, a
través de la cual se ordena la suspensión del servicio de acueducto al
presentar un atraso en más de 3 facturas por un valor de 462.000 pesos. Sostiene
que, dado que el actor hizo caso omiso de la citación, se debió notificar por
aviso público el cual también fue obviado y, finalmente, el 24 de agosto de 2013,
se procedió a hacer efectiva la suspensión del servicio.
Aduce que el derecho al agua es
fundamental, pero está condicionado a que el usuario cumpla con el pago del
servicio, máxime cuando el Estado, a través de la entidad, asumió el subsidio
establecido en el artículo 368 de la Constitución y aporta el 70% del valor del
cargo fijo y de los primeros 20 metros de consumo, correspondiéndole al usuario
asumir únicamente el restante 30%. Sin embargo, expone que el accionante no ha pagado
ninguna factura desde que la empresa inició operaciones.
Sostiene que la entidad no ha vulnerado el
debido proceso y tampoco está desconociendo los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección, por el contrario, a su juicio, se ha esmerado
por cumplir con los mandatos constitucionales y se le ha ofrecido al accionante
la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, teniendo en cuenta sus
condiciones económicas y el reglamento interno de cartera adoptado por la entidad,
sin que el actor haya demostrado interés alguno en ello y, de igual manera, se
le insistió reiteradamente para la cancelación de las facturas antes de la
suspensión del servicio. [2]
Por otra parte, en oficio allegado por
orden del juez de instancia, la entidad informó que el promedio mensual
facturado en el inmueble del accionante es de 18 metros promedio por concepto
de acueducto, alcantarillado y aseo y oscila entre 9.052 y 10.400 pesos, hasta el
mes de julio de 2013, exponiéndolo de la siguiente manera:[3]
Servicios
Cargo fijo
Consumo mes
Acueducto
$1.513
$1.887
Alcantarillado
$735
$1.514
Aseo
$2.764
Total
$2.248
$6.164
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado
Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, en fallo del 9 de septiembre de
2013, negó el amparo solicitado argumentando que la Corte Constitucional ha
protegido el derecho fundamental al agua de quienes son considerados como
sujetos de especial protección, a saber, las personas que por sus condiciones
de salud no pueden trabajar, madres cabeza de familia al cuidado de hijos
menores, población desplazada y personas de la tercera edad.
Indica que, bajo ese entendido, el actor
no es un sujeto de especial protección, pues si bien es padre de 4 menores de
edad, no ostenta la calidad de padre cabeza de familia ya que de la ficha del
Sisben,[4]
allegada al expediente, se observa que con él convive la madre de los niños. De
otra parte, sostiene que tampoco está demostrado que aquel padezca alguna
condición que le impida trabajar y suministrar el sustento de su familia.
Manifiesta que a pesar de que se
requirió al actor para que explicara por qué no ha realizado acuerdos de pago,
con el fin de ponerse al día en la obligación, éste se limitó a mencionar que
su situación económica es muy difícil, pues sus ingresos son intermitentes e
insuficientes y anexa los registros civiles de sus hijos[5].
De otra parte, expresa que luego de
requerir a la empresa para aclarar el tema de los acuerdos de pago, ésta
manifestó que es necesario que el actor se acerque a las oficinas de la entidad
para fijar los plazos y cuotas entre las dos partes, teniendo en cuenta la
capacidad económica y el reglamento interno de cartera.[6]
A manera de conclusión, sostiene que, de
acuerdo con lo señalado por la entidad demandada, el actor adeuda la suma de
462.000 pesos, dado que no ha cancelado ninguna factura desde el 29 de octubre
de 2008, fecha en que la empresa inició sus operaciones, lo que demuestra su desinterés,
en observancia del principio de solidaridad, de cumplir con sus obligaciones a
pesar de que la entidad lo ha requerido para pagar o en su defecto suscribir un
acuerdo de pago. Por otro lado, señala que el valor mensual de la deuda, en
promedio, es de 6.164 pesos, lo que, a su juicio, no representa un valor
imposible de pagar, pero por negligencia del accionante actualmente la suma es muy
alta.
La sentencia no fue objeto de
impugnación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales al agua potable y a la vida en condiciones dignas de Juan Carlos
Puentes Soto, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el que
habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia del
no pago oportuno de las facturas del servicio de acueducto, aseo y
alcantarillado.
Para
resolver este asunto, previamente se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho fundamental al agua potable y la procedencia para su
protección por vía de tutela, (ii) casos en que la
actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de
agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento
consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas es inconstitucional, para
finalmente, (iii) analizar y resolver el caso concreto.
4. El derecho fundamental al agua potable y la procedencia de la
tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia
La Observación General 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
sostuvo que el derecho humano al agua es fundamental para la vida y la salud, en
la medida en que necesariamente se requiera para desarrollarse dignamente al
ser condición previa para la materialización de otros derechos y, a su vez,
comprende el derecho que tiene toda persona de disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[7],
pues se convierte en recurso indispensable para evitar o disminuir el
riesgo de enfermedades relacionadas con deshidratación, higiene personal y doméstica,
alimentación, entre otras. Así, se considera que el agua es un recurso natural
básico para numerosos fines, el cual debe concederse de manera prioritaria
cuando se trata de llevar a cabo los mencionados objetivos.
Es así como, el artículo 366
de la Constitución consagró entre las finalidades sociales del Estado, el
mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general. Por
ello, se establece como objetivo fundamental la solución de necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua
potable.
Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional, en múltiples ocasiones, ha señalado que el
derecho al agua cuenta con una doble naturaleza en la medida en que,
dependiendo del uso que se haga del recurso, este va a tener un carácter
fundamental o colectivo[8]. En esa línea, se ha reconocido que
cuando el acceso al agua potable está destinado al consumo humano debe ser
considerado como derecho fundamental, pues existe una directa relación entre su
disfrute y la materialización de otros derechos fundamentales como la salud, la
educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas, entre otros.
A la luz de lo
anterior, dada la naturaleza del derecho en cuestión, este puede ser protegido
por vía de la acción de tutela, desplazando la acción popular “cuando existe
afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e
incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un
perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental”.[9]
Bajo esta perspectiva, se observa que,
como se mencionó, el derecho al acceso al agua potable, debido a que es
indispensable para la supervivencia y para poder desarrollar una vida en
condiciones dignas, es considerado como un derecho humano fundamental y
susceptible de ser protegido por vía de tutela cuando su uso se requiera para
el consumo humano.
Lo anterior adquiere especial relevancia
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, pues tal como
la ha establecido la Constitución, aquellas personas que se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus condiciones físicas,
mentales o económicas, son merecedoras de acciones afirmativas por parte del
Estado que les permita llevar una vida en condiciones dignas.
En ese orden, toda vez que se ha
reconocido a los niños como sujetos de especial protección, la administración se
encuentra en la obligación de garantizar los derechos que la Constitución les otorga
en su artículo 44, a saber, el derecho a la
vida, la integridad física, a la salud, la seguridad social y a la alimentación
equilibrada,
entre otros y que además establece que prevalecen sobre los derechos de los
demás.
En relación con el derecho al
acceso de agua potable de la población infantil, la
Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Partes están en
la obligación de garantizar el suministro de agua potable a los niños, “con
el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición”.[10]
Al respecto, la Corte ha señalado que el
Estado se encuentra obligado a propugnar por una prestación del servicio público
de agua potable permanente en cantidades y calidades básicas, directa o
indirectamente, pues este derecho cobra vital importancia cuando los usuarios
del recurso son menores de edad, habida cuenta que se trata de un elemento
necesario para su desarrollo y calidad de vida y la suspensión de este puede
conllevar la afectación de otros derechos.[11]
En efecto la
corporación ha indicado que:
“Esta protección especial al
consumo de agua potable de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta
de suministro del preciado líquido puede aparejar la vulneración de otros
derechos fundamentales de los menores ya que sin agua no podrán acudir a la
escuela (se incentiva la deserción escolar), se agudizan las enfermedades
contagiosas y epidemiológicas (atenta contra la salud y la salubridad pública);
lo que de contera, puede llevar al traste con políticas públicas donde el
Estado ha invertido una considerable fuente de recursos, terminando por
resultar más onerosa la falta del recurso hídrico que la efectiva prestación
del mismo.”[12]
De esta forma, se
evidencia que el Estado debe procurar la materialización del derecho al agua
potable, sobre todo respecto de sujetos de especial protección lo cual cobra
particular relevancia cuando se trata del amparo de los derechos de los niños,
ya que el acceso al mismo se torna indispensable para su desarrollo en
condiciones dignas.
En resumen, se
ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente para la protección del
derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se requiere para el
consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se pueden ver
afectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, máxime
cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional como enfermos,
incapaces físicos o mentales, ancianos o niños y mujeres en embarazo, entre
otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante para la protección de este
derecho, que ha cobrado el carácter de fundamental, ha ejecutado algún tipo de
actuación ante la empresa para resolver la situación.
5. Casos
en que la actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el
servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el
incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es
inconstitucional. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 128 de la
Ley 142 de 1994[13] define el contrato de prestación de
servicios públicos domiciliarios como un acuerdo de voluntades “uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a
un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
Así las cosas, se
evidencia el carácter oneroso del contrato de prestación de servicios públicos
domiciliarios, lo cual tiene fundamento en el principio de solidaridad que
implica que todas las personas deben aportar al financiamiento y funcionamiento
del Estado, a través de las empresas encargadas de la prestación de dichos
servicios, “dentro de conceptos de justicia y equidad”[14]
y, en efecto, el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden
del contrato en mención se torna en un deber constitucional a cargo de los
ciudadanos en virtud del citado principio.[15]
En ese orden, la ley
facultó y, de igual manera, impuso el deber a las empresas prestadoras de
servicios públicos de suspender el suministro del servicio, si luego de
transcurrir dos periodos consecutivos de facturación el usuario o suscriptor ha
incumplido con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados.[16]
Al respecto, esta
corporación en sentencia T-242 de 2013, señaló que “… al analizar la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como un derecho y deber de
las empresas prestadoras de estos frente al acreedor – usuario que ha incurrido
en mora en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres
metas constitucionales: ‘(i) la de garantizar la prestación del servicio
público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que
es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los
propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por
arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.’”
En ese sentido, se podría entender que,
dado que la ley otorgó la facultad a las empresas de servicios públicos de suspender
la prestación del servicio por el incumplimiento en el pago de las obligaciones
derivadas del contrato, en principio, resulta constitucional detener el
suministro del mismo. No obstante, habida cuenta que la aplicación del
ordenamiento jurídico debe estar acorde con la Carta Política, este derecho-deber
en cabeza de las entidades no es absoluto, pues ante una interferencia
desproporcionada en derechos fundamentales, este debe ceder.[17]
Bajo ese
entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las empresas de
servicios públicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro básico e
indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar
que (i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da
como consecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al
que se destinan habitan sujetos de especial protección; y (iii) el servicio
resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones
dignas, la salud o la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el
incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la citada relación
contractual, es de recibo interrumpir la prestación de servicio público.
De esta manera, al pronunciarse sobre la
exequibilidad de las normas que regulan el contrato de prestación de servicios
públicos domiciliarios, este tribunal manifestó en la sentencia C- 150 de 2003
que:
“Las normas acusadas serán declaradas
exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios
de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el
servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de
la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que
permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las
facturas a su cargo como el acto
mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de
servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite
suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el
derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la
continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;
y (ii) el derecho a que las
empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el
servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento
de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de
hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a
sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”
En ese orden, antes de proceder a la suspensión del servicio, a la
entidad le corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta si con
tal decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios
que se reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las
obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben
contar con una carga mínima, cual es la de poner en conocimiento[18]
de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la
jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del
recurso natural, al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.
Bajo ese entendido, la entidad, ante la concurrencia de los
requisitos señalados por la corporación para evitar la suspensión aun cuando se
presente una mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debe seguir
suministrando el servicio, pero lo puede realizar de una manera distinta
ofreciendo al usuario cantidades básicas de agua potable. “En efecto la
Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lo
menos 50 litros de agua por persona al día, siguiendo lo estipulado por la
Organización Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de
agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er Informe de las
Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua
para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de
Evaluación de los Recursos Hídricos”.[19]
Dentro de esta
perspectiva, se evidencia que si bien se persiguen unos fines legítimos al
exigir un pago por la prestación del servicio de agua potable y por ende, es un
derecho-deber la suspensión del suministro en cabeza de las empresas
prestadoras del servicio cuando se incumple con la obligación correspondiente a
cargo del usuario o suscriptor, el mismo no es absoluto en la medida en que no
resultaría acorde con lo consagrado en la Constitución interrumpir la prestación
del servicio a quienes por encontrarse en condición de debilidad manifiesta
merecen una especial protección por parte del Estado. Así, el destinatario
cuenta con la carga de informar las 3 situaciones anteriormente mencionadas,
para que la entidad proceda a modificar la manera en que es prestado el servicio,
el cual debe cumplir con una cantidad básica e indispensable de agua potable,
en este caso.
6.
Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se presentó la
vulneración del derecho fundamental al agua potable de Juan Carlos
Puentes Soto, por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La
Argentina (EMPUARG), al suspender el servicio de acueducto del inmueble en que
el habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia
del incumplimiento en el pago por más de dos periodos de facturación
consecutivos.
De lo acreditado en el expediente, se
evidencia que Juan Carlos Puentes Soto vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio
Corinto del Municipio de La Argentina, departamento del Huila, con su esposa y
sus 4 hijos menores de 12, 7, 4 y 2 años de edad, en un inmueble del cual es
poseedor hace 15 años.
Debido al incumplimiento en el pago de
las cuotas por el servicio de agua y a que la empresa demandada requería el
pago inmediato de la deuda que asciende a 462.000 pesos, se suspendió el mismo
sin tener en cuenta que en el inmueble habitan 4 menores de edad.
Por su parte, la entidad demandada
indica que su actuación se fundamenta en un deber legal, pues el usuario debe
más de tres periodos de facturación y que se procedió a la suspensión del
servicio ajustándose siempre al debido proceso, requiriendo al accionante en distintas
oportunidades para lograr un acuerdo de pago y realizando las correspondientes
notificaciones sobre su decisión de suspender el servicio, a las cuales el
actor hizo caso omiso.
De otro lado, en la ampliación de la
acción de tutela, se advierte que el actor no expuso de manera concreta las
razones por las cuales no se ha acercado a la empresa para lograr un acuerdo de
pago que se ajuste a sus capacidades de sufragar el servicio, sino que se
limitó a mencionar que su situación económica es muy difícil, pues sus ingresos
son intermitentes e insuficientes.
Así las cosas, como se observó en la
parte considerativa de la sentencia, el derecho fundamental al agua potable es susceptible
de ser amparado por vía de tutela cuando su destinación sea para consumo humano
y se evidencia que con la ausencia del recurso se ven afectados otros derechos
como la vida, la salud la igualdad, entre otros. En este caso, se logra
verificar que el servicio se requiere para el uso del actor y su familia y que
la falta del mismo puede afectar el goce efectivo de otros derechos
fundamentales.
Igualmente, de acuerdo con lo
mencionado, la empresa demandada cuenta con el derecho-deber de cobrar por el
suministro del recurso, así como de suspender el servicio al presentarse el
incumplimiento por parte del actor en el pago de las facturas correspondientes,
pues actúa en cumplimiento de un mandato legal y, en principio, en pro de fines
constitucionalmente legítimos. Por tal razón y, en cumplimiento del debido
proceso como se observó de lo allegado al expediente, al verificar que el actor
ha faltado a su obligación por más de dos periodos de facturación, procedió a
suspender el servicio de agua.
En efecto, se acreditó que el demandante
no ha cancelado una sola cuota desde el 29 de octubre de 2008 fecha en que
inició operaciones la empresa[20],
las cuales tienen un valor mensual promedio de 6.164 pesos, pero que debido a
su acumulación existe una deuda que asciende a 462.000 pesos.
Ahora bien, podría entenderse que hay
una falta al debido proceso en el entendido de que las comunicaciones y
citaciones van dirigidas a Fabián Bravo Garzón dueño del inmueble en cuestión.
No obstante, esta situación es reconocida por el actor y de hecho afirma que
él es el encargado de pagar el servicio, de esta manera se evidencia que tenía
conocimiento de lo que estaba sucediendo y en efecto anexa una de las facturas
a nombre de quien aparece como dueño del inmueble en el que habita.
Sin embargo, esta facultad de las
empresas prestadoras de servicios públicos no es de carácter absoluto, ya que
de evidenciarse las 3 situaciones señaladas por la jurisprudencia de esta corporación,
antes mencionadas, no es de recibo suspender el suministro de agua potable.
En el asunto bajo estudio, no es claro
para la Sala que el incumplimiento del actor obedezca a una fuerza insuperable
o a una situación involuntaria, de hecho, se puede evidenciar una total
negligencia y desinterés por su parte en solucionar su situación, debido al
tiempo de mora y a que a pesar de los acercamientos que ha tratado de hacer la
entidad, este ha hecho caso omiso de los mismos.
No obstante lo anterior, se acreditó que
en el inmueble habitan 4 menores de edad, sujetos de especial protección de
acuerdo con lo consagrado en la Constitución y tal como lo ha reconocido este
tribunal. En ese orden y ajustándose a lo planteado en párrafos anteriores, es
claro que la ausencia del suministro de agua potable puede afectar seriamente
el desarrollo de los niños, así como sus derechos a la salud, a la vida en condiciones
dignas e incluso a la educación, entre otros, lo cual iría en absoluta contravía
de las obligaciones del Estado respecto de las garantías que debe otorgar a la
población infantil, más aun cuando sus derechos deben prevalecer.
En efecto en un caso similar la Corte
manifestó que
“Así las cosas,
es claro que uno de los principales intereses de todo Estado Social de Derecho
es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, quienes por su
corta edad están en posición de debilidad frente al resto de la sociedad y por
lo tanto, exigen del juez constitucional especiales consideraciones que les
permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto lleva a concluir que un
desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble en el que habitan
menores de edad no es admisible, máxime si se tiene en cuenta que por lo
general, la decisión y la acción misma de reconectarse de manera fraudulenta a
un servicio público no es tomada ni ejecutada por ellos y, por supuesto tampoco
está en sus manos el pago de las facturas que se causan por el consumo del
mismo, por ende, no deben ser los niños quienes sufran las consecuencias de las
acciones que realizan los adultos que se encargan del hogar.”
Si se aplica la
anterior directriz en el caso examinado, resulta claro que las consecuencias
de la negligencia o falta de interés del padre no pueden recaer sobre los menores.
Por esta razón, aunque no esté demostrado que la falta de pago ha tenido como
fundamento una fuerza insuperable o una situación ajena a la voluntad del
actor, se considera que el amparo es procedente pues los niños que habitan en el
inmueble no pueden ser desprovistos del líquido necesario para su subsistencia
e indispensable para la materialización de otros derechos como sujetos de especial
protección y prevalencia que se le debe otorgar a su amparo.
Así las cosas, dado que el
objetivo principal es la protección de los menores, mas no premiar el desinterés
del actor en cumplir con su deber de solidaridad, la empresa prestadora del
servicio deberá modificar la manera en que presta el servicio de agua adaptándolo
a suministrar por lo menos 50 litros de agua por niño al día, a través de los
medios idóneos para que ello resulte materialmente posible.
En ese orden de
ideas, se procederá a amparar el derecho fundamental al agua potable de los
menores, ordenando a la entidad demandada instalar un reductor de flujo que
garantice por lo menos 50 litros de agua por cada niño al día, a través de un
medio que garantice el pleno cumplimiento de lo que aquí se dispone. De igual manera,
se ordenará al accionante que, en un término no mayor de 5 días, se acerque a
la empresa de servicios públicos para realizar el correspondiente acuerdo de
pago y lograr una normal prestación del servicio y la empresa deberá adelantar
los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor que se
ajuste a su situación económica y sin afectar su mínimo vital y el de su
familia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, el
9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en
el trámite del proceso de tutela iniciado por Juan Carlos
Puentes Soto
en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina
(EMPUARG). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y al agua potable de los menores hijos del actor, por las
razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la
Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG) que en un
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de
acueducto en el inmueble en el que reside el actor, ubicado en la carrera
3 No. 2-10 del barrio Corinto del Municipio de La Argentina, departamento del
Huila e instale un reductor de flujo que garantice, por lo menos, 50
litros de agua diarios por cada niño.
TERECRO.
ORDENAR a la Empresa de
Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta
sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago
con el actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual.
En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica del
mismo, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y
se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.
CUARTO.
ORDENAR a Juan Carlos Puentes Soto que dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de este proveído, se acerque a las
instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La
Argentina (EMPUARG) con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a
su condición económica.
QUINTO. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] A nombre de quien se
expedían las facturas para el inmueble del actor.
[2] Folios 5 a 8, 50 y
58, cuaderno 2.
[3] Folio 68, cuaderno 2.
[4] Folio 9, cuaderno 2.
[5] Folio 61, cuaderno 2.
[6] Folio 73, cuaderno 2.
[7] La Observación
General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas.
[8] Ver sentencia T-242
de 2013.
[9]
Sentencia T-752 de 2011.
[10] Ver Sentencias T-752
de 2011 y T-279 de 2011.
[11] Ver sentencia T-915
de 2009.
[12] Sentencia T-752 de
2011.
[13] “por la
cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones.”
[14] Sentencia
C-389 de 2002.
[15] Ver sentencia T-089
de 2012.
[16]Artículo 130 de la Ley
142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011.
[17] Ver
sentencias T-089 de 2012 y T-242 de 2013.
[18] Ver sentencia T-717
de 2010.
[19] Sentencia
T-242 de 2013.
[20] Folio 49, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.