T-163-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-163/13
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo
(i) en un principio el derecho a la vivienda digna no
era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii)
para adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho
fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la
actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un
derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho
subjetivo y su relación directa con la dignidad humana.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
El
derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento de unas
condiciones mínimas de habitabilidad, lo que supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con
seguridad, iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura necesaria
para la prestación de los servicios básicos y que le permita a la persona
desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones
mínimas de dignidad. Los Estados tienen la obligación de promover que todos los
ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus
necesidades humanas y, debe proteger especialmente a
los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno
y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las
madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para
adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la población ubicada en zona
de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y
los niños.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones específicas del componente de
habitabilidad ante amenazas o deslizamientos u otros desastres naturales
Una vivienda adecuada
debe ser habitable, en el sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus
ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento
u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes
siempre que se vean amenazados los
derechos fundamentales a la vida e integridad física de los mismos. De otro
lado, esta Corporación ha sido enfática en reiterar su doctrina frente a la
procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a una vivienda digna
cuando se presentan fallas en el inmueble que afectan gravemente las
condiciones de habitabilidad del mismo y amenazan los derechos fundamentales a
la vida e integridad física de sus ocupantes, especialmente cuando los demandantes
no cuentan con recursos para proveerse otra solución de vivienda.
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas
donde se puedan presentar desastres
i) las autoridades locales tienen obligaciones y
competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de
desastres, (ii) deben tener información actual y completa acerca de las zonas
de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio,
(iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de
deslizamiento, deben proceder a la reubicación de esas personas que se
encuentran en situación de riesgo, (iv) deben promover y apoyar programas o
proyectos de vivienda de interés social las cuales pueden ser financiadas con
recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos y,
(v) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención
y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda
presentar un desastre.
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA
SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia/DEBER DE SOLIDARIDAD
CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de
Derecho y, éste aunado a la estructura básica del ordenamiento constitucional
colombiano, le otorgan al Estado el deber de proporcionarle bienestar a todos
los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta y desarrolla en los
principios de dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés
general sobre el particular. Lo anterior, tiene su fundamento en el Preámbulo y
en el artículo 1° de la Constitución, con el establecimiento de parámetros
fundamentales para nuestra sociedad, que se desenvuelven como pauta de
protección, en especial a favor de las personas que se encuentren en estado de
debilidad manifiesta. Concluyendo, (i) las personas damnificadas por un
desastre natural son sujetos de especial protección constitucional debido al
estado de debilidad manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho
acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección
con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo
anterior debido a la posición de garante que tiene con todas las personas que
habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de un desastre
natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la
vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros y, (iv) en lo concerniente
al manejo de emergencias, es imprescindible que las autoridades competentes
evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la finalidad
de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentran , sin excluir a ninguna de las víctimas del
desastre.
DERECHOS DE DAMNIFICADOS DE OLA
INVERNAL-No pueden afectarse
por negligencia de la administración pública
Se hace necesario aclarar que los
actores se encuentran en situación de debilidad manifiesta debido a su calidad
de damnificados, razón por la cual no tienen la obligación de soportar los
errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es
decir, que si dichas entidades no enviaron o enviaron de manera tardía los
listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es
responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la
obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es preciso otorgar la
ayuda a todas las familias afectadas por el suceso, no es dable otorgárselas a
una parte de ellas y a las otras no, ya que se le estaría vulnerando el derecho
a la igualdad de las demás familias que se encuentran en la mismas
circunstancias.
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda humanitaria por ser
damnificados de ola invernal
Referencia: expedientes 3.728.079, 3.728.096 y 3.728.097.
Derechos Invocados: Vivienda digna, igualdad, dignidad
y debido proceso.
Acciones de Tutela instauradas por: Clara Marina Zona
Gil en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Atención de
Desastres de la Presidencia de la República-Fondo de Prevención y Atención de
Emergencia-FOPAE-; Edgar Chila Sánchez en contra del Fondo de Prevención y
Atención de Emergencia-FOPAE, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría
Distrital de Integración Social y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres; Jorge Luis Castellano Ardila en contra de la Unidad Nacional para
la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República y el Fondo
de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE-.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece
(2013)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
por: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
el trámite de la acción de tutela formulada por Clara Marina Zona Gil en contra
de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Atención de Desastres de la
Presidencia de la República-Fondo de Prevención y Atención de
Emergencia-FOPAE-; (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Edgar
Chila Sánchez en contra del Fondo de Prevención y Atención de
Emergencia-FOPAE, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de
Integración Social y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
y; (iii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Luis Castellano Ardila en
contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias-FOPAE-.
Los expedientes T-3.728.079, T-3.728.096 y T-3.728.097
fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada
con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son
damnificados directos debido a los eventos hidrometereológicos de la segunda
temporada de lluvias, mediante auto del día doce (12) de diciembre de dos mil
doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce (12) de la Corte
Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 3.728.079
1.1.1.
Solicitud
Clara Marina Zona Gil, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita
se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la
Presidencia de la Republica y Fondo de Atención de Emergencias -FOPAE- inicie
el correspondiente trámite para la adjudicación de los apoyos económicos para
damnificados directos por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada
de lluvias, conforme a las normas de ley y al reglamento técnico, según los
hechos que a continuación son resumidos:
1.1.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.2.1.
Señala la accionante que en el
segundo semestre de 2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás
habitantes de las viviendas ubicadas en la localidad de Bosa en la ciudad de
Bogotá, resultaron afectados por la inundación de aguas negras provenientes del
Río Fucha como consecuencia de las deficiencias hidráulicas del Río Bogotá,
generándose con ello la pérdida de la infraestructura de su vivienda y demás
bienes inmuebles que hacían parte de esta.
1.1.2.2.
Añade que al afectarse la
vivienda, suspendieron todos los servicios públicos y las autoridades les
prohibieron a todos los habitantes del sector permanecer en ellas por factores
ambientales, de sanidad, e higiene, por tanto fueron inhabilitadas por colocar
en alto riesgo la vida de las personas.
1.1.2.3. Indica que la Secretaria de Integración Social y el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE-, realizó un censo de
todos los predios afectados por la inundación, y dentro de los numerosos censos
que se llevaron a cabo por dicha entidad, el accionante fue censado con toda su
familia.
1.1.2.4. Expresa que el 10 de Diciembre de 2011, a través de los medios masivos de comunicación, el Presidente de la Republica el Doctor Juan
Manuel Santos anunció la adjudicación de ayudas económicas por valor de $
1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos), para cada uno de los afectados.
1.1.2.5. Indica que antes del 23 de Diciembre de 2012, se
iniciaron las entregas de los apoyos económicos para damnificados de la ola
invernal segundo semestre.
1.1.2.6. Alude que el día 22 de Mayo varios afectados por la
ola invernal solicitaron la entrega de las ayudas económicas, debido a que la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo, entregó a otros afectados en igual de
condiciones las ayudas correspondientes.
1.1.2.7. Expone a su vez que si dichas entidades no enviaron
los listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es
responsabilidad de los damnificados por la ola invernal, puesto que se debe
otorgar la misma ayuda económica a las demás familias que se vieron afectadas
por el suceso, y no solo a algunas, como ya lo han hecho.
1.1.2.8. Manifiesta la accionante que las entidades encargadas
de hacer efectiva la entrega de estas ayudas económicas aducen que no cuentan
con suficiente presupuesto para efectuar el pago de éstas.
1.1.2.9. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificado de la ola
invernal.
1.1.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quince
Civil del Circuito, mediante auto del día veintiséis (26) de Agosto de dos mil
doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar al
representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-,
al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y
Desastres de la Presidencia de la Republica. De igual forma ordenó entregar a
los entes accionados copia del escrito de tutela para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación remitiera un informe
detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa.
1.1.3.1. El Doctor Christian Fernando Joaqui Tapia, en su
calidad de Representante Legal del Fondo de Atención de Emergencias de Bogotá
–FOPAE- , mediante oficio del 31 de agosto de 2012, contestó la acción de
tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto
señaló:
“…Es cierto que el referido sector sufrió una
inundación el día 6 de Diciembre de 2011. En cuanto a las causas del mismo me
atengo a lo que se pruebe…
“La vivienda del accionante… se encuentra en la base
oficial de registros de afectación, a causa de la inundación ocurrida en las
localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de Diciembre, lo cual se prueba con el
correspondiente certificado...
No me consta que el actor haya perdido toda su
vivienda y bienes muebles, por lo que me atengo a lo que se encuentre probado
en el proceso”
“Es cierto que el actor fue damnificado directo por
las inundaciones ocurridas en Bosa y Kennedy durante Diciembre de 2011…
…El hecho se refiere a la ayuda económica ofrecida por
la Presidencia de la Republica, frente a los cual el FOPAE, no tuvo ninguna
injerencia y tampoco tiene responsabilidad, ya que dicho apoyo debe ser pagado
por el Fondo Nacional de Calamidades el cual es administrado únicamente por la
Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres- UNGRD-
El FOPAE suministró a la UNGRD los registros de los
damnificados directos, dentro del cual se incluyó a Clara Zona Gil.
…El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del
Distrito Capital –FOPAE- no se encuentra legitimado en la causa por activa
dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de
reconocer y entregar apoyo económico correspondiente a $ 1.500.000 ofrecido por
la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal
de Diciembre de 2011.
… Se colige que los mencionados apoyos económicos
fueron establecidos por la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que el FOPAE no tiene injerencia alguna
en la distribución y entrega de estos apoyos, en el sentido que no posee
ninguna clase de competencia en la administración del Fondo Nacional de
Calamidades…”
En este orden de ideas, la obligación por parte del
FOPAE, limitada a suministrar a la UNGRD, los registros de los damnificados
directos, fue cumplida al enviar el consolidado definitivo, dentro del cual se
incluyó a Clara Zona Gil, por lo que ostenta la calidad de damnificado
directo…”
1.1.3.2. El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en
ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 30 de
Agosto de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones
elevadas por la accionante, al respecto indicó:
“…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del
año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en
diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho
fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad
se atiene a lo que al respecto resulte probado…
…de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que
el nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de
damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene
que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales
vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones:
…el otorgamiento del apoyo económico anunciado por el
señor Presidente de la República encontró concretización en la Resolución 074
de 2011, modificada por la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad,
la cual anexa. A través de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta
$1.500.000 a todos los damnificados del País que cumplieran con las condiciones
allí señaladas, sin distingo de ninguna índole.
Es también cierto que de acuerdo a la resolución
mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las
autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las
planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con
las condiciones allí señaladas…
…No por el solo hecho de ser damnificado significa que
se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario
estar dentro de las condiciones establecidas por los actos administrativos que
regularon su reconocimiento y pago.
Consultadas las bases (SIC) de datos que reposan en
esta entidad…, el nombre de la parte actora no aparece en el registro oficial
definitivo enviado a esta entidad por el FOPAE..
Es verdad que a otros damnificados por el citado
fenómeno en las localidades de Kennedy y Bosa se les ha pagado el apoyo
económico a que se refiere la Resolución antes mencionada y ello obedeció a que
se trató de damnificados reportados oportunamente por el FOPAE como habilitados
para recibir el apoyo. Quienes no fueron reportados oportunamente no recibieron
apoyo, pero de ello no es responsable esta entidad. El hecho de que esta
entidad haya pagado el apoyo económico a quienes por cumplir los requisitos y
condiciones establecidos en la Resolución 074 de 2011 fueron reportados
oportunamente por el FOPAE como hábiles para tal fin no significa que ésta
entidad haya dado un tratamiento desigual a quienes no fueron incluidos en el
registro de habilitados para el fin indicado por la autoridad competente del
Distrito Capital y que por ello se vieron privados de la mencionada ayuda..
La parte actora no aporta, ni está en capacidad de
hacerlo porque no existe, prueba alguna que demuestre que de parte de las
entidades del nivel nacional señaladas se desplegó conducta alguna para impedir
su acceso a la mencionada ayuda económica, por lo que tampoco se estructura la
violación al debido proceso ni el derecho a la defensa. Aún más, como
quiera que la sola inclusión en el censo de afectados (si este hecho llegare a
probarse) no constituye por sí mismo derecho alguno a favor de los censados, su
eventual exclusión no sin previa notificación o sin oportunidad para
impugnación no puede ser tenido como falta al debido proceso a al derecho a la
defensa… (Subrayado fuera del texto)”.
1.1.4.
Decisiones Judiciales
1.1.4.1.
Sentencia de Primera
Instancia – Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
En sentencia del siete (7) de Septiembre de dos mil
doce (2012), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo de
los derechos invocados por la tutelante, por considerar que no se verifica la
existencia de un perjuicio inminente que pueda adquirir el carácter de
irremediable y por ende, no puede utilizarse la tutela como mecanismo
transitorio. Además que como mecanismo residual no puede acudir a la vía de la
tutela, ya que la accionante tiene la posibilidad de acudir directamente a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a interponer las
acciones respectivas contra la Resolución 074 de 2011, que estableció las
condiciones para acceder a la ayuda establecida.
1.1.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión, la señora Clara Marina
Zona Gil, el 26 de Septiembre de 2012, impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“…Pese a lo consagrado en el artículo 13 de la carta política,
siendo el deber del Estado promover la igualdad real y efectiva adoptando
medidas a favor de los grupos marginados como es mi caso, el fallador me
castiga poniendo en mis manos la responsabilidad que solo los organismos de
atención tienen, ya que lo que ellos demandaron para recibir las ayudas
diligentemente lo cumplí, caso contrario el del FOPAE que dilato mi inclusión
al sistema para gozar de dichos beneficios y poder conjurar la situación a la
que me vi avocada…”
Soy merecedora del subsidio al igual que las otras
familias que lo recibieron, estando ubicados en la misma urbanización y la
misma cuadra, sin existir ningún elemento de diferenciación, ya que las
condiciones que nos afectaron fueron las mismas…(Subrayado fuera del texto)
En consecuencia, si se establecieron unos requisitos,
la condición que me permite acceder al subsidio de un MILLON QUINIENTOS MIL
PESOS, es ser víctima de la segunda ola invernal de 2011, los otros requisitos
son formalismos que no debí cumplir yo, sino la entidad que se designó para
hacer los censos, como es conocido…”
1.1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia- Tribunal Superior Sala Civil Bogotá.
En sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos
mil doce (2012), la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá confirmó el
fallo del a-quo, argumentando que no puede afirmarse la vulneración del derecho
de igualdad, en la medida que la Señora Clara Marina Zona Gil no se encontraba
en las mismas condiciones jurídicas de las personas a quienes se les reconoció
el apoyo económico establecido mediante la Resolución Nº 074 de 2011, además
la tutela no se planteó de manera oportuna, pues entre la fecha que tuvo
ocurrencia la emergencia invernal (6 de Diciembre de 2011), y la de
presentación de la acción de tutela (23 de Agosto), transcurrieron más de 8
meses sin que en el entretanto la accionante hubiere formulado protesta alguna,
circunstancia que se erige en un indicio en contra de la alegada causación de
un perjuicio irremediable.
1.1.5.
Pruebas Documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.1.5.1.
Fotocopia de la Cedula de
ciudadanía de la accionante Clara Marina Zona Gil (Folio 1, cuaderno No. 1).
1.1.5.2.
Certificado de afectación
otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-
(Folios 2, cuaderno No. 1).
1.1.5.3.
Consulta Censo Bosa y Kennedy-
Formulario de Emergencias (Folios 3, cuaderno No. 1).
1.1.5.4.
Consulta estados de pago de
ayudas económicas por parte del FOPAE (Folio 4, cuaderno No 1).
1.1.5.5.
Respuesta solicitud
2012ER3566 interpuesta por la Administradora y Representante legal de la
Agrupación Alameda Santamonica Etapa V, por parte de la Subdirectora de
emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá la Doctora Margarita Córdoba, (Folio
5, cuaderno No. 1).
1.1.5.6.
Contestación Derecho de
Petición ID-1396 por parte del Jefe Oficina Jurídica de la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- Doctor Segundo Eliecer
Arguello Angulo (Folios 6-10 cuaderno No. 1).
1.1.5.7.
Contestación Comunicación de
25 de Mayo de 2012, por parte del Jefe Oficina Jurídica de la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD- Doctor Segundo Eliecer
Arguello Angulo (Folio 11-13, cuaderno No. 1).
1.1.5.8.
Contestación del derecho de petición
de fecha 24 de Abril de 2012 dirigido al Señor Presidente de la Republica por
parte del Jefe Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres –UNGRD- Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo (Folio 14,
cuaderno No. 1).
1.1.5.9.
Acta de Cierre de Censo por
Emergencia Invernal (Folio 15, cuaderno No. 1).
1.1.5.10.
Acta individual de Reparto
(Folio 20, cuaderno No. 1).
1.1.5.11.
Informe Secretarial de la
Demanda recibida en reparto con fecha de 24 de Agosto de 2012. (Folio 21,
cuaderno No. 1).
1.1.5.12.
Oficio Nº 2062 de Agosto 28 de
2012 dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
–UNGRD-, donde se notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 24,
cuaderno No. 1).
1.1.5.13.
Oficio Nº 2065 de Agosto 28 de
2012 dirigido al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, donde se
notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 25, cuaderno No. 1).
1.1.5.14.
Certificado de Afectación de la
Señora Clara Zona suscrito por el FOPAE. (Folio 26, cuaderno No. 1).
1.1.5.15.
Resolución 074 de 15 de
Diciembre de 2011. (Folio 27-28 cuaderno, No. 1).
1.1.5.16.
Resolución Nº 0888 de 2010.
(Folio 29, cuaderno No. 1).
1.1.5.17.
Contestación de la acción de tutela
por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE (Folio 30-
35, cuaderno No. 1).
1.1.5.18.
Tirilla Guía Servientrega de
fecha de 30 de Agosto de 2012 (Folio 36 cuaderno No. 1).
1.1.5.19.
Entrega de base de datos de
damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de Bosa y
Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la
Prevención y Atención de Emergencias Doctor Guillermo Escobar Castro (Folio 37
cuaderno No. 1).
1.1.5.20.
Segunda entrega de base de
datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de
Bosa y Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la
Prevención y Atención de Emergencias (Folio 38 cuaderno No. 1).
1.1.5.21.
Acta reunión de fecha 16 de
Diciembre de 2011 sobre el proceso de pago del auxilio económico a los
damnificados (Folio 39 cuaderno No. 1).
1.1.5.22.
Respuesta comunicación de
fecha 28 de Febrero de 2012, por parte del Director del FOPAE (Folio 40
cuaderno No. 1).
1.1.5.23.
Respuesta a la comunicación
2012EE2242 por parte del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez (Folio 41-43 cuaderno, No.
1).
1.1.5.24.
Circular dirigida a los
Gobernadores, Alcaldes, Entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional para
la Prevención y atención de Desastres, CREPAD Y CLOPAD, con el fin de la
asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda
temporada de lluvias, por parte del Director de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez. (Folio 43-44
cuaderno, No. 1).
1.1.5.25.
Resolución N° 074 de 2011
(Folio 45-46 cuaderno, No. 1).
1.1.5.26.
Resolución N° 002 de 2012
(Folio 47 cuaderno, No. 1).
1.1.5.27.
Acta de Posesión 0004, en la
cual posesionan al Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, como Jefe de Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(Folio 49 cuaderno, No. 1).
1.1.5.28.
Contestación de Acción de
tutela por parte del Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, como Jefe de
Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres. (Folio 50-55 cuaderno, No. 1).
1.1.5.29.
Fallo de Primera Instancia
proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de fecha 7 de Septiembre de
2012. (Folio 56-58 cuaderno, No. 1).
1.1.5.30.
Respuesta a la solicitud
2012ER3566 por parte de la subdirectora de emergencias (Folio 61 cuaderno, No.
1).
1.1.5.31.
Acta de cierre de censo por
emergencia invernal (Folio 62 cuaderno, No. 1).
1.1.5.32.
Fotocopia de la Cédula de
Ciudadanía de la accionante Clara Zona Gil (Folio 63 cuaderno No. 1).
1.1.5.33.
Formato diligenciado por la
accionante Clara Zona Gil del Sistema Distrital para la Prevención y Atención
de Emergencias –SOPAE- (Folio 64 cuaderno No. 1).
1.1.5.34.
Certificado de afectación
suscrito por el FOPAE (Folio 65 cuaderno, No. 1).
1.1.5.35.
Derecho de petición
interpuesto por la Agrupación Residencial de Santa Mónica V Etapa, de fecha
Abril 24 de 2012, dirigido a la Presidencia de la Republica y Departamento para
la Prosperidad Social. (Folio 66-67 cuaderno, No. 1).
1.1.5.36.
Derecho de petición
interpuesto por la Agrupación Residencial de Santa Mónica V Etapa, de fecha
Abril 24 de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo del
Desastre. (Folio 68-70 cuaderno, No. 1).
1.1.5.37.
Contestación de derecho de
petición ID-1396 de fecha 31 de Marzo de 2012 por parte de la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD (Folio 71-75 cuaderno, No. 1).
1.1.5.38.
Contestación Derecho de
Petición de fecha Abril 24 de 2012 por parte de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD (Folio 76-78 cuaderno, No. 1).
1.1.5.39.
Copia de los recortes de noticias
del Gobierno, mediante los cuales informa que destinó nuevos recursos para
atender a 19 mil familias afectadas por la temporada de lluvias. (Folio 79-81
cuaderno, No. 1).
1.2.
EXPEDIENTE T- 3.728.096
1.2.1.
Solicitud
Edgar Chila Sánchez, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la dignidad humana. En
consecuencia, solicita se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres de la Presidencia de la Republica, y el Fondo de Prevención y
Atención de Emergencias -FOPAE- inicie el correspondiente trámite para la
adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos
hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en las localidades de
Bosa y Kennedy, conforme a las normas de ley y al reglamento técnico, según
los hechos que a continuación son resumidos:
1.2.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.2.2.1. Señala el accionante que el pasado 6 de Diciembre de
2011, debido a la ola invernal, el conjunto residencial donde reside, su
vivienda al igual que la de los demás habitantes de la localidad de Bosa en la
ciudad de Bogotá, se vieron inundadas.
1.2.2.2. Expresa que como consecuencia de la emergencia
invernal el Presidente de la Republica el Doctor Juan Manuel Santos prometió el
pago de ayudas económicas por valor de $ 1.500.000 (Un millón quinientos mil
pesos), para cada uno de los afectados.
1.2.2.3. Añade que la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres, profirió la Resolución 074 del 15 de Diciembre de 2011, en
donde se ordenaba el pago de la suma de $ 1.500.000 (Un millón quinientos mil
pesos) como apoyo económico para cada damnificado directo por los eventos
hidrometereológicos de la segunda temporada invernal de 2011.
1.2.2.4. Indica que para el pago de la ayuda económica el Fondo
de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE-, debía realizar un censo de
todos los afectados por la ola invernal. El FOPAE tenía como criterio general
que el damnificado viviera en el inmueble afectado y que hubiera sufrido daños
en el, o en los muebles que lo integran.
1.2.2.5. Alude el accionante que fue censado por el FOPAE el
día 11 de Diciembre de 2011, entidad que certificó que era damnificado conforme
a lo establecido por la Resolución Nº 074 del 15 de Diciembre de 2011,
convirtiéndose por ende en beneficiario del auxilio brindado.
1.2.2.6. Expone que a la fecha y no obstante de habérsele hecho
entrega de subsidios a diferentes habitantes del conjunto residencial Santa
Mónica I, a él no le han adjudicado, ni cancelado la ayuda prometida.
1.2.3. Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 46 Civil
Municipal de Bogotá, mediante auto del día veintitrés (23) de Agosto de dos
mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó mediante oficio
notificar: a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias –FOPAE-, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo del Desastre
de la Presidencia de la Republica, y la Secretaría Distrital de Integración
Social –SDIS-.
De igual forma ordenó entregar a los entes accionados
copia del escrito de tutela para que en el término de dos (2) días siguientes
a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda
y ejerciera su derecho de defensa.
1.2.3.1.
Mediante oficio del 27 de
Agosto de 2012, el Doctor Christian Fernando Joaqui Tapia, Represente legal del
Fondo De Atención de Emergencias de Bogotá –FOPAE- , contestó la acción de
tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto
señaló:
“…Es cierto que la vivienda del accionante se ubica en
la Cra 98 B Nº 69-49 de la localidad de Bosa, y se encuentra en la base oficial
de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en las localidades
de Bosa y Kennedy el día 6 de Diciembre de 2011…
…El hecho se refiere a la ayuda económica ofrecida por
la Presidencia de la Republica, frente a lo cual el FOPAE no tuvo ningún tipo
de injerencia, y tampoco tiene responsabilidad, ya que dicho apoyo debe ser
pagado por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo del Desastre –UNGRD.
El Comité Distrital de Atención y Prevención de
Emergencias, del cual hace parte el FOPAE, considera que las 27.196 familias
son damnificadas directas en los términos establecidos en la Resolución 074 de
2011 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo del Desastre,
dado que presentaron algún tipo de afectación directa con la ocasión a las
inundaciones acaecidas en las localidades de Bosa y Kennedy
El Señor Edgar Chila Sánchez, se encuentra incluido en
la lista de beneficiarios de la ayuda humanitaria de carácter pecuniaria
Es cierto que el actor fue damnificado directo por las
inundaciones ocurridas en Bosa y Kennedy durante Diciembre de 2011…
El FOPAE suministró a la UNGRD los registros de los
damnificados directos, dentro del cual se incluyó a Edgar Chila Sánchez
…El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del
Distrito Capital –FOPAE- no se encuentra legitimado en la causa por activa
dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de
reconocer y entregar apoyo económico correspondiente a $ 1.500.000 ofrecido por
la Presidencia de la Republica para los damnificados por la emergencia invernal
de Diciembre de 2011.
… Se colige que los mencionados apoyos económicos
fueron establecidos por la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que el FOPAE no tiene injerencia alguna
en la distribución y entrega de estos apoyos, en el sentido que no posee
ninguna clase de competencia en la administración del Fondo Nacional de
Calamidades…
En este orden de ideas, la obligación por parte del FOPAE,
limitada a suministrar a la UNGRD, los registros de los damnificados
directos, fue cumplida al enviar el consolidado definitivo, dentro del cual se
incluyó a Edgar Chila Sánchez, por lo que ostenta la calidad de damnificado
directo…”
1.2.3.2. Posteriormente,
mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), el
Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, D.C, rechazó la acción de tutela por
falta de competencia funcional, toda vez que la demandada, Unidad Nacional
para la Gestión de Riesgos de Desastres es una persona jurídica del nivel
descentralizado del orden Nacional. En consecuencia, decreta la nulidad del
auto admisorio del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
1.2.3.3.
Realizado nuevamente el
reparto, este correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
despacho que mediante auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil doce
(2012), inadmite la acción para que en el término de un día, contado a partir
de la notificación so pena de rechazo, la accionante informara bajo la gravedad
de juramento si había presentado otra acción constitucional respecto de los
mismos hechos y derechos.
1.2.3.4.
Teniendo en cuenta lo
anterior, mediante oficio del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) la
accionante, por medio de apoderado, informó al despacho bajo la gravedad de
juramento que no había interpuesto acción alguna con base en los mismo hechos.
1.2.3.5.
Posteriormente, mediante auto
del seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado 42 Civil del
Circuito, admite la presente acción y ordena vincular a la Secretaría Distrital
de Integración Social-SDIS- para efectos de salvaguardar los derechos
fundamentales invocados por el actor. De igual forma, oficia a la Alcaldía
Mayor de Bogotá, para que en el término de un día se pronuncie acerca de los
hechos de la demanda.
1.2.3.6.
Mediante Oficio N° 3687 del 6
de Septiembre de 2012, la Doctora Jarlin Sulelly Díaz Gómez, en calidad de
Directora Territorial de la Secretaría Distrital de la Integración Social,
señaló:
“En el asunto del grupo familiar integrado por el
Señor Edgar Chila Sánchez, La Secretaria Distrital de Integración Social, le
hizo entrega de un KIT de aseo. Posteriormente fueron incluidos en el Registro
o censo de Afectados por la emergencia invernal de Diciembre de 2011, como
núcleo familiar Nº 26683, y no han sido excluidos del mismo.
Posteriormente la Secretaria Distrital de Integración
Social, procedió a reconocer a favor del grupo familiar encabezado por el accionante,
la ayuda alimentaria consistente en u bono por $ 131.808.00, el cual fue
redimido por este”
“Los demás auxilios tales como Subsidio de
Arrendamiento, auxilio de $1.500.000.00 (Un millón quinientos mil pesos), y
exoneración del pago del Impuesto Predial no corresponden a las funciones, ni a
la misionalidad de la Secretaría Distrital de Integración social”
… La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social son las entidades del
orden nacional, competentes para las asignaciones de los apoyos fijados por el
Gobierno Nacional para la atención de emergencias, no así la Alcaldía Mayor de
Bogotá, ni la Secretaría de Integración Social”
Frente a la situación particular y concreta del
accionante, la Secretaría Distrital de Integración Social, le entregó la ayuda
oportuna que brindó a los demás afectados que se encontraban en idéntica
situación fáctica por la emergencia invernal de Diciembre de 2011,
reconociéndole la ayuda o Bono alimentario que el propio accionante redimió,
hecho que desmorona cualquier cargo por supuesta violación de su derecho a la
igualdad.
1.2.3.7. Mediante
Oficio N° 0628 del 17 de Agosto de 2012, el Doctor Segundo Eliecer Arguello
Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, indicó:
“Tal como lo registraron los diferentes medios masivos
de información, con ocasión de la segunda temporada invernal del año pasado, el
Señor Presidente de la Republica anunció que otorgaría un apoyo económico
humanitario de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para las
familias damnificadas del citado fenómeno. Esta voluntad política del Gobierno
Nacional, en cabeza del Señor Presidente de la Republica tuvo concreción a
través de la resolución 074 de 201, modificada por la N° 002 de 2012...”
De acuerdo con la resolución mencionada, especialmente
en sus artículos tercero y quinto correspondía a las autoridades locales,
concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las planillas incluyendo
en ellas las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí
señaladas. La ayuda fue hasta de $1.500.000 para cada damnificado directo. Para
el caso del Distrito Capital, la consolidación y envío de la información de los
damnificados beneficiarios de los pagos correspondió al FOPAE.
…Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, como
era denominado en la época de los hechos no cuenta con recursos ilimitados y
por ello debió establecer parámetros y requisitos en los actos administrativos
que reglamentaron el pago de esta ayuda, entre ellos un monto máximo, el que
solo fuera para damnificados directos , que el monto máximo solo fuera hasta un
millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y solo fuera para damnificados por
eventos hidrometeorológicos acaecidos entre el 1° de Septiembre de 2011 y el 10
de Diciembre de 2011…”
… La nación dada la crudeza de la Segunda temporada
invernal de 2011, destinó cierta cantidad de recursos para los más vulnerables
del fenómeno, debiendo los respectivos municipios determinar quiénes eran los
destinatarios de tal ayuda, pero ello no significa que se tenga que hacer
extensiva a todos los que sufrieron algún daño y sin importar dentro de que
periodo
…La condición de afectado por el fenómeno invernal
no significa que por ese hecho, se tuviera derecho a recibir el apoyo
económico, pues para ello es necesario que demuestre con los medios probatorios
idóneos y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto
administrativo que estableció el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda
humanitaria. (Subrayado fuera del texto).
Consultadas las bases (SIC) de datos que reposan en
esta entidad…, el nombre de la parte actora no aparece en el registro oficial
definitivo enviado a esta entidad por el FOPAE..
Es verdad que a otros damnificados por el citado
fenómeno en las localidades de Kennedy y Bosa se les ha pagado el apoyo
económico a que se refiere la Resolución antes mencionada y ello obedeció a que
se trató de damnificados reportados oportunamente por el FOPAE como habilitados
para recibir el apoyo. Quienes no fueron reportados oportunamente no recibieron
apoyo, pero de ello no es responsable esta entidad. El hecho de que esta
entidad haya pagado el apoyo económico a quienes por cumplir los requisitos y
condiciones establecidos en la Resolución 074 de 2011 fueron reportados
oportunamente por el FOPAE como hábiles para tal fin no significa que ésta
entidad haya dado un tratamiento desigual a quienes no fueron incluidos en el
registro de habilitados para el fin indicado por la autoridad competente del
Distrito Capital y que por ello se vieron privados de la mencionada ayuda..
Ahora bien, si la autoridad Municipal competente, no
incluyó al accionante en el registro de damnificados con derecho a recibir
apoyo económico es de presumir que ello obedeció a que este no se encontraba
dentro de las condiciones y requisitos establecidos por los actos
administrativos que reglamentaron su reconocimiento y pago para obtener una
sentencia favorable a sus pretensiones, deberá, en aplicación del principio
procesal de necesidad de la prueba, destruir con medios probatorios idóneos tal
presunción, demostrando que a pesar de estar dentro de las condiciones y
requisitos de las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, no se incluyó en el
registro de beneficiarios del apoyo económico, en el juicio respectivo ante las
autoridades competentes que no es el Juez de Tutela (Subrayado fuera del texto)”.
1.2.4.
Decisiones Judiciales
1.2.4.1.
Sentencia de primera
instancia- Juzgado Cuarenta y Dos Civil
del Circuito de Bogotá.
Mediante fallo del trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarenta y Dos Civil
del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados por el
tutelante, por considerar que de acuerdo a lo indicado por la Unidad para la
Gestión de Riesgos del Desastre de la Presidencia de la República, el actor no
cumplía con los presupuestos previstos por dicha entidad, para hacerse
merecedor del beneficio consagrado en el citado acto administrativo,
circunstancias de la cual no se advierten visos de ilegalidad que permitan
admitir la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, amén
que dicho asunto escapa de la esfera del Juez Constitucional.
1.2.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión, el actor por medio de
apoderado, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera
instancia con base en los siguientes argumentos:
“…Las aseveraciones en contrario de las entidades
accionadas generan inseguridad Jurídica y amenazan los derechos fundamentales
expuestos en la acción de tutela, obsérvese que a otros damnificados (…)
incluidos en el consolidado, conforme se probó con los certificados de
damnificados expedidos por el FOPAE y con la consulta de la pagina web de la
UNGRD, en donde consta que a las anteriores personas se les canceló el auxilio
prometido, lo que desconoce el derecho de la igualdad”
“… Se está violando el derecho a la igualdad del
accionado pues éste se encuentra en una misma situación de hecho y de derecho
que otros afectados de la misma zona, a quienes la UNGRD ya les efectuó el pago
del auxilio prometido por el Gobierno Nacional, lo cual fue debidamente
analizado por el Juez de Primera instancia”
1.2.4.3.
Sentencia de segunda
instancia- Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Mediante fallo del veinticuatro
(24) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, confirma el fallo del a-quo,
argumentando que la Acción de Tutela es improcedente por el principio de
inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable, ya que después de
transcurridos más de ocho meses desde el cese de la emergencia invernal, el
tutelante pretende recibir una ayuda humanitaria en dinero ($ 1.500.000), ofrecida
por la Presidencia de la Republica, la cual tenía como objeto la superación de
la referida inundación para las personas que se encontraban en estado de
vulnerabilidad, lo que resulta contrario al principio de inmediatez de la
acción de tutela, teniendo en cuenta que la emergencia ya hace varios meses fue
superada y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a
los derechos fundamentales del accionante, además que este no tiene ninguna
limitación física o mental que impida su subsistencia mínima.
1.2.5.
Pruebas Documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.2.5.1.
Fotocopia de la Cédula de
ciudadanía del accionante Edgar Chila Sánchez (Folio 2, cuaderno No. 1).
1.2.5.2.
Certificado de afectación
otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-
(Folios 3, cuaderno No. 1).
1.2.5.3.
Tirilla de Diligenciamiento de
los datos del afectado por la ola invernal dirigida al FOPAE (Folios 4,
cuaderno No. 1).
1.2.5.4.
Certificado de afectación de
José Pulido, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias –FOPAE- (Folio 5, cuaderno No 1).
1.2.5.5.
Consulta Plantilla de auxilio
económico para los damnificados de la segunda temporada de lluvias (Folio 6,
cuaderno No 1).
1.2.5.6.
Certificado de afectación de
Jorge Ruiz Mora, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias –FOPAE- (Folio 7, cuaderno No 1).
1.2.5.7.
Consulta Plantilla de auxilio
económico, donde se evidencia el pago de la ayuda al señor Jorge Ruiz Mora
(Folio 8, cuaderno No 1).
1.2.5.8.
Certificado de afectación de
Pedro Rodríguez, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias –FOPAE- (Folio 9, cuaderno No 1).
1.2.5.9.
Consulta Plantilla de auxilio
económico, donde se evidencia el pago de la ayuda al señor Pedro Rodríguez
(Folio 10, cuaderno No 1).
1.2.5.10.
Certificado de afectación de
Luz Marina Luna, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias –FOPAE- (Folio 11, cuaderno No 1).
1.2.5.11.
Consulta Plantilla de auxilio
económico, donde se evidencia el pago de la ayuda a la señora Luz Marina Luna
(Folio 12, cuaderno No 1).
1.2.5.12.
Certificado de afectación de
Flor Ángela Ureña, otorgado por parte del Fondo de Prevención y Atención de
Emergencias –FOPAE- (Folio 13, cuaderno No 1).
1.2.5.13.
Consulta Plantilla de auxilio
económico, donde se evidencia el pago de la ayuda a la señora Flor Ángela
Ureña (Folio 14, cuaderno No 1).
1.2.5.14.
Oficio en el cual se admite la
tutela interpuesta por el accionante de fecha Agosto 23 de 2012 (Folio 23-24,
cuaderno No. 1).
1.2.5.15.
Oficio Nº 2862 de Agosto 23 de
2012 dirigido al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, donde se
notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 26, cuaderno No. 1).
1.2.5.16.
Oficio Nº 2863 de Agosto 23 de
2012 dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
–UNGRD-, donde se notifica la admisión de la acción de Tutela. (Folio 27,
cuaderno No. 1).
1.2.5.17.
Planilla para consignación
envíos certificados con franquicia (Folio 28, cuaderno No. 1).
1.2.5.18.
Consulta estado de pago del
accionante por la condición de damnificado de la ola invernal. (Folio 36,
cuaderno No. 1).
1.2.5.19.
Resolución Nº 0888 de 2010. (Folio
37-38 cuaderno No. 1)
1.2.5.20.
Resolución Nº 002 de 2012
(Folio 39 cuaderno No. 1)
1.2.5.21.
Acta de posesión No 073 en la
cual fue nombrado en el cargo de Asesor Jurídico de la Dirección General del
Fondo de Prevención y Emergencias de Bogotá D.C al doctor Cristian Fernando
Joaqui Tapia. (Folio 40 cuaderno No. 1)
1.2.5.22.
Resolución Nº 214 de 2012
(Folio 41 cuaderno No. 1)
1.2.5.23.
Auto del Juzgado 46 Civil
Municipal por medio del cual rechaza la acción de tutela (Folio 42 cuaderno No.
1)
1.2.5.24.
Auto de fecha Septiembre 6 de
2012 proveído por el Juzgado 46 Civil Municipal, por medio del cual admite la
acción de tutela. (Folio 49 cuaderno No. 1)
1.2.5.25.
Oficios proveídos por el
Juzgado 46 Civil Municipal notificando al FOPAE, UNGRD y la Secretaria
Distrital de Integración Social de la admisión de la acción de tutela (Folio
49-55 cuaderno No. 1)
1.2.5.26.
Planilla para consignación
envíos certificados con franquicia (Folio 56-57, cuaderno No. 1).
1.2.5.27.
CD donde se adjunta la acción
de tutela (Folio 58, cuaderno No. 1). Censo de familias afectadas, información
del núcleo familiar del afectado (Folio 59-62 cuaderno No. 1).
1.2.5.28.
Entrega de base de datos de
damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de Bosa y
Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la
Prevención y Atención de Emergencias Doctor Guillermo Escobar Castro (Folio 74
cuaderno No. 1).
1.2.5.29.
Segunda entrega de base de
datos de damnificados por la segunda temporada de lluvias de la localidad de
Bosa y Kennedy suscrito por el Secretario Técnico del Comité Distrital para la
Prevención y Atención de Emergencias (Folio 75 cuaderno No. 1).
1.2.5.30.
Acta reunión de fecha 16 de
Diciembre de 2011 sobre el proceso de pago del auxilio económico a los
damnificados (Folio 76 cuaderno No. 1).
1.2.5.31.
Respuesta comunicación de
fecha 28 de Febrero de 2012, por parte del Director del FOPAE (Folio 77
cuaderno No. 1).
1.2.5.32.
Respuesta a la comunicación
2012EE2242 por parte del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres el Doctor Carlos Iván Márquez (Folio 78-79, cuaderno No.
1).
1.2.5.33.
Circular dirigida a los
Gobernadores, Alcaldes, Entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional
para la Prevención y atención de Desastres, CREPAD Y CLOPAD, con el fin de la
asignación de asistencia económica destinada a los damnificados por la segunda
temporada de lluvias, por parte del Director de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres, el Doctor Carlos Iván Márquez. (Folio 80-81,
cuaderno No. 1).
1.2.5.34.
Resolución N° 074 de 2011
(Folio 84 cuaderno No. 1).
1.2.5.35.
Resolución N° 002 de 2012
(Folio 47 cuaderno No. 1)
1.2.5.36.
Resolución N° 079 de 2012
(Folio 85 cuaderno No. 1).
1.2.5.37.
Acta de Posesión 0004, en la
cual posesionan al Doctor Segundo Eliecer Arguello Angulo, como Jefe de Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
(Folio 49, cuaderno No. 1).
1.2.5.38.
Resolución N° 074 de 2011
(Folio 93-94 cuaderno No. 1).
1.2.5.39.
Resolución N° 002 de 2012
(Folio 95 cuaderno No. 1)
1.3.
EXPEDIENTE T- 3.728.097
1.3.1. Solicitud
José Luis Castellano Ardila, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela
que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la dignidad humana. En
consecuencia, solicita se ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres de la Presidencia de la Republica, y el Fondo de
Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- inicie el trámite correspondiente
para la adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por
eventos Hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en las
localidades de Bosa y Kennedy, conforme a las normas de ley y al reglamento
técnico, según los hechos que a continuación son resumidos:
1.3.2. Hechos y argumentos de
derecho
1.3.2.1. Señala el accionante que en el segundo semestre de
2011, debido a la ola invernal, él al igual que los demás habitantes de las
viviendas ubicadas en la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá, resultaron
afectados por la inundación de aguas negras provenientes del Río Fucha y como
consecuencia de las deficiencias hidráulicas del Río Bogotá, generándose con ello
la pérdida de la infraestructura de su vivienda y demás bienes inmuebles que
hacían parte de esta.
1.3.2.2. Añade que al afectarse la vivienda, suspendieron
todos los servicios públicos, y las autoridades les prohibieron a todos los
habitantes del sector, permanecer en ellas por factores ambientales, de
sanidad, e higiene, por tanto fueron inhabilitadas por colocar en alto riesgo
la vida de las personas.
1.3.2.3. Indica que la Secretaria de Integración Social y el
Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE-, realizó un censo de
todos los predios afectados por la inundación, y dentro de los numerosos censos
que se llevaron a cabo por dicha entidad, el accionante fue censado con toda su
familia.
1.3.2.4. Expresa que el 10 de Diciembre de 2011, a través de los medios masivos de comunicación el Presidente de la Republica el Doctor Juan
Manuel Santos anuncio la adjudicación de ayudas económicas por valor de $
1.500.000 (Un millón quinientos mil pesos), para cada uno de los afectados.
1.3.2.5. Indica que antes del 23 de Diciembre de 2011 se
iniciaban las entregas de los apoyos económicos para damnificados de la ola
invernal segundo semestre.
1.3.2.6. Alude que el día 22 de Mayo de 2012, varios afectados
por la ola invernal solicitaron la entrega de las ayudas económicas, debido a
que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, entregó a otros afectados en
igual de condiciones las ayudas correspondientes.
1.3.2.7. Expone a su vez que si dichas entidades no enviaron
los listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es
responsabilidad de los damnificados por la ola invernal, puesto que se debe
otorgar la misma ayuda económica a las demás familias que se vieron afectadas
por el suceso, y no solo a algunas, como ya lo han hecho.
1.3.2.8. Manifiesta el accionante que las entidades encargadas
de hacer efectiva la entrega de estas ayudas económicas aducen que no cuentan
con suficiente presupuesto para efectuar el pago de estas.
1.3.2.9. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificado de la ola
invernal.
1.3.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado 23 Civil
del Circuito de Bogotá, mediante auto del día diez (10) de Agosto de 2012,
resolvió admitir la acción de tutela y ordenó mediante oficio notificar: al
representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-,
al representante legal de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y
Desastres de la Presidencia de la Republica.
De igual forma ordenó entregar a los entes accionados
copia del escrito de tutela para que en el término de dos (2) días siguientes
a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda
y ejerza su derecho de defensa.
1.3.3.1.
Mediante oficio del 16 de Agosto de 2012, el Doctor
Christian Fernando Joaqui Tapia, en su calidad de Representante Legal del Fondo
De Atención de Emergencias de Bogotá –FOPAE- , contestó la acción de tutela, y
se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, al respecto señaló:
“…Es cierto que el referido sector sufrió una
inundación el día 6 de Diciembre de 2011. En cuanto a las causas del mismo me
atengo a lo que se pruebe…
La vivienda del accionante… se encuentra en la base
oficial de registros de afectación, a causa de la inundación ocurrida en las
localidades de Bosa y Kennedy el día 6 de Diciembre, lo cual se prueba con el
correspondiente certificado...
No me consta que el actor haya perdido toda su
vivienda y bienes muebles, por lo que me atengo a lo que se encuentre probado
en el proceso
Es cierto que el actor fue damnificado directo por las
inundaciones ocurridas en Bosa y Kennedy durante Diciembre de 2011…
…El hecho se refiere a la ayuda económica ofrecida por
la Presidencia de la Republica, frente a los cual el FOPAE, no tuvo ninguna
injerencia y tampoco tiene responsabilidad, ya que dicho apoyo debe ser pagado
por el Fondo Nacional de Calamidades el cual es administrado únicamente por la
Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres- UNGRD-
El FOPAE suministró a la UNGRD los registros de los
damnificados directos, dentro del cual se incluyó a José Luis Castellanos
Ardila.
…El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del
Distrito Capital –FOPAE- no se encuentra legitimado en la causa por activa
dentro del proceso de la referencia, debido a que no es la entidad encargada de
reconocer y entregar apoyo económico correspondiente a $ 1.500.000 ofrecido por
la Presidencia de la Republica para los damnificados ´por la emergencia
invernal de Diciembre de 2011.
… Se colige que los mencionados apoyos económicos
fueron establecidos por la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que el FOPAE no tiene injerencia alguna
en la distribución y entrega de estos apoyos, en el sentido que no posee
ninguna clase de competencia en la administración del Fondo Nacional de
Calamidades…
En este orden de ideas, la obligación por parte del
FOPAE, limitada a suministrar a la UNGRD, los registros de los damnificados
directos, fue cumplida al enviar el consolidado definitivo, dentro del cual se
incluyó a José Luis Castellanos Ardila, por lo que ostenta la calidad de
damnificado directo…”
1.3.3.2. Mediante
Oficio N° 0628 del 17 de Agosto de 2012, el Doctor Segundo Eliecer Arguello
Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, señaló:
“Tal como lo registraron los diferentes medios masivos
de información, con ocasión de la segunda temporada invern...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.